DECRETO 1308 DE 2003
(mayo 21)
Diario Oficial No. 45.196, de 23 de mayo de 2003
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999 y la Ley 780 de 2002.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en el artículo 2o de la Ley 549 de 1999 y el artículo 67 de la Ley 780 de 2002,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. REQUISITOS PARA EL ABONO DE RECURSOS NACIONALES A LAS CUENTAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN <SIC> FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, FONPET. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2029 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, para que se abonen recursos nacionales distintos a las transferencias constitucionales a las cuentas de las entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, será necesario que dichas entidades se encuentren cumpliendo con las normas que rigen el régimen pensional y las obligaciones que impone la Ley 549 de 1999, Esta condición se acreditará de conformidad con el presente decreto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente decreto se entiende por recursos nacionales distintos a las transferencias constitucionales los establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 11 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999.
ARTÍCULO 2o. CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS RELATIVAS AL RÉGIMEN PENSIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> A efectos de verificar el cumplimiento de las normas relativas al régimen pensional por parte de las entidades territoriales, para los fines del parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, las entidades deberán acreditar que se encuentran cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Que los servidores públicos de la entidad se encuentran afiliados al Sistema General de Pensiones.
2. Que la entidad no se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes a los servidores de que trata el numeral anterior.
La acreditación del cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo se realizará anualmente por parte de la entidad territorial, a través de una certificación expedida por su representante legal, en los formatos que establecerá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las certificaciones deberán expedirse con corte a diciembre 31 de cada año, y se presentarán dentro de los dos meses siguientes a esta fecha.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio podrá realizar cruces de información aleatorios y selectivos con las administradoras del Sistema General de Pensiones. Si como resultado del cruce se hace necesaria alguna aclaración por parte de la entidad territorial, esta deberá realizarse dentro del mes siguiente al recibo del requerimiento por parte del Ministerio. De no recibirse la aclaración en el plazo mencionado, se entenderá no cumplido el requisito.
PARÁGRAFO. La certificación correspondiente al año 2011 se emitirá dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente decreto y servirá de base para la distribución de los recursos provenientes de los aportes de la Nación acumulados y pendientes de distribución hasta el año 2011. Las certificaciones recibidas por el Ministerio de Hacienda con anterioridad a la vigencia del presente decreto, que cumplan con las condiciones previstas en el mismo, se considerarán válidamente expedidas.
ARTÍCULO 3o. CUMPLIMIENTO DE LA LEY 549 DE 1999. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2029 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> A efectos de establecer el cumplimiento de la Ley 549 de 1999 por parte de las entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará las siguientes condiciones:
1. Que la entidad haya realizado los aportes a su cargo en el Fonpet, establecidos en el artículo 2o de la Ley 549 de 1999. Esta verificación se realizará con corte a 31 de diciembre de cada año, con base en los informes de recaudo y cartera elaborados periódicamente por las entidades administradoras de recursos del Fonpet.
2. Que la entidad haya cumplido con la obligación de suministrar la información requerida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la elaboración de los cálculos actuariales, de conformidad con lo establecido en el artículo 9o de la Ley 549 de 1999. Esta verificación se realizará semestralmente con corte a junio 30 y diciembre 31 de cada año, teniendo en cuenta las condiciones de avance en la calidad de la información que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La verificación del cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo que se realizará con corte a 31 de diciembre de 2011, servirá de base para la distribución de los recursos acumulados y pendientes de distribución a diciembre 31 de 2011.
ARTÍCULO 4o. ACUERDOS DE PAGO. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 2948 de 2010>
ARTÍCULO 5o. EFECTOS DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN O DE PAGOS. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Cuando quiera que se celebren acuerdos de reestructuración en desarrollo de la ley 550 de 1999 o acuerdos de pago de conformidad con el artículo 4o del presente Decreto, a partir de la suscripción de dichos acuerdos y en tanto los mismos se cumplan en las oportunidades en ellos previstas se considerará que la entidad no se encuentra en mora respecto de dichas obligaciones y por ello, siempre que se cumplan las demás obligaciones previstas en dichos artículos, la entidad tendrá derecho a que a partir de la fecha de suscripción del acuerdo se le abonen recursos nacionales en la forma establecida en la ley. La entidad que haya celebrado acuerdos de pago o de reestructuración no tendrá derecho a que se le abonen recursos nacionales que correspondan a los períodos en que hubiera estado en mora, con anterioridad a los acuerdos de pago o de reestructuración.
PARÁGRAFO. En desarrollo de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 550 de 1999, como parte de la normalización del pasivo pensional, en los acuerdos de reestructuración deberá contemplarse expresamente la forma y las condiciones como se pagará la deuda pendiente con el Fonpet, tanto por capital como por intereses.
ARTÍCULO 6o. ABONO EN LA CUENTAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.6.5 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Una vez recibida la certificación de que trata el artículo 2o del presente decreto y verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3o de este decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a autorizar a las entidades administradoras del Fonpet para que realicen el abono de los recursos nacionales a las cuentas de las entidades territoriales.
En el evento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público llegare a verificar que alguna de las declaraciones contenidas en la certificación no se ajusta a la realidad, los recursos que se hubieren abonado en la cuenta de la entidad territorial serán redistribuidos entre las demás entidades territoriales, sin que esta redistribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.
ARTÍCULO 7o. PLAZOS PARA EL ENVÍO DE CERTIFICACIONES. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 2029 de 2012>
ARTÍCULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.