DECRETO 4478 DE 2006

(diciembre 15)

Diario Oficial No. 46.483 de 15 de diciembre de 2006

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el por cual se dictan normas en relación con el Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y de conformidad con las Leyes 549 de 1999 y 863 de 2003,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modificación del literal b) del artículo 9o, Referente al Recaudo de los Recursos del Fonpet regulado por el Decreto 1044 de 2000.

El literal b) del artículo 9o del Decreto 1044 de 2000 quedará así:

“b) Los recursos previstos en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, serán transferidos por las entidades territoriales a la cuenta del Fonpet dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes de enero del año calendario siguiente a aquel en que sean recaudados.

Cuando las entidades territoriales hubieren celebrado convenios para el recaudo de los recursos a su cargo, deberán incluir en dichos convenios la instrucción irrevocable al recaudador para que este realice directamente los pagos al Fonpet en los montos correspondientes”.

ARTÍCULO 2o. El numeral 1 del artículo 3o, Referente al Cumplimiento de la Ley 549 de 1999 regulado por el Decreto 1308 de 2003 quedará así:

“1. Que la entidad haya realizado los aportes a su cargo en el Fonpet, establecidos en el artículo 2o de la Ley 549 de 1999.

En el caso de los Departamentos y el Distrito Capital se verificará que se haya realizado al menos un (1) aporte en cada uno de los meses del año calendario respectivo. Esta última verificación se realizará para la distribución de recursos que deba efectuarse a partir de diciembre de 2003”.

ARTÍCULO 3o. El artículo 20 referente a la Determinación para Acuerdos de Pago y Cobro Coactivo regulado por el Decreto 4105 de 2004 quedará así:

Artículo 20. Determinación del monto de la deuda para acuerdos de pago y cobro coactivo. Para efectos de la celebración de los acuerdos de pago de que trata el artículo 4o del Decreto 1308 de 2003 y para los fines del cobro coactivo previsto en el inciso 2o del artículo 10 de la Ley 549 de 1999, el monto de la deuda de los departamentos se determinará anualmente por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DRESS, con fundamento en el informe emitido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DAF, sobre recaudos efectivos de los recursos de que tratan los numerales 7, 8 y 9 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999. La DAF podrá utilizar directamente las ejecuciones presupuestales certificadas por la entidad territorial u obtenerlas a través de la Contraloría General de la República o la Contaduría General de la Nación.

Para los mismos efectos previstos en el inciso anterior, el monto de la deuda de los municipios y distritos se determinará anualmente por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DRESS, con fundamento en la información que sobre el recaudo efectivo de los recursos de que trata el numeral 7 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999 suministre la Contaduría General de la Nación.

Para establecer el saldo de cartera de las entidades territoriales, la DRESS tomará como fecha de corte el decimoquinto día hábil del mes de enero de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se efectuaron los recaudos por parte de las entidades territoriales. Una vez determinado el monto de la deuda, la DRESS enviará la certificación respectiva a la DAF para que esta proceda a la suscripción del acuerdo de pago con la entidad territorial.

Para la suscripción de acuerdos de pago por deudas de los años 2000 a 2004, será condición que las entidades se encuentren a paz y salvo con los aportes de la vigencia 2005. Las obligaciones objeto del acuerdo de pago se actualizarán en la forma prevista en el artículo 4o del Decreto 1308 de 2003. El incumplimiento del acuerdo de pago suscrito dará lugar a la aplicación de intereses de mora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1066 de 2006.

El plazo máximo para la suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de junio de 2007. Si no fuere posible celebrar el acuerdo de pago, la DAF remitirá la certificación a la dependencia competente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que inicie el procedimiento de cobro coactivo. Lo mismo aplicará para las entidades que incumplan los acuerdos de pago celebrados.

A partir de la vigencia de este decreto las entidades que tengan deudas pendientes por aportes al Fonpet de las vigencias 2005 y siguientes, pagarán intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1066 de 2006”.

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.8.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2176 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Distribución de retiros entre las administradoras. Los retiros de recursos de que trata el presente decreto se distribuirán entre las administradoras del Fonpet a prorrata de su participación en el total de recursos de capital administrados a la fecha de autorización del desembolso. A partir de la fecha de autorización de la entrega de recursos, las administradoras tendrán un plazo de diez (10) días hábiles para efectuar los desembolsos.

Para la asignación de nuevos recursos recaudados entre las administradoras se utilizarán los mecanismos de asignación de recursos previstos en los contratos respectivos.

ARTÍCULO 5o. REPRESENTANTE DE LOS PENSIONADOS EN EL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONPET. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.15.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 549 de 1999, el Ministerio de la Protección Social publicará un aviso en un diario de amplia circulación nacional, invitando a los Presidentes de las Agremiaciones de Pensionados de las Entidades Territoriales que se encuentren debidamente registradas en las diferentes Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social, para que postulen candidatos ante dicho Ministerio con el fin de elegir el representante de los pensionados en el Fonpet. En el aviso se establecerá el plazo para la postulación, la fecha de la elección, la forma del escrutinio, y todas las demás condiciones para llevar a cabo la elección.

El candidato que haya obtenido el mayor número de votos será declarado elegido como miembro del Comité Directivo del Fonpet, mediante acto administrativo emitido por el Ministerio de la Protección Social, por un período de dos años. En caso de presentarse empate, el Ministerio de la Protección Social elegirá dicho miembro entre los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos.

ARTÍCULO 6o. RECURSOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 863 DE 2003. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.15.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015>

<Inciso derogado por el artículo 6 del Decreto 3250 de 2011>

Los recursos de que trata el inciso anterior, junto con los correspondientes al 5% de las regalías directas de que trata el artículo 48 de la Ley 863 de 2003, se trasladarán al Fonpet con la misma periodicidad y oportunidad prevista en las normas pertinentes para el traslado de los recursos al Fondo Nacional de Regalías y a las entidades territoriales beneficiarias de las mismas, respectivamente, por parte de las entidades recaudadoras de estos recursos.

Los recursos por concepto de regalías que no se hubieren transferido al Fonpet por parte de las entidades recaudadoras, se trasladarán a más tardar dentro del mes siguiente de la fecha de publicación del presente decreto junto con los rendimientos financieros netos que se hubieren causado hasta la fecha de traslado de acuerdo con la certificación que para el efecto expida el representante legal de la entidad recaudadora de las regalías.

ARTÍCULO 7o. Modificación del literal e) del artículo 2o del Decreto 1266 de 2001, modificado por el artículo 22 del Decreto 4105 de 2004, modificado por el artículo 4o Referente a la Administración Transitoria por parte de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Regulado por el Decreto 4758 de 2005.

El literal e) del artículo 2o del Decreto 1266 de 2001, modificado por el artículo 22 del Decreto 4105 de 2004, modificado por el artículo 4o del Decreto 4758 de 2005, quedará así:

“e) En cualquier evento en que no sea posible asignar los recursos adicionales de que trata el literal d) anterior, o no sea viable prorrogar los contratos de administración o suscribir nuevos contratos, o cuando los cupos ofrecidos por las entidades licitantes no sean suficientes para atender los recaudos del Fonpet, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá disponer la administración transitoria de los recursos del Fonpet a través de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional”.

ARTÍCULO 8o. ADMINISTRACIÓN TRANSITORIA DE RECURSOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y DEL TESORO NACIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.15.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Para efectos de la administración transitoria de recursos del Fonpet prevista en las disposiciones vigentes, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recibirá los Títulos de Tesorería TES, Clase B, valorados a precios de mercado a la tasa de valoración vigente en la fecha de entrega, de acuerdo con la metodología establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los TES deberán ser trasladados a la cuenta en el Depósito Central de Valores en el Banco de la República que para tal efecto informe por escrito la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional a cada entidad de la cual se van a recibir los títulos.

Si hubiere lugar al traslado de disponibilidades de caja, la mencionada Dirección General deberá informar previamente por escrito a cada entidad la cuenta en el Banco de la República a la cual se deberán trasladar estos recursos.

El proceso de entrega de los títulos respectivos deberá constar en un acta de recibo, que en señal de aceptación deberá suscribir la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional junto con el representante legal de las entidades y los supervisores de los contratos.

ARTÍCULO 9o. INVERSIONES DE LA DIRECCIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO Y DEL TESORO NACIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.15.4 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los Títulos de Tesorería TES, Clase B, y las disponibilidades de caja del Fonpet serán administrados en las cuentas y en un portafolio de inversión independiente de los demás recursos que para tal fin administre la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el manejo y administración de este portafolio, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional podrá realizar todas aquellas operaciones legalmente autorizadas para el manejo de sus excedentes y de los fondos que administre.

La rentabilidad de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, que administre en forma transitoria la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al presente decreto, no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo de la rentabilidad mínima de que trata el numeral 5 del artículo 7o de la Ley 549 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias.

Con el objeto de que la administración transitoria de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional manteng a actualizada la información relacionada con los recursos de las entidades territoriales en el Fonpet, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá suministrar diariamente la información que para tal efecto previamente determine la Dirección de Regulación Económica de Seguridad Social del mismo Ministerio.

PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 5 del Decreto 2948 de 2010>

ARTÍCULO 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 4o al 9o del Decreto 4758 de 2005.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

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