DECRETO 1951 DE 2017

(noviembre 28)

Diario Oficial No. 50.431 de 28 de noviembre de 2017

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para sustituir la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1, y establecer los plazos para declarar y pagar en el año 2018, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 260-5, 260-9, 292-2, 295-2, 298, 298-1, 298-2, 298-8, 512-1, 555-2, 579, 579-2, 603, 607, 800, 811, 876, 877 y 910 del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012 y 238 de la Ley 1819 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

Que se requiere sustituir la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer los lugares y los plazos para el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales en el año 2018.

Que las disposiciones de plazos del año 2017, de que tratan los Decretos 2105 de 2016 y 220 de 2017, que fueron compilados en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y que se retiran para incorporar las del año 2018, conservan su vigencia para el cumplimiento de obligaciones tributarias sustanciales y formales para los contribuyentes y responsables de los impuestos del orden nacional y para el control que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Que el numeral 1 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, señala que el Gobierno nacional establecerá en el decreto anual de plazos, el plazo máximo para que los contribuyentes que opten por la forma de pago de obras por impuestos, cumplan con la obligación de depositar el monto total del valor de los impuestos a pagar en una fiducia con destino exclusivo a la ejecución de la obra objeto del proyecto.

Que considerando que el mecanismo de obras por impuestos es aplicable a las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que en el año gravable obtengan ingresos brutos iguales o superiores a 33.610 UVT, se requiere establecer que los Grandes Contribuyentes que soliciten vincular su impuesto al mecanismo de obras por impuestos puedan optar por cancelar o no la primera cuota del impuesto sobre la renta y complementario, siempre y cuando a la fecha del vencimiento del pago de la respectiva cuota, hayan presentado la solicitud de vinculación en el mecanismo de extinción de las obligaciones obras por impuestos en los términos que lo exige el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y este decreto.

Que a las personas naturales que se encuentran inscritas en el Registro Único Tributario (RUT) como responsables del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo, no les asiste obligación de presentar anualmente la declaración simplificada de ingresos, motivo por el cual se retirarán del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los artículos 1.6.1.13.2.33 y 1.6.1.13.2.34, que hacen referencia a la mencionada declaración y a los plazos para su presentación.

Que atendiendo la inexequibilidad del parágrafo transitorio del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-833 del veinte (20) de noviembre de 2013 y considerando que ya finalizaron los cuatro (4) años para cancelar las cuotas del impuesto de ganancia ocasional por activos omitidos o pasivos inexistentes para los contribuyentes a los que no aplicó la referida sentencia, se requiere retirar el artículo 1.6.1.13.2.42 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Que las Resoluciones 000071 del 21 de noviembre de 2016 y 000063 del 14 de noviembre de 2017, expedidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecieron el valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) para los años 2017 y 2018 y por lo tanto se requiere sustituir la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, con los valores absolutos que corresponden a los mencionados años.

Que en cumplimiento de los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL EPÍGRAFE Y DE LA SECCIÓN 2, CAPÍTULO 13, TÍTULO 1, PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Modifíquese el Epígrafe y la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

“SECCIÓN 2

Plazos para declarar y pagar en el año 2018

NORMAS GENERALES

Artículo 1.6.1.13.2.1. Presentación de las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones litográficas del impuesto sobre la renta y complementario, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas, impuesto nacional al consumo, monotributo, retenciones en la fuente y autorretenciones se hará por ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos contribuyentes y responsables obligados a declarar virtualmente quienes deberán presentarla a través de los servicios informáticos electrónicos.

Las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y ACPM, Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), impuesto a la riqueza, declaración anual de activos en el exterior, declaración de renta por cambio de la titularidad de la inversión extranjera, informativa de precios de transferencia e impuesto nacional al carbono se deberán presentar en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos.

Los plazos para la presentación y pago son los señalados en el presente decreto.”

Artículo 1.6.1.13.2.2. Pago de las declaraciones y demás obligaciones en bancos y entidades autorizadas para recaudar. El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria, deberá realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas para el efecto, en la forma establecida en los artículos 1.6.1.13.2.45 y 1.6.1.13.2.46 del presente decreto.”

Artículo 1.6.1.13.2.3. Corrección de las declaraciones. La inconsistencia a que se refiere el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario podrá corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una sanción equivalente al dos por ciento (2%) de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 ibídem, sin que exceda de mil trescientas (1.300) UVT ($ 43.103.000 año 2018).”

“Artículo 1.6.1.13.2.4. Cumplimiento de obligaciones por las sociedades fiduciarias. Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos, salvo cuando se configure la situación prevista en el numeral 3 en concordancia con el inciso 2 del numeral 5 del artículo 102 del Estatuto Tributario, caso en el cual deberá presentarse declaración individual por cada patrimonio contribuyente.

La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo, a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para cuando esta lo solicite.

Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales, a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.”

Artículo 1.6.1.13.2.5. Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario, monotributo, de ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad de la inversión extranjera, impuesto sobre las ventas, gasolina y ACPM, impuesto nacional al consumo, de retención en la fuente, impuesto a la riqueza, declaración anual activos en el exterior, gravamen a los movimientos financieros, informativa de precios de transferencia e impuesto nacional al carbono, deberán presentarse en los formularios oficiales que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los servicios informáticos electrónicos o documentales.

Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 260-9, 298-1, 298-8, 512-6, 596, 599, 602, 603, 606, 607, 877 y 910 del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012 y artículo 222 de la Ley 1819 de 2016.

PARÁGRAFO. Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario, monotributo, de ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad de la inversión extranjera, impuesto sobre las ventas, gasolina y ACPM, impuesto nacional al consumo, de retención en la fuente, impuesto a la riqueza, declaración anual activos en el exterior, gravamen a los movimientos financieros, informativa de precios de transferencia e impuesto nacional al carbono deberán ser firmadas por:

a) Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio sus representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.

Tratándose de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y en todo caso con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar.

b) Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados.

c) El pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante de retención sea la Nación, los Departamentos, Municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales”.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO

Artículo 1.6.1.13.2.6. Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2017, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.

PARÁGRAFO. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario las cajas de compensación respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias previstas en el artículo 359 del Estatuto Tributario”.

Artículo 1.6.1.13.2.7. Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2017 los siguientes contribuyentes:

a) Los asalariados que no sean responsables del impuesto a las ventas del régimen común, cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el año gravable 2017 se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos adicionales:

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2017 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($143.366.000).

2. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT ($44.603.000).

3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($44.603.000).

4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT ($44.603.000).

5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($44.603.000).

b) Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas del régimen común, residentes en el país, siempre y cuando, en relación con el año 2017 cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2017 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($143.366.000).

2. Que los ingresos brutos del respectivo ejercicio gravable no sean iguales o superiores a mil cuatrocientas UVT (1.400) ($44.603.000).

3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($44.603.000).

4. Que el valor total de compras y consumos no supere las mil cuatrocientas (1.400) UVT ($44.603.000).

5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de mil cuatrocientas (1.400) UVT ($44.603.000).

c) Personas naturales o jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 inclusive del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente les hubiere sido practicada.

d) Las personas naturales que pertenezcan al monotributo.

e) Declaración voluntaria del impuesto sobre la renta. El impuesto sobre la renta y complementario, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.

Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I del mismo Estatuto.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hacen referencia los numerales 2 de los literales a) y b) del presente artículo, deberán sumarse todos los ingresos provenientes de cualquier actividad económica, con independencia de la cédula a la que pertenezcan los ingresos.

PARÁGRAFO 2. Para establecer la base del cálculo del impuesto sobre la renta, no se incluirán los ingresos por concepto de ganancias ocasionales, en cuanto este impuesto complementario se determina de manera independiente.

PARÁGRAFO 3. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, no se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte, conforme con la determinación cedular adoptada por el artículo 330 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 4. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera.

PARÁGRAFO 5. En el caso del literal c) de este artículo, serán no declarantes, siempre y cuando no se configuren los supuestos de hecho previstos en los artículos 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario en relación con los establecimientos permanentes. Si se configuran, deben cumplirse las obligaciones tributarias en los lugares y en los plazos determinados en el presente decreto.”

Artículo 1.6.1.13.2.8. Contribuyentes con régimen especial que deben presentar declaración de renta y complementario. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 140 y 142 de la Ley 1819 de 2016, por el año gravable 2017 son contribuyentes con régimen tributario especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario:

1. Los contribuyentes que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren clasificados dentro del Régimen Tributario Especial, de conformidad con el parágrafo transitorio primero del artículo 19 del Estatuto Tributario.

2. Las entidades contempladas en el parágrafo transitorio segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, es decir, aquellas que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren legalmente constituidas y determinadas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario y que a partir del 1 de enero de 2017 se encuentran calificadas y admitidas, de manera automática, dentro del Régimen Tributario Especial.

3. Las entidades constituidas como entidades sin ánimo de lucro durante el año gravable 2017 y que se encuentren calificadas dentro del régimen tributario especial para dicho año, siempre y cuando estas entidades desarrollen las actividades meritorias enumeradas en el artículo 359 ibídem, sean de interés general y a ella tenga acceso la comunidad, y que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes sean distribuidos bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea su denominación que se utilice, ni directa ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación.

4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismo de control.

PARÁGRAFO. Las entidades a que se refieren los numerales anteriores que renuncien, o sean excluidas del Régimen Tributario Especial, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario del régimen ordinario”.

DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO

“Artículo 1.6.1.13.2.9. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 23-1, 23-2 y 19-2, las entidades que se enumeran a continuación deberán presentar declaración de ingresos y patrimonio:

1. Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el artículo siguiente.

2. Los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera.

3. Los fondos de inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren entidades fiduciarias.

4. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías.

5. Los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el Capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de que trata la 300 de 1996, hoy Nacional de Turismo (Fontur).

6. Las cajas de compensación familiar cuando no obtengan ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con las actividades meritorias previstas en el artículo 359 del Estatuto Tributario.

7. Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, con excepción de las indicadas en el artículo siguiente.”

Artículo 1.6.1.13.2.10. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario y no deben presentar declaración de renta y complementario, ni declaración de ingresos y patrimonio, por el año gravable 2017 las siguientes entidades:

a) La Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las áreas Metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.

b) Las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; las juntas de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

c) Los Resguardos y Cabildos Indígenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme con la Ley 70 de 1993.

Las entidades señaladas en los literales anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso.

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ANTICIPO y ANTICIPO DE LA SOBRETASA

Artículo 1.6.1.13.2.11. Grandes contribuyentes. Declaración de renta y complementario. Por el año gravable 2017 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales, jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 2017 estén calificados como “Grandes Contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario.

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, se inicia el 8 de marzo de año 2018 y vence entre el 10 y el 23 de abril del mismo año, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y el anticipo, en tres (3) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:

PAGO PRIMERA CUOTA

Si el último dígito es Hasta el día
0 8 de febrero de 2018
9 9 de febrero de 2018
8 12 de febrero de 2018
7 13 de febrero de 2018
6 14 de febrero de 2018
Si el último dígito es Hasta el día
5 15 de febrero de 2018
4 16 de febrero de 2018
3 19 de febrero de 2018
2 20 de febrero de 2018
1 21 de febrero de 2018

DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA

Si el último dígito es Hasta el día
0 10 de abril de 2018
9 11 de abril de 2018
8 12 de abril de 2018
7 13 de abril de 2018
6 16 de abril de 2018
5 17 de abril de 2018
4 18 de abril de 2018
3 19 de abril de 2018
2 20 de abril de 2018
1 23 de abril de 2018

PAGO TERCERA CUOTA

Si el último dígito es Hasta el día
0 13 de junio de 2018
9 14 de junio de 2018
8 15 de junio de 2018
7 18 de junio de 2018
6 19 de junio de 2018
5 20 de junio de 2018
4 21 de junio de 2018
3 22 de junio de 2018
2 25 de junio de 2018
1 26 de junio de 2018

PARÁGRAFO. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2016. Una vez liquidado el impuesto, el anticipo y el anticipo de la sobretasa en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así:

DECLARACIÓN Y PAGO

SEGUNDA CUOTA 50%

PAGO TERCERA CUOTA 50%

No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2017 arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al momento de la presentación se genere un saldo a pagar.

De igual manera, los Grandes Contribuyentes que soliciten vincular su impuesto al mecanismo “obras por impuestos” establecido en el presente decreto, no estarán obligados a realizar el pago de la primera cuota, siempre y cuando soliciten antes de su vencimiento tal vinculación, con el lleno de los requisitos exigidos para su procedencia. En el evento en que la solicitud de la vinculación sea retirada por el mismo contribuyente o esta no sea aprobada por no cumplir los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto, se deberán cancelar los intereses moratorios causados desde la fecha en que se debía efectuar el pago de la primera cuota y hasta la fecha en que realice el mismo.

Lo anterior no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y a los contribuyentes que financien los proyectos de manera conjunta a través del mecanismo de que trata la misma disposición”.

Artículo 1.6.1.13.2.12. Personas jurídicas y demás contribuyentes. Declaración de renta y complementario. Por el año gravable 2017 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, así como los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como “Grandes Contribuyentes”.

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, se inician el 8 de marzo del año 2018 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo para la presentación y pago de la primera cuota los dos (2) últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, y para el pago de la segunda Cuota atendiendo el último dígito del NIT del declarante, sin tener en cuenta el dígito de verificación así:

DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA

Si el último dígito es Hasta el día
96 al 00 10 de abril de 2018
91 al 95 11 de abril de 2018
86 al 90 12 de abril de 2018
81 al 85 13 de abril de 2018
76 al 80 16 de abril de 2018
71 al 75 17 de abril de 2018
66 al 70 18 de abril de 2018
61 al 65 19 de abril de 2018
56 al 60 20 de abril de 2018
51 al 55 23 de abril de 2018
46 al 50 24 de abril de 2018
41 al 45 25 de abril de 2018
36 al 40 26 de abril de 2018
31 al 35 27 de abril de 2018
26 al 30 30 de abril de 2018
21 al 25 02 de mayo de 2018
16 al 20 03 de mayo de 2018
11 al 15 04 de mayo de 2018
06 al 10 07 de mayo de 2018
01 al 05 08 de mayo de 2018

PAGO SEGUNDA CUOTA

Si el último dígito es Hasta el día
0 13 de junio de 2018
9 14 de junio de 2018
8 15 de junio de 2018
7 18 de junio de 2018
6 19 de junio de 2018
5 20 de junio de 2018
4 21 de junio de 2018
3 22 de junio de 2018
2 25 de junio de 2018
1 26 de junio de 2018

PARÁGRAFO 1. Las sucursales y demás establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de personas naturales no residentes en el país, que no tengan la calidad de Gran Contribuyente, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, pueden presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2017 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo, el anticipo y el anticipo de la sobretasa hasta el 19 de octubre de 2018, cualquiera sea el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales que haya suscrito Colombia y se encuentren en vigor.

PARÁGRAFO 2. Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una única declaración tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que en forma consolidada se presente la información tributaria de la oficina principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia.

Para el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de administración en el territorio colombiano, será la obligada a presentar la declaración tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los tributos a cargo”.

Artículo 1.6.1.13.2.13. Entidades del sector cooperativo. Las entidades del sector cooperativo del régimen tributario especial, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2017, dentro de los plazos señalados para las personas jurídicas en el artículo 1.6.1.13.2.12 del presente decreto, de acuerdo con el último o los dos (2) últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Las entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2017, hasta el día 22 de mayo del año 2018”.

Artículo 1.6.1.13.2.14. Sobretasa al impuesto sobre la renta y complementario. Por el período gravable 2018, los contribuyentes señalados en el artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, tendrán a cargo la sobretasa al impuesto sobre la renta y complementario establecida en el parágrafo transitorio 2 del mismo artículo.

La sobretasa al impuesto sobre la renta y complementario del período gravable 2018 está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, que se liquidará en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2017.

Para calcular el anticipo por el año gravable 2018, el contribuyente debe tomar la base gravable del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2017 y aplicar la tarifa prevista en el parágrafo transitorio 2 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016.

El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2018, deberá liquidarse y pagarse en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario año gravable 2017, en dos (2) cuotas iguales anuales, en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el tipo de declarante y el último o dos últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

GRANDES CONTRIBUYENTES

DECLARACIÓN Y PAGO ANTICIPO SOBRETASA

PRIMERA CUOTA

Si el último dígito es Hasta el día
0 10 de abril de 2018
9 11 de abril de 2018
8 12 de abril de 2018
7 13 de abril de 2018
6 16 de abril de 2018
5 17 de abril de 2018
4 18 de abril de 2018
3 19 de abril de 2018
2 20 de abril de 2018
1 23 de abril de 2018

SEGUNDA CUOTA

Si el último dígito es Hasta el día
0 13 de junio de 2018
9 14 de junio de 2018
8 15 de junio de 2018
7 18 de junio de 2018
6 19 de junio de 2018
5 20 de junio de 2018
4 21 de junio de 2018
3 22 de junio de 2018
2 25 de junio de 2018
1 26 de junio de 2018

PERSONAS JURÍDICAS

DECLARACIÓN Y PAGO ANTICIPO SOBRETASA

PRIMERA CUOTA

Si el último dígito es Hasta el día
96 al 00 10 de abril de 2018
91 al 95 11 de abril de 2018
86 al 90 12 de abril de 2018
81 al 85 13 de abril de 2018
76 al 80 16 de abril de 2018
71 al 75 17 de abril de 2018
66 al 70 18 de abril de 2018
61 al 65 19 de abril de 2018
56 al 60 20 de abril de 2018
51 al 55 23 de abril de 2018
Si el último dígito es Hasta el día
46 al 50 24 de abril de 2018
41 al 45 25 de abril de 2018
36 al 40 26 de abril de 2018
31 al 35 27 de abril de 2018
26 al 30 30 de abril de 2018
21 al 25 02 de mayo de 2018
16 al 20 03 de mayo de 2018
11 al 15 04 de mayo de 2018
06 al 10 07 de mayo de 2018
01 al 05 08 de mayo de 2018

SEGUNDA CUOTA

Si el último dígito es Hasta el día
0 13 de junio de 2018
9 14 de junio de 2018
8 15 de junio de 2018
7 18 de junio de 2018
6 19 de junio de 2018
5 20 de junio de 2018
4 21 de junio de 2018
3 22 de junio de 2018
2 25 de junio de 2018
1 26 de junio de 2018

Artículo 1.6.1.13.2.15. Declaración de renta y complementario de personas naturales y sucesiones ilíquidas. Por el año gravable 2017 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, por el sistema cedular, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, con excepción de las señaladas en el artículo 1.6.1.13.2.7. del presente decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, y las personas naturales no residentes que obtengan renta a través de establecimientos permanentes en Colombia.

El plazo para presentar la declaración y cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementario y del anticipo, se inicia el 8 de marzo de 2018 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo los dos últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

Si el último dígito es Hasta el día
99 y 00 9 de agosto de 2018
97 y 98 10 de agosto de 2018
95 y 96 13 de agosto de 2018
93 y 94 14 de agosto de 2018
91 y 92 15 de agosto de 2018
89 y 90 16 de agosto de 2018
87 y 88 17 de agosto de 2018
85 y 86 21 de agosto de 2018
83 y 84 22 de agosto de 2018
81 y 82 23 de agosto de 2018
79 y 80 24 de agosto de 2018
77 y 78 27 de agosto de 2018
75 y 76 28 de agosto de 2018
73 y 74 29 de agosto de 2018
71 y 72 30 de agosto de 2018
69 y 70 31 de agosto de 2018
67 y 68 03 de septiembre de 2018
65 y 66 04 de septiembre de 2018
63 y 64 05 de septiembre de 2018
61 y 62 06 de septiembre de 2018
59 y 60 07 de septiembre de 2018
57 y 58 10 de septiembre de 2018
Si el último dígito es Hasta el día
55 y 56 11 de septiembre de 2018
53 y 54 12 de septiembre de 2018
51 y 52 13 de septiembre de 2018
49 y 50 14 de septiembre de 2018
47 y 48 17 de septiembre de 2018
45 y 46 18 de septiembre de 2018
43 y 44 19 de septiembre de 2018
41 y 42 20 de septiembre de 2018
39 y 40 21 de septiembre de 2018
37 y 38 24 de septiembre de 2018
35 y 36 25 de septiembre de 2018
33 y 34 26 de septiembre de 2018
31 y 32 27 de septiembre de 2018
29 y 30 28 de septiembre de 2018
27 y 28 01 de octubre de 2018
25 y 26 02 de octubre de 2018
23 y 24 03 de octubre de 2018
21 y 22 04 de octubre de 2018
19 y 20 05 de octubre de 2018
17 y 18 08 de octubre de 2018
15 y 16 09 de octubre de 2018
13 y 14 10 de octubre de 2018
11 y 12 11 de octubre de 2018
09 y 10 12 de octubre de 2018
07 y 08 16 de octubre de 2018
05 y 06 17 de octubre de 2018
03 y 04 18 de octubre de 2018
01 y 02 19 de octubre de 2018

PARÁGRAFO. Las personas naturales residentes en el exterior deberán presentar la declaración de renta y complementario en forma electrónica y dentro de los plazos antes señalados. Igualmente, el pago del impuesto y el anticipo podrán efectuarlo electrónicamente o en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano dentro del mismo plazo.”

Artículo 1.6.1.13.2.16. Plazo especial para presentar la declaración de instituciones financieras intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario correspondiente a los años gravables 1987 y siguientes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los grandes contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable 2017 y cancelar el impuesto a cargo determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros correspondientes al segundo (2) semestre del año gravable objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a las entidades promotoras de salud intervenidas.”

Artículo 1.6.1.13.2.17. Declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, deberán utilizar el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarla dentro del plazo previsto en el artículo 1.6.1.13.2.11 del presente decreto.

Las demás entidades deberán utilizar el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo 1.6.1.13.2.12 del presente decreto.

En ambos casos se omitirá el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y el anticipo.”

Artículo 1.6.1.13.2.18. Declaración por fracción de año. Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a estas, así como de las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable 2017 o se liquiden durante el año gravable 2018, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.”

“Artículo 1.6.1.13.2.19. Declaración por cambio de titular la inversión extranjera. El titular de la inversión extranjera que realice la transacción o venta de su inversión, deberá presentar, dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción o venta, “Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera”, con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, utilizando el Formulario que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y podrá realizarlo a través de su apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista, según el caso. La presentación de esta declaración se realizará de forma virtual a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, mediante el mecanismo de firma digital o firma electrónica dispuesto por la entidad, si así lo establece la Resolución que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el artículo 579-2 del Estatuto Tributario. Para lo anterior, el apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista deberá estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) y contar con el mecanismo de firma digital o firma electrónica que disponga la entidad.

La presentación de la “Declaración de renta por cambio de titularidad de la inversión extranjera” será obligatoria por cada operación, aún en el evento en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción.

PARÁGRAFO. La transferencia de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), calificada como inversión de portafolio por el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector de Hacienda y Crédito Público, no requiere la presentación de la declaración señalada en este artículo, salvo que se configure lo previsto en el inciso 2 del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, es decir, que la enajenación de las acciones supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable, caso en el cual, el inversionista estará obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementario, por las utilidades provenientes de dicha enajenación.”

Artículo 1.6.1.13.2.20. Plazos para declarar y pagar el monotributo BEPS. Las personas naturales que a 31 de marzo de 2018, se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como contribuyentes del monotributo BEPS, deberán declarar y pagar el impuesto correspondiente al año gravable 2018, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El plazo para presentar y pagar la declaración del monotributo BEPS vence el 31 de enero de 2019.

Una vez liquidado el impuesto, se restarán las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente del monotributo, así como los abonos por concepto de los componentes del impuesto efectuados hasta el 30 de enero de 2019 y los pagos de BEPS realizados durante el año gravable y se pagará la diferencia, si hay lugar a ella, a más tardar el 31 de enero de 2019.

Los componentes del monotributo BEPS se deberán pagar de conformidad con las siguientes consideraciones:

A partir del primer día hábil del mes de febrero del año 2018 y hasta el 31 de enero de 2019, los contribuyentes del monotributo BEPS podrán realizar abonos del componente de impuesto de carácter nacional del monotributo BEPS, previamente a la presentación de la correspondiente declaración.

Los abonos de que trata el inciso anterior, se podrán realizar en las cuotas que determine el contribuyente, en las entidades autorizadas para recaudar y a través del mecanismo que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El pago del componente BEPS del monotributo se podrá realizar en las cuotas que determine el contribuyente a través de las redes de recaudo que utilice el administrador del servicio social BEPS. En todo caso, el aporte mínimo de cada cuota será el establecido en el régimen de BEPS y para obtener el incentivo específico de dicho programa, el contribuyente deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.4.5 del Decreto 1833 de 2016.

Estos pagos se deberán realizar a partir de la comunicación al contribuyente de la vinculación a la cuenta por parte del administrador de BEPS y hasta el 31 de diciembre, inclusive, del respectivo periodo gravable.

Los pagos que realice el contribuyente del monotributo BEPS se imputarán al impuesto hasta cumplir la tarifa anual correspondiente a la categoría que le corresponda o una superior en caso que así lo haya optado. Una vez cumplida esta obligación, el contribuyente podrá realizar aportes adicionales a su cuenta individual en BEPS, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2.2.13.3.1 del Decreto 1833 de 2016”.

(Artículo 5o Decreto 738 de 2017)

Artículo 1.6.1.13.2.21. Plazos para declarar y pagar el monotributo riesgos laborales. Las personas naturales que a 31 de marzo de 2018 se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como contribuyentes del monotributo riesgos laborales, deberán declarar y pagar el impuesto correspondiente al año gravable 2018, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El plazo para presentar y pagar la declaración del monotributo riesgos laborales vence el 31 de enero de 2019.

Una vez liquidado el impuesto, se restarán las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente del monotributo, así como los abonos por concepto de los componentes del impuesto y los pagos a riesgos laborales realizados durante el año gravable y hasta el 30 de enero de 2019 y se pagará la diferencia si hay lugar a ella a más tardar el 31 de enero de 2019.

El monto del aporte al Sistema General de Riesgos Laborales para los contribuyentes del monotributo riesgos laborales, que resulte de la diferencia entre el componente riesgos laborales de la tabla correspondiente al contribuyente de monotributo riesgos laborales prevista en el artículo 1.5.4.5 de este decreto y la aplicación de las normas vigentes del Sistema General de Riesgos Laborales, no será objeto de la declaración anual del monotributo.

Los componentes del monotributo riesgos laborales se deberán pagar de conformidad con las siguientes consideraciones:

A partir del primer día hábil del mes de febrero del año 2018 y hasta el 30 de enero de 2019, los contribuyentes del monotributo riesgos laborales podrán realizar abonos del componente de impuesto de carácter nacional del monotributo riesgos laborales, previamente a la presentación de la correspondiente declaración.

Los abonos de que trata el inciso anterior, se podrán realizar en las cuotas que determine el contribuyente, en las entidades autorizadas para recaudar y a través del mecanismo que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El pago del componente de riesgos laborales deberá realizarse conforme con la normatividad aplicable a los trabajadores independientes afiliados a dicho sistema, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.4.2.5.6 del Decreto 1072 de 2015.”

(Artículo 5o Decreto 738 de 2017)

Artículo 1.6.1.13.2.22. Plazo para presentar y pagar la primera cuota del impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes personas jurídicas que soliciten la vinculación del impuesto a “obras por impuestos”. Los contribuyentes personas jurídicas que a 31 de marzo de 2018 soliciten la vinculación del impuesto a “obras por impuestos”, con el cumplimiento de los requisitos que establezca este decreto, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario y pagar la primera cuota hasta el 25 de mayo de 2018.

En el evento en que al contribuyente no le sea aprobada la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos” por no cumplir los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto, este deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora liquidados a partir de la fecha establecida en el artículo 1.6.1.13.2.12 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1. Lo previsto en el presente artículo no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y a los contribuyentes que financien los proyectos de manera conjunta a través del mecanismo de que trata esta disposición.

PARÁGRAFO 2. Para fines de control, la Agencia de Renovación del Territorio (ART), remitirá a la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo de aprobación o rechazo de las solicitudes, el listado de los contribuyentes, a los que se les aprobó y a los que no se les aprobó, la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos”, detallando en este último caso la causa del rechazo.”

Artículo 1.6.1.13.2.23. Plazo para presentar y pagar la primera cuota o segunda según el caso del impuesto sobre la renta y complementario de los Grandes contribuyentes que soliciten la vinculación del impuesto a “obras por impuestos”. Los Grandes contribuyentes personas jurídicas que a 31 de marzo de 2018, soliciten la vinculación del impuesto a “obras por impuestos”, con el cumplimiento de los requisitos que establezca este decreto, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario y pagar la segunda cuota, o la primera cuota cuando hayan optado por el no pago de la misma, hasta el 25 de mayo de 2018.

En el evento en que al contribuyente de que trata el presente artículo no le sea aprobada la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos” por no cumplir los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora liquidados a partir de la fecha establecida en el artículo 1.6.1.13.2.11 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1. Lo previsto en el presente artículo no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y a los contribuyentes que financien los proyectos de manera conjunta a través del mecanismo de que trata esta disposición.

PARÁGRAFO 2. Para fines de control, la Agencia de Renovación del Territorio (ART), remitirá a la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo de aprobación o rechazo de las solicitudes, el listado de los contribuyentes, a los que se les aprobó y a los que no se les aprobó, la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos”, detallando en este último caso la causa del rechazo.”

Artículo 1.6.1.13.2.24. Plazo para consignar los recursos en la Fiducia, para los contribuyentes personas jurídicas a quienes se les apruebe la vinculación del impuesto a “obras por impuestos”. Los contribuyentes a los que se les apruebe la vinculación del impuesto a “obras por impuestos” conforme con lo previsto en el presente decreto, deberán consignar en la Fiducia los recursos destinados a la obra o proyecto, a más tardar el 25 de mayo de 2018.

En el evento en que no le sea aprobada la solicitud de vinculación por causas diferentes a no cumplir con los requisitos establecidos en el presente decreto, el contribuyente deberá en el mismo término señalado en el inciso anterior, consignar el saldo a pagar de la declaración del impuesto sobre renta y complementario del año gravable 2017, en un recibo oficial de pago ante una entidad autorizada para recaudar.

Cuando no se consigne el saldo a pagar de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2017 en el plazo indicado en este artículo, se deberá liquidar y pagar los correspondientes intereses de mora, contados a partir del plazo aquí estipulado”.

IMPUESTO A LA RIQUEZA

Artículo 1.6.1.13.2.25. Plazo para declarar y pagar el impuesto a la riqueza. El plazo para presentar la declaración del impuesto a la riqueza año gravable 2018, por parte de las personas naturales y sucesiones ilíquidas y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por este impuesto, vence en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA

Si el último dígito es Hasta el día
0 9 de mayo de 2018
9 10 de mayo de 2018
8 11 de mayo de 2018
7 15 de mayo de 2018
6 16 de mayo de 2018
5 17 de mayo de 2018
4 18 de mayo de 2018
3 21 de mayo de 2018
2 22 de mayo de 2018
1 23 de mayo de 2018

PAGO SEGUNDA CUOTA

Si el último dígito es Hasta el día
0 11 de septiembre de 2018
9 12 de septiembre de 2018
8 13 de septiembre de 2018
7 14 de septiembre de 2018
6 17 de septiembre de 2018
5 18 de septiembre de 2018
4 19 de septiembre de 2018
3 20 de septiembre de 2018
2 21 de septiembre de 2018
1 24 de septiembre de 2018

DECLARACIÓN ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR

Artículo 1.6.1.13.2.26. Plazo para presentar la declaración anual de activos en el exterior. Los plazos para presentar la declaración anual de activos en el exterior, de que tratan los artículos 42 y 43 de la Ley 1739 de 2014, correspondiente al año 2018, vencen en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el tipo de declarante y el último o dos últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

GRANDES CONTRIBUYENTES

Si el último dígito es Hasta el día
0 10 de abril de 2018
9 11 de abril de 2018
8 12 de abril de 2018
7 13 de abril de 2018
6 16 de abril de 2018
5 17 de abril de 2018
4 18 de abril de 2018
3 19 de abril de 2018
2 20 de abril de 2018
1 23 de abril de 2018

PERSONAS JURÍDICAS

Si el último dígito son Hasta el día
96 al 00 10 de abril de 2018
91 al 95 11 de abril de 2018
86 al 90 12 de abril de 2018
81 al 85 13 de abril de 2018
76 al 80 16 de abril de 2018
71 al 75 17 de abril de 2018
66 al 70 18 de abril de 2018
61 al 65 19 de abril de 2018
56 al 60 20 de abril de 2018
51 al 55 23 de abril de 2018
46 al 50 24 de abril de 2018
41 al 45 25 de abril de 2018
36 al 40 26 de abril de 2018
31 al 35 27 de abril de 2018
26 al 30 30 de abril de 2018
21 al 25 02 de mayo de 2018
16 al 20 03 de mayo de 2018
11 al 15 04 de mayo de 2018
06 al 10 07 de mayo de 2018
01 al 05 08 de mayo de 2018

PERSONAS NATURALES

 Si los dos últimos dígitos son  Hasta el día
 99 y 00  9 de agosto de 2018
 97 y 98  10 de agosto de 2018
 95 y 96  13 de agosto de 2018
 93 y 94  14 de agosto de 2018
 91 y 92  15 de agosto de 2018
 89 y 90  16 de agosto de 2018
 87 y 88  17 de agosto de 2018
 85 y 86  21 de agosto de 2018
 83 y 84  22 de agosto de 2018
 81 y 82  23 de agosto de 2018
 79 y 80  24 de agosto de 2018
 77 y 78  27 de agosto de 2018
 75 y 76  28 de agosto de 2018
 73 y 74  29 de agosto de 2018
 71 y 72  30 de agosto de 2018
 69 y 70  31 de agosto de 2018
 67 y 68  3 de septiembre de 2018
 65 y 66  4 de septiembre de 2018
 63 y 64  5 de septiembre de 2018
 61 y 62  6 de septiembre de 2018
 59 y 60  7 de septiembre de 2018
 57 y 58  10 de septiembre de 2018
 55 y 56  11 de septiembre de 2018
 53 y 54  12 de septiembre de 2018
 51 y 52  13 de septiembre de 2018
 49 y 50  14 de septiembre de 2018
 47 y 48  17 de septiembre de 2018
 45 y 46  18 de septiembre de 2018
 43 y 44  19 de septiembre de 2018
 41 y 42  20 de septiembre de 2018
 39 y 40  21 de septiembre de 2018
 37 y 38  24 de septiembre de 2018
 35 y 36  25 de septiembre de 2018
 33 y 34  26 de septiembre de 2018
 31 y 32  27 de septiembre de 2018
 29 y 30  28 de septiembre de 2018
 27 y 28  1° de octubre de 2018
 25 y 26  2 de octubre de 2018
23 y 24 3 de octubre de 2018
21 y 22 4 de octubre de 2018
 19 y 20  5 de octubre de 2018
 17 y 18  8 de octubre de 2018
 15 y 16  9 de octubre de 2018
 13 y 14  10 de octubre de 2018
 11 y 12  11 de octubre de 2018
 09 y 10  12 de octubre de 2018
 Si los dos últimos dígitos son  Hasta el día
 07 y 08  16 de octubre de 2018
 05 y 06  17 de octubre de 2018
 03 y 04  18 de octubre de 2018
 01 y 02  19 de octubre de 2018

DECLARACIÓN INFORMATIVA Y DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Artículo 1.6.1.13.2.27. Contribuyentes obligados a presentar declaración informativa. Están obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia por el año gravable 2017:

1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT ($3.185.900.000) o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT ($1.943.399.000) que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario.

2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario residentes o domiciliados en Colombia que en dicho año gravable hubieran realizado operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en Jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes, aunque su patrimonio bruto a 31 de diciembre de 2017 o sus ingresos brutos en el mismo año, hubieran sido inferiores a los topes señalados en el numeral anterior. (Artículo 260-7, parágrafo 2 del E.T.)”.

Artículo 1.6.1.13.2.28. Plazos para presentar la declaración informativa de precios de transferencia. Por el año gravable 2017, deberán presentar la declaración informativa de que trata el artículo anterior, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes, en el formulario que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La declaración informativa de precios de transferencia, se presentará en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

 Si el último dígito es  Hasta el día
 0  11 de septiembre de 2018
 9  12 de septiembre de 2018
8 13 de septiembre de 2018
 7  14 de septiembre de 2018
 6  17 de septiembre de 2018
 5  18 de septiembre de 2018
 4  19 de septiembre de 2018
 3  20 de septiembre de 2018
 2  21 de septiembre de 2018
 1  24 de septiembre de 2018

Artículo 1.6.1.13.2.29. Plazos para presentar la documentación comprobatoria. Por el año gravable 2017, deberán presentar la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-5 del Estatuto Tributario:

1. Los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1, 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes conforme al 260-7 del Estatuto Tributario, deberán presentar el Informe Local y el Informe Maestro en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

Si el último dígito es Hasta el día
 0 11 de septiembre de 2018
9 12 de septiembre de 2018
8 13 de septiembre de 2018
7 14 de septiembre de 2018
6 17 de septiembre de 2018
5 18 de septiembre de 2018
4 19 de septiembre de 2018
3 20 de septiembre de 2018
2 21 de septiembre de 2018
1 24 de septiembre de 2018

2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se encuentren en alguno de los supuestos que se señalan en el numeral 2 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario y su reglamentario, deberán presentar el Informe País por País que contendrá información relativa a la asignación global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional junto con ciertos indicadores relativos a su actividad económica a nivel global en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

 Si el último dígito es  Hasta el día
 0  10 de diciembre de 2018
 9  11 de diciembre de 2018
 8  12 de diciembre de 2018
 7  13 de diciembre de 2018
 6  14 de diciembre de 2018
 5  17 de diciembre de 2018
 4  18 de diciembre de 2018
 3  19 de diciembre de 2018
 2  20 de diciembre de 2018
 1  21 de diciembre de 2018

PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Artículo 1.6.1.13.2.30. Declaración y pago bimestral del impuesto sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable 2017, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, ($2.931.028.000) así como los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y pagar de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:

Si el último dígito es Enero-febrero 2018 hasta el día  Marzo-abril 2018 hasta el día Mayo-junio 2018 hasta el día
0 8 de marzo de 2018 9 de mayo de 2018 10 de julio de 2018
9 9 de marzo de 2018 10 de mayo de 2018 11 de julio de 2018
8 12 de marzo de 2018 11 de mayo de 2018 12 de julio de 2018
7 13 de marzo de 2018 15 de mayo de 2018 13 de julio de 2018
6 14 de marzo de 2018 16 de mayo de 2018 16 de julio de 2018
5 15 de marzo de 2018 17 de mayo de 2018 17 de julio de 2018
4 16 de marzo de 2018 18 de mayo de 2018 18 de julio de 2018
3 20 de marzo de 2018 21 de mayo de 2018 19 de julio de 2018
2 21 de marzo de 2018 22 de mayo de 2018 23 de julio de 2018
1 22 de marzo de 2018 23 de mayo de 2018 24 de julio de 2018
Si el último dígito es Julio-agosto 2018 hasta el día Septiembre-octubre 2018 hasta el día Noviembre-diciembre 2018 hasta el día
0 11 de septiembre de 2018 9 de noviembre de 2018 11 de enero de 2019
9 12 de septiembre de 2018 13 de noviembre de 2018 14 de enero de 2019
8 13 de septiembre de 2018 14 de noviembre de 2018 15 de enero de 2019
7 14 de septiembre de 2018 15 de noviembre de 2018 16 de enero de 2019
6 17 de septiembre de 2018 16 de noviembre de 2018 17 de enero de 2019
5 18 de septiembre de 2018 19 de noviembre de 2018 18 de enero de 2019
4 19 de septiembre de 2018 20 de noviembre de 2018 21 de enero de 2019
3 20 de septiembre de 2018 21 de noviembre de 2018 22 de enero de 2019
2 21 de septiembre de 2018 22 de noviembre de 2018 23 de enero de 2019
1 24 de septiembre de 2018 23 de noviembre de 2018 24 de enero de 2019

PARÁGRAFO 1. Los responsables por la prestación del servicio telefónico deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres del año 2018, de acuerdo con los plazos establecidos en este artículo.

PARÁGRAFO 2. Para los responsables por la prestación de servicios financieros y las empresas de transporte aéreo regular, que en al año 2013 se les autorizó el plazo especial de que trata el parágrafo 1 del artículo 23 del Decreto 2634 de 2012, el plazo para presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar vencerá en las siguientes fechas:

Enero-febrero 2018 hasta el día Marzo-abril 2018 hasta el día Mayo-junio 2018 hasta el día
23 de marzo de 2018 25 de mayo de 2018 25 de julio de 2018
Julio-agosto 2018 hasta el día Septiembre-octubre 2018 hasta el día Noviembre-diciembre 2018 hasta el día
25 de septiembre de 2018 27 de noviembre de 2018 25 de enero de 2019

PARÁGRAFO 3. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 4. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el periodo gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo periodo.

En el evento en que el responsable cambie de periodo gravable del impuesto sobre las ventas, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración de IVA del correspondiente año, el nuevo periodo gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.

El cambio de periodo gravable, deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, la cual deberá ponerse a disposición de la autoridad tributaria en el momento en que así lo requiera”.

Artículo 1.6.1.13.2.31. Declaración y pago cuatrimestral del impuesto sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable 2017 sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT ($2.931.028.000), deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y pagar de manera cuatrimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre.

Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación:

Si el último dígito es Enero-abril 2018 hasta el día Mayo-agosto 2018 hasta el día Septiembre-diciembre 2018 hasta el día
0 9 de mayo de 2018 11 de septiembre de 2018 11 de enero de 2019
9 10 de mayo de 2018 12 de septiembre de 2018 14 de enero de 2019
8 11 de mayo de 2018 13 de septiembre de 2018 15 de enero de 2019
7 15 de mayo de 2018 14 de septiembre de 2018 16 de enero de 2019
6 16 de mayo de 2018 17 de septiembre de 2018 17 de enero de 2019
5 17 de mayo de 2018 18 de septiembre de 2018 18 de enero de 2019
4 18 de mayo de 2018 19 de septiembre de 2018 21 de enero de 2019
3 21 de mayo de 2018 20 de septiembre de 2018 22 de enero de 2019
2 22 de mayo de 2018 21 de septiembre de 2018 23 de enero de 2019
1 23 de mayo de 2018 24 de septiembre de 2018 24 de enero de 2019

PARÁGRAFO 1. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el periodo gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo periodo.

En el evento en que el responsable cambie de periodo gravable del impuesto sobre las ventas, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración de IVA del correspondiente año, el nuevo periodo gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.

El cambio de periodo gravable, deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, la cual deberá ponerse a disposición de la autoridad tributaria en el momento en que así lo requiera”.

IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO

Artículo 1.6.1.13.2.32. Declaración y pago bimestral del impuesto nacional al consumo. Los responsables del impuesto nacional al consumo de que trata el artículo 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:

Si el último dígito es Bimestre  Enero-febrero 2018  hasta el día Bimestre  Marzo-abril 2018  hasta el día Bimestre  Mayo-junio 2018  hasta el día
0 8 de marzo de 2018 9 de mayo de 2018 10 de julio de 2018
9 9 de marzo de 2018 10 de mayo de 2018 11 de julio de 2018
8 12 de marzo de 2018 11 de mayo de 2018 12 de julio de 2018
7 13 de marzo de 2018 15 de mayo de 2018 13 de julio de 2018
6 14 de marzo de 2018 16 de mayo de 2018 16 de julio de 2018
5 15 de marzo de 2018 17 de mayo de 2018 17 de julio de 2018
4 16 de marzo de 2018 18 de mayo de 2018 18 de julio de 2018
Si el último dígito es Bimestre  Enero-febrero 2018  hasta el día Bimestre  Marzo-abril 2018  hasta el día Bimestre  Mayo-junio 2018  hasta el día
3 20 de marzo de 2018 21 de mayo de 2018 19 de julio de 2018
2 21 de marzo de 2018 22 de mayo de 2018 23 de julio de 2018
1 22 de marzo de 2018 23 de mayo de 2018 24 de julio de 2018
Si el último dígito es Bimestre  Julio-agosto 2018  hasta el día Bimestre  Septiembre-octubre 2018  hasta el día Bimestre  Noviembre-diciembre 2018  hasta el día
0 11 de septiembre de 2018 9 de noviembre de 2018 11 de enero de 2019
9 12 de septiembre de 2018 13 de noviembre de 2018 14 de enero de 2019
8 13 de septiembre de 2018 14 de noviembre de 2018 15 de enero de 2019
7 14 de septiembre de 2018 15 de noviembre de 2018 16 de enero de 2019
6 17 de septiembre de 2018 16 de noviembre de 2018 17 de enero de 2019
5 18 de septiembre de 2018 19 de noviembre de 2018 18 de enero de 2019
4 19 de septiembre de 2018 20 de noviembre de 2018 21 de enero de 2019
3 20 de septiembre de 2018 21 de noviembre de 2018 22 de enero de 2019
2 21 de septiembre de 2018 22 de noviembre de 2018 23 de enero de 2019
1 24 de septiembre de 2018 23 de noviembre de 2018 24 de enero de 2019

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE

Artículo 1.6.1.13.2.33. Declaración mensual de retenciones y autorretenciones en la fuente de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementario y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, así como los autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto deberán declarar y pagar las retenciones y autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente y autorretenciones correspondientes a los meses del año 2018 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2019.

Si el último dígito es Mes de enero año 2018 hasta el día Mes de febrero año 2018 hasta el día Mes de marzo año 2018 hasta el día
0 8 de febrero de 2018 8 de marzo de 2018 10 de abril de 2018
9 9 de febrero de 2018 9 de marzo de 2018 11 de abril de 2018
8 12 de febrero de 2018 12 de marzo de 2018 12 de abril de 2018
7 13 de febrero de 2018 13 de marzo de 2018 13 de abril de 2018
6 14 de febrero de 2018 14 de marzo de 2018 16 de abril de 2018
5 15 de febrero de 2018 15 de marzo de 2018 17 de abril de 2018
4 16 de febrero de 2018 16 de marzo de 2018 18 de abril de 2018
3 19 de febrero de 2018 20 de marzo de 2018 19 de abril de 2018
2 20 de febrero de 2018 21 de marzo de 2018 20 de abril de 2018
1 21 de febrero de 2018 22 de marzo de 2018 23 de abril de 2018
Si el último dígito es Mes de abril año 2018 hasta el día Mes de mayo año 2018 hasta el día Mes de junio año 2018 hasta el día
0 9 de mayo de 2018 13 de junio de 2018 10 de julio de 2018
9 10 de mayo de 2018 14 de junio de 2018 11 de julio de 2018
8 11 de mayo de 2018 15 de junio de 2018 12 de julio de 2018
7 15 de mayo de 2018 18 de junio de 2018 13 de julio de 2018
6 16 de mayo de 2018 19 de junio de 2018 16 de julio de 2018
5 17 de mayo de 2018 20 de junio de 2018 17 de julio de 2018
4 18 de mayo de 2018 21 de junio de 2018 18 de julio de 2018
3 21 de mayo de 2018 22 de junio de 2018 19 de julio de 2018
2 22 de mayo de 2018 25 de junio de 2018 23 de julio de 2018
1 23 de mayo de 2018 26 de junio de 2018 24 de julio de 2018
Si el último dígito es Mes de julio año 2018 hasta el día Mes de agosto año 2018 hasta el día Mes de septiembre año 2018 hasta el día
0 9 de agosto de 2018 11 de septiembre de 2018 9 de octubre de 2018
9 10 de agosto de 2018 12 de septiembre de 2018 10 de octubre de 2018
8 13 de agosto de 2018 13 de septiembre de 2018 11 de octubre de 2018
7 14 de agosto de 2018 14 de septiembre de 2018 12 de octubre de 2018
6 15 de agosto de 2018 17 de septiembre de 2018 16 de octubre de 2018
5 16 de agosto de 2018 18 de septiembre de 2018 17 de octubre de 2018
4 17 de agosto de 2018 19 de septiembre de 2018 18 de octubre de 2018
3 21 de agosto de 2018 20 de septiembre de 2018 19 de octubre de 2018
2 22 de agosto de 2018 21 de septiembre de 2018 22 de octubre de 2018
1 23 de agosto de 2018 24 de septiembre de 2018 23 de octubre de 2018
Si el último dígito es Mes de octubre año 2018 hasta el día Mes de noviembre año 2018 hasta el día Mes de diciembre año 2018 hasta el día
0 9 de noviembre de 2018 10 de diciembre de 2018 11 de enero de 2019
9 13 de noviembre de 2018 11 de diciembre de 2018 14 de enero de 2019
8 14 de noviembre de 2018 12 de diciembre de 2018 15 de enero de 2019
7 15 de noviembre de 2018 13 de diciembre de 2018 16 de enero de 2019
6 16 de noviembre de 2018 14 de diciembre de 2018 17 de enero de 2019
5 19 de noviembre de 2018 17 de diciembre de 2018 18 de enero de 2019
4 20 de noviembre de 2018 18 de diciembre de 2018 21 de enero de 2019
3 21 de noviembre de 2018 19 de diciembre de 2018 22 de enero de 2019
2 22 de noviembre de 2018 20 de diciembre de 2018 23 de enero de 2019
1 23 de noviembre de 2018 21 de diciembre de 2018 24 de enero de 2019

PARÁGRAFO 1. Los agentes retenedores a quienes se les autorizó el plazo especial conforme con el parágrafo 5 del artículo 24 del Decreto 2634 de 2012, y que posean más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, que a su vez sean autorretenedores del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, podrán presentar la declaración y cancelar el valor a pagar en las siguientes fechas:

Mes de enero año 2018 hasta el día Mes de febrero año 2018 hasta el día Mes de marzo año 2018 hasta el día
23 de febrero de 2018 27 de marzo de 2018 27 de abril de 2018
Mes de abril año 2018 hasta el día Mes de mayo año 2018 hasta el día Mes de junio año 2018 hasta el día
25 de mayo de 2018 28 de junio de 2018 25 de julio de 2018
Mes de julio año 2018 hasta el día Mes de agosto año 2018 hasta el día Mes de septiembre año 2018 hasta el día
24 de agosto de 2018 26 de septiembre de 2018 26 de octubre de 2018
Mes de octubre año 2018 hasta el día Mes de noviembre año 2018 hasta el día Mes de diciembre año 2018 hasta el día
27 de noviembre de 2018 27 de diciembre de 2018 25 de enero de 2019

PARÁGRAFO 2. Cuando el agente retenedor y autorretenedor de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, incluidas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.

PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de retención en la fuente y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora.

PARÁGRAFO 4. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos.

PARÁGRAFO 5. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso 5 de este parágrafo, las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Lo señalado en el inciso anterior, no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos (2) veces el valor de la retención en la fuente a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Las declaraciones de retención en la fuente que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar.

Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.

PARÁGRAFO 6. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente”.

Artículo 1.6.1.13.2.34. Retención del impuesto sobre las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 1.6.1.13.2.33. del presente decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.

Artículo 1.6.1.13.2.35. Retención en la fuente a título de impuesto de timbre nacional. Los agentes de retención y los autorretenedores del impuesto de timbre nacional, deberán declarar y pagar en el formulario de retenciones en la fuente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el impuesto causado en cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 1.6.1.13.2.33. del presente decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación”.

Artículo 1.6.1.13.2.36. Declaración y pago del impuesto de timbre nacional recaudado en el exterior. Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno colombiano cuando cumplan funciones consulares, son responsables de efectuar la retención del impuesto de timbre nacional causado en el exterior y de expedir los certificados en los términos señalados en el Estatuto Tributario.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre nacional.

La declaración y pago del impuesto de timbre nacional recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores”.

IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM

Artículo 1.6.1.13.2.37. Declaración mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM declararán y pagarán el impuesto correspondiente a los períodos gravables del año 2018 en las fechas de vencimiento siguientes:

Periodo gravable Hasta el día
Enero de 2018 16 de febrero de 2018
Febrero de 2018 16 de marzo de 2018
Marzo de 2018 17 de abril de 2018
Abril de 2018 18 de mayo de 2018
Mayo de 2018 20 de junio de 2018
Junio de 2018 18 de julio de 2018
Julio de 2018 17 de agosto de 2018
Agosto de 2018 18 de septiembre de 2018
Septiembre de 2018 17 de octubre de 2018
Octubre de 2018 15 de noviembre de 2018
Noviembre de 2018 14 de diciembre de 2018
Diciembre de 2018 17 de enero de 2019

PARÁGRAFO 1. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto nacional dentro de los ocho (8) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.

Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a las compañías mayoristas, al momento de la emisión de la factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante deberá ser entregado a las compañías mayoristas por parte de los distribuidores minoristas, el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.

PARÁGRAFO 2. Se entenderán como no presentadas las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM cuando no se realice el pago total en la forma señalada en el presente decreto.

Sin perjuicio de lo anterior, la declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo”.

IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO

Artículo 1.6.1.13.2.38. Plazos para declarar y pagar el impuesto nacional al carbono. Los responsables del impuesto nacional al carbono de que trata el artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, deberán declarar y pagar bimestralmente el impuesto correspondiente al año gravable 2018, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los periodos bimestrales serán: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes:

Periodo gravable Hasta el día
enero - febrero de 2018 16 de marzo de 2018
marzo - abril de 2018 18 de mayo de 2018
mayo - junio de 2018 18 de julio de 2018
Julio - agosto de 2018 18 de septiembre de 2018
septiembre - octubre de 2018 15 de noviembre de 2018
noviembre - diciembre de 2018 17 de enero de 2019

PARÁGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones a las que se refiere el presente artículo cuando no se efectúe el pago en las fechas aquí establecidas, conforme con lo previsto en el artículo 222 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016”.

PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

Artículo 1.6.1.13.2.39. Plazos para declarar y pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), por parte de los responsables, se hará en forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

PARÁGRAFO 1. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación o cuando no se presente firmada por el Revisor Fiscal o Contador Público.

PARÁGRAFO 2. Las declaraciones del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), se deben presentar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.

PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS

Artículo 1.6.1.13.2.40. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementario y del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementario y los del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), deberán expedir a más tardar el 16 de marzo de 2018, los siguientes certificados por el año gravable 2017:

1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.

2. Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario y del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).

PARÁGRAFO 1. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.

PARÁGRAFO 2. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.

PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.

PARÁGRAFO 4. Las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o las sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades aseguradoras de vida, según corresponda, expedirán las certificaciones a que se refiere el parágrafo 3 del artículo 295-2 del Estatuto Tributario dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la solicitud”.

Artículo 1.6.1.13.2.41. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto de timbre nacional. Los agentes de retención del Impuesto de timbre nacional, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen, un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre nacional y debió efectuarse la retención”.

Artículo 1.6.1.13.2.42. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto a las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas, un certificado dentro los quince (15) días calendario siguientes al bimestre, cuatrimestre o año en que se practicó la retención, que cumpla los requisitos previstos en el artículo 1.6.1.12.13. del presente decreto.

Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las ventas asumida por responsables del régimen común por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de retención respectiva.

Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del bimestral”.

OTRAS DISPOSICIONES PARA LA PRESENTACIÓN Y PAGO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

Artículo 1.6.1.13.2.43. Horario declaraciones de presentación de las declaraciones tributarias y pagos. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios”.

Artículo 1.6.1.13.2.44. Forma de presentar las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas, así como las declaraciones que se presenten a través de los servicios informáticos electrónicos, se efectuará diligenciando los formularios oficiales que para el efecto prescriba el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por el término de firmeza de declaración de renta y complementario.

Cuando se trate de documentos que soportan las declaraciones de IVA y retención en la fuente, la obligación de conservar los documentos, informaciones y pruebas por el término de firmeza de la declaración de renta del mismo período.

En el caso de los no contribuyentes, tanto declarantes como no declarantes de ingresos y patrimonio, que tengan el de carácter agentes retenedores y/o responsables de IVA, el término de conservación de los documentos, informaciones y pruebas es de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario”.

Artículo 1.6.1.13.2.45. Forma de pago de las obligaciones. Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaría, en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.

El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por la enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro medio de pago.

PARÁGRAFO. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo”.

Artículo 1.6.1.13.2.46. Pago mediante documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos según el caso de acuerdo con la resolución que expida el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Tratándose de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades bancadas u otras entidades financieras autorizadas para su expedición, administración y redención.

Cuando se cancelen con Títulos de Descuento Tributario (TDT), tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con excepción del Impuesto sobre Renta y Complementario, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno nacional mediante reglamento.

Para efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos. En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados”.

Artículo 1.6.1.13.2.47. Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario (UVT). El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario (UVT) ($1.359.000 valor año 2018) a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota”.

Artículo 1.6.1.13.2.48. Identificación del contribuyente, declarante o responsable. Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de identificación será el Número de Identificación Tributaria (NIT), asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contenido en el Registro Único Tributario (RUT).

Para determinar los plazos señalados en el presente decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de verificación.

PARÁGRAFO 1. Constituye prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único Tributario (RUT), el documento que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda “CERTIFICADO”.

Para los obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT), que realicen este trámite ante las Cámaras de Comercio, constituye prueba de la inscripción el documento que entregue sin costo la respectiva Cámara de Comercio, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 2. Para efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) en calidad de usuarios aduaneros:

Los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales.

Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos”.

Artículo 1.6.1.13.2.49. Prohibición de exigir declaración de renta y complementario a los no obligados a declarar. Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementario a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593 y 594-3 del Estatuto Tributario.

El impuesto sobre la renta y complementario, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.

Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I del mencionado Estatuto”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

×