DECRETO 1813 DE 1984

(julio 23)

Diario Oficial No. 36728 de 23 de agosto de 1984

Por el cual se reglamentan el artículo 25 del Decreto 1988 de 1974, el Decreto 3541 de 1983 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Están obligados a presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, los productores de bienes exentos y los exportadores, cuando del promedio de sus declaraciones de ventas del año inmediatamente anterior resulte un saldo a su favor por concepto de impuesto a las ventas.

Cuando no exista declaración de ventas por el año anterior, el productor de bienes exentos o el exportador, podrá optar por declarar bimestral o anualmente. En los demás casos de la declaración de ventas se presentará anualmente.

ARTICULO 2o. La declaración bimestral de ventas deberá contener:

a) El formulario debidamente diligenciado.

b) El nombre o razón social o la identificación tributaria de los proveedores de bienes y servicios cuya adquisición dé lugar a descuento; valor global por proveedor e impuesto descontable. Cuando se trate de la adquisición de bienes comprendidos en el artículo 3o del Decreto 2104 de 1974 se deberá informar además la cantidad adquirida y la descripción del bien.

El nombre o razón social y la identificación tributaria de los adquirentes de bienes que hayan sido devueltos o cuyas adquisiciones de bienes y servicios que hayan sido anuladas, rescindidas o resueltas y den derecho a deducción; valor global por adquirente e impuesto deducible.

c) La firma del revisor fiscal, o en su defecto la de contador público cuando la empresa no estuviere obligada a tener revisor fiscal.

Cuando la declaración bimestral de ventas presente un saldo a cargo del responsable y la empresa no estuviere obligada a tener revisor fiscal, deberá estar firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, únicamente cuando el patrimonio bruto a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sea superior a $ 20.000.000, o cuando las ventas brutas o los ingresos brutos por prestación de servicios gravados, obtenidos en el período comprendido entre el 1o de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sean superiores a $ 10.000.000.

d) La liquidación privada del impuesto.

e) La prueba del pago de la sanción por extemporaneidad, cuando ésta fuere procedente.

f) Cuando hubiere saldo a cargo del responsable, la prueba del pago del impuesto correspondiente al respectivo bimestre y de los intereses moratorios cuando haya lugar a ellos.

g) La dirección del responsable.

h) La firma del responsable legal.

PARAGRAFO. La Administración Tributaria no podrá recibir la declaración de ventas, hasta tanto se acredite el pago total del tributo correspondiente al período materia de la misma, los intereses moratorios y la sanción por extemporaneidad a que hubiere lugar.

ARTICULO 3o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 9o de 1963, la declaración bimestral de ventas se tendrá por no presentada en los siguientes casos.

a) Cuando no se presente en la Administración de Impuestos correspondiente al domicilio principal del responsable.

b) Cuando no cumpla con alguna de las exigencias de los literales c), d), g) o h) del artículo anterior.

ARTICULO 4o. La sanción por extemporaneidad de que trata el artículo 56 del Decreto 3541 de 1983, se aplicará sobre el impuesto a cargo o el saldo a favor que corresponda a las operaciones del respectivo período, sin tener en cuenta los saldos a favor de periodos anteriores.

Cuando no hubiere impuesto a pagar o saldo a favor, la sanción será de $ 1.000 por cada mes o fracción de mes de retardo.

ARTICULO 5o. La firma de contador público o revisor fiscal en el formulario de declaración de ventas certifica los siguientes hechos:

1. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.

2. Que los libros de contabilidad reflejan de manera razonable la situación financiera de la empresa.

3. Que las cifras consignadas en el formulario de declaración de ventas han sido fielmente tomadas de los libros de contabilidad.

ARTICULO 6o. Los vendedores de bienes exentos diferentes de los productores y exportadores, no están obligados a presentar declaración de ventas, salvo que a la vez vendan bienes o presten servicios gravados con el impuesto.

ARTICULO 7o. De conformidad con el artículo 28 del Decreto 3541 de 1983, únicamente tiene derecho a devoluciones, o a compensaciones con el impuesto de renta del mismo contribuyente o responsable.

ARTICULO 8o. Se consideran exportadores:

a) Quienes vendan al exterior bienes corporales muebles.

b) Las sociedades de comercialización internacional que vendan a compradores en el exterior bienes corporales muebles producidos en Colombia por otras empresas.

c) Los productores que vendan en el país bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional a condición de que tales bienes sean efectivamente exportados.

ARTICULO 9o. Para efectos del artículo 28 del Decreto 3541 de 1983, las solicitudes de devolución o compensación, podrán presentarse en cualquier tiempo y deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Original y tres copias en el caso de devoluciones; original y cuatro copias cuando se trate de compensaciones. En ambos casos, la solicitud se presentará en los formatos oficiales, ante la Administración de Impuestos correspondiente al domicilio principal del responsable. En el caso de que se formule una solicitud de devolución o de compensación en lugar distinto al domicilio vigente, se tendrá por no presentada.

b) Presentación de la solicitud de devolución o compensación hecha por el responsable, su apoderado que debe ser abogado titulado, o el representante legal, según el caso, ante la respectiva Administración de Impuestos.

c) Certificado de constitución y gerencia expedido por la Cámara de Comercio con anterioridad máxima de cuatro (4) meses.

d) Copia de la declaración de ventas debidamente recibida correspondiente al período objeto de devolución o compensación. Dicha declaración deberá cumplir todas las exigencias previstas en el artículo 2o de este Decreto.

Cuando la solicitud se formule antes del vencimiento del término para corregir la declaración, ésta última deberá contener además, la renuncia expresa al término de corrección.

e) Certificación del revisor fiscal o contador público, según el caso, en el cual conste que se ha efectuado el ajuste de la cuenta "Impuesto a las ventas por pagar" a cero.

f) Fotocopia auténtica de la certificación de la Junta Central de Contadores, donde conste la inscripción ante dicha Junta del contador o revisor fiscal que suscribe la declaración de ventas.

g) Identificación de la posición arancelaria de los bienes exentos, cuando se trate de productores de tales bienes.

PARAGRAFO 1o. Los productores de drogas, maquinaria agrícola, fungicidas, insecticidas, herbicidas, fertilizantes, abonos, alimentos para animales y maquinaria de transporte acompañarán a la primera solicitud que se presente a partir de la vigencia del presente Decreto, además de los documentos exigidos en este artículo, una certificación del Ministerio de Salud, Agricultura o Desarrollo, según el caso, mediante la cual se acredita de productores de los bienes mencionados. Esta certificación se refrendará anualmente y se acompañará a la primera solicitud de cada año.

PARAGRAFO 2o. Para efectos del literal e) de este artículo, quienes presenten solicitud de devolución o compensación, deberán abonar en su contabilidad la cuenta "Impuesto a las ventas por pagar" por un valor igual al saldo débito que arroje la misma en el último día del bimestre o bimestres materia de la solicitud, y cargar por igual valor el cobro de cuentas por cobrar.

El interesado puede solicitar devolución de una suma interior a la que tenga derecho renunciado al remante.

Este remante, así como las sumas que fueren objeto de rechazo, no podrán solicitarse como costo o deducción en el impuesto sobre la renta.

ARTICULO 10. Además de los requisitos exigidos en el artículo anterior, los responsables de que tratan los literales a) y b) del artículo 8o de este Decreto, deberán presentar con cada solicitud de devolución o compensación:

a) Una relación de los conocimientos de embarque o guías aéreas en la cual conste el número del documento, su fecha, valor y cantidad de la mercancía exportada.

b) Copia de las licencias correspondientes al respectivo conocimiento de embarque.

c) Una relación de los certificados de reintegro y cancelación de garantías cuyas fechas correspondan al bimestre objeto de la solicitud, con anotación de sus números, fechas, valor y cantidad de la mercancía, e indicación del bimestre en que se declararon las exportaciones correspondientes. Si en el bimestre no hubo reintegro o cancelación de garantías, debe explicarse tal situación.

Las relaciones de que tratan los literales a) y b) deberán estar suscritas por revisor fiscal o contador público, según el caso.

ARTICULO 11. Además de los requisitos exigidos por el artículo 9o, los responsables de que trata el literal c) del artículo 8o deberán adjuntar:

a) Una certificación expedida por la Sociedad de Comercialización Internacional, en la cual conste la fecha de la adquisición, la descripción de los bienes adquiridos, el valor de los mismos y el compromiso de exportar el producto o productos dentro de los seis meses siguientes a la fecha de adquisición.

Esta certificación se expedirá en original y cuatro copias que se distribuirán así: Original para el vendedor; primera copia para la Administración de Impuestos Nacionales; segunda copia para el Fondo de Promoción de Exportaciones, "Proexpo"; tercera copia para la Junta de Comercializadoras; y cuarta copia para la sociedad de comercialización internacional.

b) Un certificado expedido por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, en el cual conste su registro ante dicha entidad. Este certificado se deberá adjuntar con la primera solicitud que se presente a partir de la vigencia del presente Decreto. Anualmente se refrendará y se adjuntará a la primera solicitud.

ARTICULO 12.  Si la sociedad de comercialización internacional no exporta las mercancías dentro de los seis (6) meses siguientes a su compra, deberá reintegrar a la Administración de Impuestos Nacionales el impuesto dejado de pagar al adquirir las mercancías, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en cincuenta por ciento (50%). Todo esto sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

ARTICULO 13. Para que las ventas que se hagan en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional sean exentas del impuesto sobre las ventas, es necesario que el vendedor conserve en su contabilidad la certificación a que se refiere el literal a) del artículo 11 del presente Decreto.

ARTICULO 14. Para efectos del trámite de las devoluciones o compensaciones, el Grupo de Devoluciones de la respectiva Administración de Impuestos, solicitará los estados de cuenta de impuestos de renta y de ventas al día siguiente de la radicación de la solicitud de devolución, los cuales le serán entregados en un plazo máximo de cinco (5) días.

Vencido el término anterior sin que tales documentos se hubieren allegado al expediente, la solicitud podrá ser resuelta; en consecuencia se tomará como saldo a favor el indicado por el responsable en la Declaración de Ventas.

En este evento, la responsabilidad recaerá sobre la Unidad competente para expedir los estados de cuenta, haciéndose acreedora a las sanciones a que hubiere lugar.

ARTICULO 15. Cuando una solicitud de devolución o compensación no cumpla con los requisitos indicados en los artículo 9o, 10 y 11 de este Decreto, se dictará auto inadmisorio dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación y se devolverá, el expediente al interesado para que la presente en debida forma. El auto inadmisorio se notificará personalmente, o por edicto cuando el interesado no compareciere a notificarse personalmente, y contra él no procede recurso alguno.

ARTICULO 16. El término de dos (2) años previsto en el artículo 52 del Decreto 3541 de 1983, se entiende sin perjuicio de la facultad conferida por el artículo 29 del mismo estatuto, para revisar la procedencia de las suma devueltas.

ARTICULO 17. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 2740 de 1993>

ARTICULO 18. Además de las causases de inexactitud previstas en las normas vigentes, constituye inexactitud el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de una solicitud de compensación o devolución anterior.

ARTICULO 19. Las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas deberán resolver dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación en debida forma. Vencido éste término sin que hubieren sido resueltas, se causarán interese a cargo de fisco y a favor del responsable, que se liquidarán a la misma tasa de los intereses corrientes.

ARTICULO 20. Con el fin de resolver sobre las solicitudes de devolución dentro del término previsto en el artículo anterior, los funcionarios encargados de su trámite se sujetarán a los siguientes términos:

Radicación = Un (1) día.

Sustanciación = Cinco (5) días.

Prácticas de Prueba = Cinco (5) días.

Fallo de fondo y revisión = Diez (10) días.

Mecanografía = Tres (3) días.

Revisión y firma = Cuatro (4) días.

Fecha y numeración = Dos (2) días.

ARTICULO 21. El término para practicar la revisión fiscal y la refrendación del cheque por parte de la Auditoria de la Contraloría General de la República será de cinco (5) días. El término para el control posterior será de diez (10) días.

La violación de los términos previstos en este artículo acarreará destitución de los responsables, sanción que se aplicará de acuerdo con las normas vigentes.

ARTICULO 22. Los funcionarios de la División General de Impuestos Nacionales que incumplan los términos establecidos en el artículo 20 de este Decreto, responderán ante el Tesoro Nacional Público por los intereses imputables a su propia mora.

Esta sanción se determinará, previa audiencia del funcionario, por el respectivo Administrador de Impuestos o su Delegado, mediante resolución motivada contra la cual procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia, el cual dispondrá de un término de diez (10) días para resolver sobre el mismo.

Copia de la resolución definitiva se enviará al pagador respectivo, con el fin de que éste descuento del salario inmediatamente siguiente y de los subsiguientes los intereses, hasta concurrencia de la suma debida, incorporando en cada descuento el máximo que permitan las Leyes laborales.

El funcionario que no imponga la sanción estando obligado a ello, el que no la comunique y el Pagador que no la hiciere efectiva, incurrirán en destitución. El superior inmediato del funcionario infractor que no comunique estos hechos al Administrador de Impuestos y al Subdirector General de Impuestos incurrirá en la misma sanción.

ARTICULO 23. Los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales que incumplan los términos previstos en este Decreto incurrirán en destitución conforme a la Ley. El superior inmediato que teniendo conocimiento de la irregularidad no solicite la destitución incurrirá en la misma sanción.

ARTICULO 24. El artículo 12 del Decreto 570 de 1984, quedará así:

"Cuando la adquisición de bienes o servicios constituya costo o deducción para el adquirente, para que proceda el costo o la deducción, la factura o documento equivalente deberá contener:

a) Apellidos, nombre o razón social, y NIT del vendedor,

b) Numero del documento o transacción, y fecha.

c) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

d) Valor total de la operación.

PARAGRAFO 1o. Cuando el adquirente de los bienes o servicios sea un responsable del impuesto sobre las ventas, para que proceda el respectivo descuento, la factura o documento equivalente deberá contener además, la discriminación del correspondiente impuesto sobre las ventas.

PARAGRAFO 2o. Los responsables que se encuentren dentro del régimen simplificado en ningún caso discriminarán el impuesto".

ARTICULO 25.  El artículo 25 del Decreto 570 de 1984, quedará así:

"La venta de casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 1.300 Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, así como la venta de cemento, concreto, ladrillos y tejas de barro y tejas de asbesto-cemento están excluidas del impuesto sobre las ventas, salvo cuando el adquirente sea un consumidor final y destine las casas prefabricadas para fines diferentes a los de vivienda popular o cuando destine los demás bienes a que se refiere este artículo para fines diferentes de la construcción de vivienda. En este caso el adquirente que sea consumidor final deberá informar por escrito tal circunstancia al vendedor, con el fin de que éste liquide el impuesto correspondiente aplicando la tarifa del 10%.

El vendedor conservará el original de esta certificación, y el comprador copia de la misma, con el fin de ponerla a disposición de las autoridades tributarlas cuando fuere el caso".

ARTICULO 26. La venta de los alcoholes etílicos a que se refiere la posición 22.08 del artículo 62 del Decreto 3541 de 1983, está exenta del impuesto sobre las ventas siempre y cuando tales bienes se destinen a la industria farmacéutica. Para efectos de la exención, el vendedor deberá conservar en su contabilidad la certificación expedida por el Ministerio de Salud en la cual conste que el comprador es productor de drogas, y una constancia de éste, de que destinará los bienes objeto de la compra para la industria farmacéutica.

ARTICULO 27. La venta de café soluble granulado contenido en la posición 21.02 del artículo 59 del Decreto 3541 de 1983, está exenta del impuesto sobre las ventas cuando es efectuada por el productor.

En los demás casos, el vendedor de tal bien no es responsable ante el fisco por su venta.

ARTICULO 28. El artículo 29 del Decreto 570 de 1984 quedará así:

"La instalación forma parte de la base gravable, cuando la efectúe el productor o vendedor del bien, por su cuenta, o por cuenta del adquirente o usuario."

ARTICULO 29. El artículo 30 del Decreto 570 de 1984, quedará así:

"En el caso de hoteles de tres (3) o más estrellas, la base gravable estará conformada por el valor total del alojamiento sin incluir el impuesto de turismo."

ARTICULO 30. Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente tanto a operaciones gravadas o exentas como a operaciones excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el computo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. Para tal efecto, los responsables deberán llevar una cuenta transitoria en su contabilidad, en la cual se debite a lo largo del período fiscal el valor de los impuestos correspondientes a los costos y gastos comunes. Al finalizar cada bimestre, dicha cuenta se abonará con cargo a la cuenta "Impuesto a las ventas por pagar" en el valor de los impuestos correspondientes a costos y gastos comunes que proporcionalmente sean imputables a las operaciones gravadas del respectivo bimestre, o a las operaciones gravadas y exentas cuando se trate de productores de bienes exentos o de exportadores.

En el último bimestre del período fiscal se hará el ajuste correspondiente en esta cuenta transitoria, y en la cuenta de "Impuesto a las ventas por pagar", de tal forma que el impuesto descontado a lo largo del periodo por concepto de costos y gastos comunes sea proporcional al monto total acumulado de las operaciones gravadas, o de las operaciones gravadas y exentas cuando se trate de productores de bienes exentos o de exportadores.

El saldo débito de la cuenta transitoria que así resulte al final del periodo, deberá cancelarse contra pérdidas y ganancias y podrá solicitarse como costo o gasto en el impuesto de renta.

ARTICULO 31. El impuesto generado por la venta de cigarrillos, licores, vinos y similares que no se encuentre discriminado en la factura de venta, se determinará para efectos de su contabilización así:

a) Cuando la venta de estos bienes se encuentre sometida a la tarifa del 10%, el impuesto se determinará como el resultado de dividir por 11 la cifra que se obtenga de restar del precio total de venta el impuesto al consumo y deportes del bien vendido, según el caso.

b) Cuando la venta de estos bienes se encuentre sometida a la tarifa del 35%, el impuesto se determinará restando del precio total de venta el impuesto al consumo del bien vendido. La cifra que se obtenga se multiplicará por el 35 y el valor resultante se dividirá por 135. El resultado de esta operación será el impuesto generado en la venta.

ARTICULO 32. Cuando sea demasiado onerosa la utilización del procedimiento de contabilización previsto en el literal a) del artículo anterior, por tratarse de responsables con gran volumen de operaciones al detal que contabilizan la mayoría de sus ventas en maquinas registradoras sin la discriminación del respectivo impuesto a las ventas, se podrá solicitar al Subdirector de Determinación del Impuesto de la Dirección General de Impuestos Nacionales que autorice mediante resolución motivada la utilización del siguiente procedimiento:

a) Acreditar la cuenta "Impuesto a las ventas por pagar", en la cifra que se obtenga de dividir por 11 el valor total de venta de los bienes a que se refiere el artículo anterior. Este valor deberá incluir el respectivo impuesto.

b) Debitar la cuenta "Impuesto a las ventas por pagar" en un valor igual a la onceava parte del impuesto al consumo y deportes, según el caso, que aparezca discriminado en las respectivas facturas de compra.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará exclusivamente para las compras que se realicen a partir de la vigencia del presente Decreto.

ARTICULO 33. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 1001 de 1997>

ARTICULO 34. Los responsables cuyo periodo fiscal es anual, que en su declaración de ventas por el trimestre enero, febrero y marzo de 1984 presenten un saldo a favor, imputarán dicho saldo en la declaración del periodo abril a diciembre de 1984 o en las certificaciones de pago de los bimestres julio-agosto, septiembre-octubre o noviembre- diciembre de 1984, previa autorización de la Administración de Impuestos correspondientes, la cual se concederá una vez se formule la solicitud y se verifique la procedencia del saldo a favor. En consecuencia, el mencionado saldo no podrá solicitarse en la certificación de pago del periodo abril a junio de 1984.

ARTICULO 35. Las disposiciones que establece el presente Decreto para las declaraciones bimestrales del impuesto sobre las ventas, se aplicarán igualmente para la declaración del trimestre abril, mayo y junio de 1984.

ARTICULO 36. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 23 de julio de 1984.

BELISARIO BETANCUR.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ROBERTO JUNGUITO BONNET.

      

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