DECRETO 1001 DE 1997

(abril 8)

Diario Oficial No. 43.017, del 10 de abril de 1997

Por el cual se reglamentan los artículos 616-1, 616-2 del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades Constitucionales y legales, y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1. VENTAS DE BIENES PRODUCTO DE LA ACTIVIDAD AGRICOLA O GANADERA. <Artículo derogado por el artículo 27 del Decreto 522 de 2003>

ARTICULO 2. NO OBLIGADOS A FACTURAR. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, no se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones:

a) Los Bancos, las Corporaciones Financieras, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las Compañías de Financiamiento Comercial;

b) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Organismos Cooperativos de grado superior, las Instituciones Auxiliares del Cooperativismo, las Cooperativas Multiactivas e Integrales, y los Fondos de Empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades;

c) Los responsables del régimen simplificado* **;

d) Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos;

e) Las empresas que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades;

f) Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad;

g) Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con esta actividad;

h) Las personas naturales que únicamente vendan excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado*.

PARAGRAFO 1. Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento, según el caso.

PARÁGRAFO 2o. Los tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado* del impuesto sobre las ventas, deberán expedir factura por el servicio prestado, de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 3. <Consultar vigencia en la norma que modifica>  El numeral 3 del artículo 5 del Decreto 1165 de 1996, quedará así:

3. Los tiquetes de transporte de pasajeros.

En este mismo sentido debe entenderse modificada la expresión contenida en el título del numeral 3 artículo 6 del Decreto 1165 de 1996.

ARTICULO 4. CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA Y AFILIACIONES A PLANES DE SALUD. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.32 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Son documentos equivalentes a la factura los contratos de medicina prepagada, sus planes complementarias y las afiliaciones a planes obligatorios de salud, los cuales cumplirán con los siguientes requisitos:

1. Razón Social y NIT de la empresa de medicina prepagada o E.P.S.

2. Numeración consecutiva.

3. Fecha de expedición.

4. Descripción específica o genérica del servicio.

5. Valor de la operación.

ARTICULO 5. FACTURA CAMBIARIA DE TRANSPORTE. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> En la factura cambiaria de transporte, el documento llevará esta denominación cumpliéndose así el requisito señalado en el literal a) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 6. IDENTIFICACION DEL AGENTE RETENEDOR. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.10 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Unicamente los agentes de retención del impuesto sobre las ventas contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, deberán indicar esta calidad al expedir sus facturas.

ARTICULO 7. <Artículo derogado por el artículo 34 del Decreto 3050 de 1997>

ARTICULO 8. DOCUMENTO EQUIVALENTE EN LOTERIAS, RIFAS Y APUESTAS.  <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.33 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 870 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En la venta de los juegos de suerte y azar efectuadas al público, diferentes de los juegos localizados, constituye documento equivalente la boleta, fracción o formulario.

El documento equivalente deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Nombre o razón social de la empresa responsable del sorteo;

b) Fecha de realización del sorteo;

c) Valor de la fracción, boleta o apuesta;

d) Discriminación del IVA, cuando el juego esté gravado con este impuesto”.

PARÁGRAFO. No se entenderá cumplido el deber de expedir el documento equivalente cuando se omita cualquiera de los anteriores requisitos. Así mismo, tampoco se entenderá cumplido el deber de expedir documento equivalente cuando se omita cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 2o del Decreto 427 de 2004, para los juegos localizados.

ARTICULO 9. DOCUMENTOS SOPORTE. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.34 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En los espectáculos públicos y en la venta de loterías y rifas al público, no será necesario expedir copia del documento. El soporte de sus operaciones será la planilla de control de ventas, llevada por la entidad que efectúa el sorteo o los empresarios para los espectáculos públicos.

ARTICULO 10. FACTURA EN LA INTERMEDIACION CON REPRESENTACION. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 1514 de 1998>

ARTICULO 11. PAGOS A MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.35 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el pago de honorarios a miembros de las juntas directivas, constituye documento equivalente a la factura el expedido por quien efectúa el pago. Este documento deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Razón social y NIT de quien hace el pago;

b) Apellidos y nombre e identificación de la persona a quien se hace el pago;

c) Fecha;

d) Concepto;

e) Valor.

ARTICULO 12. DESCUENTOS POR NOMINA. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.36 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Constituye documento equivalente a la factura, la nómina, donde consten los descuentos efectuados a los trabajadores, originados en la venta de bienes o prestación de servicios por parte del empleador. Este documento deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Nombre o razón social y NIT del empleador;

b) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados;

c) Fecha;

d) Valor de los descuentos.

ARTICULO 13. TRANSACCIONES EN BOLSAS DE VALORES. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.37 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En las comisiones recibidas por las bolsas de valores, constituye documento equivalente, el certificado de liquidación expedido por estas entidades. Este documento deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Razón social y NIT de la Bolsa de Valores;

b) Número y fecha de la operación;

c) Tipo de operación;

d) Valor de la transacción;

e) Comisión facturada a favor de la Bolsa.

ARTICULO 14. DISCRIMINACION DEL IVA EN LA FACTURA. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.38 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas de Vigencia> Los responsables del régimen común* del impuesto sobre las ventas, en los precios de venta al público de bienes y servicios gravados, incluirán el valor correspondiente al impuesto sobre las ventas y en las facturas expedidas discriminarán el valor total del impuesto generado.

PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 34 del Decreto 3050 de 1997>

ARTICULO 15. DISTRIBUCIÓN MASIVA DE BIENES A COMPRADORES QUE CUMPLAN CONDICIONES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los obligados a facturar en caso de distribución masiva y ambulante de bienes a personas que cumplan las condiciones para pertenecer al régimen simplificado, se entiende cumplida la obligación de facturar con la elaboración del comprobante de ventas diarias, a que se refiere el artículo 7 del Decreto 1165 de 1996 el cual deberá reposar en el domicilio fiscal del obligado, para cuando la Administración Tributaria lo solicite.

ARTICULO 16. CERTIFICADO AL PROVEEDOR. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> Es documento equivalente de la factura, el denominado certificado al proveedor (CP), que las sociedades de comercialización internacional expidan por las mercancías que reciban de sus proveedores.

ARTICULO 17. OTROS DOCUMENTOS EQUIVALENTES A LA FACTURA. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.39 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Constituyen documentos equivalentes a la factura, los expedidos por entidades de derecho público incluidas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta donde el Estado posea más del cincuenta por ciento (50%) de su capital, los expedidos por empresas o entidades que presten servicios públicos domiciliarios, cámaras de comercio, notarías y en general los expedidos por los no responsables del impuesto sobre las ventas que simultáneamente no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta. Estos documentos deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:

1. <Ver Notas de Vigencia> Nombre o razón social y NIT.

2. Numeración consecutiva.

3. Descripción específica o genérica de bienes o servicios.

4. Fecha.

5. Valor.

ARTICULO 18. DOCUMENTO SOPORTE DE COSTOS Y DEDUCCIONES. <Artículo derogado por el artículo 34 del Decreto 3050 de 1997>

ARTICULO 19. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 3; el numeral 7 del artículo 5 y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el artículo 33 del Decreto 1813 de 1984.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de abril de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

      

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