DECRETO 1520 DE 1978

(julio 26)

Diario Oficial No. 35.079, del 22 de agosto de 1978

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completa>

Por el cual se reglamenta el Título VI del Libro primero del Código de Comercio, y se dictan otras disposiciones reglamentarias del Decreto Ley 149 de 1976.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

De las Cámaras de Comercio

CAPITULO I.

CREACION, CLASES, FUNCIONES

ARTICULO 1o. DE LA CREACION. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1252 de 1990>

ARTICULO 2o. OFICINAS SECCIONALES. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 2042 de 2014>

ARTICULO 3o. JURISDICCION. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 898 de 2002>

ARTICULO 4o. CLASIFICACION. <Decreto 1545 de 1986 derogado por el artículo 22 del Decreto 1003 de 1988>

ARTICULO 5o. FUNCIONES. <Artículo subrogado por el artículo 10 del Decreto 898 de 2002>

ARTICULO 6o. APROBACION DE LOS ESTATUTOS. <Artículo subrogado por el artículo 25 del Decreto 898 de 2002>

ARTICULO 7o. LIMITACION DE FUNCIONES. <Artículo subrogado por el artículo 10 del Decreto 898 de 2002>

CAPITULO II.

ORGANIZACION ADMINISTRATIVA

ARTICULO 8o. COMPOSICION Y PERIODO DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Decreto 1545 de 1986 derogado por el artículo 22 del Decreto 1003 de 1988>

ARTICULO 9o. PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE. <Artículo subrogado por el artículo 19 del Decreto 898 de 2002>

ARTICULO 10. MIEMBROS GUBERNAMENTALES. <Artículo subrogado por el artículo 13 del Decreto 898 de 2002>

ARTICULO 11. SECCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Artículo subrogado por el artículo 16 del Decreto 898 de 2002>

CAPITULO III.

DE LAS ELECCIONES

ARTICULO 12. ELECCION DE DIRECTORES. <Decreto 1545 de 1986 derogado por el artículo 22 del Decreto 1003 de 1988>

ARTICULO 13. PORCENTAJE. <Decreto 1545 de 1986 derogado por el artículo 22 del Decreto 1003 de 1988>

ARTICULO 14. QUIENES PUEDEN SUFRAGAR. <Decreto 1545 de 1986 derogado por el artículo 22 del Decreto 1003 de 1988>

ARTICULO 15. INSCRIPCION DE LISTAS. <Decreto 1545 de 1986 derogado por el artículo 22 del Decreto 1003 de 1988>

ARTICULO 16. REUNION DE LAS ASAMBLEAS. <Decreto 1545 de 1986 derogado por el artículo 22 del Decreto 1003 de 1988>

ARTICULO 17. PUBLICACION DE LISTAS. <Decreto 1545 de 1986 derogado por el artículo 22 del Decreto 1003 de 1988>

ARTICULO 18. PERIODO DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Decreto 1545 de 1986 derogado por el artículo 22 del Decreto 1003 de 1988>

ARTICULO 19. REQUISITOS PARA LA VOTACION. <Decreto 1545 de 1986 derogado por el artículo 22 del Decreto 1003 de 1988>

ARTICULO 20. ESCRUTINIO. <Decreto 1545 de 1986 derogado por el artículo 22 del Decreto 1003 de 1988>

ARTICULO 21. DE LA REPETICION DE ELECCIONES. <Decreto 1545 de 1986 derogado por el artículo 22 del Decreto 1003 de 1988>

CAPITULO IV.

DEL PRESUPUESTO

ARTICULO 22. MODIFICADO. Decr. 5 de 1981, artículo 1o. De la aprobación del presupuesto y de sus adiciones o traslados. En cumplimiento de su función de vigilancia, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio aprobar los presupuestos y las adiciones o traslados a estos, que presenten las cámaras de comercio. Para tal efecto, cada año y con anterioridad al 15 de diciembre las cámaras enviarán a la Superintendencia tres copias de su presupuesto de ingresos y egresos para el año siguiente, basado en el corte de cuentas a 31 de octubre del mismo año.

Una vez aprobado el presupuesto, el traslado o la adición, la Superintendencia enviará copia auténtica del mismo a la Contraloría General de la República para el ejercicio de la función que le señala el artículo 88 del Código de Comercio.

PARAGRAFO 1o. La Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con un plazo de un (1) mes, contado a partir del momento en que las cámaras presenten el respectivo presupuesto, traslado o adición, para aprobarlo u objetarlo; si transcurrido este término no se hubiere producido determinación alguna, se entenderá aprobado el proyecto presentado, sobre lo cual la cámara de comercio informará a la Contraloría General de la República.

PARAGRAFO 2o. Las cámaras de comercio que no presenten, antes del 15 de diciembre de cada año, el presupuesto de ingresos y egresos para ser aprobados por la Superintendencia de Industria y Comercio, ejecutarán el mismo presupuesto que les fue aprobado para la vigencia fiscal del año inmediatamente anterior.

ARTICULO 23. LIMITACIONES PRESUPUESTALES. Las cámaras de comercio no podrán efectuar erogaciones que no hayan sido contempladas en el respectivo presupuesto de gastos.

ARTICULO 24. DE LAS TARIFAS. La tarifa para la matrícula y los actos de inscripción de los documentos a que se refiere el artículo 28 del Código de Comercio, será la señalada en el Decreto 242 de 1970. Lo mismo se aplicará a los certificados que expidan las cámaras de comercio.

CAPITULO V.

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

ARTICULO 25. VIGILANCIA Y CONTROL. El cumplimiento de las funciones propias de las cámaras de comercio estará sujeto a la vigilancia y control de la Superintendencia de industria y Comercio, la cual ejercerá esta función de conformidad con los ordenamientos del Título que por medio del presente Decreto se reglamenta.

ARTICULO 26. REMOCION DE DIGNATARIOS Y EMPLEADOS DE LAS CAMARAS. Por resolución motivada, el Superintendente de Industria y Comercio, en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia podrá solicitar a las juntas directivas de las cámaras de comercio la remoción de sus dignatarios y empleados por alguna de las siguientes causales:

a) Por no atender las disposiciones emanadas de la Superintendencia;

b) Cuando la Contraloría General de la República, en ejercicio de su función fiscalizadora, lo solicite al superintendente;

c) Cuando haya manifiesto incumplimiento de los deberes del cargo. y

d) Cuando en general sus actuaciones perjudiquen la buena marcha de la cámara.

ARTICULO 27. PROCEDIMIENTO. Para proferir la resolución a que se refiere el artículo anterior el superintendente deberá seguir el siguiente procedimiento:

1o) Requerir al dignatario o empleado cuya remoción se pretende solicitar, para que presente por escrito en el término de diez (10) días hábiles, los descargos que considere pertinentes.

2o) Una vez vencido el término de que trata el numeral anterior, el superintendente decretará y practicará en un término de quince (15) días las pruebas solicitadas o las que considere necesarias para resolver.

3o) Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del período para practicar las pruebas se dictará la resolución correspondiente.

ARTICULO 28. CONTROL FISCAL. El control fiscal posterior de las cámaras de comercio, conforme a lo dispuesto por el artículo 88 del Código de Comercio, está a cargo de la Contraloría General de la República, quien reglamentará el ejercicio de esta función.

La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal posterior únicamente sobre los fondos provenientes de la prestación del servicio público del registro mercantil que perciban las cámaras de comercio en ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 29. CONTROL FISCAL DE LAS CONFEDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 20 de 1975 y exclusivamente en cuanto reciban o manejen fondos públicos, las confederaciones de cámaras de comercio estarán sujetas al control fiscal de la Contraloría General de la República.

ARTICULO 30. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos que en ejercicio de sus funciones expidan las cámaras de comercio, están sometidos al procedimiento gubernativo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 94 del Código de Comercio y lo reglamentado por el Decreto 2733 de 1959.

ARTICULO 31. <VIGENCIA>. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1361 de 1974.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D.E., a 26 de julio de 1978.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Justicia,

CESAR GOMEZ ESTRADA.

El Ministro de Desarrollo Económico,

DIEGO MORENO JARAMILLO.

      

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