DECRETO 1259 DE 1993
(junio 30)
Diario Oficial No 40.931, de 30 de junio de 1993
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia expresa>.
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 658 de 1993 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 124 de la Ley 6a. de 1992 y el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Los ingresos que generen las cámaras de comercio se destinarán al cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 86 del Código de Comercio, en el artículo 5o. del Decreto 1520 de 1978, y a las restantes funciones que les sean autorizadas en las disposiciones legales y a los actos directamente relacionados con las mismas y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de dichas instituciones.
ARTÍCULO 2o. <Derogado por el artículo 9 del Decreto 458 de 1995> El artículo 2o. del decreto 658 de 1993 quedará así:
"Artículo 2o. La matrícula mercantil de establecimientos de comercio, sucursales y agencias, así como su renovación, causará los siguientes derechos, según el nivel de activos vinculados al establecimiento:
1. Cuando el establecimiento, la sucursal o la agencia se encuentre localizado dentro de la misma jurisdicción de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio principal de la sociedad:
0 a 1.000.000 | $ 5.000 |
1.000.001 a 5.000.000 | $10.000 |
5.000.001 en adelante | $15.000 |
2. Cuando el establecimiento, la sucursal o la agencia se encuentre localizado dentro de la jurisdicción de una cámara de comercio distinta a la que corresponda al domicilio principal de la sociedad:
0 a 1.000.000 | $10.000 |
1.000.001 a 5.000.000 | $15.000 |
5.000.001 en adelante | $20.000 |
ARTÍCULO 3o. <Derogado por el artículo 9 del Decreto 458 de 1995> El artículo 4o. del Decreto 658 de 1993 quedará así:
"artículo 4o. La inscripción en el registro mercantil de los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exige esa formalidad, causará un derecho de cinco mil pesos ($5.000.00) moneda legal, a excepción de la inscripción de los contratos de prenda sin tenencia, la cual causará un derecho de seis mil pesos ($6.000.00) moneda legal".
ARTÍCULO 4o. <Derogado por el artículo 9 del Decreto 458 de 1995> El artículo 5o. del Decreto 658 de 1993 quedará así:
"Artículo 5o. Los certificados expedidos por las cámaras de comercio, en desarrollo de su función pública de llevar el registro mercantil, tendrán los siguientes valores, independientemente del número de hojas de que consten.
1. Matrícula mercantil | $500.00 |
2. Existencia y representación legal, inscripción de documentos y otros | $800.00 |
ARTÍCULO 5o. <Derogado por el artículo 9 del Decreto 458 de 1995> El artículo 7o. del Decreto 658 de 1993 quedará así:
"Artículo 7o. Las tarifas de que trata el presente Decreto se incrementarán anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor, nivel ingresos medios, según la certificación que sobre el particular expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, "DANE".
ARTÍCULO 6o. Adiciónase el artículo 5o. del decreto 1520 de 1978, así:
" g) Desempeñar funciones de veeduría cívica en los casos señalados por el Gobierno Nacional".
ARTÍCULO 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de junio de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Desarrollo Económico,
LUIS ALBERTO MORENO MEJIA.