DECRETO 1137 DE 1999

(junio 29)

Diario Oficial No. 43.623, del 29 de junio de 1999

PRESIDENCIA

Por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial por las conferidas por los artículos 189 numeral 16 de la Constitución Política y 43 y 54 de la Ley 489 de 1998,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR

ARTÍCULO 1o. SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 936 de 2013>

ARTÍCULO 2o. FINES DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR. Son fines del Sistema Nacional de Bienestar Familiar los señalados en las disposiciones legales. En todo caso, de conformidad con el artículo 122 del decreto 1471 de 1990, para los fines del Sistema de Bienestar Familiar deberán concurrir armónica y racionalmente las entidades públicas y privadas de acuerdo con su competencia. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar coordinará la integración funcional de dichas entidades.

ARTÍCULO 3o. INTEGRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 936 de 2013>

ARTÍCULO 4o. NIVELES DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 936 de 2013>

ARTÍCULO 5o. NIVEL NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 936 de 2013>

ARTÍCULO 6o. NIVEL REGIONAL. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 936 de 2013>

ARTÍCULO 7o. NIVEL MUNICIPAL. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 936 de 2013>

ARTÍCULO 8o. COMPETENCIAS GENERALES DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, LOS DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 936 de 2013>

ARTÍCULO 9o. GESTIÓN TERRITORIAL DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 936 de 2013>

ARTÍCULO 10. COMPETENCIAS DEPARTAMENTALES. Corresponde a los departamentos concurrir al gasto social y en especial al servicio de bienestar familiar, así como controlar los servicios municipales, en los términos de las disposiciones legales. Igualmente y de acuerdo con el principio establecido en el artículo 7o. de la Ley 489 de 1998 a los departamentos y a los distritos especiales les corresponderá:

1. El apoyo al control de la determinación, liquidación, recaudo, cobro y auditoría de las contribuciones asignadas en las disposiciones legales en beneficio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y sus programas, para cuyo efecto se podrán establecer convenios de coadministración o gestión, que de acuerdo con los resultados en las distintas fases de la administración de la contribución a favor del Instituto, premien el esfuerzo departamental o distrital con una atención prioritaria de programas y recursos.

2. El control a las instituciones prestadoras de servicios de bienestar familiar en los términos en que lo establezca el reglamento.

3. La prestación de la asistencia técnica en todo lo relativo a normas y estándares de prestación del servicio de bienestar familiar.

ARTÍCULO 11. CONSEJOS O COMITÉS DEPARTAMENTALES O DISTRITALES PARA LA POLÍTICA SOCIAL. <Ver Notas del Editor> En todos los departamentos y distritos, como condición para la articulación funcional de los agentes del sistema nacional de bienestar familiar en la respectiva jurisdicción, se conformarán consejos o comités para la política social, de los cuales el Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hará parte. La integración y fijación de funciones de tales consejos serán de competencia del gobernador del departamento o del alcalde, según el caso, pero deberán contar con un subcomité o subcomisión permanentes, encargados del análisis y políticas de infancia y familia.

En caso de que dichos consejos o comités no existan o no se ocupen de la política de infancia y familia, el Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar convocará a los agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en el respectivo departamento para conformar un consejo departamental de política de infancia y familia, en los términos en que lo establezca el reglamento.

Los consejos o comités recomendarán a la Dirección Regional los planes y programas que deban adoptarse en materia de infancia y familia, propugnarán por fortalecer el Sistema Nacional de Bienestar Familiar en su respectiva jurisdicción; realizarán evaluaciones periódicas sobre la marcha del mismo; formularán recomendaciones para garantizar su adecuado desenvolvimiento; y contribuirán a las políticas de control de los agentes prestadores del servicio de bienestar familiar.

ARTÍCULO 12. COMPETENCIAS MUNICIPALES. <Ver Notas del Editor> Corresponde a los municipios atender, mediante el gasto social y las participaciones de que trata el artículo 21 de la Ley 60 de 1993, la formulación y el desarrollo de planes, programas y proyectos de bienestar social integral en beneficio de poblaciones vulnerables, sin seguridad social y con necesidades básicas insatisfechas, dentro de las cuales se encuentren los niños, jóvenes y mujeres gestantes, así como atender la cofinanciación del funcionamiento de centros de conciliación municipal y comisarías de familia.

Los municipios podrán ejercer algunas o todas de las siguientes funciones específicas, según las capacidades institucionales de que dispongan, en los términos que establezca el reglamento:

1. Ejercer el control a las instituciones prestadoras de servicios de bienestar familiar.

2. Otorgar, suspender y cancelar licencias de funcionamiento para entidades públicas o privadas de protección al menor o a la familia y a instituciones que desarrollen programas de adopción.

3. Contribuir a orientar la distribución de los servicios de bienestar familiar, programar por cada servicio según el cupo de recursos asignado y su plan de desarrollo, o proponer iniciativas de programación gestionando la asignación de recursos para dicho servicio en su jurisdicción.

ARTÍCULO 13. CONSEJOS O COMITÉS MUNICIPALES PARA LA POLÍTICA SOCIAL. <Ver Notas del Editor> En todos los municipios, como condición para la articulación funcional de los agentes del sistema nacional de bienestar familiar en la respectiva jurisdicción, se conformarán consejos o comités para la política social. La integración y fijación de funciones de tales consejos serán de competencia del alcalde, pero, en todo caso, deberán encargarse, entre otras materias, del análisis y políticas de infancia y familia.

En caso de que dichos consejos o comités no existan o no se ocupen de la política de infancia y familia, el Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar convocará a los agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar de los municipios de los cuales conozca, para conformar un consejo municipal de política de infancia y familia en cada uno de ellos, en los términos en que lo establezca el reglamento.

Los consejos o comités recomendarán a la Dirección Regional los planes y programas que deban adoptarse en materia de infancia y familia; propugnarán por fortalecer el Sistema Nacional de Bienestar Familiar en su respectiva jurisdicción; realizarán evaluaciones periódicas sobre la marcha del mismo; formularán recomendaciones para garantizar su adecuado desenvolvimiento; y contribuirán a las políticas de control de los agentes prestadores del servicio de bienestar familiar.

CAPÍTULO II.

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

ARTÍCULO 14. NATURALEZA JURÍDICA. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud. Su domicilio legal es la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C. pero podrán organizarse dependencias en el territorio nacional.

ARTICULO 15. OBJETO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene por objeto propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos.

ARTÍCULO 16. FUNDAMENTACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO. Los programas que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se fundamentarán en:

1. Responsabilidad de los padres en la formación y cuidado de sus hijos. Las acciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no sustituirán la responsabilidad de la familia. Sólo cuando los padres o demás personas legalmente obligadas al cuidado del menor, no estén en capacidad probada de hacerlo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asumirá la responsabilidad dentro de su competencia, con criterio de subsidiariedad.

2. Participación de la comunidad. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asesorará y promoverá la forma organizativa requerida para lograr la participación mediante el trabajo solidario y contribución voluntaria de la comunidad. Dicha participación en ningún caso implica relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución de los programas;

3. Determinación de la población prioritaria. Los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estarán dirigidos prioritariamente a la población que se encuentre en situación de mayor vulnerabilidad socioeconómica, nutricional, psicoafectiva, moral y en las situaciones irregulares previstas en el Código del Menor.

ARTÍCULO 17. FUNCIONES. Son funciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las siguientes:

1. Ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de fortalecimiento de la familia y protección al menor de edad;

2. Elaborar el Plan Nacional de Bienestar Familiar, en armonía con el plan o planes generales de desarrollo económico y social; y presentar al Consejo Nacional de Política Indigenista, los planes y programas destinados a la protección de la población infantil indígena;

3. Formular, ejecutar y evaluar programas de bienestar familiar con sujeción al respectivo Plan y dictar las normas administrativas indispensables para regular la prestación del servicio, el cumplimiento pleno de sus objetivos y el funcionamiento del Sistema Nacional de Bienestar Familiar;

4. Preparar y someter a la aprobación del Gobierno las normas que deben regular los diferentes aspectos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar;

5. Coordinar su acción con los otros organismos públicos y privados e integrar al Sistema Nacional de Bienestar Familiar a todos los que cumplan actividades del servicio de bienestar familiar o estén llamados a cumplirlos;

6. Coordinar con los organismos estatales destinados a la capacitación ocupacional y a la formación de la niñez y la juventud, la forma de colaboración de dichos organismos con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar en la rehabilitación del menor;

7. Preparar proyectos de ley, reglamentos y demás normas relacionadas con el menor de edad y la familia;

8. Colaborar en la preparación de los reglamentos que fijen las funciones de la Policía Nacional con respecto a la protección y trato a los menores de edad;

9. Formular los programas especiales para la protección de la población infantil indígena;

10. Asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de que trata el numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política, sobre las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de edad;

11. Señalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de las instituciones y de los establecimientos de protección del menor de edad y la familia y de las instituciones que desarrollen programas de adopción;

12. Supervisar y controlar el funcionamiento de las entidades que constituyen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y prestarles asesoría a las mismas;

13. Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales para el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo;

14. Coordinar y realizar campañas de divulgación sobre los diversos aspectos relacionados con la protección al menor de edad y al fortalecimiento de la familia;

15. Promover la atención integral del menor de siete años;

16. Desarrollar programas de adopción;

17. Crear programas de protección preventiva y especial para menores de edad y prestar los apoyos técnicos a los organismos de esta naturaleza existentes en el país cuando lo considere conveniente;

18. Atender lo concerniente al subsidio alimentario y el componente de promoción de la salud a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en los términos establecidos en el artículo 166 de la Ley 100 de 1993;

19. Prestar la asistencia técnica necesaria para el estudio integral del menor de edad que esté bajo las órdenes de los Jueces de Menores del país y emitir dictámenes periciales (antropo-heredo-biológicos) en los procesos de filiación y en aspectos psicosociales cuando el Juez lo solicite;

20. Coordinar su acción con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en todo lo relacionado con el trabajo y con las reglamentaciones sobre el trabajo de menores de edad;

21. Ejecutar los programas que le correspondan en los planes y programas de carácter nutricional y con especial referencia a la población infantil vulnerable y en riesgo;

22. Promover las acciones en que tenga interés por razón de su vocación hereditaria o de bienes vacantes o mostrencos, de acuerdo con las leyes;

23. Imponer multas a su favor en los casos previstos por la ley;

24. Las demás funciones que se le asignen en las disposiciones legales.

PARÁGRAFO 1o. El desarrollo de políticas y programas relativos al anciano corresponde a la Red de Solidaridad en los términos establecidos en las disposiciones legales sobre la materia.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 2509 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para la ejecución de los planes y programas de carácter nutricional, corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantar los análisis e investigaciones, en los términos establecidos en las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 18. OTORGAMIENTO, SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LICENCIAS. <Ver Notas del Editor> El otorgamiento, suspensión y cancelación de licencias de funcionamiento para establecimientos públicos o privados de protección al menor y a la familia y a instituciones que desarrollen programas de adopción, lo realizarán los departamentos, distritos y municipios, sin perjuicio de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se reserve la revisión y revocatoria de tales actos, en los términos que lo establezca el reglamento.

ARTÍCULO 19. CONTRATOS CON ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá celebrar los contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y actividades propias de su objeto, en los términos y condiciones en que lo señala el artículo 355 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 20. CRITERIOS DE EFICIENCIA EN LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS. De conformidad con los principios de la función administrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución Política y los criterios de gestión y eficiencia de la Ley 489 de 1998, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definirá los estándares de prestación de servicios, los planes de beneficios propios del sistema de bienestar familiar y sus respectivos costos, los cuales serán elementos fundamentales de referencia para la prestación del servicio por parte de todos los agentes del Sistema, en sus respectivos ámbitos de acción y competencia.

ARTÍCULO 21. PROGRAMACIóN DE RECURSOS. Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definir la programación de recursos según poblaciones objetivo, mapas de riesgo, planes de beneficios, costos por servicio y estándares del mismo y esfuerzo fiscal de los entes territoriales.

ARTÍCULO 22. PROMOCIÓN DE LA DESCENTRALIZACIÓN. De conformidad con la Constitución Política y las disposiciones legales el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar promoverá la descentralización de servicios de bienestar familiar, mediante la integración efectiva de las entidades territoriales al Sistema.

ARTÍCULO 23. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estará dirigido y administrado por un Consejo Directivo y un Director General.

ARTÍCULO 24. CONSEJO DIRECTIVO. Corresponde al Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ejercer las funciones consagradas en el artículo 76 de la Ley 489 de 1998.

ARTÍCULO 25. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 2746 de 2003>

ARTÍCULO 26. PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO. El Presidente del Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones:

1. Presidir las reuniones del Consejo Directivo del Instituto;

2. Promover la coordinación y cooperación de entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, para el cumplimiento de los fines propuestos del Instituto.

3. Las demás que le señalen los estatutos internos de la entidad.

ARTÍCULO 27. FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL. Son funciones del Director General, además de las señaladas en el artículo 78 de la Ley 489, las siguientes:

1. Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de las funciones del Instituto, conforme a las disposiciones legales y estatutarias;

2. Nombrar y remover conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias al personal del Instituto;

3. Someter a consideración del Consejo Directivo el proyecto de presupuesto de ingresos, egresos, inversiones y gastos, así como el que corresponda al Sistema Nacional de Bienestar Familiar;

4. Las demás que señalen las disposiciones legales sobre la materia.

ARTÍCULO 28. FONDO CUENTA. Con el objeto de administrar los aportes de carácter contributivo de que trata la ley, contabilizar su recaudo, y efectuar los gastos debidamente reconocidos aplicables a los programas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá un Fondo o sistema especial de manejo de cuentas, sin personería jurídica, ni estructura administrativa, ni planta de personal propia, cuya denominación será Fondo Cuenta de los recursos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 29. REGLAS DE PRESUPUESTACIÓN DEL FONDO CUENTA. A través del Fondo Cuenta de los recursos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se administrarán los recursos de aportes de que trata la Ley 7a. de 1979 y demás disposiciones legales, una vez deducidos los recursos requeridos para cubrir los gastos totales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Para efectos financieros, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conformará su propio presupuesto con los recursos requeridos para su normal operación, aunque dichos gastos se cubrirán con cargo a las contribuciones de que trata la Ley 7a. de 1979 y demás disposiciones legales. Para tal efecto, el "Fondo Cuenta de los recursos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar" constituirá un aparte especial dentro del presupuesto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Dicho sistema comenzará a regir a partir de la vigencia fiscal del año 2000.

ARTÍCULO 30. FIDUCIA Y ENCARGOS FIDUCIARIOS. Los recursos del "Fondo Cuenta de los recursos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar" podrán manejarse mediante fiducia o encargo fiduciario, con arreglo a las disposiciones legales que regulan la materia.

ARTÍCULO 31. REGLAMENTACIÓN GENERAL DEL FONDO. El Gobierno Nacional reglamentará la organización y funcionamiento del "Fondo Cuenta de los recursos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar".

CAPITULO III.

NIVEL DESCONCENTRADO

ARTÍCULO 32. DESCONCENTRACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 78 de la Ley 489 de 1998, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dirigirá y organizará el servicio de bienestar familiar en todo el territorio nacional. El Gobierno Nacional podrá establecer una estructura desconcentrada bajo la denominación de regionales, centros zonales y demás dependencias o unidades requeridas. El Director General, en atención a las necesidades del servicio y ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 489 de 1998 propondrá al Gobierno Nacional la organización interna requerida.

ARTÍCULO 33. FUNCIONES DE LAS REGIONALES. Corresponde especialmente a las regionales consolidar la información del Sistema Nacional de Bienestar Familiar en cada departamento; prestar asistencia técnica a los gobiernos departamentales en materia del servicio de bienestar familiar; apoyar la identificación de los mapas de riesgo y cobertura de servicios, promover la descentralización del sistema y según el grado en que ésta ocurra, asumir responsabilidades de programación, organización, control, gestión, identificación de programas y proyectos, servicios administrativos y financieros, y los demás que determine el Director General mediante delegación y que se requieran para garantizar el cumplimiento del objetivo del Instituto y los soportes administrativos que requiera su labor.

ARTÍCULO 34. DENOMINACIÓN DE UNIDADES ADMINISTRATIVAS. En cada regional podrán existir las siguientes denominaciones de las áreas funcionales misionales o administrativas:

1. Dirección Regional.

2. Oficina Regional.

3. Centros Zonales.

4. Divisiones.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la ley 489 de 1998, el Director General, mediante resolución, podrá organizar grupos de trabajo en atención a las necesidades del servicio.

ARTÍCULO 35. CENTROS ZONALES. A los Centros Zonales dentro de su jurisdicción o nivel, les corresponde ejercer todas o algunas de las siguientes funciones, en atención al avance del proceso de descentralización y la consolidación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar respecto al área que se les determine atender:

1. Establecer un sistema de registro de la demanda, considerando los criterios de mapas de riesgo, focalización e identificación de beneficiarios.

2. Promover la organización de los prestadores de servicios, sean de carácter público o privado.

3. Ejercer un control selectivo sobre el cumplimiento de requisitos para licencia de funcionamiento de las entidades prestadoras de servicios del sistema de bienestar familiar.

4. Organizar la oferta de servicios.

5. Dar soporte técnico a los municipios para la identificación de los riesgos que afectan el bienestar de la familia y el niño.

ARTÍCULO 36. DESCENTRALIZACIÓN DE FUNCIONES EN EL NIVEL LOCAL. Los centros zonales continuarán atendiendo los servicios de Defensoría de carácter prejudicial y judicial en todos los municipios donde tales atribuciones en forma parcial o integral no hayan sido asumidos por la comisaría de familia o gestionadas por la Defensoría del Pueblo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá organizar convenios con tales entidades para racionalizar el uso de los recursos y hacer eficaz la protección al niño y al menor en estos campos. En todo caso, el Instituto garantizará la atención y protección especializada del niño y el menor en situación de riesgo.

CAPÍTULO IV.

RÉGIMEN JURÍDICO

ARTÍCULO 37. RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se sujetará para efecto de su organización y funcionamiento a los principios y mandatos establecidos en la Ley 489 de 1998 y demás disposiciones sobre la materia.

ARTÍCULO 38. CARÁCTER DE LOS ACTOS DEL INSTITUTO. Los actos que en desarrollo de sus funciones expida el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar serán actos administrativos y contra ellos proceden los recursos de la vía gubernativa.

ARTÍCULO 39. RÉGIMEN DE PERSONAL APLICABLE. El régimen de personal aplicable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es el establecido en las disposiciones laborales de carácter público, en especial las consagradas en la Ley 443 de 1998, las que la modifiquen o sustituyan y demás disposiciones sobre la materia.

ARTÍCULO 40. RÉGIMEN CONTRACTUAL. <Ver Notas del Editor> Todos los contratos que celebre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se sujetarán a las ritualidades, requisitos, formalidades, términos y condiciones que establecen las disposiciones del régimen estatal de contratos, aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional, de conformidad con lo señalado en el régimen de contratación administrativa.

ARTÍCULO 41. RÉGIMEN FINANCIERO. La conformación del patrimonio, y el régimen financiero aplicable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se sujetarán a lo dispuesto en la Ley 27 de 1974, el Capítulo V del Título IV de la Ley 7a. de 1979, la Ley 89 de 1988, en lo pertinente a cada una en cuanto no hubieren sido derogadas o modificadas por otras disposiciones y por las demás normas vigentes en dicha materia.

ARTÍCULO 42. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de junio de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Salud,

VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

      

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