LEY 27 DE 1974

(diciembre 20)

Diario Oficial No 34.244, del 28 de enero de 1975

Por la cual se dictan normas sobre la creación y sostenimiento de Centros de atención integral al Pre-escolar, para los hijos de empleados y trabajadores de los sectores públicos y privados.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Créanse los centros de atención integral al preescolar, para los hijos menores de 7 años de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales y privados.

ARTÍCULO 2o. <Ver Notas del Editor> <La cifra a que se refiere este artículo fue modificada por el artículo 1 de la Ley 89 de 1988. Ver Nota de Vigencia. El texto original es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los patronos y entidades públicas y privadas, destinarán una suma equivalente al 2% <al 3%> de su nómina mensual de salarios para que el Instituto de Bienestar Familiar atienda a la creación y sostenimiento de centros de atención integral al preescolar, para menores de 7 años hijos de empleados públicos y de trabajadores oficiales y privados.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 28 de 1981. El nuevo texto es el siguiente:> Los Centros de Atención Integral al Preescolar hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

ARTICULO 3o. <Ver Notas del Editor> El porcentaje de que trata el artículo 2o. se calculará sobre lo pagado por concepto de salario, conforme lo describe el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127, a todos los trabajadores del empleador en el respectivo mes sea que el pago se efectúe en dinero o en especie. Los salarios pagados a extranjeros que trabajen en Colombia también deberán incluirse aunque los pagos se efectúen en moneda extranjera. Toda remuneración que se pague en moneda extranjera, deberá liquidarse, para efectos de la base del aporte, al tipo oficial de cambio imperante el día último del mes al cual corresponde el pago.

ARTÍCULO 4o. Los servicios de atención al preescolar, deberán sujetarse a las normas que establece la presente Ley a las que con posterioridad la desarrollen o reglamenten, y los recursos que a ellos destina actualmente el sector público no podrán suspenderse ni disminuirse.

ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992.>

ARTÍCULO 6o. Las sumas de que tratan los artículos anteriores, deberán consignarse por mensualidades vencidas dentro de los diez primeros días del mes siguiente, en la sede del Instituto Colombiana de Bienestar Familiar o en las Direcciones Regionales del Instituto, de acuerdo con la ubicación geográfica del respectivo patrono o entidad pública o privada.

PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destinará dichos recaudos exclusivamente para la organización y funcionamiento de los programas y servicios de atención al niño y la familia, a que se refiere la presente Ley.

ARTÍCULO 7o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar extenderá estos programas y servicios a la población menor de 7 años, proveniente de trabajadores independientes y de padres que se encuentren en estado de desempleo.

ARTÍCULO 8o. La supervisión y vigilancia de los programas y servicios y la inversión de los fondos a que se refiere la presente Ley será ejercida por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública, y las Asociaciones gremiales de patronos y las Centrales Obreras reconocidas por la Ley, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante Consejos de Administración, que para el efecto se crearán en los niveles central y departamental.

ARTÍCULO 9o. Los aportes efectuados por los patronos o empresas públicas y privadas serán deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, previa certificación de pago, expedida por el Instituto Colombiano de bienestar Familiar. Asimismo lo serán las donaciones que las personas naturales o jurídicas hagan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el cumplimiento de sus programas y servicios al niño y a la familia.

ARTÍCULO 10. El gobierno Nacional, al reglamentar la presente Ley determinará la cobertura progresiva de los centros de atención integral al preescolar, siguiendo prioridades específicas, y determinará la participación económica para la utilización de los servicios, de acuerdo a las tarifas diferenciales, según niveles de salarios o situaciones de desempleo.

PARÁGRAFO. Los hijos de los trabajadores que devenguen el salario mínimo y los de los desempleados no pagarán en ningún caso por el servicio a que esta Ley se refiere.

ARTÍCULO 11. Derógase el artículo 245 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas que sean contrarias a la presente Ley.

ARTÍCULO 12. La presente Ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá D.E., a diciembre de 1974.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Presidente del Honorable

Senado de la República

LUIS VILLAR BORDA

El Presidente de la honorable

Cámara de Representantes

AMAURY GUERRERO

El Secretario General del

Honorable Senado de la República

IGNACIO LAGUADO MONCADA

El Secretario General de la Honorable

Cámara de Representantes

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Bogotá D.E., 20 de diciembre de 1974

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

RODRIGO BOTERO MONTOYA.

El Ministro de Hacienda y

Crédito Público

MARIA ELENA DE CROVO

El Ministro de Trabajo y

Seguridad Social

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