DECRETO 1165 DE 1996

(junio 28)

Diario Oficial No. 42.824, del 5 de julio de 1996

Por el cual se reglamentan los artículos 437-2, 615, 616, 616-1, 616-2, 617, 618 y 618-2 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades Constitucionales y legales, y en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. OBLIGACION DE FACTURAR. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 511 del Estatuto Tributario, también están obligados a expedir factura o documento equivalente por cada una de la operaciones que realicen, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la UAE. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTICULO 2o. FACTURA CAMBIARIA. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando se trate de factura cambiaría de compraventa, el documento llevará esta denominación, entendiéndose cumplido así el requisito señalado en el literal a) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

PARAGRAFO. <Ver Notas del Editor> En la factura cambiaría de compraventa, tiquetes de transporte y cuando se utilicen sistemas especiales de impresión en papel químico como el sobreflex que impiden la entrega del original al comprador o usuario del servicio, se entenderá cumplida la exigencia señalada en el inciso 1o del artículo 617 del Estatuto Tributario con la entrega de la copia al comprador.

ARTICULO 3o. INCLUSION DEL IVA EN PRECIOS DE VENTA AL PUBLICO. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 1001 de 1997>

ARTICULO 4o. IDENTIFICACION DE LAS OPERACIONES EN LA CONTABILIDAD. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Sin perjuicio de la obligación de discriminar el impuesto sobre las ventas en las facturas, los responsables del régimen común deberán identificar en su contabilidad las operaciones excluidas, exentas y las gravadas de acuerdo con las diferentes tarifas.

ARTICULO 5o. DOCUMENTOS EQUIVALENTES A LA FACTURA. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.24 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Son documentos equivalentes a la factura:

1. Los tiquetes de máquina registradora.

2. Las boletas de ingreso a espectáculos públicos.

3. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1001 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Los tiquetes de transporte de pasajeros.

4. Los recibos de pago de matrículas y pensiones expedidos por establecimientos de educación reconocidos por el Gobierno.

5. Pólizas de seguros, títulos de capitalización y los respectivos comprobantes de pago.

6. Extractos expedidos por sociedades fiduciarias, fondos de inversión, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías.

7. <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 2559 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los tiquetes o billetes de transporte aéreo de pasajeros, incluido el tiquete o billete electrónico (ETKT), el bono de Crédito (MCO Miscellaneous Charges Order), el documento de uso múltiple o multipropósito -MPD., el documento de cobro de la tasa administrativa por parte de las agencias de viajes TASF (Ticket Agency Service Fee), así como los demás documentos que se expidan de conformidad con las regulaciones establecidas por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo - IATA, sean estos virtuales o físicos. Los documentos electrónicos se entenderán entregados al usuario una vez estén disponibles en medios electrónicos para su respectiva descarga y la impresión de los mismos será el soporte de los costos, deducciones e impuestos descontables.

La compañía de transporte aéreo conservará copia física o electrónica de tales documentos.

En el caso de las empresas de transporte aéreo de pasajeros a las que se les ha autorizado la utilización de un único código designador, será documento equivalente a la factura de venta, el tiquete emitido conjuntamente por las compañías bajo este código. En todo caso, previo a la adopción del documento conjunto, las compañías determinarán las reglas que regirán la emisión de estos documentos. El documento deberá identificar correctamente ambas compañías con su razón social y NIT.

8. Factura electrónica.

ARTICULO 6o. REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS EQUIVALENTES A LA FACTURA. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.25 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los documentos equivalentes a la factura deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:

1. Máquinas registradoras

a) Máquinas registradoras con sistema POS

Los documentos emitidos por esta clase de máquinas deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

1. Nombre o razón social y Nit del vendedor o quien presta el servicio.

2. Número consecutivo de la transacción.

3. Fecha de la operación.

4. Descripción de los bienes o servicios.

5. Valor total de la transacción.

b) Máquinas registradoras por artículo (PLU) con departamentos y máquinas registradoras por departamentos.

Los tiquetes emitidos por esta clase de máquinas deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

1. Nombre o razón social y nit del vendedor o de quien preste el servicio

2. Número consecutivo de la transacción.

3. Fecha de la operación.

4. Valor total de la transacción.

2. Boletas de ingreso a espectáculos públicos y recibos de pago de matrículas y pensiones

a) Boletas de ingreso a cine.

Las boletas de ingreso a salas de exhibición cinematográfica deberán contener los siguientes requisitos mínimos:

1 . Nombre o razón social de quien presta el servicio y su Nit.

2. Numeración consecutiva.

b) Boletas de ingreso a otros espectáculos públicos y recibos de pago de matrículas y pensiones.  

Estos documentos equivalentes deberán tenere como mínimo los siguientes requisitos:

1 . Nombre o razón social de quien presta el servicio y su Nit.

2. Numeración consecutiva.  

3. Descripción específica o genérica del servicio.

4. Fecha.

5. Valor de la operación.

6. <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 537 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de los espectáculos públicos de las artes escénicas definidos en el artículo 3o de la Ley 1493 de 2011, el código único del evento asignado al espectáculo y obtenido en el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP), administrado por el Ministerio de Cultura, según lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 2.9.1.2.6 del Decreto Único del Sector Cultura 1080 de 2015, adicionado por el artículo 2o del Decreto 2380 de 2015.

3. <El texto compilado por el Decreto 1625 de 2016 es el siguiente:> Tiquetes de transporte de pasajeros, pólizas de seguros, títulos de capitalización y sus comprobantes de pago.

Estos documentos deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:

1. Nombre o razón social de quien prestan el servicio su Nit.

2. Numeración consecutiva.

3. Fecha de expedición.

4. Descripción específica o genérica del servicio.

5. Valor de la operación.

4. Extractos expedidos por sociedades fiduciarias, fondos de inversión, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías

Estos documentos equivalentes deberán tener como mínimo los siguientes requisitos:

1. Nombre o razón social de quien presta el servicio y su Nit.

2. Numeración consecutiva.

3. Fecha del extracto.

4. Descripción específica o genérica del servicio

5. Valor de la operación.

5. Factura electrónica <Ver Notas de Vigencia>

La factura electrónica deberá ser expedida de acuerdo con las condiciones señaladas en el Decreto 1094 de Junio 21 de 1996.

ARTICULO 7o. DOCUMENTOS SUSTITUTIVOS DE LA FACTURA. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.26 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

<Inciso derogado por el artículo 34 del Decreto 3050 de 1997>

Así mismo, en el servicio de utilización o préstamo a cualquier título de juegos de suerte y azar o electrónicos, el responsable del régimen común* del IVA elaborará un documento que cumpla los requisitos señalados en el numeral tercero (3o) del artículo anterior, por cada establecimiento o sitio en que preste el servicio, en donde registre en forma global las operaciones día y el IVA generado en las mismas.

ARTICULO 8o. REPORTES DE LAS AGENCIAS DE VIAJE. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.27 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el caso de las agencias de viaje, la obligación de facturar a las empresas transportadoras, se cumple con la relación periódica de operaciones que haya realizado el intermediario por cuenta de la empresa transportadora, siempre que precise el lapso durante el cual se realizaron las operaciones, el valor individual y total de las mismas, junto con el IVA generado y, dado el caso, se fije el monto de las comisiones causadas junto con el valor del IVA correspondiente al servicio de intermediación. Esta relación periódica servirá de soporte para el cálculo del impuesto descontable conforme a lo dispuesto en el artículo 497 del Estatuto Tributario.

Lo anterior sin perjuicio de la obligación de expedir factura o documento equivalente a los usuarios.

ARTICULO 9o. SUSCRIPCION MASIVA DE SERVICIOS DE TELEVISION. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.28 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Tratándose de servicios de televisión por suscripción o cable, se entiende cumplida la obligación de facturar con la expedición a la sociedad o junta administradora del edificio o condominio.

La entidad prestadora del servicio deberá mantener a disposición de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, los registros completos de sus usuarios y generar al menos mensualmente una relación de los pagos recibidos, la que deberá coincidir con los registros contables.

ARTICULO 10. NO OBLIGADOS A FACTURAR. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 1001 de 1997>

ARTICULO 11. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DESCONTABLE. <Artículo derogado por el artículo 34 del Decreto 3050 de 1997>

ARTICULO 12. CONTRATOS CON EXTRANJEROS SIN DOMICILIO O RESIDENCIA EN EL PAIS. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en el contrato respectivo deberá discriminarse el valor del impuesto sobre las ventas generado que será objeto de retención por parte del contratante. El contrato servirá como soporte para todos los efectos tributarios.

ARTICULO 13. FACTURA POR COMPUTADOR. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La factura por computador es la que cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario que permiten al Software asociar la identificación del artículo o servicio a la tarifa del impuesto sobre las ventas correspondiente, en la que interactúan la programación, el control y la ejecución de las funciones inherentes a la venta, tales como emisión de facturas, comprobantes, notas crédito, notas débito, programación de departamentos, códigos, grupos, familias, o subfamilias, etc.

ARTICULO 14. INTERMEDIARIOS EN LA ELABORACION DE FACTURAS. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.4.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando se contrate la elaboración de facturas a través de intermediarios, las obligaciones señaladas en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario, serán exigibles a éstos.

ARTICULO 15. VIGENCIA Y DEROGACIONES. El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 4o. y 7o. del Decreto 422 de 1991; artículos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y artículo 39 del Decreto 2076 de 1992.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 28 de junio de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

      

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