DECRETO 969 DE 2017
(junio 8)
Diario Oficial No. 50.258 de 8 de junio de 2017
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Por medio del cual se modifica el artículo 2.6.1.6.1 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, adicionado mediante el Decreto 1829 de 2016.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo establecido en el inciso final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento, lo cual exige que asuman el riesgo transferido por el usuario y cumplan con las obligaciones establecidas en el Plan de Beneficios, para lo cual, por cada persona afiliada, el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) reconoce a la Entidad Promotora de Salud una Unidad de Pago por Capitación, según lo señalado en los literales e) y f) del artículo 156 de Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.
Que conforme a lo previsto en el artículo 3o del Decreto ley 1281 de 2002, cuando el Administrador Fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de caja, detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, solicitará en forma inmediata las aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la comunicación del hecho, vencidos los cuales, se deberá informar de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes.
Que frente a la firmeza de los procesos de reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento en salud, el inciso final del artículo 73 de la Ley 1753, que rige desde el 9 de junio de 2015, establece que “los procesos de reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento de Seguridad Social en Salud quedarán en firme transcurridos dos (2) años después de su realización. Cumplido dicho plazo, no procederá reclamación alguna”.
Que de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 16 de la Ley 1797 de 2016, los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud realizados dos años antes de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, esto es, antes del 9 de junio de 2013, quedaron en firme a partir del 13 de julio de 2016.
Que mediante el Decreto 1829 de 2016, se adicionó el Capítulo 6 al Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, reglamentando entre otros aspectos, los términos y condiciones de la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud.
Que para efectos de dar claridad a la aplicación de los términos de la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud, establecida en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, se hace necesario adicionar las definiciones adoptadas en el artículo 2.6.1.6.1 precisando la etapa inicial del procedimiento para el reintegro de los recursos, la cual corresponde al término de reclamación.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 2.6.1.6.1 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, adicionado mediante el Decreto 1829 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 2.6.1.6.1. Definiciones. Para efectos del presente capítulo, adóptense las siguientes definiciones:
a) Recursos del aseguramiento en salud: Corresponden a aquellos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce y paga por concepto de Unidades de Pago por Capitación (UPC), para garantizar la financiación del plan de beneficios a la población afiliada a los regímenes contributivo y subsidiado, así como el valor per cápita que se reconoce para el desarrollo de las actividades de promoción y prevención, el porcentaje del Ingreso Base de Cotización para garantizar el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad general a los afiliados cotizantes con derecho y el valor de las licencias de maternidad y paternidad, en el régimen contributivo;
b) Reconocimiento de recursos del aseguramiento en salud: Proceso por medio del cual el Fosyga o quien haga sus veces, determina la existencia de una obligación de pago de los recursos del aseguramiento en salud a su cargo, mediante la verificación del cumplimiento de los supuestos o requisitos establecidos legal o reglamentariamente y su liquidación;
c) Giro de recursos del aseguramiento en salud: Acto mediante el cual el Fosyga o quien haga sus veces, desembolsa el monto de la obligación del aseguramiento en salud previamente reconocida, sin perjuicio de los descuentos a que haya lugar, con lo cual se extingue la respectiva obligación;
d) Reclamación: Corresponde a la remisión de la solicitud de aclaración a los sujetos del procedimiento de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, por parte del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien haga sus veces, con la cual se da inicio a dicho procedimiento y se interrumpe el plazo para que opere la firmeza sobre los reconocimientos y giros del aseguramiento en salud realizados a partir del 9 de junio de 2013”.
ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 2.6.1.6.1 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de junio de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Salud y Protección Social,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.