DECRETO 1829 DE 2016

(noviembre 10)

Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por medio del cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, en relación con la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud, el reintegro de recursos pagados por afiliación a prevención o cesión obligatoria, así como la corrección o ajuste a periodos compensados.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 73 inciso final de la Ley 1753 de 2015 y 16 de la Ley 1797 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en los literales e) y f) del artículo 156 de Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento, lo cual exige que asuman el riesgo transferido por el usuario y cumplan con las obligaciones establecidas en el Plan de Beneficios, para lo cual, por cada persona afiliada, el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Sgsss) reconoce a la Entidad Promotora de Salud una Unidad de Pago por Capitación.

Que el inciso final del artículo 73 de la Ley 1753 que rige desde el 9 de junio de 2015 establece que “los procesos de reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento de Seguridad Social en Salud quedarán en firme transcurridos dos (2) años, después de su realización. Cumplido dicho plazo, no procederá reclamación alguna”. Regla que para los reconocimientos efectuados entre el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015, deberá aplicarse a partir de la entrada en vigencia de la referida ley.

Que así mismo, el inciso final del artículo 16 de la Ley 1797 de 2016 establece que los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud realizados dos años antes de la vigencia de la Ley 1753 de 2015, esto es, 9 de junio de 2013, quedarán en firme a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Ley 1797 de 2016.

Que de otra parte, el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 1797 de 2016 dispone que “No habrá lugar a la restitución de recursos según lo establecido en el artículo 3o del Decreto–ley 1281 de 2002 cuando se trate de afiliados que hayan ingresado a la EPS en virtud del mecanismo de afiliación a prevención o por cesión obligatoria de afiliados. La EPS receptora contará con un término de un (1) año para verificar si el afiliado presenta o no multiafiliación con otra EPS o con los regímenes especiales o de excepción”.

Que la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud realizados antes del 9 de junio de 2013, establecida por el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016, hace innecesaria la ejecución del proceso de corrección de registros aprobados en virtud del Decreto 2280 de 2004, razón por la cual es pertinente sustituir el artículo 2.6.1.1.2.18 del Decreto 780 de 2016.

Que el procedimiento de reintegro de recursos de que trata el artículo 3o del Decreto– ley 1281 de 2002, establecido ante la posibilidad de que se generen apropiaciones o reconocimientos sin justa causa originadas en el dinamismo de las bases de datos del Sgsss, la complejidad que caracteriza el flujo de sus recursos financieros y los múltiples actores intervinientes, debe adelantarse con celeridad, en atención a los principios constitucionales que rigen la función administrativa, en particular, los de eficacia, economía y celeridad, así como el principio de eficiencia que orienta el derecho fundamental a la salud.

Que por lo anterior se hace necesario reglamentar los términos y condiciones de la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud, así como el reintegro de recursos pagados a las EPS por afiliación a prevención o cesión obligatoria de que trata el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese al Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el Capítulo 6, titulado “De la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud”, el cual quedará así:

“Capítulo 6

De la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud

Artículo 2.6.1.6.1. Definiciones. Para efectos del presente capítulo, adóptense las siguientes definiciones:

a) Recursos del aseguramiento en salud: Corresponden a aquellos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce y paga por concepto de Unidades de Pago por Capitación (UPC), para garantizar la financiación del plan de beneficios a la población afiliada a los regímenes contributivo y subsidiado, así como el valor per cápita que se reconoce para el desarrollo de las actividades de promoción y prevención, el porcentaje del Ingreso Base de Cotización para garantizar el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad general a los afiliados cotizantes con derecho y el valor de las licencias de maternidad y paternidad, en el régimen contributivo.

b) Reconocimiento de recursos del aseguramiento en salud: Proceso por medio del cual el Fosyga o quien haga sus veces, determina la existencia de una obligación de pago de los recursos del aseguramiento en salud a su cargo, mediante la verificación del cumplimiento de los supuestos o requisitos establecidos legal o reglamentariamente y su liquidación.

c) Giro de recursos del aseguramiento en salud: Acto mediante el cual el Fosyga o quien haga sus veces, desembolsa el monto de la obligación del aseguramiento en salud previamente reconocida, sin perjuicio de los descuentos a que haya lugar, con lo cual se extingue la respectiva obligación.

Artículo 2.6.1.6.2. De la firmeza de los reconocimientos y giros de recursos del aseguramiento en salud. En el marco de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud quedarán en firme transcurridos dos (2) años después de su realización; para aquellos efectuados entre el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015, dicho término contará a partir de la entrada en vigencia de la ley en mención. Cumplido dicho plazo, no procederá reclamación alguna.

De conformidad con la Ley 1797 de 2016, a partir de su entrada en vigencia se predica la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud realizados con anterioridad al 9 de junio de 2013 y sobre estos no procede reclamación alguna.

PARÁGRAFO. El reporte de las novedades de afiliación y el pago de aportes por parte de las EPS se realizará conforme a las reglas y términos establecidos para cada uno de los regímenes”.

ARTÍCULO 2o. Adiciónese al Título 11 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, Decreto 780 de 2016, el siguiente artículo:

“Artículo 2.1.11.13. Reintegro de recursos de afiliación por prevención o cesión obligatoria.

La EPS que tenga afiliados por el mecanismo de prevención o cesión obligatoria de afiliados dispone de un término de un (1) año, contado a partir de su asignación, para verificar si el afiliado presenta o no multiafiliación con otra EPS o con los regímenes especiales o de excepción. En caso de multiafiliación, no habrá lugar a la restitución de recursos de que trata el artículo 3o del Decreto–ley 1281 de 2002, sobre los recursos pagados por este periodo, por los afiliados asignados”.

ARTÍCULO 3o. Sustitúyase el artículo 2.6.1.1.2.18 de la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 1, de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 2.6.1.1.2.18. Registros compensados Decreto 2280 de 2004. Por efecto de la firmeza establecida en el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016, no habrá declaración de corrección a registros aprobados en virtud del Decreto 2280 de 2004. Los ajustes que efectúe el aportante a periodos en vigencia del Decreto 2280 de 2004 serán registrados por la EPS en su sistema de información y las cotizaciones recaudadas se girarán al Fosyga o la entidad que haga sus veces, en el marco del proceso de compensación de que trata la presente Sección”.

ARTÍCULO 4o. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 10 de noviembre de 2016.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

El Ministro de Salud y Protección Social,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

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