DECRETO 573 DE 2025

(mayo 28)

Diario Oficial No. 53.132 de 29 de mayo de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 30 de mayo de 2025

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con el valor del Activo Ponderado por Nivel de Riesgo para la línea de créditos de libranza de la cartera de consumo, las condiciones para el tratamiento de los garantes y la agrupación de los grupos conectados de contrapartes en el marco para la identificación y gestión de las grandes exposiciones y concentración de riesgos de los establecimientos de crédito.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y los literales c), h), i) del numeral 1 del artículo 48 y el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo señalado en el literal c) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno nacional tiene la facultad de establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de intervención mantengan niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados con su actividad; dentro de estos, se encuentra el riesgo de crédito.

Que el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea publicó en su página web en septiembre de 2012 los "Principios Básicos para una Supervisión Bancaria Eficaz". Este documento contiene una metodología para evaluar el cumplimiento de dichos principios. Particularmente, el criterio 4 del Principio 1 del documento señala que "La legislación, regulación y normas prudenciales bancarias se actualizan cada vez que es necesario para garantizar su eficacia y pertinencia en vista de los cambios que se producen en la banca y en las prácticas de regulación. Cuando corresponda, se someten a consulta pública", lo que reconoce la pertinencia de adecuar el estándar a las condiciones locales con el objetivo primordial de salvaguardar la estabilidad del sistema financiero.

Que atendiendo las facultades mencionadas en el primer considerando le corresponde al Gobierno nacional determinar los criterios para la medición de exposiciones al riesgo de crédito, considerando las particularidades del sistema financiero colombiano y garantizando su solidez y estabilidad en concordancia con los estándares internacionales de regulación prudencial, en particular aquellos establecidos por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, especialmente del documento "Cálculo de los requisitos mínimos de capital basado en el riesgo", publicado en su página web en diciembre 15 de 2019, que contempla enfoques para el cálculo de los Activos Ponderados por Nivel de Riesgo en materia de riesgo de crédito, en el numeral 20.3 de su Marco de requerimientos de capital basado en riesgo.

Que la implementación del estándar en la regulación local ocurrió en 2018 a través del Decreto 1477 que incorporó al Decreto 2555 de 2010 lo relacionado con los Activos Ponderados por Nivel de Riesgo, entre otros elementos, con el fin de que el nivel patrimonial de los establecimientos de crédito sea consistente con los riesgos que asumen.

Que, en línea con el método estandarizado recomendado por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, se definió en la norma local un porcentaje de ponderación del 75% para los activos y las exposiciones frente a las pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales.

Que la libranza, como producto de crédito definido por la Ley 1527 de 2012, cuenta con mecanismos que brindan mayores niveles de certidumbre respecto del pago de las obligaciones, derivado del descuento directo de la nómina. Estas condiciones, propias del mercado de crédito del país, han derivado en niveles de riesgo e incumplimiento del pago significativamente inferiores a los observados en los demás créditos otorgados a personas naturales.

Que se hace necesario reducir el porcentaje de ponderación para los créditos de libranza, de forma gradual, en el cálculo de Activos Ponderados por Nivel de Riesgo, sustentado en el análisis estadístico incluido en el Documento Técnico, que acompaña al presente Decreto, alineado con lo propuesto por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea para la calibración del Activos Ponderados por Nivel de Riesgo. El método aplicado permite establecer, con un nivel suficiente de confianza, que el ponderador asignado a este tipo de operaciones garantiza que los establecimientos de crédito mantengan un nivel de patrimonio técnico adecuado para absorber las pérdidas que excedan los niveles no esperados de las mismas.

Que la reducción gradual del Activo Ponderado por Nivel de Riesgo aplicable a los créditos de libranza conduce a una mayor disponibilidad de capital para los establecimientos de crédito, puede promover un incentivo para que los establecimientos de crédito celebren un mayor número de operaciones activas de crédito, permitiendo una mayor inclusión financiera a la vez que se garantiza la adecuada aplicación de las normas prudenciales, propendiendo por la estabilidad y resiliencia de este tipo de entidades.

Que la implementación de un esquema gradual de reducción en el porcentaje de ponderación de los créditos de libranza permite a los establecimientos de crédito una transición ordenada hacia las nuevas disposiciones regulatorias, salvaguardando la estabilidad sistémica y propiciando la convergencia hacia un marco prudencial que refleje con mayor precisión el perfil de riesgo inherente a estas operaciones crediticias con libranza.

Que la reducción progresiva del ponderador tiene como propósito evitar impactos en la relación de solvencia de los establecimientos de crédito derivados de la aplicación de un menor ponderador, permitiendo simultáneamente que la Superintendencia Financiera de Colombia realice un monitoreo sobre el desempeño de las entidades vigiladas sujetas a las disposiciones del presente Decreto.

Que el estándar de grandes exposiciones del Comité de Supervisión Bancario de Basilea, "Marco supervisor para calcular y controlar grandes exposiciones al riesgo" publicado en su página web en abril de 2014, en su numeral 43, propone que el valor que se deduce de una exposición por concepto de una garantía admisible debe considerarse como una exposición con el garante. Por lo anterior, la aplicación de dicho estándar debe permitir que los fondos de garantía de naturaleza pública de orden nacional puedan desarrollar adecuadamente su objeto legal, en virtud de presentar altos niveles de exposición con algunos establecimientos de crédito y en un entorno cambiante del sistema financiero resulta necesario actualizar el marco prudencial considerando las características particulares del sistema financiero colombiano, específicamente en lo concerniente al funcionamiento de los fondos de garantía de naturaleza pública del orden nacional, implementando un marco regulatorio que equilibre la adecuada gestión de riesgos de concentración con el cumplimiento efectivo de sus funciones.

Que el reconocimiento de la naturaleza de las exposiciones de los establecimientos de crédito con los fondos de garantía de naturaleza pública del orden nacional es necesario para promover la colocación de crédito en los segmentos de la economía que requieren una focalización especial y, por lo tanto, un respaldo proveniente de las garantías emitidas por este tipo de fondos.

Que debido a la naturaleza de algunas exposiciones, para establecer el cumplimiento de los límites previstos en el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, se permitió exceptuar el valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, cuando se trate de entidades respecto a las cuales haya lugar a consolidación, debido a que estas inversiones cuentan con un régimen prudencial particular.

Que, debido a la estructura de los conglomerados financieros, resulta necesario que la regulación prudencial considere el efecto que tiene la inversión realizada por los establecimientos de crédito cuando la inversión en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia la realiza una entidad perteneciente al mismo conglomerado financiero, distinta del establecimiento de crédito. Con ello se busca equiparar el tratamiento que se da en el marco de capital regulatorio, pues este tipo de inversiones se encuentra exenta de las deducciones que deben efectuarse respecto del patrimonio básico ordinario.

Que el artículo 2.1.2.1.7 del Decreto número 2555 de 2010 define las condiciones para conformar grupos conectados de contrapartes en los cuales existe la posibilidad de incumplimiento simultáneo de las obligaciones de las entidades que los conforman y puedan afectar al establecimiento de crédito. La aplicación de las disposiciones puede llevar a la conformación de extensos grupos de contrapartes conformadas por entes territoriales y entidades públicas descentralizadas de distintos órdenes aun cuando estas tengan autonomía administrativa y financiera en los términos de la Ley 489 de 1998 y, por ende, no necesariamente se presente una situación de incumplimiento simultáneo entre estas. Por lo anterior, resulta necesario establecer un manejo prudencial adecuado para las exposiciones de los establecimientos de crédito frente a los entes territoriales y las entidades públicas descentralizadas en sus distintos órdenes.

Que las características institucionales específicas, particularmente, la naturaleza y marco legal de los entes territoriales y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes, permite que estas entidades cuenten con autonomía presupuestal y patrimonial y presenten dinámicas de riesgo diferenciadas respecto a los grupos económicos del sector privado, razón por la cual se justifica un tratamiento prudencial acorde con su perfil de riesgo.

Que es necesario establecer criterios precisos para la agregación de entidades públicas en grupos conectados de contrapartes, que reflejen de manera precisa los vínculos económicos reales y probabilidad de incumplimiento contribuyendo a una mayor gestión del riesgo de concentración.

Que las mejoras prudenciales contribuyen de forma crucial en la protección de los ahorros del público y a la solvencia del sistema financiero. Estas mejoras se adaptan a los estándares internacionales como los de Basilea y abordan particularidades del contexto local. De esta manera, se fomenta un entorno de crédito estable, seguro e inclusivo.

Que dentro del trámite del proyecto de decreto se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto número 1081 de 2015.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, mediante acta número 01 del 31 de enero de 2025.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el numeral 8) del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"8). Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: Se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%), salvo en los siguientes casos:

a) Exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados;

b) Créditos cuyo valor de exposición supere el cero punto dos por ciento (0.2%) de la suma del valor de exposición de todos los activos a que se refiere el presente numeral. Para este efecto se agregarán todos los créditos a que se refiere el presente numeral, otorgados a una misma persona según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto;

c) Exposiciones de tarjetas de crédito y otras facilidades de crédito con cupo rotativo, cuyo saldo total sea cancelado íntegramente en la siguiente fecha de pago;

d) Crédito a través de libranza o descuento directo.

Para los activos a los que se refieren los literales a) y b) del presente numeral se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas.

Para los activos a los que se refiere el literal c) del presente numeral se utilizará un porcentaje de ponderación del cuarenta y cinco por ciento (45%). La aplicación de este literal estará condicionada a que la Superintendencia Financiera de Colombia imparta instrucciones de carácter general sobre este tipo de operaciones, incluyendo la aplicación a este tipo de operaciones cuando sean realizadas en otras jurisdicciones. Hasta tanto esto ocurra, se aplicará una ponderación del 75%.

Para los activos descritos en el literal d) se utilizará un porcentaje de ponderación del sesenta por ciento (60%).

Para los activos, exposiciones o contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales garantizados con inmuebles, se aplicará lo dispuesto en el numeral 9) del presente artículo.

Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa lo definido en el Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen."

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el numeral 9 y adiciónese el numeral 11 al artículo 2.1.2.1.4 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"9. El valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, cuando se trate de entidades respecto a las cuales haya lugar a consolidación por parte del establecimiento de crédito o por entidades pertenecientes al conglomerado financiero del cual haga parte el establecimiento de crédito".

"11. El valor de las exposiciones por concepto de garantías admisibles, el cual deberá ser calculado como el valor deducido del valor de exposición según lo dispuesto en el artículo 2.1.1.3.4 del presente decreto, cuando se cumpla la totalidad de las siguientes condiciones.

11.1. El garante es un fondo vigilado de manera directa o indirecta por la Superintendencia Financiera de Colombia. Se entenderá por supervisión indirecta cuando esta Superintendencia vigile a la entidad que administra el fondo que otorga la garantía.

11.2 El garante es un fondo que cuenta con respaldo de recursos públicos para el desarrollo de sus funciones.

11.3. Cuando el valor de exposición con el garante sea considerado como una gran exposición en los términos del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto el establecimiento de crédito deberá definir y establecer límites máximos de exposición con dicho garante. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá los criterios de agregación y concentración para la definición de estos límites".

ARTÍCULO 3o. Adiciónese el parágrafo 3 al artículo 2.1.2.1.7 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Parágrafo 3. No será necesario que el establecimiento de crédito incluya dentro de un grupo conectado de contrapartes a los entes territoriales y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes, a pesar del cumplimiento de alguna de las condiciones definidas en el presente artículo, cuando el establecimiento de crédito pueda determinar que los entes territoriales o las entidades descentralizadas del sector público cuentan con autonomía administrativa y financiera respecto de las entidades del grupo con el cual deberían ser agregadas. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un documento a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia."

ARTÍCULO 4o. TRANSICIÓN. Los establecimientos de crédito deberán cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 2o y 3o del presente decreto a partir del cuatro (4) de agosto de 2025.

La aplicación del porcentaje de ponderación descrito en el artículo 1o del presente decreto el cual adiciona el inciso cuarto al numeral 8) del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto número 2555 de 2010, se realizará de forma gradual en un término de 360 días, conforme a la siguiente tabla:

Término Porcentaje de ponderación
Desde el momento en que la Superintendencia Financiera de Colombia emita instrucciones y hasta 180 días posteriores a la emisión de dichas instrucciones70%
A partir del día 181 y hasta los 360 días posteriores contados a partir del momento en que la Superintendencia Financiera de Colombia emite instrucciones.65%
Después de los 361 días contados a partir del momento en que la Superintendencia Financiera de Colombia emita instrucciones.60%

Para efectos de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia emitirá instrucciones para su adecuado cumplimiento dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 4o, y modifica el numeral 8) del artículo 2.1.1.3.2 y el numeral 9) del artículo 2.1.2.1.4, adiciona el numeral 11) al artículo 2.1.2.1.4 y el parágrafo 3 al artículo 2.1.2.1.7 del Decreto número 2555 de 2010.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 2025.

GUSTAVO PETRO URREGO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Germán Ávila Plazas

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