CONCEPTO 2024EE184322 DE 2024

(junio 5)

<Fuente de Archivo interno entidad emisora>

SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

Bogotá D.C, junio de 2024

Señora

XXXXX

XXXXX@hotmail.com

Ciudad

Referencia:Respuesta al Radicado 2024ER102114O1 del 29/04/2024 SDQS 2417752024
Tema:ICA
Subtema:Propiedad horizontal residencial

Respetada Señora XXXXX reciba un cordial saludo.

De conformidad con los literales e y f del artículo 31 del Decreto 601 de 2014 corresponde a la Subdirección Jurídico Tributaria, la interpretación general y abstracta de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

CONSULTA:

Una propiedad horizontal Residencial, durante más de 20 años no ha sido responsable de declarar ICA, por el hecho de tener arrendado un pequeño espacio a una operadora de telecomunicaciones, sencillamente la Operadora le pagaba y ya.

A la llegada de una nueva Revisoría Fiscal, recomendó hacer el registro ante la SHD como responsable por dicho ingreso, y la PH Residencial se registró como responsable de ICA, a pesar de estar exceptuada por la Ley, como lo cita el parágrafo del artículo 19-5, no es responsable de Renta y complementarios ni de industria y comercio, al igual que el artículo 22 y el 598 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, solicito respetuosamente su respuesta donde se ratifique la excepción de la norma:

1. Efectivamente la PH Residencial no es responsable de ICA como lo señala el Estatuto Tributario, y por lo tanto no debe declarar ICA por ese pequeño ingreso que se recibe de la operadora.

2. ¿Cuál es el debido proceso para efectuar la cancelación del RIT de dicha responsabilidad a la PH?

RESPUESTA

Este Despacho procede a dar respuesta general y abstracta, sin hacer referencia a hechos o casos concretos, ya que los mismos solo se resuelven en los procesos de fiscalización, determinación y cobro adelantados por las áreas de gestión de esta entidad.

Para resolver el interrogante formulado en la consulta, veremos la naturaleza jurídica de la propiedad horizontal y su vinculación con el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital.

1 .- La propiedad Horizontal:

El tratamiento tributario que se le da a la persona jurídica que surge de la constitución de la propiedad horizontal, lo define la Ley 675 de 2001 en su artículo 33 así:

ARTÍCULO 33. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986. (resaltado fuera de texto)

Por su parte, el artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002, al establecer las actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio, le otorga a la propiedad horizontal el tratamiento de no sujeción, en relación con las actividades propias de su objeto social veamos:

Artículo 39. –Actividades no sujetas. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades:

(...)

f) La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto-Ley 1333 de 1998. (negrilla fuera de texto) (...)

Ahora bien, la persona jurídica origina en la propiedad horizontal puede ser exclusivamente residencial o tener un carácter mixto como lo define el artículo 3o de la Ley 675 de 2001 al referirse a inmuebles que tienen diversas destinaciones, tales como vivienda, comercio, oficinas, porque ello determina un tratamiento tributario diferente.

La disposición normativa aplicable en materia del impuesto de industria y comercio a la persona jurídica origina de la propiedad horizontal es la Ley 1819 de 2016 que en su artículo 143 señala lo siguiente:

ARTÍCULO 143. Adiciónese un nuevo artículo 19-5 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 19-5. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio. (resaltado fuera de texto)

PARÁGRAFO. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo las propiedades horizontales de uso residencial. (resaltado fuera de texto)

Se infiere de la norma citada que la persona jurídica originada en la constitución de una propiedad horizontal no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, en la medida que realice las actividades propias de su objeto social.

Caso contrario, es decir, si la propiedad horizontal destina bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial[1] que le generen ingresos, estos serán gravados con el impuesto de industria y comercio y por consiguiente la propiedad horizontal será responsable de cumplir con las obligaciones sustanciales y formales asociadas a este, tales como, la inscripción en el Registro de Información Tributaria RIT y la presentación y pago de la declaración tributaria, entre otras.

Es de anotar que de acuerdo con el parágrafo del artículo 19-5 Ibidem, lo anterior no aplica si la propiedad horizontal tiene uso exclusivo residencial, de manera que aun cuando este tipo de propiedad horizontal destine áreas comunes para uso comercial, industrial o de servicios, no están gravados con el impuesto en tanto gozan de la exclusión antes prevista.

Sin perjuicio de lo anterior, deberá considerarse lo dispuesto sobre la explotación de estas áreas, en el parágrafo 2o del artículo 19 de la Ley 675 de 2001, así:

ARTÍCULO 19. ALCANCE Y NATURALEZA. Los bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos.

El derecho sobre estos bienes será ejercido en la forma prevista en la presente ley y en el respectivo reglamento de propiedad horizontal.

PARÁGRAFO 1o. Tendrán la calidad de comunes no solo los bienes indicados de manera expresa en el reglamento, sino todos aquellos señalados como tales en los planos aprobados con la licencia de construcción, o en el documento que haga sus veces.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de la disposición según la cual los bienes comunes son inajenables en forma separada de los bienes de propiedad privada o particular, los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos podrán autorizar la explotación económica de bienes comunes, siempre y cuando esta autorización no se extienda a la realización de negocios jurídicos que den lugar a la transferencia del derecho de dominio de los mismos. La explotación autorizada se ubicará de tal forma que no impida la circulación por las zonas comunes, no afecte la estructura de la edificación, ni contravenga disposiciones urbanísticas ni ambientales. Las contraprestaciones económicas así obtenidas serán para el beneficio común de la copropiedad y se destinarán al pago de expensas comunes del edificio o conjunto, o a los gastos de inversión, según lo decida la asamblea general. (Negrilla fuera de texto)

De esta forma se deberá revisar si el uso asignado a los bienes privados en los actos de constitución de la propiedad horizontal es exclusivo residencial, caso en el cual estarían excluidos del impuesto de industria y comercio por la explotación que hagan de las áreas comunes con actividades de índole comercial, industrial o de servicios.

II. Cancelación del RIT

La obligación formal de inscribirse en el Registro de Información Tributaria - RIT como el mecanismo único de identificación, ubicación y clasificación de los contribuyentes, corresponde a quienes resultan obligados por el impuesto de industria y comercio en tanto realizan el hecho generador de este, es decir, la realización de "cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá ".

En tal sentido cuando no se tiene la calidad de contribuyentes ni de agente retenedor del impuesto de industria y comercio o cuando cesa definitivamente el desarrollo de la totalidad de actividades gravadas con el impuesto, se deberá informar a la administración tributaria con el fin de que ésta proceda a la cancelación del Registro de Información Tributaria – RIT, en los términos señalados en la Resolución Distrital 219 de 2017[2]; sin perjuicio de la facultad que conserva la administración para hacer las verificaciones posteriores, en los términos previstos en el artículo 36 del Decreto Distrital 807 de 1993.

Para efecto de lo anterior, la Dirección de Impuestos de Bogotá cuenta con un procedimiento para reportar las novedades o realizar la actualización del RIT por parte de los sujetos inscritos, previsto en el artículo 10 de la citada resolución, mediante el cual de forma electrónica o presencial pueden registrar las novedades como la no sujeción al impuesto o el cese definitivo de actividades, la cual deberá realizarse dentro del mes siguiente de ocurrida la novedad en el aplicativo previsto por la Dirección de Impuestos de Bogotá.

Para reportar dicha novedad, la administración ha dispuesto toda la información y el formulario de inscripción y/o novedades de manera electrónica en la página web www.haciendabogota.gov.co en la parte correspondiente al "impuesto de industria y comercio - Registro de Información Tributaria – RIT". También podrá de manera presencial en los SuperCades radicar la solicitud, o reportarla mediante escrito dirigido a la Oficina de Gestión del Servicio de la Dirección de Impuestos de Bogotá en el correo radicacionhaciendabogota@shd.gov.co

Cabe señalar que el desconocimiento del deber de actualizar el RIT genera la imposición de la sanción contenida en el numeral 3o del artículo 22 del Acuerdo Distrital 469 de 2011.

Esperamos de esta forma haber atendido su consulta.

Cordial saludo,

ELENA LUCÍA ORTIZ HENAO

Subdirectora Jurídico Tributaria

Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Artículos 33, 34 del Decreto Distrital 352 de 2002

2. Por medio de la cual se establece los lineamientos, términos, condiciones y plazos para la operatividad e implementación del Registro de Información Tributaria "RIT" y se dictan otras disposiciones.

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