CONCEPTO 2017IE26530 DEL 2017
(diciembre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA
Bogotá, D. C.,
Doctora
XXXXXXXXXXX
Oficina de Consolidación Dirección Distrital de Tesorería
Secretaría Distrital de Hacienda
KR XX XX XX P.X
NITXXX.XXX.XXX-X
CONCEPTO
Referencia | Radicado No. 2017IE18521 del 21 de septiembre de 2017 |
Tema | Tesorería |
Descriptores | Sanciones por no reportar información exógena. Aplicación del artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional - |
Problema jurídico planteado inicialmente | ¿Tiene la Ley 1819 de 2016 aplicación retroactiva? |
Fuentes formales | Ley 1819 de 2016, Estatuto Tributario Nacional |
IDENTIFICACIÓN DE LA CONSULTA:
Mediante el memorando de la referencia, la Jefe de la Oficina de Consolidación de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda realiza consulta sobre la aplicación del artículo 651 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, respecto de las sanciones por el no reporte de información o con errores de la información tributaria a la DIAN.
ANTECEDENTES:
El artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, establece las sanciones por el no reporte de información o con errores de la información tributaria, con destino a la DIAN.
La mencionada norma contempla sanciones del 5% del valor sobre el cual no se suministró la información, del 4% de las sumas sobre las cuales se reportó de forma errónea la información y del 3% de la que se suministró de manera extemporánea. No obstante, cuando no sea posible establecer la base o la información no tenga cuantía la sanción será el equivalente al 0,5% de los ingresos netos, y al no existir ingresos será del 0,5% del patrimonio bruto del año inmediatamente anterior. El valor de estas sanciones no puede superar las 15.000 UVT (equivalente a $477.885.000 por el año gravadle 2017).
Por otra parte, aunque la sanción puede ser liquidada por la DIAN, el parágrafo del artículo 651 del ETN contempla la posibilidad para que ios obligados a suministrar la información tributaria subsanen las faltas que señala dicho artículo, siempre y cuando la DIAN aun no haya proferido pliego de cargos. En este caso la sanción podrá reducirse al 20%.
De la misma manera, el mencionado parágrafo establece que “Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.”
Actualmente Bogotá Distrito Capital presenta anualmente esta información exógena, la cual es consolidada por la oficina de Consolidación de la Dirección Distrital de Tesorería, para ser trasmitida a través de la página web de la DIAN. Según lo informa su Despacho, las Entidades del Nivel central hacen llegar la información en medio magnético y se hace un consolidado, y son las entidades las responsables por el contenido de la información.
Menciona que La Dirección de Impuestos de Bogotá entrega información por los conceptos de lea, Predial y Vehículos, y en los dos últimos años se ha presentado de forma extemporánea.
La Oficina de Consolidación tiene la responsabilidad, ya que por un poder le fue delegada la Representación Legal ante la DIAN., y la firma digital para este reporte es la de la Jefe de la oficina de Consolidación.
Menciona en la consulta que debido a que esta información es procesada de manera manual, se cometen demasiados errores y todos los años se realiza corrección de la información exógena reportada por las entidades, por lo que de acuerdo a la ley anterior se generaban las sanciones, y por este tema en este momento se concluye que Bogotá Distrito Capital tendría una contingencia de pago de sanciones al respecto.
Con la modificación del artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, se invita a que si el responsable de enviar la información se equivoca y corrige voluntariamente antes de ser notificada por la DIAN, pague una sanción reducida al 20%.
Teniendo en cuenta lo anterior, se consulta:
1. Esta Ley 1819 de 2016 tendrá aplicación retroactiva, es decir si este año (2017) realizamos corrección de la información exógena reportada sobre la vigencia 2015 presentada en abril 2016 o vigencia 2016 presentada en abril de 2017, tendría aplicación?
2. Por el proceso manual es posible que se sigan presentando inconsistencias en la información exógena reportada y que las entidades de nivel central remitan solicitudes a la DDT para hacer correcciones de la información exógena, es procedente que se le solicité a la entidad que nos haga llegar el pago de la sanción reducida como lo indica el Art.651 E.T., o se corrige sin pagar sanción y esperar por si la Dian en algún momento se pronuncia y seguir manteniendo la posible contingencia para Bogotá Distrito Capital?
3. En caso que la Dian inicie proceso de cobro de sanciones por correcciones de información exógena o extemporaneidad en la presentación. Quien sería el responsable del pago de esta sanción? Y cuál sería el proceso a seguir?
CONSIDERACIONES:
Antes, de resolver de fondo la consulta, este Despacho procede a realizar las siguientes consideraciones:
1. Vigencia de la Ley tributaria en el tiempo
Teniendo en cuenta que la consulta se relaciona frente a la aplicación de una norma de carácter tributario, resulta necesario realizar un análisis ai tema de la aplicación de la ley tributaria en el tiempo, al respecto la Corte Constitucional(1) se ha referido en los siguientes términos:
“Ahora bien, es principio normativo general que las leyes -en sentido material- rigen a partir de su promulgación, aspecto que fue recogido en el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, de manera que sólo la ley está autorizada para señalar efectos distintos respecto de la aplicación de una determinada disposición en el tiempo. Sin embargo, en materia tributaria esta elasticidad se encuentra limitada por el artículo 368 Superior que establece de manera perentoria que las leyes tributarias no se aplican con retroactividad -sin diferenciar si son o no favorables al contribuyente(2) y el artículo 338 Superior, según el cual tratándose de leyes que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, sólo pueden aplicarse a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, con lo cual se proscribe de manera categórica cualquier efecto hacia el pasado..
La irretroactividad de las normas jurídicas tributarias se respalda tradicionalmente en el concepto de seguridad jurídica, de manera que la norma impositiva tenga un carácter previo a la producción de los hechos que regula, con el fin de que su alcance pueda ser conocido por los destinatarios de la norma y por los eventuales realizadores de los hechos generadores del gravamen, evitando de esta manera que ios sujetos pasivos de la obligación tributaria y, aún los beneficiarios del gravamen, puedan ser tomados por sorpresa, lo que a su turno garantiza la realización del principio de legalidad, a partir del cual se amparan los hechos causados y consolidados bajo el imperio de una norma jurídica. Al respecto, se tiene que en sentencia C-185 de 1997 se estableció que la garantía de irretroactividad de la ley tributaria se plasmó en beneficio del contribuyente, con el fin de evitar que un Estado fiscalista abusara del derecho de imponer tributos.”
Visto lo anterior, se deduce con claridad que la ¡ley tributaria en especial siempre rige hacia el futuro, dado su especia! carácter que le ha conferido el artículo 363 de la Constitución Política de Colombia, cuando prescribe que “(...) Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.”
No obstante, la Corte Constitucional señala que si bien existe el principio de la no aplicación retroactiva de la ley tributaria, sí puede darse el fenómeno de la aplicación retrospectiva de la mencionada norma cuando ésta beneficia al contribuyente, fenómeno diferente a la retroactividad de la norma, ai respecto la Corte Constitucional ha señalado:
"Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que el principio de irretroactividad de la ley tributaria tiene como justificación la defensa del contribuyente frente a la imposición repentina de nuevas o más gravosas cargas. Sin embarco, asume que su aplicación no puede ser absoluta cuando se trate de modificaciones que resulten benéficas al contribuyente acogiendo un carácter eminentemente garantista y, en esa línea ha proferido providencias como la Sentencia C-527 de 1996. en virtud de la cual señaló:
“Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, si puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución. La prohibición contenida en esta norma está encaminada a impedir que se aumenten las cargas del contribuyente, modificando las regulaciones en relación con períodos vencidos o en curso. La razón de la prohibición es elemental: El que el Estado no pueda modificar la tributación con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe" (Resaltado y subrayado fuera de texto)””
Y Ia Corte culmina:
De lo trascrito se infiere que la jurisprudencia de esta Corte, en desarrollo del principio de favorabilidad, mantiene la línea jurisprudencial asumida por la Corte Suprema Justicia con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, al autorizar Ia aplicación inmediata de modificaciones que beneficien al contribuyente respecto de los denominados tributos de período, es decir, siempre que los hechos económicos gravados no se hayan consolidado, caso en el cual se está frente al fenómeno de retrospectividad de Ia ley y no de irretroactividad propiamente dicha, lo cual significa que se deja a salvo la prohibición de aplicación retroactiva de Ia ley tributaria contenida en el artículo 363 Superior.
Esta posición jurisprudencial resulta justa y equitativa para el contribuyente, en la medida que la prohibición señalada por el artículo 338 Constitucional relativa a impuestos de período, sólo tendrá aplicación cuando se trate de Ia imposición de un tributo o de la modificación de uno existente en cuanto sea gravoso para el contribuyente, excluyendo de ella la aplicación de beneficios, los cuales tendrán un efecto inmediato.
Así, por ejemplo, si respecto de! impuesto sobre la renta que se causa teniendo en cuenta el resultado económico de! contribuyente en el año calendario que comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre, se ordena la reducción de la tarifa en el mes de noviembre de ese período, tal reducción podrá, ser aplicada de inmediato cubriendo ios hechos económicos de los meses anteriores, en Ia medida que los hechos generadores del tributo sólo se consolidan hasta el mes de diciembre de ese año.
Por otra parte, revisado el artículo 289 (3) de la Ley 1819 de 2016, por la cual se modificó el artículo 651 del Estatuto Tributario, este Despacho encuentra que la misma otorgó un beneficio a las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, en el sentido que estos pueden subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, antes que la administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso se debe liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del citado artículo reducida al veinte por ciento, es decir, que si los obligados subsanan la información, obtiene una rebaja del 80% sobre los porcentajes liquidados en el numeral, con lo cual se otorga un tratamiento benéfico al obligado a reportar la información.
En este sentido, podemos mencionar que la norma resulta aplicable al momento en el cual se hace exigible la información, sin importar la anualidad a que ella pertenezca, de tal manera que si una información es solicitada con posteridad a la entrada en vigencia de la nueva norma, esta información debe brindarse bajo los parámetros de la nueva norma, sin tener en cuenta la vigencia a la que corresponda la información referida, por cuanto, a pesar de ser una información que concierne a vigencias anteriores, la obligación de enviarla surge bajo el amparo de la nueva normatividad.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se contestan de fondo las preguntas formuladas por su Despacho.
CONCLUSION:
1. Esta Ley 1819 de 2016 tendrá aplicación retroactiva, es decir si este año (2017) realizamos corrección de la información exógena reportada sobre la vigencia 2015 presentada en abril 2016 o vigencia 2016 presentada en abril de 2017, tendría aplicación?
El artículo 289 de la Ley 1819 de 2016 sí aplica en relación con las fechas de reporte que Usted menciona, pues es una norma de procedimiento que tiene aplicación inmediata.
Lo anterior, toda vez que el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, que subroga el artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional, concede un beneficio a los obligados a reportar información, cuando estos reportan toda la información o la subsanan antes que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, con lo que obtienen una rebaja del 80% sobre los porcentajes liquidados en el numeral de tal artículo. Este artículo implica un tratamiento favorable al sujeto obligado con el reporte de la información, con lo cual éste puede optar por la aplicación de esta norma, en desarrollo del fenómeno de la retrospectividad de la norma tributaria, anteriormente analizado.
La información que sea solicitada por la Administración Tributaria, bajo la vigencia de la nueva ley, sin importar que ésta obedezca a vigencias anteriores, debe brindarse bajo los criterios de la nueva ley.
2. Por el proceso manual es posible que se sigan presentando inconsistencias en
la información exógena reportada y que las entidades de nivel central remitan solicitudes a la DDT para hacer correcciones de la información exógena, es procedente que se le solicité a la entidad que nos haga llegar el pago de la sanción reducida como lo indica el Art. 651 E. T., o se corrige sin pagar sanción y esperar por si la Dian en algún momento se pronuncia y seguir manteniendo la posible contingencia para Bogotá Distrito Capital?
De conformidad con el artículo 14 del Decreto Distrital 854 de 2001, el Alcalde Mayor de Bogotá delegó en el Secretario Distrital de Hacienda la “representación legal y administrativa de Bogotá, Distrito Capital, en los asuntos de carácter tributario que se deban surtir ante cualquiera de las dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN o la Entidad que haga sus veces. Para tal fin podrá constituir apoderados especiales para las correspondientes actuaciones administrativas y las derivadas de estas que deban surtirse judicial y extrajudicialmente ante las instancias pertinentes.”
En este orden de ideas, debe requerirse por su Despacho a las entidades del sector central que solicitan correcciones de la información exógena suministrada a la DIAN, para que se pague la sanción reducida del 20%, dispuesta en el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016.
Lo anterior, por cuanto es un mandato legal que se impone a quien es responsable de suministrar la información tributaria a la DIAN, cuando tal información se suministra de manera extemporánea o con errores. Adicionalmente, pues la reducción de la sanción es un beneficio que se puede utilizar, por parte de la Administración Distrital.
Sin perjuicio de lo anterior, y en el marco de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 289 ya mencionado, en el sentido que “Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.”, se sugiere que se proyecte, con el apoyo de esta Dirección, una resolución en la que se instruya a las entidades de Ia Administración Central, sobre los aspectos que deben tener en cuenta, para evitar la sanción por el suministro de información errónea o extemporánea.
3. En caso que la Dian inicie proceso de cobro de sanciones por correcciones de información exógena o extemporaneidad en la presentación. Quien sería e/ responsable del pago de esta sanción? Y cuál sería el proceso a seguir?
En consonancia con la pregunta anterior, el pago de Ia sanción lo deben asumir las entidades de la Administración Central que suministran la información de manera errónea o extemporánea. Para que haya total claridad, es procedente incluir este aspecto en el proyecto de resolución que se ha mencionado en la respuesta anterior.
En procura de impulsar la política de mejoramiento continuo en el procedimiento de Asesoría Jurídica, solicito verifique si el concepto emitido contribuyó a resolver de fondo el problema jurídico planteado.
De no ser así, informe de manera inmediata a la Dirección Jurídica.
Cordialmente,
MANUEL AVILA OLARTE
Director Jurídico (E)
1. Sentencia C 430 de 2009; M.P.
2. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 19 de julio de 2000, exp, 9907 y del 10 de julio de 2003, Exp. 13453, M.P..
3. ARTÍCULO 289. Modifíquese el artículo 651 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 651. Sanción por no enviar información o enviarla con errores. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;
b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;
c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;
d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
<inciso corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017. E! nuevo texto es el siguiente:» La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o ai setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en une y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
<inciso corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:» En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que sean probados plenamente.
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
PARÁGRAFO. <Parágrafo corregido por el artículo 8. del, Decreto 939 de 2017. El nuevo texto es el siguientes El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).
Las correcciones que se realicen a la información tributaría antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.