CONCEPTO 653 DE 1998
(mayo 8)

<Fuente de Archivo interno entidad emisora>

SECRETARIA HACIENDA DE BOGOTÁ

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES

OFICINA JURÍDICO TRIBUTARIA

GRUPO DOCTRINA

Santa fe de Bogotá D.C.,

Señora:

XXXXXXXXXXXXXX

Asistente Administrativo Sacyr Colombia

Carrera 7 No. 71-21 Torre B Of. 506 Ciudad.

Ref. Oficio 4854

Tema: Impuesto de Industria y Comercio

Subtema: Rendimientos Financieros

De conformidad con el artículo 29 numeral 3o del Decreto Distrital 800 de 1.996, compete a este Despacho la interpretación y aplicación general y abstracta de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales y por consiguiente no es posible resolver situaciones particulares y concretas.

CONSULTA

Se cuestiona sí una compañía que dentro de su objeto social no consagra expresamente los rendimientos financieros (Fiducia) como tal, estaría obligada a tener dichos rendimientos como base para liquidar el impuesto de industria y comercio.

RESPUESTA

Se pregunta por el tema de los rendimientos financieros obtenidos por una inversión en fiducia, sobre este aspecto esta oficina ya se ha pronunciado en varias ocasiones mediante los conceptos 272, 279, 350 y 408 (anexos), en donde se plasma la posición Jurídica de esta entidad y que se puede resumir así:

El hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio para Santa Fe de Bogotá está definido en el Artículo 1 del Acuerdo 21 de 1983 en concordancia con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 así:

"El hecho generador de los impuestos de Industria y Comercio y de Avisos está constituido por el ejercicio o realización de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá ya sea que cumplan en forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.”

Por su parte la base gravable de este tributo, de acuerdo con el numeral 5o del artículo 154 del Decreto ley 1421 de 1993, para el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá: “estará conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período gravable. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en esta disposición”.

Como se observa, por mandato legal expreso los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, como son los provenientes de una fiducia de inversión, constituyen base gravable para el impuesto de Industria en Santa Fe de Bogotá Para una mayor claridad nos permitimos transcribir la definición de fiducia dada por el artículo 1126 de Código de Comercio referente al Contrato de Fiducia Mercantil, cuyo tenor literal es el siguiente:

La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fidecomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fidecomisario.

Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario.

Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios.

De acuerdo con la circular básica jurídica de la Superintendencia Bancaria, en la parte que reglamenta la rendición de cuentas de las entidades fiduciarias, extractamos los siguientes apartes que definen cada tipo de negocio fiduciario:

“a) Fidecomiso de Inversión. Para estos efectos, de acuerdo con el numeral 2o del artículo 29 del estatuto orgánico del sistema financiero se entiende por “fidecomiso de inversión”, todo negocio fiduciario que celebren las entidades legalmente autorizadas para actuar en calidad de fiduciario con sus clientes, para beneficio de éstos o de los terceros designados por ellos, en el cual se consagre como finalidad principal o se prevea la posibilidad de invertir o colocar a cualquier título sumas de dinero, de conformidad con las instrucciones impartidas por el constituyente, con lo previsto en dicho estatuto y con las normas reglamentarias aplicables”.(1)

Lo anterior se explica porque analizando si el hecho generador de este impuesto es el ejercicio o realización de una actividad industrial, comercial o de servicios, y teniendo en cuenta lo expresado por el artículo 8o del Acuerdo 21 de 1983 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 14 de 1983 que establecieron lo se entiende por actividad comercial:

"Se entiende por actividades comerciales, las destinadas a expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por esta Ley como actividades industriales o de servicios"

Es claro que los rendimientos generados por un contrato de fiducia provienen de una actividad comercial al tenor de lo establecido por el numeral 19 del artículo 20 del Código de Comercio: “Son mercantiles para todos los efectos legales:... 19. Los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil.”

En relación con el Objeto Social el Consejo de Estado en Sentencia de marzo 3 de 1994, expediente 4548, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leiva, actor Besmit Ltda., sobre la mercantibilidad de la sociedad para establecer si ésta es o no sujeto pasivo del impuesto de industria, comercio y avisos ha dicho que “El criterio para establecer la diferencia entre las sociedades civiles y mercantiles ha sido la referente a la señaladas por su objeto social (se subraya): Una sociedad es comercial cuando en su objeto social se ha previsto la realización de operaciones o actos calificados como mercantiles. Por el contrario frente a una sociedad cuya actividad a desarrollar esté conformada por actividades que la ley califica como civiles, el ente asociativo es de naturaleza civil. Cuando la empresa social comprenda actos mercantiles y otros que no tengan esa calidad prevalece la mercantibilidad por disposición de la ley”.

Este mismo criterio fue ratificado en fallo del 22 de marzo de 1996, expediente 7444, Magistrada Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos, al expresar:

“... En consecuencia si la actividad de la sociedad es calificada como mercantil por el Código de Comercio, su ejercicio en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá lo hace sujeto pasivo del tributo y la base gravable está constituida por los ingresos que obtuvo la compañía dentro del territorio de este Distrito por dicha actividad comercial en el año inmediatamente anterior”

De lo anterior se puede concluir que las sociedades legalmente constituidas que obtengan rendimientos financieros producto de actividades gravadas deben tributar por este concepto de conformidad con lo preceptuado por el numeral 5o del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Espero haber resuelto así su inquietud.

Cordialmente,

JAVIER AGUSTIN DE CASTRO DE LOS RIOS

Jefe Oficina Jurídico Tributaria. (E)

Anexo copia de los conceptos 272, 279, 350 y 408 Proyectó: CARLOS A. MORA MEDINA

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