CONCEPTO 228 DE 1994

(noviembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SECRETARÍA DE HACIENDA

Doctora

XXXXXXXXXX

Calle XX No.XX-XX Ofc.XXX

Presente

REF:Consulta 21597 de Septiembre 27 de 1994
Tema:Impuesto de Industria, Comercio y Avisos
Subtema:Exenciones

Estimada Doctora:

De conformidad con el Decreto 838 de 1993, artículo 45, compete a este Despacho la interpretación general y abstracta de las normas tributarias distritales, y en respuesta a la consulta de la referencia me permito contestarle:

Pregunta:

1. La exención establecida para los años gravables 1993, 1994, 1995 y 1996, a favor de los contribuyentes con ingresos iguales o inferiores a $5.000.000 cobija también a las personas jurídicas o únicamente a las personas naturales?

2. Una persona jurídica cuyo único ingreso es el canon de arrendamiento de un local de su propiedad es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, siendo que dicha persona jurídica no ejerce ninguna otra actividad?

Respuesta:

1. En forma reiterada y uniforme este Despacho se ha pronunciado sobre la exención otorgada a favor de los contribuyentes del impuesto de industria, comercio y avisos cuyos ingresos brutos anuales sean iguales o inferiores a $5.000.000. (Concepto 016 de abril 18 de 1994; 017 de abril del mismo año; 033 de mayo de 1994; 0175 de septiembre 16 de 1994).

Por consiguiente me permito transcribir el criterio de la Administración de Impuestos al respecto:

"Para el año gravable 1992 tanto las personas naturales y jurídicas que ejerciendo actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, hubieren obtenido ingresos totales, iguales o inferiores a la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), estuvieron exentos de declarar y pagar impuesto de industria y comercio.

"Para 1993, y hasta 1996 inclusive, sólo las personas naturales contribuyentes de impuesto de industria y comercio, cuyo total de ingresos brutos anuales no superen la suma de Cinco Millones ($5.000.000), están exentos de declarar y pagar dicho impuesto. Sin embargo esta exención no lo exime de cumplir con las demás obligaciones formales a cargo de los contribuyentes del impuesto de industria y comercio contenidas en el Decreto 807 de 1993 artículos 35 y siguientes". (Concepto 017 de abril 19 de 1994.

2. Para desarrollar el segundo punto es preciso hacer referencia a las disposiciones legales que regulan la obligación tributaria del impuesto de industria, comercio y avisos en el Distrito Capital:

Tanto el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 como el artículo 1 del acuerdo 21 del mismo año, preceptúan que el hecho generador de este gravamen está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicio, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.

El sujeto pasivo de estos impuestos es la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho que realice el hecho generador de la obligación tributaria. (artículos 32 del la ley 14 de 1983 y 3 del Acuerdo 21 del mismo año).

A su vez el artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, en sus numerales 2, 3 y 4 respectivamente considera que: "Se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados por la actividad industrial, los generados por las ventas de los bienes producidos en e mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.

"Se entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.

"Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedades de hecho sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual".

En reciente sentencia, de marzo 3 de 1994 (expediente 4548) el Concejo de Estado con ocasión de la súplica de la demanda iniciada por la sociedad BESMIT LTDA sobre la mercantilidad de la sociedad para establecer si ésta es o no sujeto pasivo del impuesto de Industria, Comercio y Avisos ha manifestado que el criterio para establecer la distinción entre sociedades civiles y mercantiles ha sido el referente a los señalados por el objeto social: una sociedad es comercial cuando en su objeto social se ha previsto la realización de operaciones a actos calificados como mercantiles. Por el contrario frente a una sociedad cuya actividad a desarrollar esté conformada por actividades que la ley califica como civiles, el ente asociativo es de naturaleza civil. Cuando la empresa social comprenda actos mercantiles y otros que no tengan esa calidad prevalece la mercantilidad por disposición de la Ley, (artículo 100 del Código de Comercio).

Agrega que el ejercicio profesional de actividades profesionales para adquirir la calidad de comerciante sólo es predicable en relación con las personas naturales de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del Código de Comercio, no con las sociedades, basta que el objeto social contemple la realización de éstos para que sea predicable la existencia de una persona jurídica comerciante sin consideración a que exista un ejercicio habitual de esta operaciones.

Trasladando los anteriores conceptos expresados por la jurisdicción Contencioso Administrativa en la referida sentencia, no colige que toda persona jurídica cuando realice una operación así sea esporádica, si el objeto social consiste en el ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicios, dicha operación se convierte en hecho generador de este tributo.

Finalmente, para obtener una visión global del impuesto de Industria, Comercio y Avisos se hacen necesario mencionar como está constituida la base gravable para la liquidación del impuesto de industria, comercio y avisos al tenor de la nueva normatividad:

El artículo 154 del Decreto 1421 de 1993 numeral 5 dice: "Su base gravable estará conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período gravable. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no están expresamente excluidos en esta disposición".

Los parámetros anteriores permiten al contribuyente establecer claramente cuando el ingreso proveniente de un canon de arrendamiento es o no constitutivo de base gravable para efectos del impuesto de industria y comercio.

Resta agregar que las actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados son consideradas actividades de servicio de conformidad con el numeral 4 del Decreto Ley 1421 de 1993 Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá y la Resolución 2266 de 1992 de la Dirección Nacional de Impuestos, aplicable al Distrito Capital por mandato del artículo 162 del Estatuto de Bogotá que dice: "Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste".

En los anteriores términos se absuelven los cuestionamientos materia de su consulta.

Cordialmente,

SONIA OSORIO VESGA

Jefatura Jurídica Tributaria

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