RESOLUCIÓN 61 DE 2017

(noviembre 3)

Diario Oficial No. 50.411 de 8 de noviembre de 2017

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Por la cual se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero; se señalan los requisitos y el trámite de las solicitudes de acreditación como corresponsal cambiario y se indica el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva para la actividad de los profesionales de cambio.

EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las conferidas por los numerales 5 y 6 del artículo 3o; 1o, 5o y 12 del artículo 6o del Decreto número 4048 de 2008; y el numeral 2 del artículo 75 de la Resolución Externa número 8 de 2000, modificado por los artículos 1o de la Resolución Externa número 6 de 2004 y 3-bis de la Resolución Externa número 4 de 2005 de la Junta Directiva del Banco de la República, y en desarrollo de lo señalado por el inciso tercero del artículo 2.36.9.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto número 2672 de 2012, y

CONSIDERANDO:

1. Que conforme con lo señalado por el numeral 2 del artículo 75 de la Resolución Externa número 8 de 2000, modificado por los artículos 1o de la Resolución Externa número 6 de 2004 y 3-bis de la Resolución Externa número 4 de 2005 de la Junta Directiva del Banco de la República, los residentes en el país podrán comprar y vender de manera profesional divisas en efectivo y cheques de viajero, previa inscripción en el Registro Mercantil y en el registro de profesionales de compra y venta de divisas que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme a los requisitos y condiciones que señale esta entidad.

2. Que según lo dispuesto por el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, el Registro Único Tributario (RUT), constituye el único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

3. Que de conformidad con lo señalado por el numeral 5 del artículo 3o del Decreto número 2460 de 2013, el Registro de Profesionales de Compra y Venta de Divisas autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentra incorporado en el Registro Único Tributario (RUT).

4. Que de conformidad con lo señalado por el parágrafo 2 del artículo 5o del Decreto número 2460 de 2013, los profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero deberán obtener de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la autorización que acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca para el efecto esta entidad mediante resolución de carácter general.

5. Que el artículo 3o de la Resolución Externa número 7 de 2015 de la Junta Directiva del Banco de la República adicionó el literal g) al numeral 3 del artículo 75 de la Resolución Externa número 8 de 2000 del mismo la obligación para los residentes en el país que compren y vendan profesionalmente divisas y cheques de viajero de contar con la capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que permita el cumplimiento de estas operaciones de cambio, así como con sistemas adecuados de administración del riesgo en tales operaciones, delegando en la DIAN la facultad de señalar los indicadores de riesgo y de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que en este caso se deben cumplir y mantener.

6. Que el artículo 4o de la Resolución Externa número 4 de 2005 de la Junta Directiva del Banco de la República adicionó el parágrafo número 1 al artículo 75 de la Resolución Externa número 8 de 2000 del mismo organismo, a fin de señalar que el registro de profesionales de compra y venta de divisas que establezca la DIAN podrá contemplar requisitos y condiciones especiales para las zonas de frontera.

7. Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4o de la Ley 191 de 1995 se consideran zonas de frontera: “aquellos municipios, corregimientos especiales de los departamentos fronterizos, colindantes con los límites de la República de Colombia, y aquellos en cuyas actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo”.

8. Que para efectos de lo dispuesto en la presente resolución se consideran municipios o corregimientos de zonas de frontera los señalados en los Decretos números 1814 de 1995; 2036 de 1995; 150 y 930 de 1996, sin perjuicio de las modificaciones o adiciones que posteriormente se expidan en esta materia.

9. Que en ejercicio de las facultades señaladas por el numeral 2 del artículo 75 de la Resolución Externa número 8 de 2000, modificado por los artículos 1o de la Resolución Externa número 6 de 2004 y 3-bis de la Resolución Externa número 4 de 2005 de la Junta Directiva del Banco de la República, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expidió la Resolución número 000060 del 3 de agosto de 2016, por medio de la cual se establecieron los requisitos, las condiciones y el procedimiento para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, y se señalan los requisitos y el trámite de las solicitudes de acreditación como corresponsal cambiario.

10. Que mediante la Resolución Externa número 5 de 2017 de la Junta Directiva del Banco de la República se modificó el parágrafo 2 del artículo 75 de la Resolución Externa número 8 de 2000, incluyendo la utilización de transferencias electrónicas intrabancarias en el país; instrumentos de pago de bajo valor en el país (tarjeta débito, tarjeta crédito, transferencia electrónica interbancaria) y cheques en moneda legal colombiana para la compra y venta profesional de divisas y cheques de viajero, delegando en la DIAN el señalamiento de las condiciones y requisitos que se deben acreditar en los registros de utilización de tarjetas o de transferencias electrónicas de fondos, como sucedáneos de la declaración de cambio.

11. Que a través de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del 3 de octubre de 2017 del Banco de la República, se modificó el numeral 1.9 del Capítulo 1 y la Declaración de Cambio contenida en el Formulario número 18, señalando que el pago en moneda legal colombiana de la operación de compra y venta de divisas y cheques de viajero, independientemente de su monto, podrá realizarse mediante el uso de (i) transferencias electrónicas intrabancarias en el país; (ii) instrumentos de pago electrónicos que se compensan y liquidan a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país (tarjeta débito; tarjeta crédito, transferencia electrónica interbancaria), incluyendo la regla que exige el informe del monto total de la operación en el Formulario número 18, en los casos en que se combinen los medios de pago en efectivo y medios de pago diferentes al efectivo.

12. Que el Gobierno nacional en uso de las facultades señaladas en el artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, expidió el Decreto número 2672 de 2012 mediante el cual modificó el Título IX del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, señalando las modalidades de servicios autorizadas a los profesionales de compra y venta de divisas que presten los servicios de corresponsal cambiario.

13. Que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 2.36.9.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto número 2672 de 2012, corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impartir las instrucciones correspondientes para que los profesionales de compra y venta de divisas acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales a) a d) del parágrafo del artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, así como las condiciones éticas, de responsabilidad, carácter e idoneidad profesional y demás requisitos establecidos para el desarrollo de la actividad como corresponsales cambiarios.

14. Que de acuerdo con el parágrafo del artículo 2.36.9.1.15 del Decreto número 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto número 2672 de 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales continuará controlando el ejercicio de las actividades de los profesionales de compra y venta de divisas a que se refiere el artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, de conformidad con lo previsto en el Título IX del Libro 36 de la Parte 2 del citado Decreto número 2555 de 2010.

15. Que conforme con el numeral 6 del artículo 3o del Decreto número 4048 de 2008, corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), vigilar y controlar las actividades de las personas que ejerzan de manera profesional la compra y venta de divisas.

16. Que conforme con los numerales 4, 6 y 8 del artículo 30 del Decreto número 4048 de 2008, corresponde a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la DIAN dirigir la participación en la planeación, ejecución y evaluación de los planes y programas de fiscalización y control destinados a determinar el cumplimiento de las obligaciones cambiarias que permitan detectar operaciones sospechosas relacionadas con el lavado de activos; proponer los programas de fiscalización y control tendientes a detectar operaciones de lavado de activos y financiación del terrorismo y dirigir las acciones tendientes a detectar operaciones inusuales o sospechosas que puedan constituir presuntamente lavado de activos o financiación del terrorismo.

17. Que mediante la Ley 800 de 2003 se aprobó la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” y el “Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000).

18. Que asimismo la Ley 808 de 2003 aprobó el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

19. Que la Ley 1121 de 2006, estableció las normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones.

20. Que mediante la Ley 1186 de 2008 se aprobó el “Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (Gafisud)”, firmado en Cartagena de Indias el 8 de diciembre de 2000; la “Modificación del Memorando de Entendimiento entre los gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (Gafisud)”, firmada en Santiago de Chile el 6 de diciembre de 2001, y la “Modificación al Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (Gafisud)” firmada en Brasilia el 21 de julio de 2006.

21. Que con fundamento en la normativa enunciada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la autoridad competente para establecer los requisitos y las condiciones para acceder y mantener el registro como profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero; señalar los indicadores de riesgo y de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que dichos profesionales deben cumplir; indicar el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y de la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva – LA/FT-FPADM para estos agentes económicos, así como señalar los requisitos y el trámite de las solicitudes de acreditación de estos usuarios como corresponsales cambiarios.

22. Que dadas las especiales condiciones de intercambio comercial y los flujos de divisas que se generan en las Zonas de Frontera se hace necesario revestir de un mayor grado de formalidad el ejercicio profesional de la compra y venta de divisas y cheques de viajero en estas Zonas, de modo que esta actividad sea desarrollada únicamente a través de establecimientos de comercio autorizados por la DIAN, en uso de las facultades otorgadas a esta entidad por la Junta Directiva del Banco de la República en el parágrafo 1 del artículo 75 de la Resolución Externa número 8 de 2000.

23. Que mediante el Decreto-ley 2245 de 2011 se estableció el régimen sancionatorio y procedimental para adelantar las investigaciones administrativas por la comisión de infracciones cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

24. Que mediante la Resolución número 007 de 2008 de la DIAN se determinó la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estableciéndose reglas especiales respecto de la competencia en materia de control cambiario en los artículos 2o, 6o y 10 de la citada resolución.

25. Que corresponde al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los numerales 1, 5 y 23 del artículo 6o del Decreto número 4048 de 2008, en concordancia con lo previsto por la Resolución número 009 de 2008 de la DIAN, distribuir las funciones asignadas a esta Entidad en las divisiones de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

26. Que para el cumplimiento de los propósitos señalados por el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, la presente resolución fue publicada en la etapa previa a su expedición en la página de Internet de la DIAN.

RESUELVE:

TÍTULO I.

DEFINICIONES, COMPETENCIA, AUTORIZACION Y OBLIGACIONES.  

CAPÍTULO I.  

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES.

Beneficiario Final: De conformidad con las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), se entenderá(n) como beneficiario(s) final(es) a la(s) persona(s) natural(es) que finalmente posee(n) o controla(n) a una contraparte o cliente; o a la persona natural en cuyo nombre se realiza una compra o una venta de divisas o de cheques de viajero. Incluye también a las personas que ejercen el control efectivo final o tienen una titularidad del 25% o más de una persona jurídica.

Cancelación de la autorización como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero. Es la medida adoptada mediante resolución motivada, expedida por la dependencia competente de la DIAN, por la cual se excluye del Registro de Profesionales de Compra y Venta de Divisas a las personas que así lo soliciten, o a aquellas que incurran en alguna de las causales previstas por el artículo 26 de la presente resolución.

Contrapartes: Hace referencia a los clientes externos e internos.

Cliente Externo: Persona natural o jurídica y demás entidades asimiladas a estas, con las que el profesional de cambio celebra compras o ventas de divisas o cheques de viajero.

Cliente Interno: Es la persona vinculada al profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero, en forma directa o indirecta.

Debida Diligencia del Cliente (DDC): Consiste en desarrollar las acciones que sean necesarias para conocer adecuadamente a las contrapartes.

Gestión del riesgo de LA/FT-FPADM: Consiste en la adopción de políticas que permitan prevenir y controlar el riesgo de LA/FT-FPADM.

Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI): Es un ente intergubernamental cuyo objetivo es fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el LA/FT- FPADM y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional.

Indicador: Es la medida para determinar la probabilidad de ocurrencia de un riesgo.

LA/FT-FPADM: Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva. Su denominación abreviada para los efectos de la presente resolución será la sigla: LA/FT- FPADM.

Listas nacionales e internacionales: Relación de personas que de acuerdo con el organismo que las publica, pueden estar vinculadas con actividades de LA/FT- FPADM, como lo son las listas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (ONU); Oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC); Interpol, entre otras.

Operación intentada: Se configura cuando se tiene conocimiento de la intención de una persona de realizar una operación sospechosa, pero no se perfecciona por cuanto quien intenta llevarla a cabo desiste de la misma o porque los controles establecidos o definidos por el profesional de cambio no permitieron realizarla.

Operación inusual: Es aquella cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica ordinaria o normal de la persona que tenga la calidad de cliente externo o interno, o que, por su número, por las cantidades transadas o por sus características particulares, se salen de los criterios y parámetros de normalidad establecidos por el profesional de cambio en el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.

Operación sospechosa: Es aquella que por su número, cuantía, cantidad o características no se enmarca dentro de los sistemas y prácticas normales de los negocios de un sector determinado y, además, no ha podido ser razonablemente justificada de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate.

Personas Expuestas Políticamente (PEP): Son las establecidas en el artículo 1o del Decreto número 1674 del 21 de octubre de 2016, o la norma que haga sus veces.

Profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero: persona natural o jurídica autorizada por la DIAN para acceder al registro señalado por el numeral 2 del artículo 75 de la Resolución Externa número 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República. Su denominación abreviada para los efectos de la presente resolución será “profesional de cambio”.

Sistema de Pagos de Bajo Valor: De acuerdo con los literales a), b) y f) del artículo 2.1.4.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, corresponde al sistema abierto de tarjetas en el cual actúan como participantes tanto establecimientos de crédito emisores como establecimientos de crédito adquirentes, así como entidades administradoras de tales sistemas. Los establecimientos de crédito emisores son aquellos que, dentro de un sistema abierto de tarjetas, emiten tarjetas débito o crédito a favor de los tarjetahabientes. Los establecimientos de crédito adquirentes son aquellos que, dentro de un sistema abierto de tarjetas, pagan a los propietarios de los establecimientos de comercio en los cuales los tarjetahabientes realizan adquisiciones con tarjetas débito o crédito el valor de las utilizaciones efectuadas con tales tarjetas.

Registro de profesionales de compra y venta de divisas: Está constituido por las personas naturales o jurídicas autorizadas por la DIAN para ejercer la actividad de compra y venta de divisas y cheques de viajero, una vez surtido el procedimiento de verificación previsto en la presente resolución.

La DIAN es la entidad asignada por la Junta Directiva del Banco de la República para señalar los requisitos y las condiciones para acceder y para salir o ser cancelado del registro de profesionales de compra y venta de divisas.

Riesgo de LA/FT- FPADM: Es la posibilidad de pérdida o daño que puede sufrir una persona natural o jurídica o asimilada, al ser utilizada para cometer o facilitar la comisión de los delitos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva - LA/FT- FPADM.

Riesgos Asociados al LA/FT - FPADM: Son aquellos a través de los cuales se puede llegar a materializar una operación de LA/FT- FPADM.

Segmentación: Es el proceso por medio del cual se lleva a cabo la separación de elementos en grupos homogéneos al interior de ellos y heterogéneos entre ellos. La separación se fundamenta en el reconocimiento de diferencias significativas en sus características.

Señales de alerta: Son todas aquellas situaciones, hechos, eventos, cuantías, indicadores cuantitativos y cualitativos, razones financieras y demás información que, al analizarse de acuerdo con la experiencia y el conocimiento de la actividad económica de la persona natural o jurídica, se salen de sus comportamientos particulares o de las tendencias del mercado; no guardan relación con su actividad económica; son atípicas o se salen de los parámetros.

ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. En concordancia con lo señalado por el artículo 6o de la Resolución número 0009 de 2008 de la DIAN y sus posteriores modificaciones, la División de Gestión de Control Cambiario o la dependencia que haga sus veces en la Dirección Seccional competente para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del interesado, será la dependencia competente para expedir las resoluciones que decidan:

2.1 La autorización para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, y el acto administrativo que decida negar tal autorización conforme a lo regulado por los artículos 4o, 6o y 8o de la presente resolución.

2.2 La cancelación de la autorización como profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero de acuerdo con las causales previstas por el artículo 26 de la presente resolución.

2.3 La modificación de la autorización para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, en los términos señalados por el parágrafo 4 del artículo 4o y el parágrafo 4 del artículo 8o de la presente resolución.

2.4 La modificación de la autorización como profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero que declare improcedente la apertura o el traslado de un establecimiento de comercio dedicado al cambio profesional de divisas; o decida autorizar o no tal apertura o traslado, o resuelva cancelar el registro de un establecimiento de comercio autorizado, en los términos regulados por los artículos 9o y 27 de la presente resolución.

2.5 La acreditación o la negativa de la acreditación como corresponsal cambiario, así como la terminación de dicha acreditación, reguladas por los artículos 28 a 30 de la presente resolución.

CAPÍTULO II.

REQUISITOS PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN PARA ACCEDER Y MANTENER EL REGISTRO DE PROFESIONALES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS Y CHEQUES DE VIAJERO.  

ARTÍCULO 3o. AUTORIZACIÓN. Los residentes en el país en forma previa al ejercicio de la actividad como profesionales de cambio deberán obtener de la dependencia competente la autorización para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, una vez se acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se señalan en la presente resolución.

ARTÍCULO 4o. REQUISITOS. La autorización para acceder y mantener el registro como profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero se otorgará a quienes acrediten y mantengan el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Ser residente en el país de acuerdo con los criterios señalados por el artículo 2.17.1.2. del Decreto número 1068 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto número 119 de 2017, o la norma que haga sus veces.

2. Ser comerciante inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar en donde va a desarrollar la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas y cheques de viajero, en el cual conste como su actividad mercantil principal o secundaria la correspondiente a las “actividades de los profesionales de compra y venta de divisas” de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas - Código CIIU 6615.

3. El aspirante que solicite su acceso al registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero y el profesional de cambio autorizado no podrán incluir dentro de su Registro Mercantil, ni en el objeto social, si se trata de una persona jurídica, ninguna de las actividades prohibidas por los numerales 1 y 2 del artículo 75 de la Resolución Externa número 8 de 2000, modificado por los artículos 1o de la Resolución Externa número 6 de 2004; 3-bis de la Resolución Externa número 4 de 2005 y 1o de la Resolución Externa número 5 de 2017 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con lo señalado por el artículo 109 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

4. Estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), con las responsabilidades fiscales a que esté obligado en el momento de presentar la solicitud.

5. Tener por lo menos un (1) establecimiento de comercio matriculado en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del interesado o del profesional de cambio autorizado, en el cual va a ejercer la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas y cheques de viajero, con ventanilla para la atención al público.

6. No haber sido condenada, mediante sentencia en firme, la persona natural solicitante; los representantes legales principales o suplentes de la persona jurídica solicitante; los socios, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas a estas; los miembros de junta directiva, principales o suplentes, en el caso de sociedades anónimas o asimiladas a estas, o el oficial de cumplimiento por delitos sancionados con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos que no hayan afectado la Administración Pública, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.

7. No haber sido sancionada la persona natural o jurídica solicitante; los representantes legales principales o suplentes de la persona jurídica solicitante; los socios, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas a estas; los miembros de junta directiva, principales o suplentes, en el caso de sociedades anónimas o asimiladas a estas; el oficial de cumplimiento o el contador o revisor fiscal, mediante resolución en firme que imponga multa o termine la investigación administrativa cambiaria por aceptación del pago de la sanción reducida, por las infracciones cambiarias descritas por los numerales 20, 22, 24 a 26, del artículo 3o del Decreto-ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces, en los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.

8. No haber sido socio, representante legal, principal o suplente; miembro de junta directiva, principal o suplente; empleado u oficial de cumplimiento o contador o revisor fiscal de un profesional de cambio que haya sido sancionado mediante resolución en firme que imponga multa o termine la investigación administrativa cambiaria por aceptación del pago de la sanción reducida, por las infracciones cambiarias descritas por los numerales 20, 22, 24 a 26 del artículo 3o del Decreto-ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces, en los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud. Este requisito no será aplicable a las personas que hayan sido vinculadas o contratadas con posterioridad a la fecha de ocurrencia del hecho generador de la respectiva infracción cambiaria.

9. No haber tenido la persona jurídica solicitante como socios, representantes legales principales o suplentes; miembros de junta directiva, principales o suplentes; empleado u oficial de cumplimiento; contador o revisor fiscal a una persona que haya sido socia; representante legal, principal o suplente; miembro principal o suplente de junta directiva, contador o revisor fiscal, o empleado u oficial de cumplimiento de un profesional de cambio que haya sido sancionado mediante resolución en firme o se le haya terminado la investigación administrativa cambiaria por aceptación del pago de la sanción reducida, por las infracciones cambiarias descritas en los numerales 20, 22, 24 a 26 del artículo 3o del Decreto-ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces, en los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud. Este requisito no será aplicable a las personas que hayan sido vinculadas o contratadas con posterioridad a la fecha de ocurrencia del hecho generador de la respectiva infracción cambiaria.

10. Tener un Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, ajustado a la actividad que aspira ejercer, con el cumplimiento de todos los requisitos y elementos señalados en el Título II de la presente resolución.

11. Diseñar y presentar una Matriz de Riesgos de LA/FT-FPADM que cumpla los requisitos señalados en el Título II de esta resolución.

12. Tener la persona natural o jurídica solicitante designado un oficial de cumplimiento que acredite conocimientos sobre la administración del riesgo de LA/FT y/o LA/FT-FPADM de acuerdo con certificación expedida por entidad educativa formal o no formal, y asuma las funciones señaladas en el numeral 2 del artículo 19 de la presente resolución.

13. No presentar reporte positivo alguno en los listados de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), o de la Oficina de Control de Activos Extranjeros de los Estados Unidos de América (OFAC) y las demás fuentes de información que permitan establecer situaciones fácticas que puedan configurarse como riesgosas de constituir LA/FT-FPADM por parte de la persona solicitante, los representantes legales principales y suplentes de la persona jurídica solicitante; los socios, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas a estas; los miembros de junta directiva, principales y suplentes, en el caso de sociedades anónimas o asimiladas a estas; o por parte del oficial de cumplimiento.

14. Contar con la certificación bancaria de los productos financieros del solicitante a través de los cuales vaya a efectuar el pago mediante cheques en moneda legal colombiana o a realizar transferencias electrónicas intrabancarias en el país; o a utilizar instrumentos de pago electrónicos que se compensen y liquiden a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país, para atender el pago en moneda legal colombiana de las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero, si el solicitante va a utilizar estos medios de pago.

15. Contar con la certificación de la entidad administradora de la red del sistema de pago de bajo valor en el país que se vaya a utilizar, en la que conste la identificación de los dispositivos de lectura (datafonos o similares) o plataformas de Internet que van a ser utilizados para recibir o efectuar pagos en moneda legal colombiana de las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero, si el solicitante va a utilizar estos medios de pago.

PARÁGRAFO 1. Los requisitos exigidos en este artículo deberán cumplirse en su totalidad por quienes adquieran derechos sociales o participaciones en el capital de personas jurídicas ya registradas como profesionales de cambio, o por quienes adquieran establecimientos de comercio matriculados en la cámara de comercio por una persona ya registrada como profesional de cambio, en los términos de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2. La persona natural solicitante, los representantes legales principales o suplentes de la persona jurídica solicitante; los socios, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas a estas; los miembros de junta directiva, principales o suplentes, en el caso de sociedades anónimas o asimiladas a esta, y el contador o revisor fiscal no podrán ser designados como oficial de cumplimiento del solicitante.

PARÁGRAFO 3. No podrá iniciarse, adelantarse o ejercerse la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas y cheques de viajero en el establecimiento de comercio señalado en el numeral 5 del presente artículo, o de manera ambulante en Zonas de Frontera; o mediante la utilización de cheques en moneda legal colombiana; de transferencias electrónicas intrabancarias en el país; o de instrumentos de pago electrónicos que se compensan y liquidan a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país, hasta tanto no quede notificada la resolución de autorización al solicitante o al nuevo adquirente de un establecimiento de comercio previamente matriculado en el registro mercantil por un profesional de cambio ya autorizado, según sea el caso, so pena de incurrir en la modalidad de infracción cambiaria sancionada por el numeral 18 del artículo 3o del Decreto-ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces.

PARÁGRAFO 4. Las personas que hayan accedido al registro como profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución y decidan recibir o efectuar pagos en moneda legal colombiana a través de cheques; transferencias electrónicas intrabancarias en el país; o de instrumentos de pago electrónicos que se compensan y liquidan a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país, deberán presentar a la dependencia competente una solicitud de modificación de la autorización inicial a fin de incluir los nuevos medios de pago adjuntando los documentos señalados en los numerales 14 y 15 del presente artículo.

En este caso, la dependencia competente en forma previa a la decisión, deberá practicar la visita administrativa señalada en el numeral 2 del artículo 7o de esta resolución, a fin de verificar los medios de pago electrónicos instalados en el establecimiento de comercio visitado. Si el mismo se encuentra ubicado en una jurisdicción diferente a la del RUT del solicitante, para adelantar esta visita se comisionará o se solicitará la asistencia de la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar donde se encuentre ubicado el respectivo establecimiento de comercio.

No podrán utilizarse los citados instrumentos de pago electrónicos o los cheques en moneda legal colombiana para atender las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero, hasta tanto no quede notificada al solicitante la resolución que modifique la autorización y decida de manera positiva la solicitud, so pena de incurrir en infracción cambiaria.

PARÁGRAFO 5. Las personas que hayan accedido al registro como profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución tendrán un término de un (1) año, contado a partir de dicha fecha, para acreditar ante la dependencia competente que haya expedido la resolución de autorización los conocimientos sobre la administración del riesgo de LA/FT y/o LA/FT-FPADM exigidos al oficial de cumplimiento, en los términos previstos por el numeral 12 del presente artículo.

ARTÍCULO 5o. DOCUMENTACIÓN. Para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, el solicitante debe presentar la siguiente documentación ante la dependencia competente:

1. Solicitud de autorización para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, suscrita por la persona natural residente en el país o por el representante legal de la persona jurídica con domicilio en el país. La calidad de residente en el país de acuerdo con la definición establecida por el artículo 2.17.1.2. del Decreto número 1068 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto número 119 de 2017, o la norma que haga sus veces, se entenderá acreditada con la manifestación que en este sentido haga el interesado en la misma solicitud, bajo la gravedad del juramento.

2. Fotocopia del contrato de arrendamiento, concesión, comodato, entre otros; o del folio de matrícula del inmueble o del área destinada al funcionamiento del establecimiento de comercio al que se refiere el numeral 5 del artículo precedente, a fin de acreditar la tenencia, propiedad, uso o destinación del inmueble o área, según sea el caso. El folio de matrícula inmobiliaria no debe tener más de dos (2) meses de expedido para la fecha de presentación de la solicitud.

3. Documento impreso contentivo del Sistema de Administración del Riesgo de LA-FT/FPADM y de la Matriz de Riesgos en los términos exigidos por los numerales 10 y 11 del artículo precedente.

4. Señalar el nombre e identificación de la persona que haya sido designada en calidad de oficial de cumplimiento de la persona jurídica aspirante a acceder al registro como profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero, de acuerdo con lo regulado por el numeral 12 del artículo 4o de esta resolución o de la norma que haga sus veces, anexando el acta de la Junta Directiva o del órgano competente de la persona jurídica en la cual conste tal designación; o el acta de nombramiento o el contrato debidamente suscrito entre la persona jurídica y el oficial de cumplimiento, según sea el caso, adjuntando la hoja de vida, fotocopia del documento de identidad del designado y prueba documental que acredite los conocimientos del oficial de cumplimiento sobre la administración del riesgo de LA-FT y/o LA/FT-FPADM.

5. La persona natural aspirante a acceder al registro como profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero cumplirá el requisito previsto por el numeral 12 del artículo 4o de esta resolución, señalando el nombre e identificación de la persona que haya sido designada en calidad de oficial de cumplimiento, aportando el acta de nombramiento o el contrato debidamente suscrito entre la persona natural y el oficial de cumplimiento, según sea el caso, adjuntando la hoja de vida, la fotocopia del documento de identidad del designado y la prueba documental que acredite los conocimientos del oficial de cumplimiento sobre la administración del riesgo de LA-FT y/o LA/FT-FPADM.

6. Certificación bancaria de los productos financieros del solicitante a través de los cuales realizará las transferencias electrónicas intrabancarias en el país; o utilizará los instrumentos de pago electrónicos que se compensan y liquidan a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país (tarjeta débito, tarjeta crédito, transferencia electrónica interbancaria), o girará o recibirá pagos mediante cheques en moneda legal colombiana para atender la compra y venta de divisas y cheques de viajero, si el solicitante va a utilizar estos medios de pago.

7. Certificación de la entidad administradora de la red del sistema de pago de bajo valor en el país que se vaya a utilizar, en la que conste la identificación de los dispositivos de lectura (datafonos o similares) o plataformas de Internet que van a ser utilizados para recibir o efectuar pagos en moneda legal colombiana de las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero, si el solicitante va a utilizar estos medios de pago.

PARÁGRAFO. El solicitante acreditará el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 6, 7, 8, 9 y 13 del artículo 4o precedente, con la manifestación que en este sentido haga en la misma solicitud, bajo la gravedad del juramento. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que corresponden a la DIAN para verificar lo manifestado.

ARTÍCULO 6o. AUTORIZACIÓN TRANSITORIA. Las personas que hayan accedido al registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero podrán solicitar a la dependencia competente la autorización transitoria para ejercer la actividad de compra y venta profesional de divisas y cheques de viajero en los lugares en donde se celebren ferias, exposiciones, congresos, convenciones, foros, seminarios, simposios o eventos deportivos o culturales dentro de la jurisdicción de la Dirección Seccional que haya expedido inicialmente la autorización, para lo cual deberán presentar la solicitud a la dependencia competente por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación al inicio del evento, en la que conste el nombre o razón social y el NIT de la entidad o persona organizadora o administradora de la feria, exposición, congreso, convención, foro, seminario, simposio o del evento deportivo o cultural para el cual se solicita la autorización.

A la solicitud se debe anexar los siguientes documentos: (i). Invitación o certificación suscrita por la persona natural o por el representante legal de la persona jurídica organizadora o administradora de la feria, exposición, congreso, convención, foro, seminario, simposio o evento deportivo o cultural, identificando el lugar y las fechas de inicio y finalización del evento; el tipo de vinculación que el profesional de cambio autorizado va a tener en el mismo, y la descripción del área, lugar o espacio en el cual se va a ejercer la actividad transitoria de compra y venta de divisas y cheques de viajero. (ii). Copia del certificado de cámara de comercio o documento equivalente que acredite la constitución y representación legal de la persona jurídica organizadora o administradora de la feria, exposición, congreso, convención, foro, seminario, simposio o evento deportivo o cultural.

En la solicitud se debe informar los dispositivos de lectura (datafonos o similares) o plataformas de Internet que serán utilizados en el sitio autorizado para efectuar o recibir pagos en moneda legal colombiana por las operaciones de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, mediante instrumentos de pago diferentes al efectivo y al cheque en moneda legal colombiana, si fuera el caso.

PARÁGRAFO 1. La autorización transitoria se otorgará por el mismo periodo de celebración del evento certificado, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo, mediante la notificación de la resolución motivada que así lo decida expedida por la dependencia competente, previo el adelantamiento, en lo pertinente, del trámite señalado por los numerales 1 y 2 del artículo 7o de la presente resolución, éste último encaminado a verificar el área, lugar o espacio destinado al ejercicio transitorio de la actividad autorizada; así como de los dispositivos de lectura (datafonos o similares) o plataformas de Internet señalados en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2. No se requerirá para los efectos del presente artículo que el área, lugar o espacio destinado al ejercicio transitorio de la actividad de compra y venta de divisas y cheques de viajero se encuentre matriculado como un establecimiento de comercio a nombre del solicitante en la respectiva Cámara de Comercio.

PARÁGRAFO 3. Copia de la parte resolutiva del acto administrativo que conceda la autorización transitoria para ejercer la actividad de compra y venta profesional de divisas y cheques de viajero, deberá estar exhibida en el área, lugar o espacio destinado para el ejercicio de la actividad.

PARÁGRAFO 4. No podrá iniciarse, adelantarse o ejercerse la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas y cheques de viajero, ni podrán utilizarse los dispositivos de lectura (datafonos o similares) o plataformas de Internet en el área, lugar o espacio para el cual se solicitó la autorización transitoria a la que se refiere el presente artículo, hasta tanto no quede notificada la resolución que conceda dicha autorización al solicitante, so pena de incurrir en la infracción cambiaria sancionada por el numeral 18 del artículo 3o del Decreto- ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces.

CAPÍTULO III.

PROCEDIMIENTO DE LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN PARA ACCEDER AL REGISTRO DE PROFESIONALES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS Y CHEQUES DE VIAJERO.  

ARTÍCULO 7o. PROCEDIMIENTO. La dependencia competente dará el siguiente procedimiento a las solicitudes de autorización para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero presentadas:

1. Recibir, analizar, verificar y revisar la documentación presentada; consultar en línea y hacer las lecturas de información pertinentes en los registros públicos, con el fin de enviar los requerimientos de información cuando la documentación presentada con la solicitud se encuentre incompleta o no cumplan todos los requisitos exigidos por los artículos 4o y 6o de la presente Resolución, para lo cual se dará aplicación al trámite general previsto por el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o la norma que lo modifique o haga sus veces.

2. Practicar la visita administrativa de inspección en la dirección del establecimiento de comercio a fin de verificar la información y la veracidad de los documentos señalados por los numerales 2, 6 y 7 del artículo 5o y el artículo 6o de la presente resolución, esto es, la verificación de la existencia de la ventanilla para la atención del público en el área, lugar o espacio destinados para el ejercicio de la actividad; así como de los medios de pago electrónicos instalados en el establecimiento de comercio visitado, si fuere el caso. Si el mismo se encuentra ubicado en una jurisdicción diferente a la del RUT del solicitante, para adelantar esta visita se comisionará o se solicitará la asistencia de la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar donde se encuentre ubicado el respectivo establecimiento de comercio pendiente de autorización.

3. Verificar que el Sistema de Administración del Riesgo de LA-FT/FPADM y la Matriz de Riesgos adoptados por el solicitante cumplan los requisitos señalados por el Título II y apliquen los indicadores de riesgo y de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica señalados por el artículo 24 de la presente resolución, así como formular mediante requerimiento oficial las observaciones y las correcciones necesarias, conducentes y pertinentes.

4. Consultar los listados de la Organización de las Naciones Unidas (ONU); el de la Oficina de Control de Activos Extranjeros de los Estados Unidos de América (OFAC) y las demás fuentes de información que permitan establecer la existencia de reportes que puedan configurar un riesgo de LA/FT-FPADM, a fin de verificar el cumplimiento del requisito señalado en el numeral 13 del artículo 4o de la presente resolución.

5. Expedir la resolución motivada que decida de fondo la solicitud presentada.

ARTÍCULO 8o. AUTORIZACIÓN. La autorización para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, o la autorización transitoria regulada por el artículo 6o precedente, se otorgará mediante resolución expedida por la dependencia competente, la cual deberá contener:

1. Consideraciones de hecho y de derecho en las que se sustenta la decisión a tomar, que incluya el análisis del cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos y las pruebas que fundamenten su acreditación.

2. La parte resolutiva deberá contener:

2.1 El nombre completo e identificación de la persona natural o jurídica autorizada en forma definitiva o transitoria para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, así como del respectivo oficial de cumplimiento.

2.2 Nombre, dirección y matrícula del establecimiento y/o establecimientos de comercio que se autorizan, a través de los cuales se ejercerá la actividad controlada.

2.3 Nombre de la feria, exposición, congreso, convención, foro, seminario, simposio o evento deportivo o cultural, y dirección del lugar destinado para el ejercicio transitorio de la actividad regulada y término de autorización.

2.4 La prevención al autorizado sobre la obligación de mantener el cumplimiento de los requisitos con base en los cuales se otorgó la autorización, así como de las obligaciones señaladas por el artículo 10 de la presente resolución, durante el periodo que permanezca vigente su registro como profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero.

2.5 Identificación de los productos financieros del autorizado a través de los cuales utilizará los cheques en moneda legal colombiana, o realizará las transferencias electrónicas intrabancarias en el país; o utilizará los instrumentos de pago electrónicos que se compensan y liquidan a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país, para atender el pago en moneda legal colombiana de las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero, si fuere el caso.

2.6 Identificación de los dispositivos de lectura (datafonos o similares) o de la plataforma de Internet que se autoriza por cada establecimiento de comercio, para ser utilizados para recibir o efectuar pagos en moneda legal colombiana de las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero, si el solicitante va a utilizar estos medios de pago.

2.7 La advertencia al autorizado sobre la obligación de informar dentro del término legal a la Dirección Seccional competente todos los cambios o modificaciones que afecten las condiciones o los datos con base en los cuales fue autorizado.

2.8 La prevención al autorizado sobre la obligación de mantener y dar aplicación y cumplimiento a los indicadores de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica señalados por la DIAN para la celebración de las operaciones de cambio autorizadas, así como contar y aplicar los sistemas adecuados de administración del riesgo en tales operaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de esta resolución, en concordancia con lo establecido por el literal g) del numeral 3 del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, o la norma que haga sus veces.

2.9 La orden de informar el acto administrativo debidamente ejecutoriado al jefe de División de Gestión de Asistencia al Cliente o al Jefe del GIT de Gestión, Control y Servicio o quien haga sus veces de la respectiva Dirección Seccional, con el fin de solicitar la actualización oficiosa de la información incluida en el Registro Único Tributario - RUT con las responsabilidades exigidas a los profesionales de cambio. Este requisito no aplica para las autorizaciones transitorias previstas por el artículo 6o de esta resolución.

2.10 La orden de reportar la novedad a la Subdirección de Gestión de Control Cambiario para la actualización de la base de datos de los profesionales de cambio.

PARÁGRAFO 1. La autorización para acceder al registro como profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero implicará el registro del o los establecimientos de comercio señalados en la solicitud presentada por el interesado, siempre que la misma haya cumplido los requisitos exigidos por el artículo 4o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2. Contra la resolución que otorgue la autorización definitiva o transitoria para acceder al registro como profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero no procederá recurso alguno.

PARÁGRAFO 3. Contra la resolución que niegue la autorización definitiva o transitoria para acceder al registro como profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero procederá únicamente el recurso de reconsideración previsto por el artículo 26 del Decreto- ley 2245 de 2011, ante la División de Gestión Jurídica o la dependencia que haga sus veces en la Dirección Seccional competente.

PARÁGRAFO 4. Las solicitudes a las que se refiere el parágrafo 4 del artículo 4o de la presente resolución se decidirán mediante resolución modificatoria de la autorización para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, expedida por la dependencia competente y contra la cual no procederá recurso alguno si autoriza los medios de pago señalados en la norma citada.

Contra la decisión que no autorice la modificación de la resolución de autorización para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, relacionada con alguno de los medios de pago señalados en el parágrafo 4 del artículo 4o de esta resolución, procederá únicamente el recurso de reconsideración previsto por el artículo 26 del Decreto-ley 2245 de 2011, ante la División de Gestión Jurídica o la dependencia que haga sus veces en la Dirección Seccional competente.

CAPÍTULO IV.

MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN POR APERTURA O TRASLADO DE UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DEDICADO A LA COMPRA Y VENTA DE DIVISAS Y CHEQUES DE VIAJERO DE MANERA PROFESIONAL.

ARTÍCULO 9o. MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. El profesional de cambio que decida abrir un nuevo establecimiento de comercio o trasladar uno previamente autorizado dentro de la jurisdicción de la Dirección Seccional que le otorgó la autorización o por fuera de dicha jurisdicción, deberá presentar la correspondiente solicitud de modificación de la resolución de autorización ante la dependencia competente.

La solicitud deberá acompañarse del certificado de Cámara de Comercio en el que aparezca matriculado el establecimiento de comercio, y para su trámite la dependencia competente dará aplicación en lo pertinente a lo señalado por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 7o precedente, este último a fin de verificar que la Matriz de Riesgos de LA/ FT-FPADM se haya actualizado en los términos señalados en el numeral 1 del artículo 14 de la presente resolución.

Verificada la existencia del establecimiento de comercio con ventanilla para atención al público y de los medios de pago electrónicos instalados en el establecimiento de comercio visitado, si fuere el caso, la dependencia competente expedirá la correspondiente resolución modificatoria de la autorización para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, incluyendo el nuevo establecimiento de comercio o el traslado del ya autorizado, la cual deberá contener por lo menos lo siguiente:

1. El recuento del procedimiento surtido desde la presentación de la solicitud de autorización.

2. La indicación de las normas en las que se fundamenta la autorización.

3. Consideraciones de hecho y de derecho en las que se sustenta la parte resolutiva, que incluya el análisis del cumplimiento de los requisitos establecidos para estos efectos, así como las pruebas que fundamentan su acreditación.

4. La parte resolutiva deberá contener:

4.1 Nombre, dirección y matrícula del establecimiento y/o establecimientos de comercio autorizados objeto de apertura o traslado, a través de los cuales se ejercerá la actividad controlada.

4.2 Identificación de los productos financieros del autorizado a través de los cuales realizará las transferencias electrónicas intrabancarias en el país; o utilizará los instrumentos de pago electrónicos que se compensan y liquidan a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país, para atender el pago en moneda legal colombiana de las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero a través del o los establecimientos autorizados, si fuere el caso.

4.3 Identificación de los dispositivos de lectura (datafonos o similares) o de la plataforma de Internet que se autorizan por cada establecimiento de comercio para ser utilizados para recibir o efectuar pagos en moneda legal colombiana de las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero, si el solicitante va a utilizar estos medios de pago.

4.4 La advertencia al profesional de cambio sobre la obligación de mantener el cumplimiento de los requisitos con base en los cuales se modificó la autorización de funcionamiento de los establecimientos de comercio, así como de informar oportunamente a la Dirección Seccional competente todos los cambios o modificaciones que afecten las condiciones o los datos con base en los cuales fue autorizada la apertura o el traslado de los mismos.

4.5 La orden de reportar la novedad a la Subdirección de Gestión de Control Cambiario para la actualización de la base de datos de los profesionales de cambio.

PARÁGRAFO 1. No procederá la modificación de la resolución de autorización para admitir la apertura o el traslado de un establecimiento de comercio, si tal apertura o traslado implica dejar de cumplir el requisito previsto por el numeral 5 del artículo 4o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2. Una vez notificada la resolución de modificación de la resolución de autorización que admita la apertura o el traslado del respectivo establecimiento de comercio, el profesional de cambio podrá iniciar en el mismo la actividad de compraventa de divisas y cheques de viajero, sin que contra esta decisión proceda recurso alguno.

PARÁGRAFO 3. Contra la resolución que no modifique la resolución de autorización admitiendo la apertura o el traslado del establecimiento de comercio objeto de la solicitud, procederá únicamente el recurso de reconsideración señalado por el artículo 26 del Decreto-ley 2245 de 2011, ante la División de Gestión Jurídica o la dependencia que haga sus veces en la Dirección Seccional competente.

PARÁGRAFO 4. La persona que haya accedido al registro como profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero y decida cambiar de domicilio fiscal a una jurisdicción diferente a la de la Dirección Seccional que expidió la autorización inicial, deberá presentar la correspondiente solicitud de modificación de la resolución de autorización ante la nueva dependencia competente, únicamente en lo relacionado con el nuevo establecimiento de comercio o el traslado del previamente autorizado, si fuere el caso, en cumplimiento del procedimiento previsto en el presente artículo. Si el cambio de domicilio fiscal no implica la apertura o el traslado de un establecimiento de comercio autorizado, el profesional de cambio dará aplicación a las reglas de actualización de la información señaladas por el artículo 25 de esta resolución. En estos casos, la carpeta del profesional de cambio será trasladada a la Dirección Seccional que asuma por competencia el conocimiento de estas solicitudes o actualizaciones, en aplicación de lo previsto por el artículo 2o de esta resolución.

PARÁGRAFO 5. No podrá adelantarse o ejercerse la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas y cheques de viajero en los establecimientos materia de la solicitud respecto de los cuales no se haya notificado la resolución de modificación de la resolución de autorización que admita su apertura o traslado; o respecto de los cuales no se haya admitido su apertura o traslado de acuerdo con el procedimiento señalado en el presente artículo, so pena de incurrir en la modalidad de infracción cambiaria sancionada por el numeral 18 del artículo 3o del Decreto-ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces.

CAPÍTULO V.

OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS PARA ACCEDER Y MANTENER EL REGISTRO DE PROFESIONALES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS Y CHEQUES DE VIAJERO.  

ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES. Las personas naturales o jurídicas autorizadas para acceder y mantener el registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, tanto en zonas de frontera como en el resto del país, según el caso, se encuentran obligadas a:

1. Informar por escrito a la dependencia que expidió la respectiva autorización cualquier cambio o modificación que se presente o afecte la información suministrada para obtener la autorización, dentro del mes calendario contado a partir del día siguiente a la fecha en que se produjo la modificación o cambio respectivo.

2. Procesar y presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de todas las operaciones de compra y venta de divisas y de cheques de viajero que realicen, de acuerdo con las especificaciones técnicas y los términos señalados por las Resoluciones 09148 y 09149 de 2006 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o las normas que hagan sus veces.

Esta obligación se cumple por parte del profesional de cambio obligado, aún en los casos en que la operación de compra o venta de divisas o cheques de viajero se haya pagado en moneda legal colombiana mediante la utilización de cheques; transferencias electrónicas intrabancarias en el país; o de instrumentos de pago electrónicos que se compensan y liquidan a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país (tarjeta débito, tarjeta crédito, transferencia electrónica interbancaria), si fuere el caso.

3. Fijar en un lugar visible dentro del establecimiento de comercio, o del área, lugar o espacio para el ejercicio de la actividad controlada, copia de la parte resolutiva del acto mediante el cual se otorgó la respectiva autorización; y el afiche institucional que publica y entrega la Dian con código asignado para identificar al establecimiento de comercio autorizado para la compra y venta de divisas de manera profesional. El afiche institucional deberá ser devuelto a la Dirección Seccional que haya otorgado la autorización, en el evento de expedirse resolución de cancelación que se encuentre en firme, en virtud de la ocurrencia de alguna de las causales previstas por los artículos 26 y 27 de la presente resolución. El requisito del afiche no se exige en caso de las autorizaciones transitorias previstas en el artículo 6o de la presente resolución.

4. Realizar todas las operaciones de compra y venta de divisas y de cheques de viajero a través de la ventanilla del establecimiento de comercio o del área, lugar o espacio para el cual se impartió la autorización, y/o a través de la utilización de transferencias electrónicas intrabancarias en el país; o de instrumentos de pago electrónicos que se compensan y liquidan a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país (tarjeta débito, tarjeta crédito, transferencia electrónica interbancaria), o mediante cheques en moneda legal colombiana, según el caso.

5. Dar cumplimiento a todas las obligaciones señaladas por el artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, y el Capítulo 1.9 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de octubre 27 de 2016 del Banco de la República, o las normas que los modifiquen o hagan sus veces.

6. Dar cumplimiento a todas las obligaciones derivadas de la aplicación del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, ajustado a la actividad de compra y venta de divisas y cheques de viajero autorizada, con la observancia de todos los requisitos y elementos señalados en el Título II de la presente resolución.

7. Tener designado un oficial de cumplimiento y facilitar la ejecución de las funciones a él asignadas, de acuerdo con lo señalado por los artículos 4o, numeral 12; y 19, numeral 2, de la presente resolución.

8. Dar cumplimiento a todas las obligaciones señaladas por la Resolución número 059 de 2013 de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero (UIAF), o la norma que haga sus veces, incluido el reporte del ROS y la información sobre las operaciones de compra y venta de divisas que se realicen de manera individual, múltiple o sucesiva con una misma persona natural o jurídica, así como la demás información que esta entidad determine en ejercicio de las funciones establecidas en la Ley 526 de 1999.

9. Informar el cierre temporal o definitivo; la reapertura o cancelación del o los establecimientos de comercio autorizados para adelantar actividades como profesional de cambio; así como la desactivación o reactivación del uso o utilización de transferencias electrónicas intrabancarias en el país; o de instrumentos de pago electrónicos que se compensan y liquidan a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país (tarjeta débito, tarjeta crédito, transferencia electrónica interbancaria) para el pago en moneda legal colombiana de las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero, mediante escrito presentado ante la dependencia que expidió la respectiva autorización, a más tardar dentro del mes calendario contado a partir del día siguiente a la fecha en que se produjo la novedad. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de la causal de cancelación señalada por el numeral 2.3 del artículo 26 de la presente resolución.

10. Mantener la capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que permita el cumplimiento de las operaciones de cambio autorizadas, así como aplicar los sistemas adecuados de administración del riesgo en tales operaciones de acuerdo con los indicadores señalados por el artículo 24 de la presente resolución, en concordancia con lo establecido por el literal g) del numeral 3 del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, o la norma que haga sus veces.

11. Dar cumplimiento a las demás obligaciones señaladas en el régimen cambiario y mantener la observancia de los requisitos legales y condiciones con base en los cuales se otorgó la respectiva autorización.

PARÁGRAFO 1. El cese comprobado o la suspensión de las actividades como profesional de cambio no eximen al mismo del cumplimiento de las obligaciones señaladas por la Resolución número 059 de 2013 de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero (UIAF) o la norma que haga sus veces.

PARÁGRAFO 2. No serán exigibles los requisitos señalados por los numerales 5 y 12 del artículo 4o de la presente resolución, durante el periodo de cierre del establecimiento de comercio al que se refiere el numeral 9 del presente artículo.

TÍTULO II.

SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LAVADO DE ACTIVOS, FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y FINANCIACIÓN DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA PARA LA ACTIVIDAD DE CAMBIO PROFESIONAL DE DIVISAS Y CHEQUES DE VIAJERO.  

CAPÍTULO I.

ALCANCE Y ETAPAS DEL SISTEMA.  

ARTÍCULO 11. OBLIGACIÓN. Para efectos de lo señalado por los numerales 11 y 12 del artículo 4o de la presente resolución, los profesionales de cambio deben diseñar y aplicar para el ejercicio de esta actividad un mecanismo de control con un enfoque basado en riesgos que permita detectar, controlar y reportar de manera oportuna operaciones sospechosas de LA/FT-FPADM, según lo establecido en este título, en consonancia con los estándares internacionales, especialmente los establecidos por el GAFI.

Los profesionales de cambio que se encuentren acreditados como corresponsales cambiarios deben aplicar a las operaciones que realicen en esa calidad el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM que haya sido adoptado por el Intermediario del Mercado Cambiario (IMC) respecto del cual ejerce la corresponsalía.

ARTÍCULO 12. ALCANCE DEL SISTEMA. El Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM que implementen los profesionales de cambio debe abarcar todas las actividades que realizan en desarrollo de su objeto social para el cual fueron autorizados por la DIAN, y prever los procedimientos y metodologías para evitar ser utilizados como instrumento para el lavado de activos, la canalización de recursos que financien actividades terroristas o el ocultamiento de activos provenientes de estas actividades ilícitas.

El Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM que implementen los profesionales de cambio se compone de las etapas y los elementos señalados en la presente resolución, para gestionar los factores generadores de riesgo de LA/FT-FPADM.

ARTÍCULO 13. FACTORES GENERADORES DE RIESGO DE LA/FT-FPADM. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 29 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los profesionales de cambio deben Identificar, medir, controlar y monitorear los factores de riesgo de LA/FT-FPADM, en especial, los relacionados con:

1. Contrapartes: Hace referencia a clientes externos e internos.

1.1 Cliente Externo: Personas naturales, jurídicas o asimiladas a estas últimas con quienes el profesional de cambio celebra la compra o venta de divisas y cheques de viajero.

1.2 Cliente Interno: Son las personas vinculadas al profesional de cambio, en forma directa o indirecta.

2. Mercado, producto o servicio: El servicio prestado por los profesionales de cambio corresponde al autorizado por el régimen cambiarlo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución.

3. Canales de distribución: Para efectos de la aplicación ele la presente norma se entiende por canales de distribución los medios utilizados por el profesional de cambio para la prestación de sus servicios de compra y venta de divisas y cheques de viajero, tal como la infraestructura de sus establecimientos de comercio, los medios de pago electrónicos allí instalados, incluidos los dispositivos de lectura (datafonos o similares), las plataformas de Internet autorizadas y los medios de difusión y publicidad de los servicios prestados.

En todo caso, y no obstante los canales de distribución relacionados con el uso de instrumentos de pago electrónicos, la actividad de compra y venta de divisas y cheques de viajero únicamente podrá ser ejercida de manera directa por el profesional de cambio a través del establecimiento de comercio autorizado, sea mediante el uso de dinero en efectivo o recibiendo o efectuando el pago en moneda legal colombiana de la operación de venta o compra de divisas y cheques de viajero mediante el uso de cheques, transferencias electrónicas intrabancarias en el país, o de instrumentos de pago electrónicos que se compensan y liquidan a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país (tarjeta débito; tarjeta crédito, transferencia electrónica interbancaria). La autorización conferida por la DIAN no incluye ni habilita a| profesional do cambio para ceder, concesionar o subcontratar con terceros la autorización impartida por la DIAN, o utilizar ventanillas de servicio automatizadas, dispensadores electrónicos de efectivo o cajeros automáticos.

En esta etapa de la medición, control y monitoreo de los factores de riesgo de LA/FT-FPADM, el profesional de cambio debe realizar la identificación y evaluación de los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo previamente al lanzamiento, uso o modificación de cualquier producto, o de la aplicación de nuevas prácticas comerciales, incluyendo nuevos mecanismos de pago mediante el uso de medios electrónicos; la incursión en un nuevo mercado o segmenta de clientes; la apertura de un nuevo establecimiento de comercio; la utilización de nuevas tecnologías o, en general, el lanzamiento o modificación de los canales de distribución antes citados.

4. Áreas Geográficas: Ei profesional de cambio al definir sus eventos de riesgo debe incluir el lugar donde está ubicado el establecimiento de comercio autorizado de la persona natural o jurídica prestadora del servicio, y la jurisdicción donde se encuentran ubicadas sus contrapartes, en especial aquellas procedentes de países de mayor riesgo listados por el GAFI.

ARTÍCULO 14. ETAPAS. El profesional de cambio deberá establecer la metodología, técnicas, herramientas y fuentes de información a utilizar para el diseño y adopción del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, el cual, como mínimo debe comprender las etapas de identificación, medición, control y monitoreo.

1. Identificación

El profesional de cambio debe identificar el riesgo de LA/FT-FPADM inherente a su actividad, teniendo en cuenta los factores generadores de riesgo señalados en el artículo 13 de la presente resolución.

Para identificar el riesgo de LA/FT-FPADM, el profesional de cambio debe, como mínimo:

1.1 Establecer metodologías para la segmentación de los factores de riesgo.

1.2 Segmentar los factores de riesgo con base en las metodologías establecidas.

1.3 Establecer metodologías para la identificación del riesgo LA/FT-FPADM y sus riesgos asociados respecto de cada uno de los factores de riesgo segmentados.

1.4 Identificar las formas a través de las cuales se puede presentar el riesgo de LA/ FT-FPADM, con base en las metodologías establecidas anteriormente.

Para la identificación de los riesgos de LA/FT-FPADM se pueden utilizar encuestas, entrevistas, criterios de expertos, lluvias de ideas, talleres interactivos de trabajo, estudio de casos, entre otras fuentes de información.

Teniendo en cuenta el enfoque metodológico utilizado para la identificación de los riesgos, los resultados serán registrados en la respectiva matriz listando los posibles eventos de riesgo de LA/FT-FPADM a los que se ven expuestos, definiendo lo que puede suceder, cómo y porqué sucede, y así determinar el origen o causas y las consecuencias del mismo.

La identificación del riesgo en la matriz correspondiente deberá efectuarse o actualizarse en forma previa a la prestación del servicio de compra y/o venta de divisas y cheques de viajero; o a la apertura o traslado de un establecimiento de comercio para ejercer esta actividad controlada dentro o fuera del territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del profesional de cambio.

2. Medición

El Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM debe permitir al profesional de cambio medir la probabilidad de ocurrencia del riesgo inherente y del riesgo residual, así como el impacto del riesgo asociado a la actividad controlada, en caso de materializarse este último, frente a cada uno de los factores de riesgo de LA/FT-FPADM.

Se deben establecer metodologías para determinar la probabilidad de que los potenciales eventos de riesgo lleguen a materializarse, utilizando mediciones que podrán ser de carácter cualitativo o cuantitativo, en categorías tales como “Muy Probable”, “Posible” y “Raro”.

Frente al impacto que cause la materialización del riesgo, que se traduce en los efectos o daños generados, debe medirse con base en el nivel de pérdida o daño y sus consecuencias, estableciendo categorías como “Alto”, “Medio” y “Bajo”.

Como resultado de esta etapa, el profesional de cambio debe estar en capacidad de identificar el perfil de riesgo inherente, de riesgo residual y las mediciones en cada factor de riesgo.

3. Control

El profesional de cambio debe responder a los riesgos de LA/FT-FPADM identificados y medidos, adoptando las medidas conducentes a controlar el riesgo inherente.

El profesional de cambio debe como mínimo establecer medidas de control del riesgo de LA/FT-FPADM y aplicarlas sobre cada uno de los factores de riesgo y los riesgos asociados, así como establecer los niveles de exposición, de acuerdo con la calificación dada a cada uno de los factores de riesgo en la etapa de medición.

Los controles a implementar pueden ser:

3.1 Preventivos: Se aplica sobre la causa del riesgo y su agente generador, con el fin de prevenir y/o disminuir la posibilidad de su ocurrencia.

3.2 Detectivos: Alarmas que se activan frente a situaciones anormales, plasmadas en las señales de alerta y en los perfiles de riesgo establecidos de acuerdo con la naturaleza del negocio.

Como resultado de esta etapa el profesional de cambio debe establecer el perfil de riesgo residual de LA/FT-FPADM. El control debe traducirse en una disminución de la posibilidad de ocurrencia y/o del impacto del riesgo de LA/FT-FPADM en caso de materializarse.

4. Monitoreo

El profesional de cambio debe autoevaluar la efectividad y cumplimiento de las políticas y procedimientos implementados para mitigar la ocurrencia del riesgo de LA/ FT-FPADM.

Esta etapa debe permitir al profesional de cambio hacer seguimiento del perfil de riesgo, y, en general del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, para detectar deficiencias en el mismo, con el fin de corregirlas y asegurar que los controles estén funcionando de manera oportuna, efectiva y eficiente y cubran todos los riesgos.

El monitoreo se debe efectuar a través de la autoevaluación para calificar el desarrollo, ejecución y efectividad del LA/FT-FPADM, como mínimo cada seis (6) meses.

Los responsables deberán documentar y soportar la autoevaluación de que trata este punto, con el fin de calificar el desarrollo, ejecución y efectividad del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, y poder así actualizarlo, complementarlo y/o proceder a corregirlo, si a ello hubiere lugar, y asegurar que los riesgos residuales se encuentren en los niveles de aceptación determinados por el profesional de cambio.

La autoevaluación debe asegurar el cumplimiento de los siguientes propósitos:

1. Poder determinar si las causas u origen de los factores de riesgo han variado como consecuencia de la mutación de los mismos, y si esto afecta la Matriz de Riesgos de LA/FT-FPADM.

2. Verificar si los controles comprenden todos los riesgos y están funcionando en forma oportuna y eficiente; mejorarlos, complementarlos o cambiarlos, si fuere necesario.

3. Asegurar que los controles que se apliquen sobre todas las operaciones sean y continúen siendo adecuados y suficientes para mitigar la materialización de los riesgos de LA/FT-FPADM.

CAPÍTULO II.

ELEMENTOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LA/FT-FPADM.  

ARTÍCULO 15. ELEMENTOS. El sistema de administración del riesgo de LA/FT-FPADM que implementen los profesionales de cambio debe tener como mínimo los siguientes elementos:

1. Políticas.

2. Procedimientos.

3. Documentación.

4. Estructura Organizacional.

5. Órganos de control.

6. Infraestructura tecnológica.

7. Divulgación de información.

8. Capacitación.

ARTÍCULO 16. POLÍTICAS. Las políticas son pautas, lineamientos generales y directrices documentadas que precisan los marcos de actuación y de comportamiento, no negociables, que debe cumplir el profesional de cambio en relación con el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.

Las políticas que orienten la actuación de la operación de compra y venta profesional de divisas y cheques de viajero frente a sus clientes internos y externos, deben estar soportadas e incluidas en el Manual de Procedimiento del profesional de cambio, el cual debe incluir como mínimo los siguientes propósitos:

1. Impulsar la cultura en materia de administración del riesgo de LA/FT-FPADM.

2. Establecer el deber del profesional de cambio, del oficial de cumplimiento y de sus empleados de asegurar el cumplimiento de todas las disposiciones relacionadas con el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.

3. Establecer lineamientos reforzados respecto de los clientes y del monitoreo de las operaciones con personas nacionales o extranjeras que por su perfil o por las funciones que desempeñan, pueden exponer en mayor grado al profesional de cambio al riesgo de LA/FT-FPADM.

4. Señalar los lineamientos que adoptará el profesional de cambio frente a los factores de riesgo y los riesgos asociados de LA/FT-FPADM.

5. Abstenerse de considerar como cliente y de celebrar operaciones con personas que no estén plenamente identificadas o con la utilización de medios de pago no autorizados por el régimen cambiario.

6. Establecer la obligación de generar el Reporte de Operación Sospechosa (ROS) en aquellas operaciones intentadas o rechazadas que tengan el carácter de sospechosas.

7. Establecer las consecuencias que genera el incumplimiento del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM y definir los procedimientos sancionatorios frente a su inobservancia.

8. Garantizar la reserva de la información recaudada y reportada, de acuerdo con lo señalado por el artículo 2o de la Ley 1121 de 2006.

9. Establecer la obligación del profesional de cambio, del oficial de cumplimiento y de los demás empleados, de colaborar con la Administración de Justicia, los órganos de control y las autoridades competentes, atendiendo de manera oportuna los requerimientos efectuados por estas entidades.

10. Fijar políticas para prevenir y resolver los conflictos de interés que puedan presentarse en desarrollo y ejercicio de su actividad autorizada por la Dian.

11. Consagrar el deber para el profesional de cambio y sus empleados de anteponer el cumplimiento y observancia de las directrices del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, al logro de las metas comerciales o a la consecución de los fines de lucro.

ARTÍCULO 17. PROCEDIMIENTOS. El profesional de cambio debe establecer procedimientos adecuados que permitan la implementación y el funcionamiento de los elementos y etapas del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.

1. Procedimientos generales: El profesional de cambio deberá establecer los procedimientos generales que permitan definir e implementar:

1.1 La ejecución de los distintos mecanismos e instrumentos de prevención y control que se adopten dentro del sistema.

1.2 Efectuar el monitoreo y seguimiento especial a las transacciones celebradas con los clientes que el profesional de cambio haya determinado como de mayor riesgo, a fin de reportar los resultados en las condiciones que en cada caso se determinen y a las entidades de control competentes para el efecto.

1.3 La atención oportuna de las solicitudes de información que generen las autoridades competentes.

1.4 La detección de operaciones inusuales, la determinación de las operaciones sospechosas y el reporte de éstas últimas a las autoridades competentes.

1.5 Los procesos que deberán realizarse para el conocimiento de los clientes actuales y potenciales, así como para la verificación y actualización de la información suministrada por éstos. Estos procedimientos deben permitirle al profesional de cambio tener un conocimiento efectivo, eficiente y oportuno de todas sus contrapartes.

1.6 La aplicación de las sanciones por incumplimiento del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, en los términos señalados por el artículo 23 de esta resolución.

1.7 Dar cumplimiento a las obligaciones relacionadas con listas internacionales vinculantes para Colombia, de conformidad con el derecho internacional, en los términos del artículo 20 de la Ley 1121 de 2006, y disponer lo necesario para que se consulten dichas listas de manera previa y obligatoria a la celebración de las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero.

1.8 La conservación de documentos.

2. Procedimientos específicos: El profesional de cambio deberá establecer los procedimientos específicos que señalen el tratamiento de las operaciones celebradas con PEP, o con personas procedentes de países de mayor riesgo, así:

2.1 Personas Expuestas Políticamente (PEP).

En los casos en que la operación de compra y venta de divisas y cheques de viajero se celebre con una contraparte que tenga o haya tenido la calidad de Persona Expuesta Políticamente (PEP), el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM debe prever procedimientos más exigentes de vinculación y de monitoreo, ya sea a título de cliente interno, externo o como beneficiario final.

Las Personas Expuestas Políticamente (PEP) son aquellas que por razón de su cargo manejan recursos públicos o tengan poder de disposición sobre estos, o se les haya confiado una función pública prominente, de manera tal que puedan exponer al profesional de cambio a un mayor grado de riesgo de LA/FT-FPADM.

Las PEP determinadas en el Decreto 1674 de 2016 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen, aclaren o complementen, siempre deberán ser considerados como de alto riesgo para el profesional de cambio.

El Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM debe contener mecanismos efectivos, eficientes y oportunos que permitan identificar los casos de clientes que responden a tales perfiles, así como procedimientos de control más exigentes para establecer el origen de sus recursos y realizar un monitoreo continuo respecto de las operaciones que realizan.

En cualquier caso, el estudio y aprobación de la vinculación de las PEP debe llevarse a cabo por parte de la persona natural autorizada como profesional de cambio, o por la instancia superior al interior de la persona jurídica.

En el evento en que un cliente o beneficiario final pase a ser un PEP en los términos señalados en el Decreto 1674 de 2016, y demás normas que lo modifiquen, sustituyan, adicionen, aclaren o complementen, debe informarse a la Junta Directiva o a la dependencia que haga sus veces, al representante legal o a la persona natural autorizada como profesional de cambio.

Se mantendrá la calificación y el tratamiento especial a las PEP durante el periodo que ocupen sus cargos y durante los dos (2) años siguientes a su dejación, renuncia, despido, o declaración de insubsistencia del nombramiento o cualquier otra forma de desvinculación.

Dentro de las Personas Expuestas Políticamente será obligatorio considerar los cargos y demás disposiciones establecidas en el Decreto 1674 de 2016, o el que lo modifique o adicione.

Adicionalmente, esta definición y procedimiento se extiende a los cónyuges o compañeros permanentes y a los familiares de las PEP, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

2.2 Deber de denuncia y reporte.

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales relativas a la aplicación de las Recomendaciones 6 y 7 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), el profesional de cambio deberá hacer seguimiento y monitoreo a las Resoluciones 1267 de 1999; 1373 de 2001; 1718 y 1737 de 2006; 1988 de 2011 y 2178 de 2014 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y a todas aquellas que las modifiquen o complementen.

En el evento de encontrar cualquier bien, activo, producto, fondo o derecho de titularidad a nombre, administración o control de cualquier persona o entidad de cualquier país designado por las citadas resoluciones, el oficial de cumplimiento o el profesional de cambio autorizado, de manera inmediata deberá reportarlo a la UIAF y ponerlo en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación a través de los canales electrónicos que determinen estas entidades, guardando la respectiva reserva legal.

PARÁGRAFO. La información enviada en los términos de este numeral no se entenderá como una denuncia penal. La misma puede ser enviada a través de los correos electrónicos cumplimientogafi67@fiscalia.gov.co y cumplimientogafi67@uiaf.gov.co, o a través de los canales que estas entidades establezcan.

2.3 Países de mayor riesgo. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 29 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El profesional de cambio deberá establecer procedimientos más estrictos e intensificados respecto de las operaciones que se celebren con personas naturales y/o jurídicas, o asimiladas a personas jurídicas, que procedan o tengan destinación, se encuentren relacionadas o vinculadas con países en donde no exista cooperación o no se apliquen las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera - GAFI. El Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM del profesional de cambio debe contemplar las medidas reforzadas, intensificadas, eficaces y proporcionales a los riesgos que representen, entre las cuales se señalan las siguientes;

Examen de los antecedentes y el propósito de todas las transacciones inusuales de alta cuantía y/o con patrones inusuales de compras o ventas de divisas, que no tengan un propósito aparente de beneficio personal, de contenido económico o de carácter lícito,

Las medidas intensificadas, reforzadas, eficaces y proporcionales a los riesgos que representen que se deben aplicar a estas relaciones comerciales de mayor riesgo, son las siguientes:

a) Obtención de información adicional documentada sobre el cliente (ej.: ocupación, volumen de activos y de negocios, información disponible a través de bases de datos públicas, registro mercantil, internet, entre otras fuentes).

b) Actualización con más sistematicidad y asiduidad de los datos de identificación del cliente y del beneficiario final.

c) Obtención de información sobre la fuente de los fondos o la fuente de riqueza del cliente, con la debida sustentación en documentos soporte exigidos al cliente.

d) Obtención de información sobre las razones de las transacciones Intentadas o efectuadas, con la debida sustentación en documentos soporte exigidos al cliente.

e) Obtención de la aprobación previa y expresa del representante legal principal o suplente o de la persona autorizada como profesional de cambio para adelantar la operación.

f) Monitoreo documentado más intenso de la relación comercial, incrementando la cantidad y la duración de los controles aplicados, y la selección de los patrones de transacciones que necesitan un mayor examen.

El profesional de cambio que no pudiere cumplir con las medidas intensificadas, reforzadas, eficaces y proporcionales a los riesgos que representan señaladas en los literales a), b), c), d), e) y f) del presente numeral 2.3, deberá rehusar la operación de compra o venta de divisas ofertada e interrumpir la relación comercial con el cliente, sin dejar de emitir el reporte de operaciones sospechosas – ROS dirigido a la UlAF respecto de la persona natural y/o jurídica, o asimilada a persona jurídica que haya intentado la operación.

La consulta de los países de mayor riesgo emitidos por GAFI se deberá realizar en la página de internet http://www.fatf-gafi.org/countries/#high-risk o la que haga sus veces.

3. Mecanismos: El Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM debe contar con un conjunto de mecanismos diseñados para cumplir adecuadamente las normas de prevención, detección y reporte de operaciones sospechosas de constituir LA/FT-FPADM, entre los cuales deben incluirse los siguientes:

3.1 Debida Diligencia del Cliente (DDC).

El profesional de cambio debe efectuar un proceso de debida diligencia de sus clientes externos (DDC), mediante el recaudo y conservación de la información actualizada en forma permanente de los mismos que permita conocer y verificar la identidad tanto del cliente, como del beneficiario final de la operación.

Para verificar la identidad de una persona jurídica se debe exigir el RUT y el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio; o el acta de constitución, escritura pública o documento de constitución de la respectiva persona jurídica o asimilada, en el cual conste, como mínimo, la razón social, forma jurídica, participación de capital, composición accionaria, representantes legales, principales y suplentes; dirección comercial o social. Así mismo, se requiere conocer y verificar la información de los socios o accionistas que tengan directa o indirectamente el 25% o más de las acciones, capital social o participación.

Para individualizar y verificar la identidad de una persona natural, se debe exigir la exhibición del documento de identidad original, sea este el registro civil de nacimiento, la tarjeta de identidad, la cédula de ciudadanía, la cédula o tarjeta de extranjería, el RUT o el pasaporte, entre otros. Copia del documento de identidad debe ser conservada por el término legal como soporte de la operación de cambio, únicamente para operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero iguales o superiores al equivalente de mil dólares de los Estados Unidos de América (USD1.000).

Si el declarante actúa en nombre o representación de un tercero beneficiario, debe exigirse el poder, autorización o mandato mediante el cual actúa, junto con la copia del documento de identificación del mandante o beneficiario final.

Si el declarante actúa en nombre o representación de una entidad pública, debe exigirse copia del acto administrativo que ordene la operación de compra o de venta de divisas en nombre de la entidad, con la identificación de los funcionarios que actúan como mandatarios para estos efectos.

La Debida Diligencia del Cliente (DDC) exige la verificación y revisión de las contrapartes de modo que éstas no se encuentren dentro de las prohibiciones y restricciones vinculantes establecidas por las Resoluciones 1267 de 1999; 1373 de 2001; 1718 y 1737 de 2006; 1988 y 1989 de 2011; 2178 de 2014; 2253 de 2015 y 2270 de 2016 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y las que las modifiquen, reemplacen o complementen.

La información que recaude el profesional de cambio debe permitir comparar las características de las transacciones de sus clientes con las de su actividad económica, monitorearlas y contar con elementos de juicio y soportes documentales que permita detectar operaciones inusuales y determinar la existencia de operaciones sospechosas.

Los procedimientos de Debida Diligencia del Cliente (DDC) aplicados por otra entidad con relación a un mismo cliente, no eximen de la responsabilidad que tiene el profesional de cambio de conocer a su propio cliente.

La información requerida para la DDC debe obtenerse y verificarse previamente a la celebración de la operación de cambio.

PARÁGRAFO 1. La Debida Diligencia del Cliente (DDC) se cumplirá exigiendo a la contraparte el diligenciamiento de un único formulario que fusione e incorpore la información de la “Declaración de Cambio por Compra y Venta de Manera Profesional de Divisas y Cheques de Viajero” - Formulario número 18 establecido por el Banco de la República, con la información de la factura de venta en operaciones de venta, el recibo de caja en operaciones de compra, y los siguientes campos adicionales que son de carácter obligatorio, relacionados con la información de la Debida Diligencia del Cliente (DDC):

1. Lugar y fecha de nacimiento de la contraparte compradora o vendedora, persona natural.

2. Lugar y fecha de constitución de la persona jurídica compradora o vendedora.

3. Actividad económica CIIU de la contraparte, su representante legal o mandatario.

4. Nombre, identificación y porcentaje de participación de los socios con más del 25% de capital social, cuando sea procedente de acuerdo con el tipo de persona jurídica.

5. Correo electrónico de la contraparte compradora o vendedora.

6. Declaración de origen y destino de los fondos objeto de la compra o venta de divisas y cheques de viajero.

7. Manifestación de la calidad o no, de Persona Expuesta Políticamente (PEP).

PARÁGRAFO 2. La Debida Diligencia del Cliente (DDC) en los casos en que se celebren compras o ventas de divisas y cheques de viajero a través de transferencias electrónicas intrabancarias en el país; instrumentos de pago electrónicos que se compensen y liquiden a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país (tarjeta débito; tarjeta crédito, transferencia electrónica interbancaria), se surtirá con la conservación de la factura de la operación o el recibo de compra correspondiente y el registro de utilización de la tarjeta o de la transferencia electrónica de fondos y de un Formato de Debida Diligencia del Cliente (DDC) relacionado con la operación electrónica, que contenga la información señalada en los puntos 1 al 7 del parágrafo 1 del presente artículo. El Formato de Debida Diligencia del Cliente (DDC) en este caso podrá ser diligenciado por medios electrónicos.

3.2 Debida Diligencia del Cliente (DDC) Reforzada.

La Debida Diligencia al Cliente (DDC) reforzada se aplicará a las Personas Expuestas Políticamente (PEP) y a las personas naturales o jurídicas, clientes o beneficiarios finales pertenecientes a los países calificados por el GAFI como de mayor riesgo o no cooperantes, en los términos señalados en el punto 2.3 del presente artículo; y en aquellos casos en los cuales la probabilidad del riesgo de LA/FT-FPADM sea calificada como alta, casos en los cuales el profesional de cambio procederá, entre otras medidas autorreguladas, a cumplir las siguientes previsiones:

3.2.1 Obtención de la aprobación previa y expresa del representante legal principal o suplente o de la persona autorizada como profesional de cambio para adelantar la operación.

3.2.2 Monitoreo más intenso de la relación comercial, incrementando la cantidad y duración de los controles aplicados, y selección de los patrones de transacciones que necesiten un mayor control.

3.3 Debida Diligencia del Cliente (DDC) simplificada.

Los profesionales de cambio autorizados en Zona de Frontera en las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero que exijan o no el Formulario 536 - “Declaración de Cambio Simplificada por Compra y Venta Profesional de Divisas y Cheques de Viajero en Zonas de Frontera”, deben efectuar un proceso de debida diligencia simplificada de sus clientes externos - DDC, con el recaudo y conservación de la información actualizada en forma permanente de los mismos que permita conocer y verificar la identidad tanto del cliente, como del beneficiario final de la operación.

Para el efecto deberán generar un Formato de Debida Diligencia del Cliente Simplificada- DDC, que debe contener como mínimo la información del citado Formulario 536, y los siguientes datos:

3.3.1 Dirección, ciudad, teléfono, correo electrónico de las personas naturales o jurídicas contrapartes.

3.3.2 Información adicional de su actividad económica para aquellos clientes externos que presenten patrones de habitualidad o inusualidad, de acuerdo con el monitoreo permanente de estas operaciones.

PARÁGRAFO. Las medidas de DDC simplificadas no se aplicarán cuando exista sospecha de LA/FT-FPADM o cuando se apliquen en escenarios específicos de mayor riesgo, casos en los cuales se deberá aplicar la DDC señalada en el parágrafo 1 del punto 3.1 del presente artículo.

3.4 Debida Diligencia del Cliente Interno – DDC.

Los profesionales de cambio deben efectuar un proceso de debida diligencia de los clientes internos, con el recaudo y conservación de la información actualizada en forma permanente de los mismos que permita individualizar y verificar su identidad, la cual deberá contener como mínimo:

3.4.1 Documento contentivo del método de selección de empleados y contratistas.

3.4.2 Hojas de vida de empleados, contratistas, accionistas y socios.

3.4.3 Documento donde conste la forma de composición accionaria de la persona jurídica autorizada.

3.4.4 Documento donde conste la procedencia de los aportes de socios y accionistas.

3.4.5 Autorización y procedimiento para contratar con Personas Expuestas Políticamente (PEP).

3.5 Debida diligencia intensificada por razón de la cuantía de las operaciones – DDC intensificada. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Resolución 29 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El profesional de cambio aplicará las medidas intensificadas, reforzadas, eficaces y proporcionales a los riesgos que representan, relacionadas en los literales a) a f) del numeral 2.3 del presente artículo, a todos los clientes nuevos o frecuentes que planteen transacciones inusuales que sean de alta cuantía, y/o con patrones inusuales de compras o ventas de divisas que no tengan un propósito aparente de beneficio personal, de contenido económico o de carácter licito, aun cuando dichos clientes no procedan o tengan relación con países de mayor riesgo calificados como tales por el GAFI.

El profesional de cambio que en este caso no pudiere cumplir con las medidas intensificadas, reforzadas, eficaces y proporcionales a los riesgos que representan, señaladas en los literales a), te), c). d), e) y f) del numeral 2.3 del presente artículo, deberá rehusar la operación de compra o venta de divisas ofertada e interrumpir la relación comercial con el cliente, sin dejar de emitir el reporte de operaciones sospechosas - ROS dirigido a la UlAF respecto de la persona natural y/o jurídica, o asimilada a persona jurídica que haya intentado la operación.

El profesional de cambio debe conservar la documentación soporte obtenida en aplicación de estas medidas intensificadas, reforzadas, eficaces y proporcionales a los riesgos que representan, para cuando sea requerida por la entidad de control y vigilancia.

Para los efectos de la aplicación del presente numeral, se entiende por transacciones inusuales de alta cuantía las que excedan por operación o por sumatoria de operaciones con un mismo cliente en un mismo día. o en una misma semana, del monto de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000) en efectivo, o su equivalente en efectivo en otras monedas, señalado por el literal b) del artículo 84 de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, o la norma que haga sus veces. Para contabilizar el término semanal se tendrá en cuenta como primer día del término, el que corresponda a la fecha de la primera operación de compra o de venta de divisas celebrada.

4. Conocimiento del mercado, producto o servicio. El profesional de cambio debe diseñar e implementar metodologías y procedimientos que le permitan tener un conocimiento de los servicios ofrecidos en el mercado, para determinar, entre otros, las características usuales de las transacciones, los tipos de moneda objeto de cambio, montos en efectivo por tipo de moneda, las transferencias electrónicas interbancarias y los instrumentos de pago electrónicos utilizados para dichas transacciones. Los instrumentos de pago no incluyen las tarjetas prepago.

5. Identificación y análisis de operaciones inusuales. El Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM debe contar con procedimientos específicos que permitan al profesional de cambio detectar las operaciones inusuales de sus clientes, dejando constancia de cada una ellas y del responsable de su análisis y del resultado final de esta detección.

6. Determinación y reporte de operaciones sospechosas. El profesional de cambio con la información recaudada acerca de las contrapartes, del mercado, de los canales de distribución o del área geográfica, entre otras, debe poder determinar si una operación es o no sospechosa, conforme a los riesgos relacionados en la matriz.

El Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM debe permitir al profesional de cambio efectuar un análisis y evaluación eficaz de las operaciones inusuales de sus clientes, de manera que pueda definir si una operación es inusual o es posible proceder a calificarla como sospechosa. Este sistema debe establecer el tipo de prueba documental que soporte los resultados del análisis y la evaluación realizada.

Los procedimientos de determinación y reporte de operaciones sospechosas deben establecer que el profesional de cambio está en la obligación legal de reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) de manera inmediata cada operación sospechosa de LA/FT-FPADM detectada, sin perjuicio de poner en conocimiento de la autoridad competente la posible comisión de un delito.

7. Instrumentos. Para que los procedimientos y mecanismos adoptados por el profesional de cambio operen de manera efectiva, eficiente y oportuna deben implementar como mínimo los siguientes instrumentos:

7.1 Señales de alerta. Estas deben considerar cada uno de los factores de riesgo y las características de sus operaciones, así como establecer nuevas señales de alertas de acuerdo con el desarrollo de su actividad.

La información del cliente externo que no pueda confirmarse o presente inconsistencias, debe constituir una señal de alerta para el profesional de cambio.

Los profesionales de cambio pueden consultar señales de alerta y tipologías relacionadas con LA/FT-FPADM, publicadas en las siguientes páginas de Internet de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF):

http://www.dian.gov.co/descargas/cartillas/2015/Modelo_de_Administracion_del_ Riesgo_de_LAFT_Profesionales_de_CyV_Divisas.pdf https://www.uiaf.gov.co/index. php?idcategoria=27731 o las que las reemplacen o modifiquen.

7.2 Segmentación de los factores de riesgo. El profesional de cambio debe segmentar cada uno de los factores de riesgo de acuerdo con las características particulares de cada uno de ellos, garantizando homogeneidad al interior de los segmentos y heterogeneidad entre ellos, según la metodología que previamente haya establecido.

7.3 Seguimiento de operaciones. El profesional de cambio debe estar en capacidad de hacer seguimiento a las operaciones que realicen sus clientes a través de los demás factores de riesgo, para lo cual debe establecer como mínimo lo siguiente:

7.3.1 Realizar seguimiento a las operaciones efectuadas por sus clientes con una frecuencia acorde a la evaluación de los factores de riesgo involucrados en las operaciones.

7.3.2 Monitorear las operaciones realizadas en cada uno de los segmentos de los factores de riesgo y determinar cuáles de estas resultan relevantes, teniendo en cuenta el riesgo al que se ven expuestos basados en su matriz.

ARTÍCULO 18. DOCUMENTACIÓN. Todas las actuaciones que se desarrollen en cumplimiento de la presente resolución para la implementación y ejecución del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, deben constar en documentos y registros, garantizando el cumplimiento de los principios de integridad, oportunidad, confiabilidad y disponibilidad de la información, en armonía con el artículo 3o de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.

El profesional de cambio deberá mantener en los archivos físicos o virtuales, como mínimo, los siguientes documentos:

1. El Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.

2. Los informes de los órganos de administración y control y del oficial de cumplimiento.

3. Las actas donde conste la aprobación de las políticas del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, en los casos de personas jurídicas autorizadas como profesionales de cambio.

4. Los soportes de envío de los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) y de la información solicitada por entidades competentes relacionadas con el control del LA/FT-FPADM.

5. Los documentos y registros que evidencien la ejecución efectiva del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, incluyendo la información de la DDC aplicada a la operación de compra y venta de divisas y cheques de viajero.

6. El Manual de Procedimientos.

PARÁGRAFO. Término de conservación. La documentación y los registros de las operaciones deben conservarse en papel o en cualquier otro medio técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta, de acuerdo con los requisitos que establece la Ley 527 de 1999 y demás disposiciones aplicables, en cumplimiento del artículo 3o de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y el artículo 5o del Decreto-ley 2245 de 2011, por el término mínimo de cinco (5) años para cuando sean requeridos por la DIAN o por otra autoridad competente.

ARTÍCULO 19. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL. Sin perjuicio de la estructura que tenga cada profesional de cambio, el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM debe tener en cuenta la asignación de responsabilidades y funciones para su implementación, ejecución y aplicación, de acuerdo con la naturaleza del negocio y sus características propias, estableciendo como mínimo las siguientes funciones a la junta directiva, representante legal, oficial de cumplimiento, revisor fiscal o a la persona natural autorizada como profesional de cambio, así:

1. Funciones de la Junta Directiva o la que haga sus veces; del Representante Legal o la persona natural autorizada como profesional de cambio, en relación con el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.

1. Aprobar las políticas, manual de procedimientos, código de ética, metodologías de segmentación, identificación, medición y control, así como las sanciones por incumplimiento del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.

2. Aprobar el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM que implementará el Oficial de Cumplimiento.

3. Designar la persona encargada de las funciones de oficial de cumplimiento.

4. Disponer los recursos presupuestales, técnicos y humanos para la implementación y ejecución del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.

5. Verificar los informes del oficial de cumplimiento y de los demás entes de control del negocio; pronunciarse sobre ellos y hacer seguimiento a los hallazgos, las observaciones y recomendaciones dejando constancias en las respectivas actas.

6. Establecer criterios y responsables para la detección, control, monitoreo y reporte de operaciones sospechosas y demás informes que requieran las autoridades de control y la UIAF.

7. Verificar el completo y oportuno envío de los reportes de operaciones sospechosas de LA/FT-FPADM a la UIAF, y de los informes a las demás autoridades de control o judiciales que los requieran.

8. Asignar la infraestructura y tecnología necesarias para garantizar la adecuada administración del riesgo de LA/FT-FPADM, que permita la captura, actualización periódica, consolidación de operaciones, generación de reportes de los distintos factores de riesgo.

9. Prestar efectivo, eficiente y oportuno apoyo al oficial de cumplimiento.

10. Aprobar el plan de capacitación sobre el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.

2. Funciones del Oficial de Cumplimiento en relación con el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM

El oficial de cumplimiento será el encargado de velar por la aplicación del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, con autonomía para implementar, ajustar y controlar dicho sistema, cumpliendo como mínimo las siguientes funciones:

1. Implementar y desarrollar los procedimientos a través de los cuales se llevará a la práctica el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, e identificar las situaciones que generan dicho riesgo.

2. Realizar seguimiento y monitoreo a la efectividad de las políticas, procedimientos y controles establecidos por el Sistema de Administración del Riesgo de LA/ FT-FPADM.

3. Participar en el diseño y desarrollo de los programas de capacitación sobre la Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, y proponer los ajustes y/o modificaciones que considere necesarios.

4. Recibir y analizar los reportes de operaciones inusuales o sospechosas para su respectivo envío a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF).

5. Diseñar las metodologías de segmentación, identificación, medición y control del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.

6. Atender las recomendaciones plasmadas en los informes del revisor fiscal y demás órganos de control del profesional de cambio autorizado, para la adopción de medidas que se requieran frente a las deficiencias detectadas relacionadas con el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.

7. Presentar semestralmente al máximo órgano social, al representante legal o a la persona natural autorizada como profesional de cambio, un informe por escrito en el que se exponga el resultado de su gestión, que se refiera a los siguientes aspectos:

7.1 Descripción de los controles efectivos aplicados en el período.

7.2 Análisis de las operaciones de compra y venta de divisas celebradas en el periodo.

7.3 Resultados y análisis de la autoevaluación del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, para determinar la efectividad de las políticas, procedimientos y controles establecidos.

8. Velar por la integridad y seguridad del archivo virtual y documental relacionado con el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.

9. Propender por el cumplimiento de la obligación de reporte y denuncia a la que se refieren los artículos 10, numeral 8; y 24, numeral 1.2, de esta resolución.

PARÁGRAFO. La designación del oficial de cumplimiento no exime a los administradores y demás empleados y contratistas del profesional de cambio autorizado de cumplir la obligación de comunicarle internamente a éste, de acuerdo con el procedimiento que se haya establecido, la ocurrencia de operaciones inusuales, sospechosas o intentadas.

ARTÍCULO 20. ÓRGANOS DE CONTROL.

1. Revisoría fiscal

Para el caso de los profesionales de cambio que legalmente están obligados a tener revisor fiscal, este dará cumplimiento a lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 207 del Código de Comercio y, en todo caso, deberá:

1.1 Revisar que las operaciones, negocios y contratos que celebre el profesional de cambio cumplan las obligaciones señaladas por la normatividad vigente, las instrucciones y las políticas aprobadas por el máximo órgano social, el representante legal o por la persona natural autorizada como profesional de cambio.

1.2 Informar por escrito al máximo órgano social, a la junta directiva o al representante legal del profesional de cambio, las irregularidades que afecten el cumplimiento del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.

1.3 Colaborar con las entidades que ejerzan la vigilancia, inspección y control y rendir los informes a que haya lugar o le sean solicitados, en especial los relacionados con el cumplimiento o ejecución del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.

1.4 Poner en conocimiento del oficial de cumplimiento, las inconsistencias y falencias que detecte respecto de la implementación del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, o de los controles establecidos por el mismo.

PARÁGRAFO. La observancia de lo señalado anteriormente no exime al Revisor Fiscal de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el numeral 10 del artículo 207 del Código de Comercio, relacionado con el reporte a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) de las operaciones catalogadas como sospechosas en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto-ley 663 de 1993, o las normas que haga sus veces, cuando las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores.

2. Auditoría interna

Los profesionales de cambio que dentro de su estructura organizacional cuenten con Auditoría Interna o quien haga sus veces, deberán incluir dentro de su programa de auditoría un procedimiento específico para verificar el cumplimiento del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, el cual se basará en los principios de auditoría generalmente aceptados.

Sus informes serán presentados oportunamente al máximo órgano social, o a la junta directiva o al representante legal, o a la persona natural autorizada como profesional de cambio, así como al oficial de cumplimiento, para que se realicen los análisis correspondientes y se adopten los correctivos de ser necesario.

ARTÍCULO 21. INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA. Los profesionales de cambio deben estar en capacidad de consolidar electrónicamente las operaciones que celebren con sus clientes a través de los productos, canales de distribución y establecimientos de comercio abiertos en varias jurisdicciones, según sea el caso.

Para dar cumplimiento a lo anterior deben como mínimo contar con los mecanismos y procedimientos tecnológicos que permitan consolidar electrónicamente, por lo menos en forma trimestral, todas las operaciones de cada uno de sus clientes, para cuando sea requerida esta información por las entidades de control competentes.

ARTICULO 22. DIVULGACION, CAPACITACION Y RETROALIMENTACION. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 29 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los profesionales de cambio deben implementar mecanismos para la divulgación y capacitación del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT- FPADM, con el siguiente alcance;

1. Divulgación. Para una efectiva ejecución y aplicación del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM los profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero deben desarrollar un Plan de Divulgación de las obligaciones cambiarías propias de la compra y venta profesional de divisas dirigida a los clientes externos, el cual podré desarrollarse dejando constancia de su ejecución por medios físicos, virtuales o por cualquier otro medio a su alcance.

2. Capacitación. Los profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero deben brindar capacitación como mínimo dos (2) veces al año a todos sus empleados y contratistas sobre las políticas, procedimientos, herramientas y controles adoptados para dar cumplimiento al Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM.

La capacitación debe acreditarse certificando, como mínimo, los datos de la fecha, el tema tratado, el nombre de los asistentes, el docente y el medio utilizado para impartirla

A los empleados o contratistas nuevos se les debe impartir la capacitación obligatoria al inicio de su vinculación sobre el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, dejando constancia documental que contenga la información mínima exigida en el inciso anterior.

La capacitación se podrá impartir de manera presencial o virtual, y como resultado de la misma, los empleados o contratistas deben estar en condiciones de identificar, por lo menos:

2.1 Cuándo una operación se tipifica dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 83, y en los incisos primero y segundo del artículo 84 de la Resolución Externa 1 de 2018 de Junta Directiva del Banco de la República, o la norma que haga sus veces.

2.2 Cuáles son las obligaciones que deben cumplir los residentes para poder comprar y vender profesionalmente divisas y cheques de viajero de acuerdo con lo señalado por los literales a) a g) del artículo 84 de la Resolución Externa 1 de 2018 de Junta Directiva del Banco de la República, o la norma que haga sus veces.

2.3 Cuándo una operación es intentada.

2.4 Cuándo una operación es Inusual o sospechosa

2.6 <sic, 2.5> En qué momento y a qué entidad de control debe reportarse la operación Intentada, inusual o sospechosa; distinguiendo el canal, el medio y la forma para ejecutar el reporte.

2.6 Las tipologías de LA/FT-FPADM que se puedan presentar en la operación de compra y venta de divisas y cheques de viajero.

3. Retroalimentación, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cada año programará y dictará a través de las dependencias competentes, por lo menos una retroalimentación presencial o virtual a los profesionales de cambio, utilizando las guías y/o manuales de Gestión del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, guías de buenas prácticas y tipologías del GAFI y GAFILAT, en los que se traten y analicen, entre otros, los siguientes temas:

- Modalidades de LA/FT - FPADM que afectan la actividad de compra y venta de divisas y cheques de viajero, y métodos para combatir las mismas.

-Aplicación de las medidas anti-lavado de activos y contra la financiación del terrorismo ALA/CFT: detección y reporte de operaciones intentadas, inusuales o sospechosas, aplicando los estándares de calidad para la UIAF.

-Análisis de la frecuencia y calidad de los ROS por operaciones inusuales o sospechosas de LA/FT-FPADM presentados por los profesionales de cambio a la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero - UIAF.

-Análisis de casos objeto de fiscalización posterior, aplicada a los profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero por la entidad de control y vigilancia.

ARTÍCULO 23. INCUMPLIMIENTO. El profesional de cambio debe establecer en sus reglamentos la obligación del conocimiento, aplicación y cumplimiento del Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM por parte de todo el personal vinculado al negocio, estableciendo las sanciones por la inobservancia de esta obligación y el procedimiento para imponer tales sanciones. Los procedimientos que se adopten en este caso, deben incluir como mínimo:

1. Políticas de control y canales de comunicación entre las diferentes sedes y establecimientos de comercio autorizados a una misma persona natural o jurídica, si fuere el caso.

2. Políticas de atención de los requerimientos de información recibidos de las entidades de control, a cargo de los empleados y/o contratistas del profesional de cambio autorizado.

3. Políticas de verificación periódica de listas internacionales vinculantes para Colombia de conformidad con el derecho internacional, a cargo de los empleados y/o contratistas del profesional de cambio autorizado.

4. Procesos de verificación inmediata y periódica y actualización de la información suministrada por los clientes, a cargo de los empleados y/o contratistas del profesional de cambio autorizado.

5. Procedimientos que deben cumplir los clientes internos y contratistas del profesional de cambio en el momento de detectar una operación inusual o sospechosa, en las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero celebradas.

6. Procedimiento a seguir ante un incumplimiento de las obligaciones que conforman el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, por parte de los empleados y/o contratistas del autorizado, y régimen sancionatorio aplicado a los infractores por parte del profesional de cambio en cada caso.

CAPÍTULO III.

INDICADORES DE RIESGO Y DE CAPACIDAD OPERATIVA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA Y TÉCNICA QUE DEBEN CUMPLIR Y MANTENER LAS PERSONAS QUE HAN ACCEDIDO AL REGISTRO DE PROFESIONALES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS Y CHEQUES DE VIAJERO.  

ARTÍCULO 24. INDICADORES. Serán indicadores de riesgo y de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica, los siguientes:

1. Indicadores de riesgo

1.1 Contar con sistemas adecuados de riesgo

Este indicador no se cumple, cuando:

1.1.1 No se atienden las obligaciones señaladas por los literales a), b), c) d), e) y f) del numeral 3 del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, o la norma que haga sus veces.

1.1.2 No se detecten, identifiquen o apliquen las “Señales de Alerta” establecidas por el Considerando número 24 de la Resolución 59 de 2013 de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), o la norma que haga sus veces;

1.1.3 No se aplique el Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM en el ejercicio de su actividad de compra y venta profesional de divisas y cheques de viajero, en los términos previstos en el Título II de la presente Resolución.

1.2 Garantizar el deber de denuncia

Este indicador no se cumple, cuando:

1.2.1 Se omita la oportuna denuncia a las autoridades competentes de los hechos que puedan configurar riesgos de LA/FT-FPADM y demás delitos conexos.

1.2.2 No se genere el ROS en caso de operaciones inusuales o sospechosas.

2. Indicadores de capacidad operativa

2.1 Contar por lo menos con un establecimiento de comercio en el domicilio fiscal del autorizado.

Este indicador no se cumple, cuando:

2.1.1 Se cancele la matrícula mercantil del establecimiento ubicado en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del profesional de cambio autorizado.

2.1.2 No se cuente con una ventanilla de atención al público en el lugar autorizado, cuando esta resolución lo exija.

2.1.3 En un mismo establecimiento de comercio se ejerza más de una actividad económica y no se independicen los dineros correspondientes a la actividad de compra y venta de divisas y cheques de viajero.

2.2 Contar con el producto financiero y los dispositivos de lectura que permitan efectuar y recibir pagos en moneda legal colombiana por medios diferentes al efectivo, en ejecución de las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero

Este indicador no se cumple cuando:

2.2.1 No se efectúen o se reciban los pagos en moneda legal colombiana de las operaciones de compra o venta de divisas y cheques de viajero, a través del producto financiero informado y autorizado por la DIAN al profesional de cambio.

2.2.2 No se reciban o efectúen pagos en moneda legal colombiana de las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero mediante el uso de transferencias electrónicas intrabancarias en el país; de instrumentos de pago electrónicos que se compensen y liquiden a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país (tarjeta débito; tarjeta crédito, transferencia electrónica interbancaria), mediante la utilización de los dispositivos de lectura (datáfonos o similares) o de la plataforma de Internet autorizados por la DIAN al profesional de cambio.

2.3 Tener designado un oficial de cumplimiento

Este indicador no se cumple, cuando:

2.3.1 El oficial de cumplimiento que está ejerciendo sus funciones es diferente al informado a la DIAN.

2.3.2 Cuando no se designe un oficial de cumplimiento en caso de vacancia del cargo.

3. Indicadores de capacidad administrativa

3.1 Conservación de documentos soporte

Este indicador no se cumple, cuando:

3.1.1 No se conservan los documentos soporte por el término legal, o no se exhiban ante las entidades de control competentes, cuando estas los requieran.

3.2 Tener definidas las funciones, actividades y/o responsabilidades de los clientes internos del autorizado, de acuerdo con su estructura organizacional

Este indicador no se cumple, cuando:

3.2.1 El profesional de cambio no tiene establecidos o no cumple los procedimientos señalados en el artículo 17 de la presente resolución.

3.2.2 El profesional de cambio no establezca un régimen de sanciones para los clientes internos y contratistas a él vinculados, en los eventos señalados por el numeral 6 del artículo 23 de la presente resolución.

3.2.3 El profesional de cambio no permita o no facilita el ejercicio de las funciones señaladas al oficial de cumplimiento, de conformidad con el artículo 19, numeral 2, de esta resolución.

3.3 Capacitación del cliente interno y divulgación al cliente externo

Este indicador no se cumple, cuando:

3.3.1 Cuando no se imparta la capacitación de acuerdo con lo previsto en el artículo 22, numeral 2, de la presente resolución.

3.3.2 Cuando no se realice la divulgación señalada por el artículo 22, numeral 1, de la presente resolución.

4. Indicadores de capacidad financiera

4.1 Establecer el monto de capital aplicado a la actividad

Este indicador no se cumple, cuando:

4.1.1 No se justifiquen ante la DIAN las diferencias de dinero hallado en un arqueo de caja.

4.1.2 No se justifiquen las diferencias entre las declaraciones de cambio exigidas y conservadas y el inventario de divisas y moneda legal colombiana que tenga el profesional de cambio en el momento de la intervención de la autoridad de control.

4.1.3 No se cuente con un sistema de consulta en tiempo real y permanente de las transacciones electrónicas efectuadas por el profesional de cambio.

4.1.4 No se discriminen o segreguen las operaciones transferidas a través de la cuenta o cuentas bancarias relacionadas con sus operaciones de compra y venta de divisas, de las operaciones ordinarias y demás ingresos y egresos propios de otras actividades económicas que se encuentre ejerciendo el profesional de cambio autorizado.

4.1.5 No se discrimine o segregue el dinero en efectivo correspondiente a las operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero, del dinero en efectivo que generen las demás actividades económicas que el profesional de cambio se encuentre ejerciendo en el mismo establecimiento de comercio.

5. Indicadores de capacidad técnica

5.1 Contar con la plataforma de Internet y/o los dispositivos de lectura de instrumentos de pago electrónicos que se compensan y liquidan a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país, para atender el pago en moneda legal colombiana de operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero

Este indicador no se cumple, cuando:

5.1.1 La plataforma de Internet y/o los dispositivos de lectura (datáfonos o similares) de instrumentos de pago electrónicos (tarjeta débito; tarjeta crédito, transferencia electrónica interbancaria), no se encuentren autorizados por la DIAN.

5.1.2 Se efectúen transferencias intrabancarias, o se utilicen instrumentos de pago electrónicos (tarjeta débito; tarjeta crédito, tarjeta prepago, transferencia electrónica interbancaria) no autorizados para atender el pago en moneda legal colombiana de operaciones de compra y venta de divisas y cheques de viajero; o dichos medios de pago electrónicos utilicen plataformas de Internet y/o dispositivos de lectura (datáfonos o similares) conectados a redes de sistemas de pago del exterior.

PARÁGRAFO. Además de los indicadores de riesgo; de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica señalados en el presente artículo, el profesional de cambio podrá incluir, establecer y documentar indicadores adicionales en desarrollo del monitoreo de su Sistema de Administración del Riesgo de LA/FT-FPADM, de acuerdo con las características propias de su operación comercial de compra y venta de divisas y cheques de viajero.

TÍTULO III.

MODIFICACIONES, CAMBIOS O ACTUALIZACIONES DE LA INFORMACIÓN DE LOS PROFESIONALES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS Y CHEQUES DE VIAJERO CAUSALES DE CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN COMO PROFESIONAL DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS EN EFECTIVO Y CHEQUES DE VIAJERO.  

CAPÍTULO I.

MODIFICACIONES, CAMBIOS O ACTUALIZACIONES.  

ARTÍCULO 25. MODIFICACIONES, CAMBIOS O ACTUALIZACIONES. Las personas autorizadas para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, incluidas las sociedades anónimas que sean acreditadas como corresponsales cambiarios, deberán informar por escrito a la dependencia competente todos los cambios o modificaciones que se presenten o afecten la información aportada con la solicitud de autorización, adjuntando los respectivos documentos que soporten las modificaciones o cambios correspondientes dentro del mes calendario contado a partir del día siguiente a la fecha en que se produjo la modificación o cambio respectivo.

Recibida la información de las modificaciones, cambios o actualizaciones, la dependencia competente procederá a comunicarlas, en lo pertinente, a la Subdirección de Gestión de Control Cambiario en los términos establecidos por esta dependencia, archivando la documentación presentada en la carpeta individual del respectivo profesional de cambio.

PARÁGRAFO. La obligación señalada en el inciso primero del presente artículo, respecto de las autorizaciones expedidas por la Subdirección de Gestión de Control Cambiario se deberá cumplir ante la Dirección Seccional competente para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del autorizado.

CAPÍTULO II.

CAUSALES DE CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN COMO PROFESIONAL DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS EN EFECTIVO Y CHEQUES DE VIAJERO.  

ARTÍCULO 26. CAUSALES DE CANCELACIÓN. Procederá la cancelación de la autorización como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero mediante resolución motivada, en los siguientes casos:

1. A petición del interesado, caso en el cual el peticionario deberá anexar a su solicitud el afiche institucional entregado por la DIAN en cumplimiento de lo previsto por el numeral 3 del artículo 10 de la presente resolución, y el certificado de cámara de comercio en el que conste la cancelación de la actividad mercantil correspondiente a las “actividades de los profesionales de compra y venta de divisas” del Código CIIU 6615.

2. De oficio, en los casos en que el profesional de compra y venta de divisas y cheque de viajero autorizado se halle incurso en una o varias de las siguientes causales debidamente comprobadas:

2.1 Cuando se cancele el Registro Mercantil como comerciante del autorizado, o en el mismo no conste como actividad mercantil, principal o secundaria, la señalada en el numeral 2 del artículo 4o de la presente resolución.

2.2 Cuando se encuentre cancelada en el Registro Mercantil la matrícula del establecimiento de comercio mediante el cual se da cumplimiento al requisito señalado en el numeral 5 del artículo 4o de la presente resolución; o dicho establecimiento se encuentre dentro de alguna de las previsiones del parágrafo 2 del artículo 27 de esta resolución.

2.3 Cuando haya transcurrido un término igual o superior a tres (3) meses continuos de cierre al público del establecimiento de comercio señalado en el numeral 5 del artículo 4o de la presente resolución, aun cuando el cierre haya sido comunicado oportunamente a la DIAN.

2.4 Cuando haya incurrido en la infracción cambiaria descrita por el numeral 23 del artículo 3o del Decreto-ley 2245 de 2011, en concordancia con la obligación prevista por el numeral 7 del artículo 10 de la presente resolución, por no tener designado y en ejercicio de sus funciones el oficial de cumplimiento por la ocurrencia de una situación administrativa, la revocación de su nombramiento, su renuncia o el vencimiento del término de su contrato, su no renovación o su terminación anticipada, aún en el caso en que el profesional de cambio haya informado esta novedad a la DIAN dentro del término legal.

2.5 Cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada contra la persona natural autorizada; el representante legal principal o suplente de la persona jurídica autorizada; alguno de los socios, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas a estas; o alguno de los miembros de junta directiva, principales y suplentes, en el caso de sociedades anónimas o asimiladas a estas, o contra el empleado u oficial de cumplimiento, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos que no hayan afectado a la Administración Pública.

2.6 Por presentar reporte positivo en los listados de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), o de la Oficina de Control de Activos Extranjeros de los Estados Unidos de América (OFAC), o en las demás fuentes de información que permitan establecer situaciones que puedan configurarse como riesgo de LA/FT-FPADM por parte del profesional de cambio autorizado, o de alguno de los representantes legales, principales o suplentes de la persona jurídica autorizada; o de los socios, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas a estas; o de alguno de los miembros de su junta directiva, principales o suplentes, en el caso de sociedades anónimas o asimiladas a estas; o del empleado u oficial de cumplimiento del autorizado.

2.7 Cuando haya sido sancionado en cuatro (4) investigaciones cambiarias decididas con resolución sancionatoria en firme por cualquiera de las infracciones descritas por los numerales 18, 19, 20 y 22 del artículo 3o del Decreto-ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces. En el caso del numeral 19 se requiere que la san ción se haya impuesto por omitir el cumplimiento de la obligación de exigir la declaración de cambio por la operación de compra o venta de manera profesional de divisas y cheques de viajero.

2.8 Cuando haya sido sancionado en cinco (5) investigaciones cambiarias decididas con resoluciones de terminación por aceptación del pago de la sanción reducida, en los términos regulados por el artículo 23 y el numeral 3 del artículo 31 del Decreto-ley 2245 de 2011, por cualquiera de las infracciones establecidas por los numerales 18, 19, 20, 21 y 22 del artículo 3o del Decreto-ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces. En el caso del numeral 19, se requiere que la sanción se haya impuesto por omitir el cumplimiento de la obligación de exigir la declaración de cambio por la operación de compra o venta de manera profesional de divisas y cheques de viajero.

2.9 Por muerte de la persona natural autorizada.

2.10 Por la protocolización de las actas finales de liquidación de la persona jurídica autorizada.

PARÁGRAFO 1. La cancelación de la autorización como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, implicará la cancelación de la autorización para ejercer esta actividad en los establecimientos de comercio de la persona afectada por una de las causales señaladas en el presente artículo, y la misma procederá sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por infracción al régimen cambiario que la causal correspondiente haya generado, de acuerdo con las modalidades relacionadas por el artículo 3o del Decreto-ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces.

PARÁGRAFO 2. La dependencia competente expedirá la resolución que declare la cancelación de la autorización como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, probada una de las causales señaladas en el presente artículo. Dicha dependencia tomará las medidas necesarias para evitar que en él o en los establecimientos de comercio de la persona afectada por alguna de las causales previstas en este artículo, se siga ejerciendo la actividad del cambio profesional de divisas, acudiendo para ello a las facultades legales señaladas para la DIAN por los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 del artículo 9o del Decreto-ley 2245 de 2011.

PARÁGRAFO 3. En la resolución que declare la cancelación de la autorización como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero se debe ordenar la devolución y/o el retiro del afiche institucional entregado por la DIAN de conformidad con lo previsto por el numeral 3 del artículo 10 de la presente resolución, y la remisión de copia del acto administrativo debidamente ejecutoriado al jefe de División de Gestión de Asistencia al Cliente o al Jefe del GIT de Gestión, Control y Servicio, o quien haga sus veces de la respectiva Dirección Seccional, para que se proceda a actualizar de manera oficiosa el Registro Único Tributario (RUT), cancelando la responsabilidad como profesional de compra y venta de divisas.

PARÁGRAFO 4. En la resolución en firme que declare la cancelación de la autorización como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, se debe ordenar reportar la novedad a la Subdirección de Gestión de Control Cambiario para la actualización de la base de datos de los profesionales de cambio.

PARÁGRAFO 5. En la resolución en firme que declare la cancelación de la autorización como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, se debe ordenar reportar la novedad a las entidades financieras en las que la persona objeto de la decisión haya mantenido cuentas bancarias u otro producto financiero a través del cual haya efectuado transferencias electrónicas intrabancarias en el país, o utilizado instrumentos de pago electrónicos que se compensen y liquiden a través de la red de sistemas de pago de bajo valor en el país; o haya utilizado cheques en moneda legal colombiana para atender la compra y venta de divisas y cheques de viajero.

PARÁGRAFO 6. Contra la resolución que declare la cancelación de la autorización como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero por la causal señalada en el numeral 1 del presente artículo, no procederá recurso alguno.

PARÁGRAFO 7. Contra la resolución que declare la cancelación de la autorización como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero procederá únicamente el recurso de reconsideración regulado por el artículo 26 del Decreto-ley 2245 de 2011, ante la División de Gestión Jurídica, o la dependencia que haga sus veces en la Dirección Seccional competente para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del recurrente.

PARÁGRAFO 8. No podrá ejercerse la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas y cheques de viajero en el o en los establecimientos de comercio de la persona a quien se le ha cancelado la autorización como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, so pena de incurrir en la modalidad de infracción cambiaria sancionada por el numeral 18 del artículo 3o del Decreto-ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces. La cancelación de la autorización como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, regirá a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la resolución que la ordene.

PARÁGRAFO 9. Los profesionales de cambio que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren afectados por la causal 2.2 del presente artículo, tendrán un término de (1) mes a partir de dicha fecha para dar cumplimiento al requisito establecido por el numeral 5 del artículo 4o de la presente resolución, presentando en este término la respectiva solicitud de modificación de la resolución de autorización ante la dependencia competente, en aplicación del procedimiento señalado para el efecto en el artículo 9o precedente.

CAPÍTULO III.

CAUSALES DE CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO AUTORIZADO AL PROFESIONAL DE CAMBIO.  

ARTÍCULO 27. CAUSALES. Procederá la cancelación del registro de los establecimientos de comercio autorizados a un profesional de cambio, en los siguientes casos:

1. A petición del interesado, caso en el cual el peticionario deberá anexar a su solicitud el afiche institucional entregado por la DIAN en cumplimiento de lo previsto por el numeral 3 del artículo 10 de la presente resolución, y el certificado de cámara de comercio en el que conste la cancelación de la matrícula correspondiente al establecimiento de comercio objeto de la solicitud.

2. De oficio en los siguientes casos:

2.1 Cuando el profesional de cambio no haya informado a la DIAN la cancelación en el Registro Mercantil de la matrícula del establecimiento de comercio autorizado, dentro del término legal previsto por los artículos 10, numeral 1; y 25 de la presente resolución.

2.2 Cuando el establecimiento de comercio se encuentre matriculado en el Registro Mercantil por parte de una persona diferente al profesional de cambio inicialmente autorizado.

Esta causal no se aplicará al profesional de cambio que tenga matriculado el establecimiento en el Registro Mercantil y se encuentre ejerciendo la actividad del cambio profesional de divisas en el establecimiento de comercio autorizado.

2.3 Cuando en el establecimiento de comercio se ejerza o ejecute de manera exclusiva una actividad mercantil distinta a la señalada en el numeral 2 del artículo 4o de la presente resolución, por parte de una persona diferente al profesional de cambio inicialmente autorizado.

PARÁGRAFO 1. La petición del interesado a la que se refiere la casual prevista en el numeral 1 del presente artículo será improcedente cuando la misma implique el incumplimiento del requisito señalado por el numeral 5 del artículo 4o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2. No se aplicarán las causales previstas en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del presente artículo si alguna de ellas implica para el profesional de cambio no dar cumplimiento al requisito exigido por el numeral 5 del artículo 4o de la presente resolución. En este caso, es procedente dar aplicación a la causal prevista en el numeral 2.2 del artículo 26 precedente.

PARÁGRAFO 3. La cancelación del registro de un establecimiento de comercio autorizado a un profesional de cambio procederá sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por infracción al régimen cambiario que la causal correspondiente haya generado, de acuerdo con las modalidades relacionadas por el artículo 3o del Decreto-ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces.

PARÁGRAFO 4. Corresponde a la dependencia competente expedir la resolución que cancele el registro de un establecimiento de comercio autorizado a un profesional de cambio, por las causales señaladas en el presente artículo. Dicha dependencia tomará las medidas necesarias para evitar que en el respectivo establecimiento de comercio se siga ejerciendo la actividad de compra y venta de divisas y cheques de viajero, acudiendo para ello a las facultades legales señaladas para la DIAN por los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 del artículo 9o del Decreto-ley 2245 de 2011.

PARÁGRAFO 5. Contra la resolución que cancele el registro de un establecimiento de comercio autorizado a un profesional de cambio por la causal señalada en el numeral 1 del presente artículo, no procederá recurso alguno. Contra la resolución que declare improcedente la solicitud a la que se refiere el numeral 1 y el parágrafo 1 de este artículo; o contra la que decida la cancelación del registro de un establecimiento de comercio por las demás causales procederán los recursos establecidos por la Ley 1437 de 2011, ante las dependencias competentes de la Dirección Seccional asignada para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del recurrente.

PARÁGRAFO 6. En la resolución que cancele el registro de un establecimiento de comercio autorizado a un profesional de cambio se deberá ordenar la devolución y/o retiro del afiche institucional entregado por la DIAN de conformidad con lo previsto por el numeral 3 del artículo 10 de la presente resolución, y el reporte de la novedad a la Subdirección de Gestión de Control Cambiario para la actualización de la base de datos de los profesionales de cambio.

PARÁGRAFO 7. No podrán adelantarse o celebrarse operaciones de compraventa de divisas y cheques de viajero en el establecimiento de comercio respecto del cual se haya cancelado el registro en los términos previstos en este artículo, so pena de incurrir en la modalidad de infracción cambiaria sancionada por el numeral 18 del artículo 3o del Decreto-ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces. La cancelación del registro del establecimiento de comercio regirá a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la resolución que la ordene.

TÍTULO IV.

CORRESPONSALES CAMBIARIOS Y DISPOSICIONES FINALES.  

CAPÍTULO I.

REQUISITOS Y TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE ACREDITACIÓN COMO CORRESPONSAL CAMBIARIO.  

ARTÍCULO 28. REQUISITOS. La sociedad anónima autorizada para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, deberá solicitar la acreditación para prestar los servicios como corresponsal cambiario ante la dependencia competente, en forma previa a la celebración del contrato de mandato al que se refiere el artículo 2.36.9.1.3 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto 2672 de 2012, mediante la presentación de los siguientes documentos:

1. Solicitud de acreditación como corresponsal cambiario debidamente suscrita por el representante legal de la sociedad anónima autorizada para acceder al registro de profesional de compra y venta de divisas y cheques de viajero.

2. Hojas de vida y copia del documento de identidad de los representantes legales; del oficial de cumplimiento; de los miembros de la junta directiva; sean estos principales y suplentes de la sociedad solicitante; así como del revisor fiscal.

3. Documento descriptivo de la infraestructura física, técnica, administrativa y humana que la sociedad anónima solicitante haya implementado para llevar a cabo las operaciones como corresponsal cambiario.

4. Modelo del contrato de mandato aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia en forma previa a su celebración, que pretenda suscribirse entre el Intermediario del Mercado Cambiario (IMC), y la sociedad anónima solicitante, en cumplimiento del trámite señalado por el inciso tercero del artículo 2.36.9.1.3, en concordancia con lo previsto por el artículo 2.36.9.1.15 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto 2672 de 2012.

5. Certificado del revisor fiscal de la sociedad anónima en el que conste el monto del patrimonio de la persona jurídica solicitante.

PARÁGRAFO 1. La comprobación de las condiciones éticas, de responsabilidad, carácter e idoneidad profesional para desarrollar la actividad de corresponsal cambiario y la verificación del cumplimiento de los requisitos señalados por los literales c) y d) del parágrafo del artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, debe surgir de la comprobación, análisis y valoración de la información aportada por la sociedad solicitante en cumplimiento de los requisitos exigidos por los numerales 2, 3, 4 y 5 del presente artículo; de las verificaciones de los antecedentes y la información de las personas a las que se refiere el numeral 2 precedente, en aplicación de los numerales 7 a 10; 13 y 14 del artículo 4o de la presente resolución; y de lo comprobado y verificado de manera directa por los funcionarios que efectúen la visita administrativa de inspección regulada por el numeral 2 del artículo 29 de esta resolución, sin perjuicio del decreto oficioso de las pruebas que se consideren necesarias, pertinentes y conducentes a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la acreditación como corresponsal cambiario, para lo cual la dependencia competente podrá actuar conforme con lo dispuesto por el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o por las normas que hagan sus veces.

PARÁGRAFO 2. Las solicitudes de acreditación como corresponsales cambiarios presentadas por sociedades anónimas que relacionen establecimientos de comercio abiertos al público en varios lugares del territorio nacional que no correspondan a la jurisdicción de una misma Dirección Seccional, deberán radicarse ante la Dirección Seccional competente para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT de la solicitante.

ARTÍCULO 29. TRÁMITE. La dependencia competente dará el siguiente trámite a las solicitudes de acreditación como corresponsal cambiario:

1. Recibir, analizar, verificar y revisar la documentación presentada; consultar en línea y hacer las lecturas de información pertinentes en los registros públicos y de internet con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 28 precedente, y enviar los requerimientos de información cuando las solicitudes se encuentren incompletas o no se hayan acreditado las condiciones éticas, de responsabilidad, carácter e idoneidad profesional de las personas interesadas, o no se hayan cumplido los demás requisitos establecidos por el Título IX del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, y los literales a) a d) del parágrafo del artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, para lo cual se dará aplicación al trámite general previsto por el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o la norma que lo modifique o haga sus veces.

2. Practicar visita administrativa de inspección al domicilio social de la persona jurídica interesada a fin de corroborar la existencia de la infraestructura técnica, administrativa y humana descrita en el documento exigido por el numeral 3 del artículo precedente, así como el nivel de sistematización (hardware y software) exigidos por los literales c) y d) del parágrafo del artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, y demás calidades previstas por el artículo 2.36.9.1.3 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto 2672 de 2012.

3. Expedir los actos administrativos que decidan de fondo las solicitudes presentadas, para lo cual se aplicará en lo pertinente el procedimiento administrativo general establecido en el Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o en la norma que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 30. ACREDITACIÓN COMO CORRESPONSAL CAMBIARIO. La acreditación como corresponsal cambiario se otorgará mediante resolución motivada expedida por la dependencia competente, la cual deberá contener por lo menos:

1. El recuento del procedimiento surtido a partir de la presentación de la solicitud de acreditación como corresponsal cambiario, y de las pruebas recaudadas en desarrollo de la actuación.

2. La indicación de la normativa en la que se fundamenta la acreditación.

3. Consideraciones de hecho y de derecho que incluya el análisis sobre el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos por los literales a) a d) del parágrafo del artículo 100 de la Ley 1328 de 2009 y la valoración de las pruebas en las que se funda tal acreditación, en especial, de las que acrediten las condiciones éticas, de responsabilidad, carácter e idoneidad profesional y demás requisitos previstos para el desarrollo de la actividad, señalados por el Título IX del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto 2672 de 2012.

4. La parte resolutiva de la resolución de acreditación como corresponsal cambiario deberá contener:

4.1 La razón social y el NIT de la persona jurídica acreditada como corresponsal cambiario.

4.2 Nombre, dirección y matrícula del establecimiento y/o establecimientos de comercio a través de los cuales se ejercerá la actividad como corresponsal cambiario.

4.3 La advertencia a la sociedad acreditada sobre la obligación de mantener el cumplimiento de los requisitos con base en los cuales se otorgó la acreditación como corresponsal cambiario, así como de informar a la Dirección Seccional competente todos los cambios o modificaciones que afecten las condiciones o los datos con base en los cuales fue acreditada, dentro del mes calendario contado a partir del día siguiente a la fecha en que se produjo la modificación o cambio.

4.4 La orden de reportar la novedad a la Subdirección de Gestión de Control Cambiario.

4.5 Señalamiento de la forma de notificación del acto administrativo de acreditación.

PARÁGRAFO 1. Contra la resolución que otorgue la acreditación como corresponsal cambiario, no procederá recurso alguno.

PARÁGRAFO 2. Contra la resolución que no otorgue la acreditación como corresponsal cambiario procederán los recursos establecidos por la Ley 1437 de 2011, ante las dependencias competentes de la Dirección Seccional asignada para ejercer el control cambiario en el territorio correspondiente a la dirección señalada en el RUT del recurrente.

CAPÍTULO II.

TERMINACIÓN DE LA ACREDITACIÓN COMO CORRESPONSAL CAMBIARIO.  

ARTÍCULO 31. CAUSALES DE TERMINACIÓN DE LA ACREDITACIÓN COMO CORRESPONSAL CAMBIARIO. Procederá la terminación de la acreditación como corresponsal cambiario, en los siguientes casos:

1. A petición de la sociedad anónima interesada.

2. De oficio, cuando la sociedad anónima acreditada como corresponsal cambiario se encuentre incursa en una o varias de las siguientes causales:

2.1 Por no mantener el cumplimiento de alguno de los requisitos señalados por el parágrafo del artículo 100 de la Ley 1328 de 2009, o de las obligaciones señaladas por el artículo 2.36.9.1.13 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto 2672 de 2012, o la norma que haga sus veces.

2.2 Por prestar servicios financieros diferentes a los señalados por el artículo 2.36.9.1.7. del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto 2672 de 2012, o la norma que haga sus veces.

2.3 Por efectuar las operaciones como corresponsal cambiario sin cumplir las condiciones señaladas por el artículo 2.36.9.1.10 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto 2672 de 2012, o la norma que haga sus veces.

2.4 Por incurrir en alguna de las prohibiciones señaladas por el parágrafo 2 del artículo 2.36.9.1.11 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto 2672 de 2012, o la norma que haga sus veces.

2.5 Por realizar por cuenta propia operaciones exclusivas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo señalado por el artículo 2.36.9.1.16 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto 2672 de 2012, o la norma que haga sus veces.

2.6 Por ejercer la actividad de corresponsal cambiario en un lugar distinto al registrado y autorizado por la DIAN.

2.7 Por la protocolización de las actas finales de la liquidación de la persona jurídica autorizada.

2.8 Por haber sido cancelado del registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero mediante acto administrativo en firme, por alguna de las causales previstas por el artículo 26 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. La terminación de la acreditación como corresponsal cambiario por las causales señaladas en el presente artículo procederá sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por infracción al régimen cambiario que la causal correspondiente haya generado, de acuerdo con las modalidades previstas por el artículo 3o del Decreto-ley 2245 de 2011, o la norma que haga sus veces.

PARÁGRAFO 2. La dependencia competente expedirá las resoluciones que terminen la acreditación como corresponsal cambiario para lo cual aplicará en lo pertinente el procedimiento administrativo general establecido en el Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o la norma que lo modifique o sustituya. Dicha dependencia tomará las medidas necesarias para evitar que en los establecimientos de comercio de la sociedad anónima a la cual se le ha terminado su acreditación como corresponsal cambiario, se sigan prestando los servicios señalados por el artículo 2.36.9.1.7 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 1o del Decreto 2672 de 2012, o la norma que haga sus veces, acudiendo para ello a las facultades legales señaladas para la DIAN por los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 del artículo 9o del Decreto-ley 2245 de 2011. La terminación de la acreditación como corresponsal cambiario regirá a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la resolución que la ordene.

PARÁGRAFO 3. En la resolución que decida la terminación de la acreditación como corresponsal cambiario se debe ordenar el reporte de la novedad a la Subdirección de Gestión de Control Cambiario, así como a la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo de su competencia.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES FINALES.  

ARTÍCULO 32. BASES DE DATOS DE LOS PROFESIONALES DE CAMBIO. La Subdirección de Gestión de Control Cambiario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales será la dependencia competente para administrar y actualizar la base de datos del registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero autorizados a nivel nacional de manera permanente o transitoria, incluidas las sociedades anónimas que se encuentren acreditadas como corresponsales cambiarios.

ARTÍCULO 33. FACULTADES. En uso de las facultades señaladas por el artículo 9o del Decreto-ley 2245 de 2011, los funcionarios competentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán adelantar visitas administrativas periódicas de registro, inspección, vigilancia y control a las personas autorizadas para acceder al registro como profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero, incluidas las sociedades anónimas que se encuentren acreditadas como corresponsales cambiarios, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales señaladas en las normas que regulan estas actividades.

El incumplimiento de las obligaciones contempladas en esta resolución dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el régimen sancionatorio aplicable a las infracciones cuyo control y vigilancia es de competencia de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 34. TRANSITORIO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución de carácter general los términos legales dentro de los cuales los profesionales de cambio asentados en zonas de frontera diferentes al departamento de Norte de Santander, deberán acreditar los establecimientos de comercio para el ejercicio de su actividad de compra y venta de divisas y cheques de viajero, en cumplimiento del requisito establecido por el numeral 5 del artículo 4o de la presente resolución.

PARÁGRAFO. En tanto se expida la resolución a la que se refiere el presente artículo, las personas naturales que se encuentren autorizadas o soliciten la autorización para acceder al registro como profesionales de cambio en zonas de frontera diferentes a las del departamento de Norte de Santander y no cuenten con un establecimiento de comercio en el cual ejercer esta actividad, deberán informar a la dependencia competente la dirección del inmueble de la sede de negocios, diferente al lugar de habitación del interesado, en donde deberán permanecer los documentos soporte de su actividad.

Las personas naturales autorizadas para acceder al registro de profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero en zonas de frontera diferentes a las del departamento de Norte de Santander que no acrediten un establecimiento de comercio para el ejercicio de la actividad, deberán portar en un lugar visible un carné que los identifique como profesionales de cambio, de acuerdo con las especificaciones que la DIAN establezca para el efecto.

ARTÍCULO 35. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 000060 de 2016, la Circular Externa 000013 de 2016 y las demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 noviembre de 2017.

El Director General,

SANTIAGO ROJAS ARROYO

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