LEY 1861 DE 2017
(agosto 4)
Diario Oficial No. 50.315 de 4 de agosto de 2017
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. FUERZA PÚBLICA. La Fuerza Pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
ARTÍCULO 2o. FUNCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la Defensa de la Soberanía, la Independencia, la integridad del Territorio Nacional y el Orden Constitucional.
ARTÍCULO 3o. FUNCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuya finalidad primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
ARTÍCULO 4o. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública.
Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la Independencia nacional, y las instituciones públicas con los beneficios y exclusiones que establece la presente ley, salvo para quienes ejerzan el derecho fundamental a la objeción de conciencia.
PARÁGRAFO 1o. La mujer podrá prestar el servicio militar de manera voluntaria y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno nacional lo determine, y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta ley.
PARÁGRAFO 2o. Por ningún motivo se permitirá a la fuerza pública realizar detenciones ni operativos sorpresa para aprehender a los colombianos que a ese momento no se hubieran presentado o prestado el servicio militar obligatorio.
DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN.
ARTÍCULO 5o. FINALIDAD. Corresponde al Servicio de Reclutamiento y Movilización planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos e integrar a la sociedad en su conjunto en la defensa de la soberanía nacional, así como ejecutar los planes de movilización del potencial humano, que emita el Gobierno nacional para coadyuvar en el deber de protección a las personas residentes en Colombia, el servicio de seguridad y de cumplimiento de los fines esenciales del Estado.
ARTÍCULO 6o. ORGANIZACIÓN. El servicio de Reclutamiento y Movilización estará integrado por:
a) La Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares;
b) El Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional;
c) La Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional contará con Zonas de Reclutamiento, Distritos Militares y Circunscripciones Militares;
d) La Dirección de Control Reservas del Ejército Nacional;
e) Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de la Armada y la Fuerza Aérea contarán con Zonas de Reclutamiento y Distritos Militares;
f) La Oficina de Coordinación de incorporaciones y Control Reservas de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 7o. TABLAS DE ORGANIZACIÓN Y EQUIPO. Corresponde al Comandante General de las Fuerzas Militares elaborar las Tablas de Organización y Equipo (TOE) del Servicio de Reclutamiento y Movilización, las cuales deberán ser aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO. Las Tablas de Organización de Personal de la Oficina de Incorporación y Control Reservas de la Policía Nacional, las elaborará el Director General de la Policía Nacional, las cuales deberán ser aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 8o. DIVISIÓN TERRITORIAL MILITAR Y POLICIAL. El Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional fijarán la División Territorial Militar y Policial del país.
ARTÍCULO 9o. AUTORIDADES DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN. Son autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización;
a) El Ministro de Defensa Nacional;
b) El Comandante General de las Fuerzas Militares;
c) El Comandante de cada Fuerza Militar;
d) El Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares;
e) El Comandante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional;
f) El Director de Reclutamiento del Ejército Nacional;
g) El Director de Control Reservas del Ejército Nacional;
h) Los Directores de Reclutamiento y Control de Reservas de la Armada Nacional y Fuerza Aérea;
i) Los Comandantes de Zonas de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército;
j) Los Comandantes de Distritos Militares de Reclutamiento.
ARTÍCULO 10. FUNCIONES DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN. Son funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización:
a) Definir la situación militar de los colombianos;
b) Dirigir y organizar el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares;
c) Efectuar la movilización del personal con fines de defensa y seguridad nacional;
d) Inspeccionar el territorio nacional, a fin de determinar las necesidades que en materia de reclutamiento y movilización tenga el país;
e) Las demás que le fije el Gobierno nacional.
DE LA SITUACIÓN MILITAR.
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.
ARTÍCULO 11. OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. <Ver Notas del Editor> Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad.
ARTÍCULO 12. CAUSALES DE EXONERACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. Están exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos:
a) El hijo único, hombre o mujer;
b) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento;
c) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando estos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos;
d) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos que, siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo;
e) Los hijos de oficiales, suboficiales, soldados e infantes de Marina profesionales, agentes, nivel ejecutivo y de la Fuerza Pública que hayan fallecido, o que los organismos y autoridades médico-laborales militar o de policía hayan declarado su invalidez, en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que, siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo;
f) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Asimismo, los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias dedicados permanentemente a su culto;
g) Los casados que hagan vida conyugal;
h) Quienes acrediten la existencia de unión marital de hecho legalmente declarada;
i) Las personas en situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente;
j) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los indígenas que acrediten su integridad cultural, social y económica a través de certificación expedida por el Ministerio del Interior;
k) Los varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil;
l) Las víctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV);
m) Los ciudadanos incluidos en el programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación;
n) Los ciudadanos objetores de conciencia;
o) Los ciudadanos desmovilizados, previa acreditación de la Agencia Colombiana para la Reintegración;
p) El padre de familia.
PARÁGRAFO 1o. Los ciudadanos adelantarán el trámite de reconocimiento de su objeción de conciencia, a través de la comisión interdisciplinaria creada para tal fin.
PARÁGRAFO 2o. Las personas que se encuentren en una causal de exoneración podrán prestar el servicio militar cuando así lo decidan voluntaria y autónomamente.
ARTÍCULO 13. DURACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El servicio militar obligatorio tendrá una duración de dieciocho (18) meses y comprenderá las siguientes etapas:
a) Formación militar básica;
b) Formación laboral productiva;
c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica;
d) Descansos.
PARÁGRAFO 1o. El servicio militar obligatorio para bachilleres mantendrá el período de doce (12) meses. Los conscriptos bajo esta modalidad de servicio no podrán acceder a la formación laboral productiva.
PARÁGRAFO 2o. El conscripto accederá a la formación laboral productiva que será proporcionada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), previo cumplimiento de requisitos exigidos por esta institución educativa.
PARÁGRAFO 3o. La organización de Reclutamiento y Movilización promoverá a través de convenios que el conscripto que no haya terminado su educación básica secundaria o educación media, pueda obtener su título de bachiller al terminar la prestación del servicio militar obligatorio.
PARÁGRAFO 4o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El conscripto obligado a prestar servicio militar por doce (12) meses podrá solicitar el cambio a los contingentes incorporados por un término de servicio militar de dieciocho (18) meses, obteniendo los beneficios de estos. Los ciudadanos incorporados para la prestación del servicio militar a dieciocho (18) meses no podrán solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un término de servicio militar de doce (12) meses.
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 541 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Prorróguese el servicio militar obligatorio del personal que actualmente se encuentra en servicio, hasta por el término de tres (3) meses contados a partir de la fecha prevista para el licenciamiento. Durante el término de la prórroga, el personal conscripto tendrá derecho a la consagrado en el artículo 44 de esta ley.
ARTÍCULO 14. REEMPLAZOS DE PERSONAL. Los reemplazos del personal de la Fuerza Pública, se efectuarán por el sistema de conscripción mediante la incorporación y licenciamiento de contingentes.
En estados de excepción y demás circunstancias que atenten contra la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, los reemplazos se harán en la forma que establezca el Gobierno nacional mediante los Decretos de Movilización de acuerdo con su evolución.
PARÁGRAFO 1o. El tiempo de servicio militar podrá ser prorrogado hasta por tres meses (3), para atender comicios electorales.
ARTÍCULO 15. PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El servicio militar obligatorio se prestará como:
a) Soldado en el Ejército;
b) Infante de Marina en la Armada Nacional;
c) Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea;
d) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional;
e) Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
PARÁGRAFO 1o. Las personas que presten el servicio militar obligatorio como Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), previo convenio entre los Ministerios de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho y el Inpec, se regirán por las disposiciones de esta ley y las demás aplicables al servicio militar en Colombia.
PARÁGRAFO 2o. El personal de que trata el presente artículo, prestará su servicio militar obligatorio en las áreas geográficas que determinen cada Fuerza y la Policía Nacional.
ARTÍCULO 16. PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE. Mínimo el 10% del personal incorporado por cada contingente prestará servicio ambiental, preferiblemente entre quienes certifiquen capacitación y/o conocimientos en las áreas de que trata la Ley 99 de 1993 o la normatividad vigente en la materia.
El servicio se prestará siendo orgánico de una unidad militar o policial.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentarán lo dispuesto en el presente artículo en un término no superior a seis (6) meses.
PARÁGRAFO 2o. El Comandante de la Unidad Militar que incumpla lo preceptuado en el presente artículo, será objeto de sanción disciplinaria.
DEFINICIÓN SITUACIÓN MILITAR.
ARTÍCULO 17. INSCRIPCIÓN. La Organización de Reclutamiento y Movilización es la responsable de inscribir anualmente a los colombianos que en dicho periodo estén llamados a definir su situación militar, una vez hayan cumplido la mayoría de edad.
Realizada la inscripción, el ciudadano podrá obtener certificado en línea que acredite el inicio del proceso de definición de la situación militar.
PARÁGRAFO 1o. Los planteles educativos informarán a los estudiantes de grado 11o o su equivalente al último año de educación media vocacional, el deber de definir su situación militar. Los planteles educativos con la ayuda de los Ministerios de Defensa y de Educación Nacional, buscarán que se informe a los estudiantes de último grado sobre las causales de exención al servicio militar, así como su derecho a la objeción de conciencia al servicio militar.
PARÁGRAFO 2o. Hasta el treinta (30) de noviembre de cada año, la Registraduría Nacional del Estado Civil proporcionará a la Organización de reclutamiento y Movilización la información de registro necesaria para la realización de la inscripción de los colombianos que cumplan la edad militar en el año siguiente.
PARÁGRAFO 3o. Lo contenido en este artículo en relación con la transferencia de información siempre se ajustará a la normativa vigente sobre protección de datos.
PARÁGRAFO 4o. Hasta antes de la incorporación, el ciudadano deberá manifestar por escrito o de manera verbal, si tiene conocimiento de estar inmerso en alguna causal de exoneración del servicio militar o de cualquier otra circunstancia que lo imposibilite para prestar el servicio militar.
En el evento que el ciudadano realice la manifestación verbal, la autoridad de Reclutamiento dejará constancia de la manifestación y facilitará los medios para recepcionarla de manera escrita.
La renuencia a hacer la anterior manifestación exonerará de responsabilidad a las autoridades de reclutamiento por los hechos o circunstancias que hubieren sido ocultados por el ciudadano, a menos que por fuerza mayor o caso fortuito no hubiere sido posible manifestarlas. De esta se dejará constancia por la autoridad de reclutamiento con acompañamiento del Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo.
PARÁGRAFO 5o. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de personal para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento del Ejército, único organismo con la facultad para cumplir con tal actividad.
ARTÍCULO 18. EVALUACIÓN DE APTITUD PSICOFÍSICA. El personal inscrito se someterá a tres evaluaciones de aptitud psicofísica practicadas por oficiales de sanidad o profesionales de la salud al servicio de la Fuerza Pública.”
ARTÍCULO 19. PRIMERA EVALUACIÓN. La primera evaluación de aptitud psicofísica será practicada en el lugar y hora fijada por la autoridad de reclutamiento. Esta evaluación determinará la aptitud para el servicio, de acuerdo con la normatividad vigente.
ARTÍCULO 20. SEGUNDA EVALUACIÓN. La segunda evaluación verifica la aptitud psicofísica por determinación de las autoridades de reclutamiento o por solicitud del inscrito. Esta evaluación modifica o ratifica la aptitud psicofísica definida en la primera evaluación.
ARTÍCULO 21. EVALUACIÓN APTITUD PSICOFÍSICA FINAL. Durante los 90 días siguientes a la incorporación, se practicará una evaluación de aptitud psicofísica final para verificar que el incorporado no presente causales de no aptitud psicofísica para la prestación del servicio.
ARTÍCULO 22. SORTEO. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares.
Los sorteos serán públicos. No habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos. El personal voluntario tendrá prelación para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo.
ARTÍCULO 23. CONCENTRACIÓN E INCORPORACIÓN. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar.
PARÁGRAFO. Los colombianos declarados aptos podrán ser incorporados a partir de la mayoría de edad, hasta faltando un día para cumplir los veinticuatro (24) años de edad.
ARTÍCULO 24. RECLAMOS POR CONSCRIPTOS. Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta 15 días antes de la incorporación por parte de los conscriptos, deberán aportarse por escrito o través del portal web indicado por las autoridades de reclutamiento o ante el Distrito correspondiente dentro del mes siguiente a la inscripción, los cuales serán considerados y resueltos por las autoridades de reclutamiento hasta quince (15) días antes de la concentración.
ARTÍCULO 25. CLASIFICACIÓN. Es el acto por medio del cual la autoridad de reclutamiento determina que un ciudadano no puede ser incorporado por:
1. Encontrarse inmerso en una causal de exoneración establecidas en el artículo 12 de la presente ley.
2. No tener la aptitud psicofísica para la prestación del servicio.
3. No haber cupo para su incorporación a las filas.
4. Haber aprobado las tres fases de instrucción, así como el año escolar en establecimientos educativos autorizados como colegios militares y policiales dentro del territorio nacional.
PARÁGRAFO 1o. Quienes sean clasificados de conformidad con el presente artículo, deberán acercarse ante la respectiva autoridad de reclutamiento dentro de los sesenta (60) días siguientes al acto de clasificación, para continuar con el proceso de liquidación de la cuota de compensación militar, si a elle hubiere lugar.
PARÁGRAFO 2o. Para los estudiantes que hayan aprobado las tres fases de instrucción, así como el año escolar en establecimientos educativos autorizados como colegios militares y policiales dentro del territorio nacional, la Dirección de Reclutamiento del Ejército expedirá la Tarjeta de Reservista.
ARTÍCULO 26. CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR. El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, deberá pagar una contribución ciudadana, especial y pecuniaria al Tesoro Nacional.
PARÁGRAFO. Están exonerados de pagar cuota de compensación militar, los siguientes:
a) Las personas en situación de discapacidad física, psíquica y neurosensoriales con afecciones permanentes graves e incapacitantes no susceptibles de recuperación;
b) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los indígenas que acrediten su integridad cultural, social y económica a través de certificación expedida por el Ministerio del Interior;
c) El personal clasificado en niveles 1, 2 o 3 del Sisbén, o puntajes equivalentes a dichos niveles, conforme a lo indicado por el Departamento Nacional de Planeación;
d) Los soldados desacuartelados con ocasión al resultado de la evaluación de aptitud psicofísica final;
e) <Literal modificado por el artículo 136 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes al cumplir los 18 años estuvieren en condición de adaptabilidad*, o en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, o en el Servicio de Protección del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF).
f) Las víctimas inscritas en el Registro Único de Víctimas;
g) Los ciudadanos desmovilizados, previa acreditación de la Agencia Colombiana para la Reintegración;
h) Los ciudadanos en condición de extrema pobreza previa acreditación del programa dirigido por la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE-RED UNIDOS, o de la entidad que el Gobierno nacional determine para el manejo de esta población;
i) Los ciudadanos que se encuentren en condición de habitabilidad de calle, previo censo y certificación por parte del respectivo ente territorial.
ARTÍCULO 27. Modifíquese el artículo 1o de Ley 1184 de 2008, el cual quedará así:
“Artículo 1o. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional, el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la presente ley o normas que la modifiquen o adicionen.
La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por la sumatoria de los siguientes valores: Del promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) reportado en la Plantilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) en los últimos dos años o fracción, y la sumatoria del patrimonio líquido del padre y la madre del interesado, o de quienes se dependa, de acuerdo a lo reportado en la declaración de renta del año inmediatamente anterior. En el evento que no dependa económicamente de su grupo familiar o de un tercero, la base gravable de esta contribución estará constituida por el IBC reportado en la PILA en los últimos dos años o fracción y, el patrimonio líquido del interesado reportado en la declaración de renta del año inmediatamente anterior.
La liquidación de la cuota de compensación militar se efectuará de la siguiente manera:
La liquidación corresponderá a la suma del componente de patrimonio líquido y el componente de ingresos, de acuerdo a los siguientes parámetros: Componente Patrimonio:
- Inferior o igual a 200 smlmv no cancela por concepto de patrimonio.
- Superior a 200 smlmv e inferior o igual a 700 smlmv cancelará el 0.4% de su patrimonio líquido.
- Superior a 700 smlmv e inferior o igual a 1.400 smlmv cancelará el 05% de su patrimonio líquido.
- Superior a 1.400 smlmv cancelará el 0.6% de su patrimonio líquido.
En todo caso, la tarifa por componente de patrimonio no podrá exceder los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Componente Ingresos:
- Inferior o igual a 2 smlmv cancelará el 20% de su ingreso.
- Superior a 2 smlmv e inferior o igual a 3.5 smlmv cancelará el 30% de su ingreso.
- Superior a 3.5 smlmv e inferior o igual a 5 smlmv cancelará el 50% de su ingreso.
- Superior a 5 smlmv cancelará el 60% de su ingreso.
En todo caso, la tarifa por componente de ingresos no podrá exceder los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El valor de la cuota de compensación militar, resultado de la liquidación anterior, no podrá exceder los cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes.
PARÁGRAFO 1o. Para aquellas personas no declarantes de renta, se deberá presentar declaración juramentada que así lo indique, la cual estará sujeta a verificación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO 2o. Los recursos de la cuota de compensación militar serán recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional - Fondo de Defensa Nacional, se presupuestarán sin situación de fondos y se destinarán al desarrollo de los objetivos y funciones de la Fuerza Pública en cumplimiento de su misión constitucional.
ARTÍCULO 28. Modifíquese el artículo 7o de la Ley 1184 de 2008, el cual quedará así:
Artículo 7o. Para el pago de la cuota de compensación militar y de las sanciones e infracciones causadas en el proceso de definición de la situación militar, podrán establecerse facilidades para realizar el pago. Para lo anterior, podrá establecerse cualquiera de las modalidades de pago y de cobro coactivo previstas en la ley. El Gobierno nacional reglamentará la materia en un término no mayor a seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley. La cuota de compensación militar liquidada se pagará dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación, prorrogables por el mismo término a solicitud del interesado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto no se reglamente la materia, cuota de compensación militar liquidada se pagará dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación; vencido este término sin que se efectúe el pago, deberá cancelar una suma adicional a título de sanción, equivalente al quince por ciento (15%) del valor inicialmente liquidado. Tanto la Cuota de Compensación Militar como la sanción, deben ser canceladas dentro de los sesenta (60) días subsiguientes”.
SITUACIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO 29. COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. A los varones colombianos residentes en el exterior, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley sobre inscripción.
<Ver en Notas de Vigencia, suspensión temporal> Igualmente resolverán su situación militar de manera definitiva, demostrando una residencia mínima de tres (3) años en el exterior, por intermedio de las autoridades consulares correspondientes.
ARTÍCULO 30. COLOMBIANOS POR ADOPCIÓN. Los varones colombianos por adopción residentes en el país definirán su situación militar de conformidad con la presente ley, siempre y cuando no lo hayan hecho en el país de origen.
ARTÍCULO 31. COLOMBIANOS CON DOBLE NACIONALIDAD. Los varones colombianos, por nacimiento con doble nacionalidad definirán su situación militar de conformidad con la presente ley.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de este artículo los jóvenes colombianos, por nacimiento, que presenten comprobantes de haber definido su situación militar en cualquiera de los Estados a los que pertenezca una de sus otras nacionalidades.
ARTÍCULO 32. EXTRANJEROS DOMICILIADOS EN COLOMBIA. Los extranjeros domiciliados en Colombia no están obligados a definir la situación militar en nuestro país.
ARTÍCULO 33. COLOMBIANOS QUE RETORNAN AL PAÍS. Los varones colombianos que retornen al país definirán su situación militar conforme a lo dispuesto en la Ley 1565 de 2012 o las normas que la modifiquen o adicionen.
APLAZAMIENTOS.
ARTÍCULO 34. APLAZAMIENTOS. Son causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar por el tiempo que subsistan, los siguientes:
a) Ser hermano de quien esté prestando servicio militar obligatorio, salvo su manifestación voluntaria de prestar el servicio militar;
b) Encontrarse cumpliendo medida de aseguramiento;
c) Los condenados a penas que impliquen la pérdida de los derechos políticos;
d) Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa;
e) Haber alcanzado la mayoría de edad, estar aceptado y cursando estudios de primaria, secundaria o media. El deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio nacerá al momento de obtener el título de bachiller;
f) Haber sido aceptado y estar cursando como estudiante en las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Fuerza Pública;
g) Estar matriculado o cursando estudios de educación superior.
PARÁGRAFO 1o. Para los estudiantes de las escuelas de formación de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Fuerza Pública que hayan recibido durante un año o más formación militar en las respectivas instituciones, se extinguirá la obligación jurídica de prestar el Servicio Militar Obligatorio.
PARÁGRAFO 2o. La interrupción de los estudios de secundaria o superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.
PARÁGRAFO 3o. La definición de la situación militar no será requisito para obtener ningún título educativo.
TARJETAS DE RESERVISTA Y PROVISIONAL MILITAR.
ARTÍCULO 35. TARJETA DE RESERVISTA MILITAR O POLICIAL. Es el documento con el cual se comprueba que el ciudadano definió su situación militar.
ARTÍCULO 36. TARJETA DE RESERVISTA MILITAR O POLICIAL DE PRIMERA CLASE. Es el documento con el cual se comprueba que el ciudadano definió su situación militar mediante la prestación del servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, o por haber aprobado las fases de instrucción en los Establecimientos Educativos con orientación militar o policial. La tarjeta de reservista de primera clase será expedida por la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de cada Fuerza.
ARTÍCULO 37. TARJETA DE RESERVISTA MILITAR O POLICIAL DE SEGUNDA CLASE. Es el documento que se otorga al ciudadano que no presta servicio militar por estar incurso en una causal de exoneración o inhabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley. La tarjeta de reservista de segunda clase será expedida por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional.
PARÁGRAFO 1o. A las Tarjetas de Reservista se les asignará el número correspondiente al documento de identidad vigente.
ARTÍCULO 38. TARJETA PROVISIONAL MILITAR. Es el documento que de manera temporal expide la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional a un ciudadano aplazado mientras define su situación militar de forma definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la presente ley.
ARTÍCULO 39. REGLAMENTACIÓN. El Comandante General de las Fuerzas Militares reglamentará el modelo y características de la Tarjeta Militar de Reservista, Tarjeta Policial de Reservista y la Provisional Militar.
ARTÍCULO 40. DOCUMENTO PÚBLICO. Las tarjetas de reservista se clasificarán como material reservado adquiriendo el carácter de documento público, una vez hayan sido expedidas legalmente por la respectiva Dirección de Reclutamiento.
PARÁGRAFO 1o. A partir de la vigencia de la presente ley, el ciudadano podrá expedir certificado digital que acredita la definición de la situación militar como reservista de segunda clase a través del portal web dispuesto para tal fin, el cual gozará del carácter de documento público.
Las autoridades de Reclutamiento expedirán únicamente tarjeta militar a los reservistas de primera clase. El Gobierno nacional reglamentará la expedición de este documento.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso la expedición de este certificado digital será gratuita.
PARÁGRAFO 3o. El Gobierno nacional deberá implementar lo dispuesto en el presente artículo en máximo ocho (8) meses, prorrogables por otros ocho (8) meses a partir de la promulgación de la presente ley. Los derechos de expedición del documento que acredita la definición de la situación de la libreta militar como reservista de segunda clase, tendrá un costo que no podrá exceder el quince por ciento (15%) del salario mínimo legal mensual vigente.
Se exceptúan de este pago las personas en situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente con afecciones permanentes graves e incapacitantes no susceptibles de recuperación contemplados en el parágrafo del artículo 26 de esta ley, así como los ciudadanos que al cumplir los 18 años estén en condición de adoptabilidad y que se encuentren bajo el cuidado y protección del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) y ciudadanos en condición de extrema pobreza previa acreditación del programa dirigido por la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema ANSPE-RED UNIDOS, o de la entidad que el Gobierno nacional determine para el manejo de esta población; los ciudadanos beneficiarios de programas estatales de acceso a la educación superior así como las personas que a la fecha de inscripción se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas como desplazados y los ciudadanos registrados en las bases de datos de la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR) o de la entidad que el Gobierno nacional determine para el manejo de esta población.
El Gobierno nacional destinará los recursos para atender la medida contenida en este artículo y para las víctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas cuyo hecho victimizante declarado sea distinto al desplazamiento forzado.
ARTÍCULO 41. CÉDULA MILITAR. Para los oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina profesionales en servicio activo, situación de retiro o de reserva la cédula militar reemplaza la tarjeta de reservista para todos los actos en que esta sea requerida.
PARÁGRAFO 1o. Para los Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Agente y Patrullero de la Policía Nacional en servicio activo, situación de retiro o de reserva la cédula de identidad policial reemplaza la tarjeta de reservista.
Para los alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, durante su permanencia en la institución, el respectivo documento de identidad militar o policial reemplaza la Tarjeta de Reservista.
ARTÍCULO 42. ACREDITACIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR PARA EL TRABAJO. La situación militar se deberá acreditar para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Sin perjuicio de la obligación anterior, las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas podrán acceder a un empleo sin haber definido su situación militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculación laboral estas personas tendrán un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situación militar. En todo caso, no se podrán contabilizar dentro de los dieciocho (18) meses, las demoras que no le sean imputables al trabajador.
Los ciudadanos que accedan a los beneficios previstos en el presente artículo, deberán tramitar ante las autoridades de reclutamiento una certificación provisional en línea que acredite el trámite de la definición de la situación militar por una única vez, que será válida por el lapso de tiempo indicado anteriormente.
PARÁGRAFO 1o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas, que tengan una vinculación laboral vigente y no hayan definido su situación militar, tendrán un plazo para normalizar su situación de dieciocho (18) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La vinculación laboral de población no apta, exenta o que haya superado la edad máxima de incorporación no dará lugar a la sanción prevista en el literal d) del artículo 46 de la presente ley o de las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
PARÁGRAFO 3o. Para el pago de la cuota de compensación militar y las sanciones e infracciones de la presente ley de quienes se acojan a este beneficio, podrán realizarse descuento de nómina, libranzas o cualquier otra modalidad de pago, que reglamente el Gobierno nacional, siempre y cuando medie autorización escrita del trabajador.
DERECHOS, PRERROGATIVAS Y ESTÍMULOS.
ARTÍCULO 43. DERECHOS DEL CONSCRIPTO AL MOMENTO DE SER INCORPORADO. El conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado o desacuartelado.
ARTÍCULO 44. DERECHOS DEL CONSCRIPTO DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho:
a) Desde el día de su incorporación, hasta la fecha de su licenciamiento o desacuartelamiento a ser atendido por cuenta del Estado en todas sus; necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual hasta por el 30% del salario mínimo mensual vigente.
El Ministerio de Defensa Nacional, con cargo a su presupuesto de gastos de personal, adoptará las medidas necesarias para implementar lo establecido en el presente literal, sin que en ningún caso implique incremento alguno a los gastos de personal, y manteniendo los cupos de gasto asignados a esta entidad.
Sujeto a disponibilidad presupuestal, la bonificación mensual podrá llegar hasta el 50% del salario mínimo mensual vigente, con la respectiva adición presupuestal;
b) Al momento de su licenciamiento, se proveerá al soldado, infante de marina, soldado de aviación y auxiliar de policía o auxiliar del Cuerpo de Custodia del Inpec, de una dotación de vestido civil equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. La dotación a la que se refiere el presente literal estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional.
Lo correspondiente a los auxiliares del cuerpo de custodia del Inpec estará a cargo del Inpec, o quien haga sus veces;
c) Previa presentación de su tarjeta de identidad militar o policial vigente, disfrutará gratis de espectáculos públicos, eventos deportivos y asistencia a parques de recreación, museos y centros culturales y artísticos que pertenezcan a la Nación. Este beneficio también se aplicará a sus parientes en primer grado de consanguinidad y primero civil. El Ministerio de Defensa Nacional realizará los convenios que permitan regular la materia, en un plazo no superior a seis (6) meses;
d) Al otorgamiento de un permiso anual con una subvención de transporte equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y devolución proporcional de la partida de alimentación;
e) En caso de calamidad doméstica comprobada o catástrofe que haya podido afectar gravemente a su familia, se otorgará al soldado, infante de marina, soldado de aviación y auxiliar de policía o del Cuerpo de Custodia, un permiso igual, con derecho a la subvención de transporte equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente;
f) Recibir capacitación encaminada hacia la readaptación a la vida civil durante el último mes de su servicio militar, que incluirá orientación por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena);
g) La última bonificación será el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente;
h) En los sistemas de servicio público de transporte masivo urbano o transporte intermunicipal, los soldados del Ejército o sus equivalentes en la Fuerza Pública y los Auxiliares del Cuerpo de Custodia del Inpec, podrán recibir un descuento en la tarifa ordinaria. El Ministerio de Defensa Nacional realizará los convenios que permitan regular la materia, en un plazo no superior a seis (6) meses;
i) Las empresas nacionales de transporte aéreo que operan en el país concederán a los soldados del Ejército o su equivalente en la Fuerza Pública y los Auxiliares del Cuerpo de Custodia del INPEC, descuentos en el servicio aéreo de pasajeros en tarifa económica de destinos o rutas nacionales. El Ministerio de Defensa Nacional realizará los convenios que permitan regular la materia, en un plazo no superior a seis (6) meses;
j) Los operadores de servicio público de telefonía local y móvil concederán un descuento en las tarifas de todos sus planes para los soldados del Ejército o sus equivalentes en las demás Fuerzas. El Ministerio de Defensa Nacional realizará los convenios que permitan regular la materia, en un plazo no superior a seis (6) meses.
ARTÍCULO 45. DERECHOS AL TÉRMINO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:
a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez, pensión de invalidez, asignación de retiro y prima de antigüedad en los términos de la ley.
Los fondos privados computarán el tiempo de servicio militar para efectos de pensión de jubilación de vejez y pensión de invalidez;
b) Cuando el ciudadano haya sido admitido en instituciones públicas y privadas para adelantar estudios universitarios, tecnológicos y técnicos, en caso de prestar el servicio militar, las instituciones tendrán la obligación de reservar el cupo respectivo hasta el semestre académico siguiente al licenciamiento;
c) Cuando el ciudadano haya prestado el servicio militar obligatorio y haya sido admitido en las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, podrá acceder a un descuento del 30% sobre la matrícula financiera;
d) Las Escuelas de Oficiales de la Fuerza Pública admitirán mínimo el 30% del personal a incorporar a quienes hayan prestado el servicio militar, siempre y cuando reúnan el perfil requerido para ingresar;
e) El Ministerio de Defensa Nacional podrá celebrar convenios con las instituciones de Educación Superior, que permitan al reservista, adelantar estudios profesionales, tecnológicos y técnicos profesionales con un descuento sobre el valor de la matrícula durante toda la carrera, en programas académicos que definan las instituciones;
f) A los soldados, infantes de marina, soldados de aviación y auxiliares de policía o del Cuerpo de Custodia, que al término del servicio de manera facultativa opten por adelantar una formación técnica laboral, podrán ser vinculados al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), en aprovechamiento a los convenios existentes con el Ministerio de Defensa Nacional;
g) Autorízase al Gobierno nacional para que a través del Icetex cree una línea de crédito educativo para reservistas de primera clase. En los casos que aplique, este beneficio no será acumulativo con la Ley 1699 de 2013;
h) El Gobierno nacional creará una línea especial de crédito de fomento a largo plazo, con el objeto de propiciar el regreso a la actividad agropecuaria de los soldados, infantes de marina, soldados de aviación, auxiliares de policía y auxiliares del Cuerpo de Custodia del Inpec provenientes de áreas rurales para el fomento de formas de economía solidaria, tales como microempresas entre quienes prestaron el servicio militar;
i) La condición de reservista de primera clase será incluida como criterio de priorización y/o desempate en la selección de beneficios de programas o políticas de generación de empleo y promoción de enganche laboral. Así mismo, tendrán prelación para acceder a cursos de capacitación en el marco del Servicio Público de Empleo.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
INFRACCIONES Y SANCIONES.
ARTÍCULO 46. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES. Serán infracciones a la presente ley las conductas que a continuación se enumeran y tendrán la sanción que en cada caso se indica, así:
a) El servidor público del Servicio de Reclutamiento que infrinja por acción u omisión las obligaciones dispuestas en la presente ley será sancionado por las leyes penales o el régimen disciplinario establecido para los integrantes de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y los servidores públicos.
Así mismo el servidor público del Servicio de Reclutamiento estará obligado a compulsar copias a las autoridades judiciales y de control disciplinario para efectos de adelantar las investigaciones a que haya lugar, sin perjuicio de la investigación que se pueda iniciar por la omisión de denuncia contra el superior jerárquico;
b) Los que en cualquier forma traten de impedir, obstruir, engañar, retardar, sobornar o constreñir a las autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización, serán sancionados conforme a las leyes penales. Los miembros de la Fuerza Pública o los servidores públicos compulsarán copias a las autoridades judiciales para las investigaciones a que haya lugar;
c) No presentarse a concentración en la fecha, hora, y lugar indicado por las autoridades de Reclutamiento, tendrá una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por cada año de retardo o fracción en que no se presente, sin que sobrepase el valor correspondiente a los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Los remisos podrán ser notificados e informados de su condición y el procedimiento que debe cumplir para continuar con el proceso de definición de la situación militar.
El remiso que sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa;
d) Las entidades nacionales o extranjeras, oficiales y privadas, radicadas en Colombia que vinculen laboralmente a personas mayores de 18 años sin haber solucionado la situación militar de manera definitiva o provisional, tendrán una sanción de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada trabajador en esta condición. Salvo que se trate de lo dispuesto en el artículo 42 de la presente ley;
e) El Representante Legal de la entidad pública que no reintegre a los reservistas que previa solicitud acrediten la terminación del Servicio Militar Obligatorio dentro del semestre siguiente a su licenciamiento, será investigado y sancionado disciplinariamente;
f) Las entidades privadas que no reintegren a los reservistas que previa solicitud acrediten la terminación del Servicio Militar Obligatorio dentro del semestre siguiente a su licenciamiento, tendrán una sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cierre provisional a través de la entidad competente para ello;
g) El estudiante aplazado mayor de edad que no se presente ante la autoridad competente después de recibir u obtener su diploma de bachiller, será sancionado con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada año de retardo o fracción en que dejare de presentarse;
h) Las empresas nacionales o extranjeras establecidas en Colombia, que no concedan en caso de movilización o llamamiento especial a sus empleados y trabajadores el permiso para su incorporación por el tiempo requerido y que no los reintegren a sus puestos una vez termine su servicio en filas, tendrán una sanción de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada empleado al que no se le conceda el permiso en caso de movilización o llamamiento especial;
i) Los representantes legales de las entidades públicas que no concedan en caso de movilización o llamamiento especial a sus empleados el permiso para su incorporación por el tiempo requerido o que se nieguen a reintegrarlos a sus puestos una vez terminen su servicio en filas, serán investigados y sancionados por falta grave disciplinaria.
ARTÍCULO 47. JUNTA PARA REMISOS. El remiso definirá su situación militar mediante incorporación para prestar el servicio militar, salvo las exoneraciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley, y las normas que lo adicionen modifiquen o aclaren. La Dirección de Reclutamiento del Ejército reglamentará la organización y funcionamiento de la Junta para Remisos y la pérdida de la condición de remiso.
PARÁGRAFO. El remiso que resulte no apto para la prestación del servicio, podrá ser exonerado de la sanción establecida en el artículo 47 literal d), si la inasistencia a la concentración se produjo por caso fortuito, fuerza mayor o error de la administración. Superadas estas circunstancias el ciudadano deberá realizar presentación dentro de los seis (6) meses siguientes ante la autoridad de Reclutamiento correspondiente, so pena de incurrir en la sanción establecida en la presente ley.
COMPETENCIA PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES.
ARTÍCULO 48. COMPETENCIA DE LOS COMANDANTES DE DISTRITO. El Comandante de Distrito Militar del Ejército conoce en primera instancia de las infracciones contempladas en el artículo 46 literales c) y g), de la presente ley, salvo las excepciones legales.
ARTÍCULO 49. COMPETENCIA DE LOS COMANDANTES DE ZONA DE RECLUTAMIENTO. El Comandante de Zona de Reclutamiento del Ejército conoce en segunda instancia de las infracciones de que tratan los literales c) y g), del artículo 46 de la presente ley.
APLICACIÓN DE SANCIONES.
ARTÍCULO 50. IMPOSICIÓN DE SANCIONES. La imposición de las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 46 de la presente ley, se hará mediante resolución motivada expedida por las respectivas autoridades de reclutamiento del Ejército, contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. Los recursos de las sanciones que se derivan de esta, serán recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional - Fondo de Defensa Nacional, se presupuestarán sin situación de fondos y se destinarán al desarrollo de los objetivos y funciones de la Fuerza Pública en cumplimiento de su misión constitucional.
ARTÍCULO 51. MÉRITO EJECUTIVO. La resolución a que se refiere el artículo anterior, una vez ejecutoriada presta mérito ejecutivo. Su notificación se hará de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las multas por infracciones se pagarán dentro de los 60 días siguientes a su ejecutoria.
MOVILIZACIÓN Y CONTROL RESERVAS.
RESERVISTAS.
ARTÍCULO 52. RESERVISTAS DE LAS FUERZAS MILITARES. Son reservistas de las Fuerzas Militares los colombianos desde el momento en que definan su situación militar hasta los 50 años de edad.
PARÁGRAFO. Los ciudadanos objetores de conciencia reconocidos por la autoridad competente creada para tal fin por la presente ley, no harán parte de la categoría de reservistas, como garantía de su derecho constitucional en todo tiempo.
ARTÍCULO 53. RESERVISTAS DE PRIMERA CLASE. Son reservistas de primera clase:
a) Los colombianos que presten el servicio militar obligatorio;
b) Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, así como las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional después de un (1) año lectivo;
c) Los colombianos que acrediten haber prestado servicio militar en Estados con los cuales Colombia tenga convenios al respecto;
d) Los alumnos de los establecimientos educativos autorizados como colegios militares o policiales dentro del territorio nacional que reciban y aprueben las tres fases de instrucción militar o policial, y aprueben el año escolar.
ARTÍCULO 54. RESERVISTAS DE SEGUNDA CLASE. Son reservistas de segunda clase los colombianos que han definido su situación militar sin ingresar a filas.
ARTÍCULO 55. RESERVISTAS DE HONOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, considérense reservistas de honor los soldados, infantes de marina, soldados de aviación de las Fuerzas Militares y Auxiliares de la Policía Nacional heridos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo o de acciones del servicio y que hayan perdido el 25% o más de su capacidad psicofísica, o a quienes se les haya otorgado por acciones distinguidas de valor o heroísmo la Orden de Boyacá, la Orden Militar de San Mateo, la Medalla de Servicios en Guerra Internacional, la Medalla de Servicios Distinguidos en Orden Público y la Medalla al Valor o su equivalente en la Policía Nacional, por acciones distinguidas de valor, los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 56. CLASIFICACIÓN DE RESERVISTAS SEGÚN EDAD. Los reservistas según su edad serán de primera, segunda y tercera línea.
a) En primera línea:
Los reservistas de primera y segunda clase hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan los 30 años de edad.
b) En segunda línea:
Los reservistas de primera y segunda clase desde el 1o de enero del año en que cumplan los 31 años de edad, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan los 40 años de edad.
c) En tercera línea:
Los reservistas de primera y segunda clase desde el 1o de enero del año en que cumplan los 41 años de edad hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan los 50 años de edad.
DE LAS RESERVAS.
ARTÍCULO 57. DEFINICIÓN DE LAS RESERVAS. Son reservas de la Fuerza Pública, todos los hombres y mujeres reservistas de primera clase con orientación, instrucción y formación militar o policial; o de segunda clase que voluntariamente quieran ingresar, organizados dentro de una estructura estratégica, para satisfacer las necesidades misionales de la Fuerza Pública, con el propósito de atender las exigencias en la defensa y seguridad nacional, dando cumplimiento a los planes de movilización.
Hacen parte de esta organización de reservas los oficiales y suboficiales de la reserva activa, soldados profesionales en retiro temporal con pase a la reserva y quienes son reservistas de primera clase, modalidades que se encuentran desarrolladas en la presente ley y en los decretos de carrera de oficiales, suboficiales, soldados profesionales del Ejército y sus equivalentes en las demás Fuerzas y la Policía Nacional y los ciudadanos colombianos que reúnan los requisitos para su ingreso.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará en un término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, las tablas de Organización y Equipo (TOE) y demás aspectos logísticos y administrativos necesarios para su activación y puesta en funcionamiento.
ARTÍCULO 58. ACTIVACIÓN DE LAS RESERVAS. El Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes de Fuerza, activarán las unidades de reservas para fines de selección, organización, capacitación, entrenamiento y empleo.
MOVILIZACIÓN.
ARTÍCULO 59. DEFINICIÓN DE MOVILIZACIÓN. Es la medida que determina el Gobierno nacional para la movilización de recursos disponibles humanos, militares, industriales, agrícolas, naturales, tecnológicos, científicos, o de cualquier otro tipo para que el país consiga su máxima capacidad militar en los casos que, según las disposiciones constitucionales y legales, se pase de una situación de paz a un estado de excepción e igualmente para coadyuvar en el deber de protección a las personas residentes en Colombia, el servicio de seguridad y del cumplimiento de los fines esenciales del Estado.
ARTÍCULO 60. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENTACIÓN. El personal de reservas de las Fuerzas Militares, Policía Nacional está obligado a concurrir a la convocatoria en el lugar, fecha y hora señalados en el Decreto de Movilización o llamamiento especial. Los reservistas residentes en el extranjero deberán presentarse en el término de la distancia ante las autoridades consulares colombianas más cercanas.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de esta orden se sancionará en la forma prevista por el Código Penal Militar.
ARTÍCULO 61. ASIGNACIÓN Y PRESTACIONES SOCIALES. Las asignaciones y prestaciones sociales de los reservistas en caso de movilización o llamamiento especial, serán las que corresponden al grado conferido de acuerdo con las disposiciones vigentes y con cargo al Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 62. DERECHOS RESERVISTA MOVILIZADO. El reservista movilizado tiene derecho a que el Estado le reconozca pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el desplazamiento y el regreso a su domicilio al término del servicio.
ARTÍCULO 63. EMPLEO PERSONAL NO MOVILIZADO. Los colombianos no movilizados militarmente podrán ser utilizados en tareas que contribuyan a la seguridad interna y el mantenimiento de la soberanía nacional.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 64. COMPONENTE SOCIAL DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. De acuerdo a las necesidades de la Fuerza Pública y las condiciones de orden público, el Gobierno nacional de manera progresiva incorporará al Servicio Militar Obligatorio un componente social el cual estará orientado a la protección de los Derechos Humanos y la construcción de condiciones para erradicar la violencia, a través del desarrollo de actividades que promuevan la salud, educación, protección ambiental, atención de desastres naturales y antrópicos, así como las demás encaminadas a estos fines.
El Gobierno nacional reglamentará las condiciones y prerrogativas del componente social. Dicha reglamentación deberá ajustarse a las disposiciones constitucionales sobre la Fuerza Pública.
PARÁGRAFO. El Gobierno nacional tomará las medidas necesarias para lograr la incorporación del componente social al Servicio Militar Obligatorio.
ARTÍCULO 65. INFORMACIÓN PARA FINES DE RECLUTAMIENTO. La Registraduría Nacional del Estado Civil suministrará a la Dirección de Reclutamiento del Ejército, un registro semestral de los ciudadanos que alcancen la mayoría de edad, para fines de la definición de la situación militar y el control de las reservas. La información suministrada deberá contener nombres, apellidos, fecha de nacimiento, dirección de su domicilio, teléfono, huella validada y relación mensual de registro de fallecidos entre los 18 y 50 años de edad.
Esta información será de carácter reservada y su uso será exclusivamente para fines de definición de la situación militar.
PARÁGRAFO. En ningún caso esta información será usada como insumo para reclutamiento irregular o detenciones sorpresa de ciudadanos.
ARTÍCULO 66. INTEROPERABILIDAD SISTEMAS DE INFORMACIÓN PARA FINES DE DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR. El Ministerio del Interior, la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE), la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Unidad Administrativa Nacional de Catastro, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Ministerio de Relaciones Exteriores, Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social y demás entidades del Estado de quienes requiera sus bases de datos, intercambiarán información con las autoridades de Reclutamiento para efectos de definir la situación militar de los colombianos. El Gobierno nacional reglamentará la interoperabilidad entre entidades.
Esta información será de carácter reservado y su uso será exclusivamente para fines de definición de la situación militar y no podrá ser usada como insumo para reclutamiento irregular o detenciones sorpresa de ciudadanos.
ARTÍCULO 67. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS AUTORIZADOS COMO COLEGIOS MILITARES O POLICIALES. El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará y autorizará la orientación militar y policial en los establecimientos educativos que soliciten su funcionamiento como colegios militares o policiales dentro del territorio nacional.
ARTÍCULO 68. DESTINACIÓN. Es el acto a través del cual el Comandante de Fuerza, el Director General de la Policía Nacional, el Director del Inpec o la autoridad en la que estos deleguen, asigna a una unidad o repartición a un Soldado, infante de Marina, Soldado de Aviación y Auxiliar de Policía o Auxiliar del Cuerpo de Custodia, cuando es incorporado para la prestación del Servicio Militar Obligatorio, en las áreas geográficas que determine cada Fuerza, la Policía Nacional o el Inpec.
ARTÍCULO 69. TRASLADO. Es el acto de obligatorio cumplimiento por el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, el Director General de la Policía Nacional, el Director del Inpec o la persona en la que estos deleguen, asigna a un Soldado, Infante de Marina, Soldado de Aviación y Auxiliar de Policía o Auxiliar del Cuerpo de Custodia en forma individual a una nueva unidad o repartición, con el fin de prestar sus servicios en las áreas geográficas que determine cada fuerza, la Policía Nacional o el Inpec.
ARTÍCULO 70. DESACUARTELAMIENTO. Es el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, el Director General de la Policía Nacional, el Director del Inpec o la persona en la que estos deleguen, dispone la cesación en la obligación de continuar prestando el servicio militar de un Soldado, Infante de Marina, Soldado de Aviación y Auxiliar de Policía o Auxiliar del Cuerpo de Custodia por causales diferentes al licenciamiento.
ARTÍCULO 71. CAUSALES DE DESACUARTELAMIENTO DEL SERVICIO MILITAR. Son causales de desacuartelamiento del servicio militar, las siguientes:
a) Por decisión del Comandante de Fuerza, del Director General de la Policía Nacional o del Director del Inpec;
b) Por haber sido declarado no apto por los organismos médico-laborales;
c) Por haber sido calificado no apto en la evaluación psicofísica final;
d) Por existir en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva o condena judicial;
e) Por presentación de documentación falsa, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su incorporación, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar;
f) Por sobrevenir alguna de las causales de exención contempladas en la presente ley, siempre y cuando esta sea ajena a la voluntad del individuo;
g) Por ausentarse injustificadamente del servicio, en los términos previstos en el Código Penal Militar para el delito de deserción;
h) Por el tiempo en que se encuentre cumpliendo la pena por haber incurrido en el delito de deserción, en los términos previstos en el Código Penal Militar;
i) Por haber definido su situación militar con anterioridad;
j) Los ciudadanos objetores de conciencia reconocidos por la autoridad competente creada para tal fin por la presente ley, que hayan culminado su proceso de declaratoria de objeción de conciencia;
k) Cuando recaiga sobre su cónyuge, compañero o compañera permanente o a cualquier miembro de su familia en primer grado de consanguinidad o primero civil, alguna enfermedad catastrófica o accidente que cause daño permanente en su salud mental o física comprobada, el conscripto podrá solicitar el desacuartelamiento. Si el desacuartelado prestó el Servicio Militar Obligatorio por más de la mitad del tiempo establecido, se considera como Reservista de Primera Clase. Si el desacuartelado prestó el Servicio Militar Obligatorio por menos de la mitad del tiempo establecido, se considera como reservista de segunda clase y pagará la mínima cuota de compensación militar.
ARTÍCULO 72. CASOS ESPECIALES EXPEDICIÓN TARJETA DE RESERVISTA. El ciudadano desacuartelado de acuerdo con el artículo 70 de la presente ley, que haya prestado el Servicio Militar Obligatorio por más de la mitad del tiempo establecido legalmente, se considera como Reservista de Primera Clase.
Se exceptúan los desacuartelados por los literales a), d), e), g) y h) del artículo 71, quienes serán Reservistas de Segunda Clase y pagarán la mínima cuota de compensación militar establecida en el artículo 27 de la presente ley o la ley que se encuentre vigente al momento de su terminación anticipada del Servicio militar obligatorio.
ARTÍCULO 73. JORNADAS ESPECIALES. El Ministro de Defensa Nacional podrá realizar jornadas especiales en todo el territorio nacional, con el fin de agilizar la definición de la situación militar de los varones colombianos y solucionar la situación jurídica y económica de los infractores de la presente ley.
En estas jornadas especiales, el Gobierno nacional podrá establecer exenciones hasta de un sesenta por ciento (60%) a la cuota de compensación militar de las personas que se presenten a estas jornadas y podrá disminuir hasta en un noventa por ciento (90%) las multas que hasta la fecha de la jornada deban los infractores que se presenten a estas.
PARÁGRAFO 1o. En un plazo no mayor a un año contado a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Defensa Nacional reglamentará la materia.
PARÁGRAFO 2o. Cuando las autoridades de reclutamiento lo requieran, los centros de educación superior podrán apoyar el desarrollo de jornadas especiales para sus estudiantes.
ARTÍCULO 74. DISPOSICIONES VARIAS. Continuarán vigentes los artículos de las Leyes 1448 y 1450 de 2011 relacionados con la definición de la situación militar de los colombianos, en los términos y condiciones establecidos en las citadas normas o las que se encuentren vigentes para su aplicación.
ARTÍCULO 75. RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Las personas que ingresen a las filas de la Fuerza Pública, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, policial o de custodia y sufra una disminución en su capacidad laboral para el servicio, valorada por los organismos médico-laborales de la Fuerza Pública, tendrán derecho, además de las prestaciones sociales consagradas en las disposiciones legales vigentes, a la reparación que por vía judicial se declare, en aquellos eventos en que la lesión haya sido generada como consecuencia del servicio militar, calificada como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, o en combate.
En los demás casos, la administración solo será responsable por los daños originados en una falla en el servicio imputable a las autoridades militares o policiales.
ARTÍCULO 76. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los colombianos que a la entrada en vigencia de la presente ley y durante los 12 meses siguientes, estuvieran en condición de remisos y cumplieran con cualquiera de las causales del artículo 12 de la presente ley o por tener 24 años cumplidos, serán beneficiados con la condonación total de las multas, quedarán exentos del pago de la cuota de compensación militar y solo cancelarán el quince (15%) por ciento de un smlmv por concepto de trámite administrativo de la tarjeta de reservista Militar o Policial.
La organización de reclutamiento y movilización, efectuará la promoción y convocatorias necesarias a través de medios de comunicación a nivel nacional durante la vigencia de este artículo. Cualquier remiso o quien actúe en su debida representación mediante autorización simple, podrá acercarse a cualquier distrito militar o de policía y solicitar se le aplique este beneficio.
TRÁMITE DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.
ARTÍCULO 77. COMPETENCIA. El Ministerio de Defensa conocerá de las declaraciones de objeción de conciencia al servicio militar obligatorio a través de la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia.
La Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia estará constituida:
1. A nivel territorial, por las comisiones interdisciplinarias de objeción de conciencia, que resolverán en primera instancia las declaraciones de objeción de conciencia. Estarán integradas por el comandante del distrito militar correspondiente, un Comité de Aptitud Psicofísica conformado por un médico y un sicólogo, el asesor jurídico del Distrito Militar y un delegado del Ministerio Público.
2. A nivel nacional, por la Comisión Nacional de Objeción de Conciencia, que resolverá en segunda instancia las declaraciones de objeción de conciencia. Estará integrada por el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, un delegado del Ministerio Público, un Comité de Aptitud Psicofísica conformado por un médico y un psicólogo y un asesor jurídico de la Dirección de Reclutamiento.
PARÁGRAFO. La Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia basará su decisión en el concepto técnico y jurídico emitido por los profesionales que lo conforman.
ARTÍCULO 78. ATRIBUCIONES. La Comisión de Objeción de Conciencia tendrá las siguientes competencias:
1. Conocer y dar respuesta a las solicitudes y recursos presentados de declaración de objeción de conciencia que hayan sido formulados por los objetores de conciencia al servicio militar obligatorio.
2. Dar respuesta a la solicitud presentada por el objetor de conciencia.
ARTÍCULO 79. DEL PROCEDIMIENTO. Para ser reconocido como objetor de conciencia al servicio militar obligatorio se deberá presentar solicitud ante la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia, en la cual se deberá manifestar por escrito o en forma verbal su decisión de objetar conciencia. En la solicitud se expondrán los motivos para declararse objetor. Esta solicitud se entenderá presentada bajo la gravedad de juramento.
La formulación de la objeción de conciencia contendrá:
1. Datos personales del objetor. Nombres y apellidos completos del objetor o de su apoderado si es el caso, documento de identificación, domicilio, teléfonos, lugar de notificación y correo electrónico sí lo tuviere.
2. Las razones éticas, religiosas o filosóficas que resultan incompatibles con el deber jurídico cuya exoneración se solicita.
3. Los documentos y elementos de prueba que acrediten la sinceridad de sus convicciones, es decir, que sean claras, profundas, fijas y sinceras en que fundamenta su solicitud.
El ciudadano que manifieste su objeción de conciencia de forma verbal deberá aportar los documentos y elementos de prueba dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la formulación.
El objetor podrá presentar su solicitud ante cualquier Distrito Militar del país y será resuelta por la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia del Distrito Militar competente. La presentación de la declaración suspenderá el proceso de incorporación hasta que se dé respuesta por la autoridad competente.
PARÁGRAFO. La petición formulada por el objetor de conciencia al servicio militar obligatorio puede ser coadyuvada por organizaciones defensoras de derechos humanos o instituciones de carácter religioso, filosófico u otras de similar naturaleza.
ARTÍCULO 80. DE LOS TÉRMINOS PARA RESOLVER. La Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia dispondrá de un término máximo de quince (15) días hábiles a partir de la radicación del escrito o de la recepción de la manifestación verbal realizada ante el funcionario competente, para resolver la solicitud de declaratoria de objeción de conciencia que formulen los objetores a servicio militar obligatorio.
Contra la decisión de primera instancia de la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia procederán los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
ARTÍCULO 81. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación, y modifica los artículos 1o, 6o y 7o de la Ley 1184 de 2008, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, la Ley 2a de 1977, Decreto 750 de 1977, Capítulo IX Ley 4a de 1991, Decreto 2853 de 1991, artículo 102 de la Ley 99 de 1993, Ley 48 de 1993 y Decreto 2048 de 1993, artículo 41 de la Ley 181 de 1995, artículo 111 del Decreto-ley 2150 de 1995, artículo 13 de la Ley 418 de 1997 prorrogado y modificado por el artículo 2o de la Ley 548 de 1999, así como el artículo 2o de la Ley 1738 de 2014.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
ÓSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ANGÉLICA HOLGUÍN CUÉLLAR.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
ENRIQUE GIL BOTERO.
El Ministro de Defensa Nacional,
LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI.
La Ministra de Trabajo,
GRISELDA YANETH RESTREPO GALLEGO.