LEY 1350 DE 2009

(agosto 6)

Diario Oficial No. 47.433 de 6 de agosto de 2009

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen La Gerencia Pública.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I.

CAMPO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación de la Carrera Administrativa Especial para los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mejorar la eficiencia de la función pública a cargo de la Entidad, asegurando la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.

ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS APLICABLES. Para alcanzar dichos objetivos se observarán en todos los casos los principios de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia, celeridad y publicidad. El ingreso a los cargos de Carrera de la Entidad y los ascensos se harán con base en el mérito, las calidades personales y la capacidad profesional del personal.

ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 4o. ORGANOS DE DIRECCIÓN DE LA CARRERA. Corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil la Dirección y Administración de la Carrera a través del Consejo Superior de la Carrera, con la participación de los demás Organos de Administración de la Carrera, el Registrador Nacional, los delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales del Estado Civil a nivel seccional, así como los Organos de Administración de la Carrera tienen la responsabilidad de dar cumplimiento estricto a las normas de la Carrera y ejercer dentro de sus respectivas competencias las funciones, el control, la supervisión y su correcta orientación en los términos establecidos en el presente estatuto.

ARTÍCULO 5o. NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona, así como las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de cumplir los fines del Estado.

ARTÍCULO 6o. NATURALEZA DE LOS EMPLEOS. Los empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán el carácter de empleos del Sistema de Carrera Especial de la Registraduría Nacional, con excepción de los siguientes empleos de libre nombramiento y remoción:

a) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Los cargos de responsabilidad administrativa o electoral que conforme con su ejercicio comportan la adopción de políticas o realización de funciones de dirección, conducción, asesoría y orientación institucionales:

– Secretario General.

– Secretario Privado.

– Registrador Delegado.

– Gerente.

– Director General.

– Jefe de Oficina.

– Delegado Departamental.

– Registrador Distrital.

– Registrador Especial.

– Asesores.

b) Los empleos adscritos a los Despachos del Presidente y Magistrados del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil;

c) Los empleos cuya función principal sea la de Pagador y/o Tesorero;

d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los altos funcionarios de la organización electoral.

ARTÍCULO 7o. CAMBIO DE NATURALEZA DE LOS EMPLEOS. El empleado de Carrera Administrativa, cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y remoción, deberá ser trasladado a otro de Carrera que tenga funciones afines y remuneración igual o superior a las del empleo que desempeña, si existiera vacante en la respectiva planta de personal. En caso contrario, continuará desempeñándose en el mismo cargo y conservará los derechos de Carrera mientras permanezca en él.

Cuando un empleo de libre nombramiento y remoción sea clasificado como de Carrera Administrativa, deberá ser provisto mediante concurso.

ARTÍCULO 8o. INGRESO A LA CARRERA. El servidor público de la Registraduría Nacional del Estado Civil ingresa a la Carrera Especial una vez superado con calificación satisfactoria el período de prueba.

ARTÍCULO 9o. DESARROLLO COMPLEMENTARIO DE LA CARRERA. Los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil con base en los méritos, podrán acceder, como modalidad complementaria de desarrollo de la Carrera, al ejercicio de actividades de capacitación o investigación en los procesos institucionales que conduzcan a la profundización del conocimiento técnico, humanista, pedagógico y/o científico, las cuales serán consideradas en la evaluación del desempeño y en la concesión de los estímulos que se establezcan mediante regulación que expida el Consejo Superior de la Carrera.

CAPITULO II.

DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA.

ARTÍCULO 10. ORGANOS. Son Organos de Administración de la Carrera los siguientes:

a) Las Comisiones de Personal Central y Seccionales;

b) La Gerencia del Talento Humano;

c) El Consejo Superior de la Carrera.

ARTÍCULO 11. LAS COMISIONES DE PERSONAL. En la Registraduría Nacional del Estado Civil funcionará una Comisión de Personal Central y una Comisión de Personal Seccional en cada una de las Delegaciones Departamentales, incluida la Registraduría Distrital del Estado Civil.

ARTÍCULO 12. INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN DE PERSONAL CENTRAL. La Comisión de Personal Central estará integrada por:

a) El Secretario General o su delegado, quien la presidirá;

b) El Jefe de la Oficina Jurídica;

c) Dos (2) representantes de los funcionarios o sus respectivos suplentes, quienes deberán ser empleados de Carrera, elegidos por votación universal y directa por los funcionarios de Carrera de la Registraduría Nacional a nivel nacional, para un período de dos (2) años, sin reelección inmediata.

PARÁGRAFO. Actuará como Secretario el Gerente del Talento Humano o su delegado.

ARTÍCULO 13. INTEGRACIÓN DE LAS COMISIONES DE PERSONAL SECCIONALES. Las Comisiones de Personal Seccionales estarán integradas por:

a) Un Delegado Departamental de la circunscripción electoral correspondiente designado por el Registrador Nacional;

b) Un representante del Secretario General;

c) Dos (2) representantes de los funcionarios o sus respectivos suplentes, quienes deberán ser empleados de Carrera de la respectiva circunscripción, elegidos por votación universal y directa por los funcionarios de Carrera del respectivo departamento o circunscripción electoral para un período de dos (2) años, sin reelección inmediata.

PARÁGRAFO. Actuará como Secretario un representante del Gerente del Talento Humano.

ARTÍCULO 14. FUNCIONES DE LAS COMISIONES DE PERSONAL. Las Comisiones de Personal Central y Seccionales ejercerán las siguientes funciones:

1. Emitir concepto para los respectivos nominadores en los siguientes casos:

a) Sobre reclamaciones que hagan los empleados por desmejoramiento en sus condiciones de trabajo que incidan en el nivel de desempeño de sus funciones;

b) Sobre reclamaciones que hagan los empleados por evaluación del desempeño;

c) Cuando se trate de declarar la insubsistencia de un funcionario de Carrera, por evaluación del desempeño no satisfactoria;

d) En los casos de solicitudes de traslados de personal de Carrera que hubiesen sido negadas sin motivación alguna.

2. Velar por el adecuado desarrollo de los procesos de selección para la provisión de los cargos de Carrera y los procesos de evaluación del desempeño, en desarrollo de lo cual deberán:

a) Verificar la observancia estricta de las normas, procedimientos legales y reglamentos de cada concurso;

b) Resolver en primera instancia las reclamaciones que se formulen con ocasión de los procesos de selección;

c) Elaborar las actas que correspondan a las diferentes etapas que contienen los procesos de selección, de acuerdo con los resultados del respectivo concurso;

d) Conformar las listas de elegibles de acuerdo con los resultados del proceso de selección y excluir a quienes no reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del empleo.

3. Participar en la elaboración de los programas de capacitación y bienestar con sujeción a las disponibilidades presupuestales. Esta función corresponde exclusivamente a la Comisión de Personal Central.

PARÁGRAFO 1o. Las decisiones de las Comisiones de Personal se tomarán por mayoría absoluta. En caso de empate se repetirá nuevamente la votación y en caso de persistir este, se dirimirá por el Consejo Superior de la Carrera.

PARÁGRAFO 2o. En las circunscripciones en que no fuera posible conformar la Comisión Seccional por ausencia de funcionarios de Carrera, las funciones respectivas serán asumidas por la Comisión de Personal Central.

PARÁGRAFO 3o. La Comision de Personal Central adoptará su propio reglamento y el de las Comisiones de Personal Seccionales.

ARTÍCULO 15. FUNCIONES DE LA GERENCIA DEL TALENTO HUMANO. La Gerencia del Talento Humano ejercerá las siguientes funciones como Organo de Administración de la Carrera Especial:

a) Presentar para aprobación del Consejo Superior de Carrera los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera;

b) Asesorar a los nominadores en la aplicación adecuada y técnica de los procesos de selección;

c) Desarrollar en el nivel central los concursos para la provisión de las vacantes de empleos de Carrera a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior que contrate para tal fin el Registrador Nacional del Estado Civil;

d) Realizar el trámite correspondiente para el proceso de inscripción de funcionarios en el sistema de Carrera Administrativa de la Entidad, así como administrar, organizar y actualizar el sistema de información para registro y control de novedades de inscripción en la Carrera a nivel nacional;

e) Presentar para la aprobación del Consejo Superior de la Carrera la reglamentación del proceso de evaluación del desempeño y los formularios e instrumentos a utilizar en dicha evaluación;

f) Implantar el sistema de evaluación del desempeño al interior de la Entidad de acuerdo con las normas vigentes y los procedimientos establecidos por el Consejo Superior de la Carrera;

g) Elaborar los planes de capacitación y bienestar para someterlos a consideración de la Comisión de Personal Central, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales;

h) Elaborar los perfiles de los empleos a ser adoptados en el respectivo manual de funciones;

i) Ejercer, en cabeza de su Gerente, la Secretaría de la Comisión de Personal Central y la asesoría del Consejo Superior de la Carrera;

j) Realizar las funciones administrativas que le corresponden de acuerdo con las leyes y los reglamentos;

k) Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente.

PARÁGRAFO. Los Delegados Departamentales y Registradores Distritales desarrollarán en el nivel desconcentrado los concursos para la provisión de las vacantes de empleos de Carrera, a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior que contrate para tal fin el Registrador Nacional del Estado Civil de acuerdo con las competencias establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 16. CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA. El Consejo Superior de la Carrera es el órgano supremo de vigilancia, control y decisión del sistema de Carrera Especial de la Registraduría Nacional.

ARTÍCULO 17. CONFORMACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR. El Consejo Superior de la Carrera estará conformado por:

a) El Registrador Nacional o su delegado;

b) Los dos (2) Registradores Delegados;

c) Dos (2) representantes de los funcionarios o sus respectivos suplentes, quienes deberán ser empleados de Carrera, elegidos por votación universal y directa por los funcionarios de Carrera de la Registraduría Nacional a nivel nacional para un período de dos (2) años, sin reelección inmediata.

PARÁGRAFO 1o. El Consejo Superior de la Carrera será asesorado por el Gerente del Talento Humano y el Jefe de la Oficina Jurídica de la Entidad.

PARÁGRAFO 2o. Actuará como Secretario del Consejo Superior el Secretario General de la Entidad.

PARÁGRAFO 3o. Ningún funcionario podrá postularse simultáneamente para ser representante de los empleados en las Comisiones de Personal y en el Consejo Superior de la Carrera.

ARTÍCULO 18. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA. El Consejo Superior de la Carrera ejercerá las siguientes funciones:

a) Servir de Organo de Dirección en materia de Carrera Administrativa en la Registraduría Nacional del Estado Civil;

b) Servir de órgano de control y vigilancia de la Carrera Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil;

c) Decidir los casos sometidos a su consideración por desacuerdo de los miembros de las Comisiones de Personal Central o Seccional;

d) Pronunciarse a solicitud de parte sobre la situación de funcionarios de Carrera cuyos empleos hayan sido suprimidos en virtud de reformas de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil;

e) Absolver las consultas que sobre la Carrera Administrativa Especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil se le formulen por intermedio del Registrador Nacional del Estado Civil;

f) Conocer y decidir en segunda instancia las reclamaciones que se formulen con ocasión de los procesos de selección que conocen en primera instancia las Comisiones de Personal;

g) Aprobar los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de Carrera;

h) Dejar sin efecto total o parcialmente los procesos de selección cuando se compruebe la ocurrencia de irregularidades, siempre y cuando no se hayan producido actos administrativos de contenido particular y concreto relacionados con los derechos de Carrera, salvo que la irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado. Las reclamaciones sobre esta materia serán conocidas y decididas en única instancia por este Organo;

i) Aprobar los instrumentos de evaluación del desempeño que sean propuestos por la Gerencia del Talento Humano;

j) Elaborar los términos de las convocatorias para los procesos de selección para empleos de Carrera de acuerdo con los términos de la presente ley y el reglamento que se dicte para el efecto;

k) Darse su propio reglamento.

PARÁGRAFO. Las decisiones del Consejo Superior de la Carrera se tomarán por mayoría absoluta.

ARTÍCULO 19. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES DE PERSONAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA. Para todos los efectos, a los miembros de las Comisiones y del Consejo Superior se les aplicarán las causales de impedimento y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Contencioso Administrativo.

Los miembros de las Comisiones y del Consejo Superior, al advertir una causal que les impida conocer del asunto objeto de decisión, deberán informarlo inmediatamente por escrito a los otros miembros, quienes en la misma sesión decidirán si el impedimento es fundado o no. Si lo fuere, lo separarán del conocimiento del asunto y asumirá el suplente correspondiente.

Cuando exista una causal de impedimento de un miembro de las Comisiones o del Consejo Superior y no fuere manifestado por él, podrá ser recusado por el interesado en el asunto a decidir, caso en el cual allegará las pruebas que fundamentan sus afirmaciones.

CAPITULO III.

FORMA DE PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS Y VINCULACIÓN DE PERSONAL DE CARÁCTER PERSONAL.

ARTÍCULO 20. CLASES DE NOMBRAMIENTO. La provisión de los empleos en la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá realizarse mediante las siguientes clases de nombramiento:

a) Nombramiento ordinario discrecional: Es aquel mediante el cual se proveen los cargos que de conformidad con la presente ley tienen carácter de libre nombramiento y remoción;

b) Nombramiento en período de prueba: Es aquel mediante el cual se proveen los cargos del sistema especial de Carrera de la Entidad con una persona seleccionada por concurso y tendrá un término de cuatro (4) meses;

c) Nombramiento provisional discrecional: Esta clase de nombramiento es excepcional y solo procederá por especiales razones del servicio. El término de la provisionalidad se podrá hacer hasta por seis (6) meses improrrogables; deberá constar expresamente en la providencia de nombramiento. En el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente;

d) Nombramiento en ascenso: Es aquel que se efectúa previa realización del concurso de ascenso;

e) Nombramiento en encargo: Es aquel que se hace a una persona inscrita en Carrera Administrativa para proveer de manera transitoria un empleo de Carrera mientras se surte el concurso respectivo. El encargo no podrá exceder de seis (6) meses. En el transcurso del término citado se deberá adelantar el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente.

ARTÍCULO 21. COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR OTROS EMPLEOS. Los empleados pertenecientes a la Carrera Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción, prorrogables por una vez hasta por un tiempo igual o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período para los cuales hubieran sido nombrados en esta o en otra Entidad.

Finalizada la comisión, el empleado asumirá el cargo respecto del cual ostente derechos de Carrera o presentará renuncia del mismo. De no cumplirse lo anterior, se declarará la vacancia del empleo y se proveerá en forma definitiva. Por el tiempo que dure el desempeño del cargo podrá producirse nombramiento provisional o encargo respecto del cargo que ocupe quien ejerza el de libre nombramiento y remoción o de período.

ARTÍCULO 22. PERSONAL SUPERNUMERARIO. De acuerdo con las necesidades del servicio, la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá excepcionalmente vincular personal supernumerario con el fin de suplir o atender necesidades del servicio y/o una de las siguientes consideraciones:

a) Cumplir con funciones que no realice el personal de planta por no formar parte de las actividades de la Registraduría Nacional del Estado Civil;

b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;

c) Suplir necesidades de personal en los procesos eleccionarios y de participación ciudadana establecidos por la Constitución y la ley;

d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y naturaleza de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigentes para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 23. PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD.

1. No procederá el retiro de una funcionaria con nombramiento provisional mientras se encuentre en estado de embarazo o en licencia de maternidad.

2. Cuando un cargo de Carrera Administrativa se encuentre provisto mediante nombramiento en período de prueba con una empleada en estado de embarazo, dicho período se interrumpirá y se reiniciará una vez culmine el término de la licencia de maternidad.

3. Cuando una empleada de Carrera en estado de embarazo obtenga evaluación de servicios no satisfactoria, la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se producirá dentro de los ocho (8) días calendario siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad.

4. Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo de Carrera Administrativa ocupado por una empleada en estado de embarazo y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, deberá pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de la remuneración que dejare de percibir entre la fecha de la supresión efectiva del cargo y la fecha probable del parto y el pago mensual a la correspondiente Entidad Promotora de Salud de la parte de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a la entidad pública en los términos de la ley, durante toda la etapa de gestación y los tres (3) meses posteriores al parto, más las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad. A la anterior indemnización tendrán derecho las empleadas de libre nombramiento y remoción y las nombradas provisionalmente con anterioridad a la vigencia de esta ley.

PARÁGRAFO 1o. Las empleadas de Carrera Administrativa tendrán derecho a la indemnización de que trata el presente artículo, sin perjuicio de la indemnización a que tiene derecho la empleada de Carrera Administrativa por la supresión del empleo del cual es titular a que se refiere el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

PARÁGRAFO 2o. En todos los casos y para los efectos del presente artículo, la empleada deberá dar aviso por escrito al Jefe de la Entidad inmediatamente obtenga el diagnóstico médico de su estado de embarazo, mediante la presentación de la respectiva certificación.

ARTÍCULO 24. REGULACIÓN DE LA PROVISIÓN DEFINITIVA. La provisión definitiva de los empleos de Carrera se hará teniendo en cuenta el siguiente orden de prioridad:

a) Con la persona inscrita en la Carrera de la Registraduría Nacional que deba ser trasladada por haber demostrado de acuerdo con la Ley 387 de 1997 y las normas que lo modifiquen o complementen, su condición de desplazada por razones de violencia o corra riesgo inminente de seguridad personal de acuerdo con el procedimiento que al efecto expida la Registraduría Nacional del Estado Civil;

b) Con la persona que al momento de su retiro de la Registraduría Nacional era titular de derechos de Carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial;

c) Con la persona inscrita en Carrera de la Registraduría Nacional a la cual se le haya suprimido el cargo y hubiere optado por el derecho preferencial a ser incorporado a empleos equivalentes;

d) Con la lista de elegibles y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.

CAPITULO IV.

DEL PROCESO DE SELECCIÓN.

ARTÍCULO 25. OBJETIVO. El proceso de selección tiene como objetivo garantizar el ingreso de personal idóneo a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el ascenso de los servidores públicos de la Entidad dentro del Sistema Especial de Carrera, con base en el mérito y mediante procedimientos que permitan la participación en igualdad de condiciones de quienes demuestren poseer los requisitos y competencias para el desempeño de los cargos.

La provisión de los empleos de Carrera se hará mediante la selección de candidatos por el sistema de concurso, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida.

ARTÍCULO 26. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. Los procesos de selección del Sistema Especial de Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil comprenderán las siguientes etapas:

a) Convocatoria;

b) Reclutamiento;

c) Pruebas;

d) Conformación de la lista de elegibles;

e) Provisión de empleo;

f) Período de prueba.

ARTÍCULO 27. DE LA CONVOCATORIA. La convocatoria es norma y constituye el reglamento de todo concurso y obliga tanto a la Administración como a los participantes. Sus bases y reglas no podrán ser cambiadas una vez se inicie la etapa de inscripción de sus participantes, salvo aquellas que se refieran al sitio, término para la recepción de inscripciones, fecha, hora y lugar en que se llevará la aplicación de las pruebas y cuando se advierta por el Consejo Superior de la Carrera que la convocatoria viola de manera evidente disposiciones de carácter legal, reglamentario o los lineamientos trazados por este Organo para el proceso. En todos los casos deberá darse aviso oportuno a los interesados.

ARTÍCULO 28. La convocatoria es la ley del concurso y deberá ser expedida mediante resolución del Registrador Nacional del Estado Civil o de los Delegados del mismo o de los Registradores Distritales, de conformidad con la ubicación orgánica de los empleos de Carrera y de acuerdo con lo establecido en la presente ley, los reglamentos y los términos de las convocatorias fijados por el Consejo Superior de la Carrera.

ARTÍCULO 29. CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA. Toda convocatoria deberá contener necesariamente la siguiente información:

a) Clase de concurso;

b) Nombre del empleo y su ubicación orgánica y jerárquica;

c) Números de empleos a proveer;

d) Funciones, atribuciones y responsabilidades del empleo;

e) Cualidades, competencias, requisitos y perfiles para su desempeño;

f) Lugar de trabajo y asignación básica;

g) Duración del período de prueba al que será sometido el seleccionado;

h) Clase de prueba o instrumentos de selección que se van a aplicar;

i) Criterios y sistema de calificaciones y puntaje mínimo para aprobar;

j) Sitio y término para la recepción de inscripciones;

k) Fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo el concurso.

ARTÍCULO 30. DIVULGACIÓN DE LA CONVOCATORIA. La convocatoria es un acto público que debe ser divulgado por los medios más idóneos definidos por el Consejo Superior de la Carrera.

La publicidad de las convocatorias será efectuada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia. La página web de la Registraduría y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será uno de los medios de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas.

La Registraduría Nacional del Estado Civil publicará en su página web la información referente a las convocatorias, lista de elegibles y registro público de Carrera.

ARTÍCULO 31. TÉRMINOS DE LA CONVOCATORIA. La convocatoria se hará con no menos de quince (15) días calendario antes de la fecha señalada para la realización del concurso. Deberá hacerse nueva convocatoria a concurso para el mismo empleo cuando vencido el término de la inscripción no se inscribieren aspirantes.

En los concursos en los cuales se inscribiere un solo candidato o solo uno de los inscritos reúna los requisitos exigidos, deberá ampliarse el término de inscripción por un término igual al inicialmente previsto. Si vencido el nuevo plazo no se presentan más aspirantes, el concurso se realizará con la única persona admitida.

ARTÍCULO 32. DEL RECLUTAMIENTO. La inscripción para los concursos deberá hacerse dentro del término señalado para tal efecto en la respectiva convocatoria, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida.

ARTÍCULO 33. DE LAS PRUEBAS. La prueba es la aplicación técnica y calificada de dos o más medios idóneos de selección, tales como exámenes y pruebas escritas sobre conocimientos generales o específicos, entrevistas, análisis de antecedentes o cualquier otro procedimiento técnico que conduzca a establecer la capacidad, aptitud e idoneidad de los aspirantes según la naturaleza de los empleos que deban ser provistos mediante este sistema.

ARTÍCULO 34. COMPETENCIA PARA ADELANTAR LOS CONCURSOS. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por las instancias competentes de la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de contratos o convenios suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, preferentemente con las acreditadas como idóneas para adelantar este tipo de concursos ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ARTÍCULO 35. CONCURSOS. Los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de Carrera Administrativa serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño.

ARTÍCULO 36. COMPLEMENTOS ESPECIALES DE LAS PRUEBAS O INSTRUMENTOS DE SELECCIÓN. En los concursos de méritos podrán utilizarse, entre otros, las siguientes modalidades como herramientas complementarias de selección:

Concurso-Curso: Esta modalidad consiste en la realización de un curso, al cual ingresarán quienes superen las pruebas exigidas en el reglamento del concurso, quienes serán seleccionados por el mayor puntaje obtenido en las pruebas o instrumento de selección anteriores. La lista de elegibles se conformará en estricto orden de acuerdo con la sumatoria de los puntajes obtenidos en la calificación final del curso y de los demás elementos de selección previstos en el concurso.

ARTÍCULO 37. CONFORMACIÓN Y VIGENCIA DE LA LISTA DE ELEGIBLES. La lista de elegibles, cuya vigencia será de dos (2) años, será conformada por las Comisiones de Personal con los candidatos que aprobaren el concurso, en estricto orden de méritos. Los empleos objeto de la convocatoria serán provistos a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente.

ARTÍCULO 38. RECLAMACIONES. Quienes tuvieren reclamaciones con ocasión de los procesos de selección las presentarán ante la respectiva Comisión de Personal y en segunda instancia ante el Consejo Superior de la Carrera, dentro de los términos que se señalen en el reglamento del concurso.

ARTÍCULO 39. PROVISIÓN DE EMPLEOS. En firme la lista de elegibles, se proveerá el empleo con los candidatos que figuren en la misma en estricto orden de méritos. Si el seleccionado no aceptare o no tomare posesión del empleo en los términos de ley, se reordenará la lista de elegibles con quienes sigan en orden descendente en la calificación del concurso y se volverá a realizar la designación.

ARTÍCULO 40. INDUCCIÓN AL CARGO. Es un proceso dirigido al servidor público que se vincule a la Registraduría Nacional, con el fin de lograr su integración a la cultura organizacional de la Entidad. En el caso de servidores públicos que ingresen al cargo del Sistema Especial de Carrera, este programa se adelantará dentro del período de prueba y será tenido en cuenta para la evaluación del mismo.

La inducción al cargo comprenderá, como mínimo, los siguientes objetivos y contenidos: Sistema de valores deseado por la Entidad, fortalecimiento de la formación ética, servicio público, función pública, organización y funciones generales del Estado, misión de la Entidad, funciones de la dependencia, responsabilidades individuales, deberes y derechos, planes y programas estratégicos de la Entidad y normas de prevención y represión de la corrupción e inhabilidades e incompatibilidades.

ARTÍCULO 41. PERÍODO DE PRUEBA. La persona no inscrita en la Carrera Administrativa Especial de la Entidad seleccionada por concurso, será nombrada en período de prueba por un término de cuatro (4) meses. Durante este período el funcionario deberá ser calificado en sus servicios dos (2) veces, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida.

Aprobado dicho período, por obtener calificación satisfactoria en el desempeño de sus funciones, la cual resultará del promedio de las dos calificaciones efectuadas, el empleado adquiere los derechos de Carrera y deberá ser inscrito en el registro del Sistema Especial de Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro de los treinta (30) días siguientes a la última calificación.

Si el funcionario en período de prueba no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada del nominador.

PARÁGRAFO. Cuando el empleado de Carrera Administrativa Especial de la Entidad sea seleccionado mediante concurso para un nuevo empleo, será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral. En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la Carrera Administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.

CAPITULO V.

DE LA INSCRIPCIÓN EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL.

ARTÍCULO 42. El Registro Público de la Carrera Administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil estará conformado por todos los empleados actualmente inscritos o que se llegaren a inscribir, con los datos que establezca el reglamento que al efecto expida el Consejo Superior de la Carrera.

ARTÍCULO 43. Compete al Consejo Superior de la Carrera, por medio de acto administrativo, inscribir en la Carrera a los servidores públicos de la Entidad que tengan derecho a ella.

La administración, organización y actualización de este Registro Público corresponderá a la Gerencia del Talento Humano.

ARTÍCULO 44. NOTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN EN CARRERA. La notificación de la inscripción y de la actualización en la Carrera Administrativa se cumplirá con la anotación en el registro de Carrera.

La decisión del Consejo Superior de Carrera que niegue la inscripción o la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa se efectuará mediante resolución motivada, la cual se notificará personalmente al interesado, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Contra las anteriores decisiones procede el recurso de reposición el cual se interpondrá, presentará, tramitará y decidirá de acuerdo con lo dispuesto en el citado Código.

ARTÍCULO 45. A todo empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá llevársele un registro individual debidamente actualizado de su situación en la Carrera Administrativa. Este registro central estará a cargo de la Gerencia del Talento Humano.

CAPITULO VI.

DE LOS REQUISITOS Y EXIGENCIAS DE PERMANENCIA EN LA CARRERA.

ARTÍCULO 46. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA PERMANENCIA EN EL SERVICIO.

a) Mérito. Principio según el cual la permanencia en los cargos de Carrera Administrativa exige la calificación satisfactoria en el desempeño del empleo, el logro de resultados y realizaciones en el desarrollo y ejercicio de la función pública y la adquisición de las nuevas competencias que demande el ejercicio de la misma;

b) Cumplimiento. Todos los empleados deberán cumplir cabalmente las normas que regulan la función pública y las funciones asignadas al empleo;

c) Evaluación. La permanencia en los cargos exige que el empleado público de Carrera Administrativa se someta y colabore activamente en el proceso de evaluación personal e institucional, de conformidad con los criterios definidos por la Entidad;

d) Promoción de lo público. Es tarea de cada empleado la búsqueda de un ambiente colaborativo y de trabajo en grupo y de defensa permanente del interés público en cada una de sus actuaciones y las de la Administración Pública. Cada empleado asume un compromiso con la protección de los derechos, los intereses legales y la libertad de los ciudadanos.

CAPITULO VII.

DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO INDIVIDUAL.

ARTÍCULO 47. REGLAMENTACIÓN Y ETAPAS. El desempeño laboral de los empleados de Carrera de la Registraduría Nacional será evaluado mediante la calificación de servicios de acuerdo con los criterios fijados en esta ley y la reglamentación que al efecto expida. La evaluación del desempeño estará conformada por las siguientes etapas:

a) Concertación de compromisos laborales, definición y fijación de indicadores de logro respecto de los resultados del puesto de trabajo, conforme a los planes y programas estratégicos o metas operacionales de la Institución;

b) Seguimiento sistemático y ajuste permanente de dichos compromisos, y

c) Calificación definitiva, que es la valoración o resultado final de la evaluación del desempeño.

PARÁGRAFO. El resultado de la evaluación será la calificación correspondiente al período anual, que resultará del promedio de dos evaluaciones semestrales. No obstante, si durante este período el Jefe del Organismo recibe información debidamente soportada de que el desempeño laboral de un empleado es deficiente, podrá odrdenar, por escrito, que se le evalúen y califiquen sus servicios en forma inmediata. Sobre la evaluación definitiva del desempeño procederá el recurso de reposición y de apelación según lo establecido en el artículo 50.

ARTÍCULO 48. OBJETIVOS Y CONSECUENCIAS DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. La evaluación del desempeño tiene por objeto determinar la conducta laboral y los aportes del servidor para el cumplimiento de las metas institucionales. Deberá estar basada en parámetros previamente establecidos que especifiquen lo que se espera del empleado en el cargo que desempeña. Mediante un juicio objetivo se evaluará el cumplimiento de las responsabilidades, la calidad del trabajo y el comportamiento en el ámbito laboral frente a la aplicación de los valores institucionales.

Con base en la evaluación del desempeño se diseñarán estrategias y metas de desarrollo para el mejoramiento del desempeño individual y organizacional. La valoración del desempeño se deberá tener en cuenta para:

a) Adquirir los derechos de Carrera;

b) Reconocer los desempeños individuales destacados;

c) Conceder estímulos;

d) Determinar la promoción y el desarrollo dentro de la Carrera;

e) Formular estrategias de formación y capacitación;

f) Facilitar y mejorar la comunicación;

g) Señalar y corregir desempeños individuales deficientes;

h) Determinar la permanencia en el servicio, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

ARTÍCULO 49. CALIFICADORES Y SUS RESPONSABILIDADES. Estará facultado para llevar a cabo el proceso de valoración del desempeño el superior inmediato del servidor de la Registraduría Nacional, quien para el efecto deberá:

a) Explicar a los evaluados tanto el plan estratégico como planes operativos generales de la organización y los planes particulares de su área, así como el proceso de evaluación del desempeño;

b) Fijar y concertar objetivos con el evaluado;

c) Cumplir con las diferentes etapas de evaluación, ajustándose a los criterios y lineamientos impartidos por la Entidad mediante la dependencia competente, dentro de los términos señalados en el reglamento.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de las anteriores responsabilidades será sancionable disciplinariamente.

ARTÍCULO 50. NOTIFICACIÓN DE LAS EVALUACIONES PARCIALES Y LA CALIFICACIÓN ANUAL. Las evaluaciones parciales y la calificación anual del desempeño deberán ser notificadas personalmente al interesado. El calificado o evaluado, en caso de inconformidad, tendrá derecho a elevar recurso ante los calificadores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación. Los calificadores dispondrán de cinco (5) días hábiles para resolver y, si la reconsideración fuere desfavorable para el empleado, este podrá recurrir ante los respectivos nominadores, quienes decidirán definitivamente previo concepto de la Comisión de Personal correspondiente. Si el nominador fuere el mismo calificador, decidirá el Registrador Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 51. SISTEMA E INSTRUMENTOS. El Consejo Superior de la Carrera, de conformidad con lo previsto en esta ley y sus reglamentos, aprobará los instrumentos requeridos para el desarrollo del proceso de evaluación del desempeño diseñados por la Gerencia del Talento Humano, así como la metodología y estrategias para adelantar dicha evaluación, las cuales deberán involucrar las herramientas necesarias para realizar la calificación con base en un seguimiento permanente al desempeño del servidor durante el período a evaluar, así como los principios de objetividad, imparcialidad, equidad y justa valoración.

CAPITULO VIII.

DEL RETIRO DE LA CARRERA.

ARTÍCULO 52. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio de los servidores de Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil conlleva la cesación en el ejercicio de funciones públicas, produce el retiro de la Carrera y la pérdida de los derechos de la misma y se produce por las siguientes causales:

a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento como consecuencia de una calificación del desempeño no satisfactoria;

b) Por retiro flexible por necesidades del servicio;

c) Por renuncia regularmente aceptada;

d) Por retiro con derecho a jubilación debidamente reconocido;

e) Por invalidez absoluta debidamente reconocida;

f) Por edad de retiro forzoso;

g) Por supresión del empleo;

h) Por destitución como consecuencia de investigación disciplinaria;

i) Por declaratoria de vacancia de empleo en el caso de abandono del mismo;

j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo;

k) Por decisión judicial;

1) Por muerte;

m) Por las demás que determinen la Constitución Política y la ley.

ARTÍCULO 53. Cuando el servidor de la Registraduría Nacional obtenga una (1) calificación anual no satisfactoria en la valoración de su desempeño laboral, que resultará del promedio de las evaluaciones semestrales, deberá declararse insubsistente su nombramiento en el cargo, previo concepto de la Comisión de Personal respectiva.

ARTÍCULO 54. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Cuando, por necesidades del servicio y con ocasión de reformas de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil sea necesario suprimir empleos de Carrera, preferiblemente se suprimirán aquellos que se encuentren vacantes.

Si el empleo de Carrera suprimido estuviere desempeñado por un funcionario en provisionalidad, este será retirado definitivamente del servicio.

Los empleados de Carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares podrán optar por ser incorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que se establezcan en las disposiciones del régimen general de Carrera.

Dicha incorporación procederá dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión de los cargos en empleos de Carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el término antes previsto.

La persona así incorporada continuará con los derechos de Carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la Carrera.

De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los empleos de Carrera de la nueva planta sin cambiar sus funciones se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos podrán tener requisitos superiores para su desempeño, pero no se les exigirán a los titulares con derechos de Carrera de los anteriores empleos, y, en consecuencia, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de estos.

PARÁGRAFO 2o. Producida la incorporación, el tiempo de servicios antes de la supresión del cargo se acumulará con el servicio a partir de aquella, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales.

ARTÍCULO 55. RETIRO FLEXIBLE POR NECESIDADES DEL SERVICIO. Procederá el retiro flexible por necesidades del servicio cuando se presente incumplimiento comprobado e injustificado de una o algunas funciones asignadas al funcionario, que afecte de forma grave y directa la prestación de los servicios a cargo de la Entidad, caso en el cual se procederá al retiro del empleado, mediante resolución motivada que incluya la descripción del incumplimiento de la función y el nexo causal entre este y la afectación del servicio.

PARÁGRAFO 1o. Con el fin de garantizar el debido proceso, se surtirá ante el nominador un procedimiento administrativo especial, el cual tendrá las formalidades y etapas propias del procedimiento ordinario previsto en la Ley 734 de 2002.

PARÁGRAFO 2o. El uso indebido o arbitrario por parte del nominador de esta facultad acarreará las sanciones contempladas en el Código Unico Disciplinario, así como las acciones de responsabilidad fiscal, cuando la Entidad resulte condenada fiscalmente por el uso indebido de esta atribución.

CAPITULO IX.

DEL SISTEMA DE ESTÍMULOS Y PROGRAMAS DE BIENESTAR SOCIAL.

ARTÍCULO 56. Los empleados de Carrera o de libre nombramiento y remoción, cuyo desempeño laboral alcance niveles sobresalientes o de excelencia, serán objeto de estímulos especiales.

El Registrador Nacional establecerá, mediante resolución, los planes de estímulos, así como los requisitos y condiciones que deban cumplirse para concederse.

ARTÍCULO 57. OBJETIVO DE LOS INCENTIVOS. Los programas de incentivos deben contribuir al logro de los siguientes objetivos:

a) Crear condiciones favorables para que el desarrollo del trabajo y el desempeño laboral cumplan los objetivos previstos;

b) Reconocer o premiar los resultados del desempeño con calificación sobresaliente.

ARTÍCULO 58. COMITÉ DE ESTÍMULOS. El Comité de Estímulos estará integrado por el Secretario General, el Gerente del Talento Humano y un representante de los empleados en la Comisión de Personal Central. Este Comité tendrá como función la evaluación y asignación de los estímulos e incentivos de acuerdo con el procedimiento que expida el Registrador Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 59. OBJETIVOS DE LOS PROGRAMAS DE BIENESTAR SOCIAL. Los Programas de Bienestar Social tendrán los siguientes objetivos:

a) Propiciar condiciones en el ambiente de trabajo que favorezcan el desarrollo de la creatividad, identidad, participación y seguridad laboral de los empleados, así como la eficacia, eficiencia y efectividad en su desempeño;

b) Fomentar la aplicación de estrategias y procesos en el ámbito laboral que contribuyan al desarrollo del potencial de los empleados, a generar actitudes favorables frente al servicio público y al mejoramiento continuo de la organización para el ejercicio de su función social;

c) Velar porque los programas y servicios sociales que prestan los organismos especializados de protección y previsión social a los empleados y a su grupo familiar sean idóneos y respondan a la calidad exigida por la Entidad, cuando estos sean prestados por terceras personas. Así mismo, propender por el acceso efectivo a ellos y por el cumplimiento de las normas y procedimientos relativos a la seguridad social y a la salud ocupacional.

ARTÍCULO 60. REINDUCCIÓN DE FUNCIONARIOS. La Entidad desarrollará programas de reinducción para los servidores antiguos por lo menos cada dos (2) años, en los que se incluirán primordialmente aspectos como conocimiento de la Entidad, fortalecimiento de valores y cultura organizacional, afianzamiento de la ética y del servicio, entre otros.

CAPITULO X.

DE LOS PRINCIPIOS DE LA GERENCIA PÚBLICA.

ARTÍCULO 61. EMPLEOS DE NATURALEZA GERENCIAL.

1. Los cargos que conlleven ejercicio de responsabilidad directiva en la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán, a efectos de la presente ley, el carácter de empleos de Gerencia Pública. Estos cargos son los pertenecientes al nivel directivo de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil diferente al de Registrador Nacional del Estado Civil.

2. Los cargos de Gerencia Pública son de libre nombramiento y remoción. No obstante, en la provisión de tales empleos, sin perjuicio de las facultades discrecionales inherentes a su naturaleza, los nominadores deberán sujetarse a las previsiones establecidas en el presente Título.

ARTÍCULO 62. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN GERENCIAL.

1. Los empleados que ejerzan funciones gerenciales en la Registraduría Nacional del Estado Civil están obligados a actuar con objetividad, transparencia y profesionalidad en el ejercicio de su cargo.

2. Los empleados que ejerzan funciones gerenciales participarán en la formulación de las políticas, planes y programas de las áreas misionales de su competencia y serán responsables de su ejecución.

3. Los empleados que ejerzan funciones gerenciales están sujetos a la responsabilidad de la gestión, lo que significa que su desempeño será valorado de acuerdo con los principios de eficacia y eficiencia. El otorgamiento de incentivos dependerá de los resultados conseguidos en el ejercicio de sus funciones.

4. Todos los puestos gerenciales estarán sujetos a un sistema de evaluación de la gestión que se establecerá reglamentariamente por el Registrador Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 63. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A LOS EMPLEOS DE NATURALEZA GERENCIAL.

1. Sin perjuicio de los márgenes de discrecionalidad que caracteriza a estos empleos, la competencia profesional es el criterio que prevalecerá en el nombramiento de los empleados que ejerzan funciones gerenciales.

2. Para la designación del empleado se tendrán en cuenta los criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo y se podrá utilizar la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la práctica de una entrevista y una valoración de antecedentes de estudio y experiencia.

3. La evaluación del candidato o de los candidatos propuestos por el nominador podrá ser realizada por un órgano técnico de la Entidad conformado por directivos y consultores externos, o, en su caso, podrá ser encomendado a una universidad pública o privada o a una empresa consultora externa especializada en selección de directivos.

PARÁGRAFO. En todo caso, la decisión sobre el nombramiento del empleado corresponderá a la autoridad nominadora.

ARTÍCULO 64. ACUERDOS DE GESTIÓN.

1. Una vez nombrado el empleado que ejerza funciones gerenciales de manera concertada con su superior jerárquico, determinará los objetivos a cumplir.

2. El acuerdo de gestión concretará los compromisos adoptados por el empleado que ejerza funciones gerenciales con su superior y describirá los resultados esperados en términos de cantidad y calidad. En el acuerdo de gestión se identificarán los indicadores y los medios de verificación de estos indicadores.

3. El acuerdo de gestión será evaluado por el superior jerárquico en el término máximo de tres (3) meses después de cumplirse el término previsto para su realización, según el grado de cumplimiento de objetivos. La evaluación se hará por escrito y se dejará constancia del grado de cumplimiento de los objetivos.

PARÁGRAFO. Es deber de los empleados que ejerzan funciones gerenciales cumplir los acuerdos de gestión, sin que esto afecte la discrecionalidad para su retiro.

CAPITULO XI.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 65. <Ver Notas de Vigencia> A partir de la vigencia de la presente ley, la Registraduría Nacional realizará las acciones necesarias para poner en práctica el sistema de Carrera Especial que deberá operar plenamente dentro de los 24 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 66. Los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil que al momento de entrar en vigencia la presente ley se encuentren inscritos en Carrera, conservan los derechos inherentes a ella.

ARTÍCULO 67. Durante el proceso de programación y realización de elecciones o de votaciones por efecto de los mecanismos de participación ciudadana, en atención a la necesidad del servicio, el Registrador Nacional del Estado Civil estará facultado para ordenar traslados de los empleados de la Entidad en todo el territorio nacional, los cuales, salvo fuerza mayor o caso fortuito, deberán ser aceptados por el empleado así trasladado. El no acatamiento de tal decisión constituye causal de mala conducta.

CAPITULO XII.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 68. Para efectos de la primera elección de los representantes de los funcionarios en el Consejo Superior de la Carrera y en las Comisiones de Personal Central y Seccionales, el Registrador Nacional del Estado Civil adoptará las medidas correspondientes.

ARTÍCULO 69. En lo no dispuesto por la presente ley, se aplicarán las normas previstas en la Ley General de Carrera.

ARTÍCULO 70. DEROGATORIA Y VIGENCIA. Esta ley regirá a partir de su publicación, deroga las leyes y demás normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GERMÁN VARÓN COTRINO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2009.

El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales conforme al Decreto número 2868 de 2009,

FABIO VALENCIA COSSIO

El Ministro del Interior y de Justicia,

FABIO VALENCIA COSSIO.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.

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