LEY 241 DE 1995

(diciembre 26)

Diario Oficial No. 42.719, de 14 de febrero de 1996.

<NOTA: Esta Ley fue derogada expresamente por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.201 del 26 de diciembre de 1997>

Por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la Ley 104 de 1993.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Prorrógase la vigencia de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o.. 10, 11, 12, 13, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 51, 55, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 92, 93, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 115, 116, 117, 120, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 135 de la Ley 104 de 1993.

ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997>.

ARTÍCULO 3o. El título del Capítulo III del Título I de la Primera Parte de la Ley, quedará así:

Disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con los grupos guerrilleros, su desmovilización militar, la reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica".

ARTÍCULO 4o. El artículo 14 de la Ley 104 de 1993, quedará así:

Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán:

a) Realizar actos tendientes a entablar las conversaciones y diálogos con grupos guerrilleros;

b) Adelantar diálogos y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos guerrilleros tendientes a su desmovilización militar y a su reincorporación a la vida civil;

c) Adelantar diálogos y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos guerrilleros, con el fin de promover la humanización del conflicto interno, el respeto de los derechos humanos o la disminución de la intensidad de las hostilidades.

PARÁGRAFO 1o. Con el fin de facilitar su desplazamiento por el territorio nacional, el Gobierno Nacional podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten contra los miembros representantes de los grupos guerrilleros que adelanten conversaciones de paz con el Gobierno Nacional. por el tiempo que éste determine.

"El Gobierno Nacional podrá acordar con los voceros o miembros - representantes de los grupos guerrilleros. en un proceso de paz, la ubicación temporal de dichos voceros o miembros representantes o la de los miembros de tales grupos guerrilleros en zonas determinadas del territorio nacional.

"El Presidente de la República determinará, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, en orden a garantizar la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz que se ubiquen en las zonas de que trata el inciso anterior, o que estén en proceso de desplazamiento hacia ellas, por vías o sectores definidos para el efecto.

"En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra los miembros de los grupos guerrilleros que adelanten un proceso de paz, hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso.

'El Ministerio del Interior y el Despacho del Alto Comisionado para la Paz, o quien haga sus veces, elaborarán la lista de las personas que se concentren en la respectiva zona en su condición de guerrilleros previa certificación, bajo la gravedad del juramento, expedida por los voceros o miembros representantes del respectivo grupo, quienes serán penalmente responsables por la veracidad de tal información. El Ministerio del Interior enviará a las autoridades judiciales, militares y de policía correspondientes la lista así elaborada.

"PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos se entiende por vocero, la persona de la sociedad civil que sin pertenecer al grupo guerrillero, participa a nombre de éste en las conversaciones y diálogos de que trata este Capítulo. No será admitida como vocero la persona contra quien obre orden de captura vigente'.

ARTÍCULO 5o. El artículo 15 de la Ley 104 de 1993, quedará así:

"Con el fin de facilitar la transición a la vida civil y política legal de los grupos guerrilleros que se encuentren en un proceso de paz dirigido por el Gobierno, éste podrá nombrar por una sola vez, para cada grupo y en su representación, un número plural de miembros en cada Cámara Legislativa, así como en las demás corporaciones públicas de elección popular.

"El Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y, requisitos para efectuar dichos nombramientos.

"Con el fin de determinar la conveniencia de los nombramientos en corporaciones públicas de elección popular regionales y locales, el Gobierno Nacional podrá consultar a las respectivas autoridades territoriales".

ARTÍCULO 6o. El artículo 16 de la Ley 104 de 1993, quedará así:

'La dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta.

'El Presidente de la República podrá autorizar la participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en las conversaciones y diálogos a que hace referencia este Capítulo, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz'.

ARTÍCULO 7o. El artículo 17 de la Ley 104 de 1993, quedará así:

'Las normas del presente Capítulo son aplicables a las milicias populares a quienes el Gobierno Nacional reconozca carácter político'.

ARTÍCULO 8o. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 17-A del siguiente tenor:

Los representantes autorizados por el Gobierno podrán realizar actos tendientes a entablar contactos con las llamadas autodefensas y celebrar acuerdos con ellas, con el fin de lograr su sometimiento a la ley y su reincorporación a la vida civil'.

ARTÍCULO 9o. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 17-B del siguiente tenor:

Las personas que participen en los diálogos y en la celebración de los acuerdos a que se refiere el presente Capítulo con autorización del Gobierno Nacional, no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos".

ARTÍCULO 10. El artículo 18 de la Ley 104 de 1993, quedará así:

"Para los efectos de esta Ley se entiende por víctimas aquellas personas que sufren perjuicios por razón de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos, ataques guerrilleros y combates que afecten en forma indiscriminada a la población y masacres realizadas en forma discriminada por motivos ideológicos o políticos contra un grupo de población civil en el marco del conflicto armado interno.

"PARÁGRAFO 1o. En los casos de duda, la Junta Directiva de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República determinará si son o no aplicables las medidas a que se refiere el presente Título.

"PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos de esta Ley, cada vez que se mencione al 'Fondo de Solidaridad y Emergencia Social' y/o el Decreto 2133 de 1992, deberá leerse 'Red de Solidaridad Social', de acuerdo con lo contemplado en el Decreto 2099 de 1994.

"PARÁGRAFO 3o. Entiéndanse ampliados todos los beneficios de este Título a los hechos ocurridos con ocasión de los ataques guerrilleros y combates que afecten en forma indiscriminado a la población civil y masacres realizadas en forma discriminada por motivos ideológicos o políticos contra un grupo de población civil en el marco del conflicto armado interno".

ARTÍCULO 11. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 36-A del siguiente tenor:

"En desarrollo del principio de solidaridad, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, hará el redescuento de las operaciones que realicen las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario a las víctimas de los hechos violentos de que trata el artículo 18, para financiar créditos de capital de trabajo e inversión.

'Estas operaciones las hará el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, en una cuantía inicial total de dos mil millones de pesos (52.000.000.000) para la vigencia fiscal de 1996. En caso de que tales recursos fueren insuficientes, podrán efectuarse operaciones adicionales".

ARTÍCULO 12. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 36-B del siguiente tenor:

"En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República contribuirá para la realización de las operaciones contempladas en el artículo anterior, de la siguiente manera:

"La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y la tasa a la que se haga el redescuento de los créditos que otorguen los establecimientos de crédito será cubierta con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social, conforme a los términos que para el efecto se estipulen en el convenio que se suscriba entre el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro y la Red de Solidaridad Social.

'En el convenio a que hace referencia este Título, se precisarán las condiciones y montos que podrán tener los créditos redescontables por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario en desarrollo del presente Capítulo. para lo cual se tendrá en cuenta el principio de la solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta'.

ARTÍCULO 13. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 40-A del siguiente tenor:

"En aquellos eventos en que las víctimas de los hechos violentos a que se refiere el artículo 18, se encontraron en imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado financiero, para responder por los créditos previstos en los artículos anteriores, dichos créditos podrán ser garantizados por el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG.

"Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en desarrollo de su objeto institucional y en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Decreto 2099 de 1994, la Red de Solidaridad Social podrá celebrar un contrato de cooperación con el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, cuya función será garantizar el pago de los créditos otorgados en desarrollo del presente Capítulo por los establecimientos de crédito, a través de las líneas de redescuentos del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, a las víctimas de los hechos violentos de que trata el artículo 18, en los casos previstos en el inciso primero del presente artículo.

"El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG. expedirá el certificado de garantía en un lapso que no podrá exceder de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha en que sé haya presentado la solicitud respectiva al FAG y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

"PARÁGRAFO. Quienes pretendan ser beneficiarios de la garantía establecida en este artículo, deberán acreditar su condición de damnificados y su imposibilidad de ofrecer garantías ante la Red de Solidaridad Social, la cual podrá expedir certificaciones de esta información con destino a los establecimientos de crédito con base en las listas a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.

ARTÍCULO 14. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 40-B del siguiente tenor:

"El establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo ante el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG. el certificado de garantía correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando además de cumplir las demás condiciones que se hayan pactado, acredite a la Red de Solidaridad Social que adelantó infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperación de las sumas adeudadas, de acuerdo con lo que se señale en el contrato entre la Red de Solidaridad Social y el Fondo en mención".

ARTÍCULO 15. El segundo inciso del artículo 45 de la Ley 104 de 1993, quedará así:

"Las víctimas que sufrieron una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud'.

ARTÍCULO 16. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 47-A del siguiente tenor:

"Para efectos de atender a las víctimas de los hechos violentos de que trata el artículo 18 de esta Ley en los términos del presente Título, se asignará anualmente un rubro específico en el Presupuesto General de la Nación.

ARTÍCULO 17. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 47-B del siguiente tenor:

"Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objeto de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esa naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de los mismos.

"La mencionada ayuda humanitaria será otorgada por la Red de Solidaridad Social con cargo al monto del rubro específico que anualmente se asignará al efecto en el Presupuesto General de la Nación y hasta por el importe total de dicho rubro".

ARTÍCULO 18. El artículo 49 de la Ley 104 de 1993, quedará así:

La demostración de la voluntad de reincorporación a la vida civil requiere por parte de la organización y de sus miembros, la desmovilización militar, en los términos de la política de paz y reconciliación del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 19. El artículo 50 de la Ley 104 de 1993, quedará así:

"Para la valoración de las circunstancias de la desmovilización militar y la pertenencia del solicitante a la respectiva organización, el Gobierno Nacional se podrá basar en la información suministrada por los voceros o miembros representantes, quienes además responderán penalmente por la veracidad de la información. El Gobierno Nacional también podrá basarse en informaciones recibidas por conducto de servidores públicos.

"Si se trata de solicitudes formuladas por las personas a que se refiere el inciso 2o del artículo 53, el Gobierno Nacional hará la evaluación de dicha solicitud teniendo en cuenta el vínculo que tenga o hubiere tenido el solicitante con tales grupos, consultando la información de que dispongan los organismos de seguridad del Estado, los medios de prueba que aporte el interesado, la entrega material de las armas a la autoridad competente para el efecto y los demás elementos de juicio que considere pertinentes".

ARTÍCULO 20. El artículo 51 de la Ley 104 de 1993 tendrá un segundo inciso del siguiente tenor:

"Una vez elaboradas, el Ministerio del Interior deberá enviar copia al Ministerio de Justicia y del Derecho."

ARTÍCULO 21. El artículo 52 de la Ley 104 de 1993 quedará así:

'Recibidas las actas, el Ministerio de Justicia y del Derecho enviará copia de las mismas a todos los Tribunales y a las Direcciones de la Fiscalía General de la Nación.

'Estos, a su vez, deberán ordenar a las autoridades judiciales y autoridades competentes, el envío inmediato a su Despacho de todos los procesos en los que aparecen sindicadas personas incluidas en las actas elaboradas por el Ministerio del Interior. Este envío deberá realizarse en un término no mayor de tres (3) días, más el de la distancia, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

'Las autoridades que tengan en su poder procesos con sentencia condenatoria ejecutoriada contra las personas que aparezcan en las actas, deberán enviarlos al Ministerio de Justicia y del Derecho en los mismos términos del inciso anterior.

"PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades judiciales deberán informar semestralmente al Ministerio de Justicia y del Derecho de cada uno de los procesos que se sigan en contra de personas debidamente identificadas por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con estos".

ARTÍCULO 22. El artículo 53 de la Ley 104 de 1993 quedará así:

"Para establecer la conexidad a que se refiere el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, de los hechos materia de investigación con el delito político, también se tendrán en cuenta los siguientes medios probatorios:

"a) La inclusión del solicitante en las actas del Ministerio del Interior;

"b) Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes;

"c) La constancia que para todos los efectos expidan los voceros o miembros representantes de la organización guerrillera;

"d) Cualquier otro medio probatorio que el peticionario o su apoderado adjunten a la solicitud;

"PARÁGRAFO. Si la conexidad no ha sido declarada en la sentencia, el interesado podrá solicitar que ésta sea establecida por el Ministerio de Justicia y del Derecho de conformidad con los medios probatorios establecidos".

ARTÍCULO 23. El artículo 54 de la Ley 104 de 1993 quedará así:

"El beneficio de indulto se solicitará por el interesado, directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho.

"Los poderes conferidos no requieren presentación personal. Su sustitución, así como la presentación de cualquier otro memorial. se harán según las normas comunes de procedimiento.

"La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio, la manifestación expresa y directa de voluntad de reincorporación a la vida civil, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento. También contendrá la indicación del despacho judicial donde se encuentra el expediente, si fuere conocido por el interesado.

"El Ministerio de Justicia y del Derecho solamente estudiará las solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas por el Ministerio del Interior".

ARTÍCULO 24. El artículo 56 de Ley 104 de 1993 quedará así:

"Quienes se encuentren privados de la libertad al momento de concedérseles el indulto, serán liberados inmediatamente se encuentre en firme la decisión proferida por la autoridad competente".

ARTÍCULO 25. El artículo 57 de la Ley 104 de 1993 quedará así:

"Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación del procedimiento, la Resolución de preclusión de la instrucción o la Resolución inhibitoria, a quienes confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título, y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.

"Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante quien se adelante el trámite, quienes deberán emitir, de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, observando el principio de celeridad.

"Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se concede la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.

"La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable".

ARTÍCULO 26. El artículo 58 de la Ley 104 de 1993 quedará así:

"Los procesos que cursen contra las personas a quienes se aplican las disposiciones del presente Capítulo, se suspenderán desde la fecha en que se solicite el expediente a la autoridad judicial competente, hasta que se decida sobre la solicitud. También se suspenderán los términos para los efectos de prescripción y libertad provisional a que se refieren los numerales 4 y 5 del artículo 415 del Código de Procesamiento Penal.

"No se suspenderán los términos en lo referente a la libertad provisional a que se refiere el numeral 2 del mismo artículo, para ser beneficiario de libertad condicional y libertad por cumplimiento de la pena.

"Presentada la solicitud se romperá la unidad procesal respecto de las demás personas vinculadas".

ARTÍCULO 27. El artículo 59 de la Ley 104 de 1993 quedará así:

"Las personas a quienes se les concede el indulto o respeto de las cuales se decrete la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o se dicte resolución inhibitoria en desarrollo de estas disposiciones, no podrán ser procesadas o juzgadas por los mismos hechos que dieron lugar a su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

"La autoridad judicial que en contravención de lo dispuesto en el inciso anterior continúe el proceso respecto de los mismos hechos, y una vez se hubiere allegado plena prueba del beneficio otorgado, incurrirá en causal de mala conducta sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar".

ARTÍCULO 28. El artículo 60 de la Ley 104 de 1993 quedará así:

"El indulto, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria quedarán sin efecto alguno si el beneficiario cometiere cualquier delito doloso dentro de los dos (2) años siguientes a su concesión. Esta condición se hará conocer en el acto que contenga la decisión correspondiente.

"Para el caso del indulto, comprobado el incumplimiento, el Gobierno Nacional procederá a la revocatoria de la resolución que lo haya concedido. Copia de la misma se remitirá al funcionario judicial que conoció del proceso en primera o única instancia, con el fin de que proceda a su ejecución.

"Para el caso de la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, el funcionario judicial revocará la providencia y abrirá el proceso.

"La autoridad judicial que conozca de un nuevo proceso contra las personas favorecidas, lo comunicará en forma inmediata al Ministerio de Justicia y del Derecho.

ARTÍCULO 29. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 60-A del siguiente tenor:

"Los beneficios que en este título se consagran no comprenden la responsabilidad que los favorecidos tengan respecto de particulares.

"En el caso en que se concedan dichos beneficios, la acción civil podrá intentarse con posterioridad ante la jurisdicción civil ordinaria".

ARTÍCULO 30. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 60-B del siguiente tenor:

"Las normas del presente título son aplicables a las Milicias Populares con carácter político con las cuales el Gobierno Nacional firme o haya firmado Acuerdos de Paz".

ARTÍCULO 31. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 60-C del siguiente tenor:

"Las personas que se desmovilicen bajo el marco de acuerdos con grupos guerrilleros o en forma individual podrán beneficiarse en la medida que lo permita su situación jurídica, de los programas de reinserción socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional'.

ARTÍCULO 32. El artículo 63 de la Ley 104 de 1993 tendrá un segundo inciso del siguiente tenor:

"El programa de que trata este artículo también podrá proteger a testigos, víctimas e intervinientes en procesos que adelante la Jurisdicción Penal Militar y a funcionarios que actúen al servicio de ésta".

ARTÍCULO 33. El artículo 66 de la Ley 104 de 1993 tendrá un parágrafo del siguiente tenor:

"PARÁGRAFO. Sin desmedro de su autonomía para adoptar la correspondiente decisión, el Fiscal General de la Nación prestará especial atención a las solicitudes de protección de personas que le formule, de manera debidamente motivada, el Defensor del Pueblo o el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos".

ARTÍCULO 34. El artículo 72 de la Ley 104 de 1993 se identificará en adelante como el número 71.

ARTÍCULO 35. El artículo 73 de la Ley 104 de 1993 se identificará en adelante como el numero 72.

ARTÍCULO 36. El artículo 74 de la Ley 104 de 1993 se identificará en adelante como el numero 73.

ARTÍCULO 37. El artículo 75 de la Ley 104 de 1993 se identificará en adelante como el número 74 y quedará así:

En los procesos en los que se investiguen violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, se dará especial protección a los testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal y funcionarios judiciales, cuando la seguridad de los mismos así lo aconseje.

"PARÁGRAFO. Los organismos competentes deberán acoger las solicitudes de protección que presenten en forma conjunta la Defensoría del Pueblo y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos".

ARTÍCULO 38. El artículo 75 de la Ley 104 de 1993 quedará así:

"La Procuraduría General de la Nación creará y administrará un programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes en los procesos disciplinarios y a funcionarios de la Procuraduría, al cual se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de este título, incluyendo lo previsto en el parágrafo del artículo 66, en el artículo 71, y en el parágrafo del artículo 74.

"En el Presupuesto General de la Nación se asignará anualmente un rubro específico destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento del programa de que trata el presente artículo".

ARTÍCULO 39. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 75-A del siguiente tenor:

"En armonía con lo dispuesto por el artículo 6o  de la Ley 199 de 1995, el Ministerio del Interior pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo contra su vida, su integridad, su seguridad o su libertad por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno que padece el país, y que pertenezcan a las siguientes categorías:

"1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición.

"2. Dirigentes y activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunitarias gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos.

"3. Dirigentes y activistas de las organizaciones de derechos humanos.

"4. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que se hayan iniciado o no los respectivos procesos penales, disciplinarios y administrativos".

ARTÍCULO 40. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 75-B del siguiente tenor:

"El programa de que trata el artículo anterior proporcionará a sus beneficiarios servicios y medios de protección, incluyendo cambios de domicilio y ubicación, pero no podrá dar lugar al cambio de su identidad".

ARTÍCULO 41. La Ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 75-C del siguiente tenor:

"Las disposiciones de este Título, incluyendo lo previsto en el parágrafo del artículo 66, en el artículo 71, y en el parágrafo del artículo 74, se aplicarán en lo pertinente, al programa de que tratan los dos artículos anteriores.

"En el Presupuesto General de la Nación se asignará anualmente un rubro destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento del programa de que tratan los artículos 75 y 75-A".

ARTÍCULO 42. El artículo 76 de la Ley 104 de 1993, tendrá un parágrafo del siguiente tenor:

"PARÁGRAFO. La auditoría de que trata este Capítulo también tendrá por objeto evitar que los recursos públicos se destinen a la financiación de actividades de las milicias populares rurales o urbanas, de las llamadas autodefensas y de organizaciones delincuenciales".

ARTÍCULO 43. El artículo 78 de la Ley 104 de 1993 tendrá un parágrafo del siguiente tenor:

"A los funcionarios de que trata el presente artículo les son exigibles las mismas prohibiciones, y aplicables las mismas inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos; dispuestas en la Ley 200 de 1991"

ARTÍCULO 44. El artículo 81 de la Ley 104 de 1993 tendrá un parágrafo del siguiente tenor:

"PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en el presente Capítulo, el Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación celebrarán un convenio administrativo para capacitar a los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público para el cumplimiento de las funciones de policía judicial.

"Las funciones de policía judicial que ejerce la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público en ningún caso podrán ser desempeñadas por militares en servicio activo".

ARTÍCULO 45. El artículo 82 de la Ley 104 de 1993 quedará así:

"El Gobierno podrá declarar la caducidad o decretar la liquidación unilateral de todo contrato celebrado por una entidad pública, cuando el contratista incurra, con ocasión del contrato y en relación con los grupos descritos en el artículo 76 y su parágrafo, en cualquiera de las siguientes causales:

"1. Hacer, tolerar u omitir alguna cosa invocando o cediendo injustificadamente a amenazas por parte de dichos grupos:

"2. Recibir, suministrar, administrar, intervenir, financiar, transferir, guardar, transportar. almacenar o conservar dineros o bienes provenientes de o con destino a tales grupos:

"3. Colaborar o prestar ayuda a dichos grupos;

"4. Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o transferir a cualquier título, bienes para ser destinados a la ocultación de personas o al depósito o almacenamiento de pertenencias de dichos grupos o de sus miembros.

"5. Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender instrucciones de dichos grupos o de sus miembros;

"6. Incumplir el deber de denunciar hechos punibles cuya comisión haya conocido con ocasión del contrato, que sean cometidos por integrantes de tales grupos.

"PARÁGRAFO. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, constituye hecho del contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual haya tenido conocimiento".

ARTÍCULO 46. El artículo 90 de la Ley 104 de 1993 quedará así:

"Los bienes embargados preventivamente y los aprehendidos, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, el Código de Procedimiento Penal y demás normas especiales, serán administrados por la Fiscalía General de la Nación, salvo los derivados de actividades de narcotráfico y conexos, que continuarán siendo administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

"Cuando se trate de petróleo o sus derivados, previa determinación de su calidad y su cuantía, se entregarán a la Empresa Colombiana de Petróleos, la cual podrá comercializarlos. La orden que disponga la entrega definitiva de los bienes a que se refiere este inciso, se cumplirá mediante la restitución de los mismos o de otros del mismo género, cantidad y calidad, o mediante el pago del valor que ellos tengan en la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva decisión".

ARTÍCULO 47. El artículo 91 de la Ley 104 de 1993 quedará así:

"Los derechos reales principales o accesorios sobre los bienes que administra la Fiscalía General de la Nación se extinguirán a favor del Estado, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 57 del Decreto 099 de 1991, incorporado como legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto 2271 de 1991 y demás normas especiales".

ARTÍCULO 48. El artículo 92 de la Ley 104 de 1993 tendrá un tercer numeral del siguiente tenor:

"3. De los que tengan origen en la aplicación del artículo 31 de la Ley 190 de 1995".

ARTÍCULO 49. El artículo 108 de la Ley 104 de 1993 quedará así:

"Corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado".

ARTÍCULO 50. La ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 108-A del siguiente tenor:

"Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, los gobernadores y alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales previstas en el artículo 14 de la Ley 4a. de 1991, se harán acreedores a las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60) días calendario o a la destitución del mismo, según la gravedad de la falta.

"De igual manera le serán aplicables a dichos funcionarios las sanciones anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las siguientes conductas:

"1. Establecer contactos o vínculos, directa o indirectamente, con miembros de grupos subversivos, de milicias populares rurales o urbanas, de las llamadas autodefensas, o de organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotráfico y al terrorismo, sin previa autorización del Gobierno nacional, o en contravención con las instrucciones dadas por éste al respecto.

"2. No atender oportuna y eficazmente las órdenes o instrucciones que para la conservación y el restablecimiento del orden público imparta la autoridad competente.

"3. Promover, a través de declaraciones o pronunciamientos de cualquier índole, el desconocimiento de las órdenes o instrucciones que imparta la autoridad competente en materia de orden público.

"4. Consentir o permitir que sus subalternos desconozcan las órdenes o instrucciones dadas por la autoridad competente en materia de orden público, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando esto ocurra".

ARTÍCULO 51. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 52. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 53. El artículo 115 de la Ley 104 de 1993 quedará así:

"Las investigaciones por las faltas a que se refiere el artículo 108 de la presente ley, serán adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la siguiente distribución de competencias:

1. El Procurador General de la Nación conocerá, en única instancia, de las faltas que se atribuyan al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá.

2. Los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa conocerán, en primera instancia, de las faltas que se atribuyan a los gobernadores y alcaldes de capitales de departamento.

3. Los Procuradores Departamentales conocerán, en primera instancia, de las faltas que se atribuyan a los demás alcaldes municipales.

ARTÍCULO 54. El artículo 116 de la Ley 104 de 1993 quedará así:

"En las investigaciones que se adelanten en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se observará lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, y el siguiente procedimiento:

"1. El funcionario competente dispondrá de un término de un (1) mes para perfeccionar la investigación, vencido el cual, formulará cargos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si encontrare mérito para ello.

"2. El acusado dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para rendir descargos y solicitar la práctica de pruebas.

"3. El funcionario competente, decretará las pruebas solicitadas por el acusado, y las que oficiosamente estime necesarias en un término de diez (10) días hábiles, y las practicará en un término de veinte (20) día hábiles, vencido el cual deberá emitir el fallo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 55. El artículo 117 de la Ley 104 de 1993 quedará así:

"Contra los actos que ordenen la suspensión provisional, la suspensión o la destitución de un gobernador o de un alcalde, procederán los recursos de reposición o apelación, según el caso, en el efecto suspensivo, los cuales deberán interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de los mismos y resolverse por el funcionario competente en un plazo igual en el caso de reposición, o en un término de diez (10) días, en el caso de la apelación".

ARTÍCULO 56. El artículo 118 de la Ley 104 de 1993 quedará así:

"En lo no previsto en los artículos anteriores del presente Título, se aplicará lo dispuesto en las Leyes 4a. de 1991, 200 y 201 de 1995, y en las demás normas que reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen estas disposiciones".

ARTÍCULO 57. El artículo 119 de la Ley 104 de 1993. quedará así:

"Lo dispuesto en el presente Título, se aplicará sin perjuicio de las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 278 de la Constitución Política y las Leyes 200 y 201 de 1995".

ARTÍCULO 58. El artículo 122 de la Ley 104 de 1993 quedará así:

'Podrán crearse Fondos de Seguridad en aquellos departamentos y municipios donde no existan. Los Fondos de Seguridad que se creen en virtud de la presente ley, tendrán el carácter de "fondos cuenta". Los recursos de los mismos, se distribuirán según las necesidades regionales de seguridad y serán administrados por el Gobernador o por el Alcalde, según el caso, o por el Secretario del Despacho en quien se delegue esa responsabilidad. Las actividades de seguridad que se financien con estos fondos serán cumplidas exclusivamente por la Fuerza Pública y los organismos de seguridad del Estado".

ARTÍCULO 59. El artículo 126 de la Ley 104 de 1993 quedará así:

"La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, mediante resolución debidamente motivada, declarar como reservas territoriales especiales del Estado, los terrenos baldíos situados hasta en un radio de cinco (5) kilómetros alrededor de las zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, los cuales, en consecuencia. no podrán ser adjudicados a ningún título a los particulares.

"Para la delimitación de las áreas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, el Instituto tendrá en cuenta, en cada caso, las circunstancias de orden público de la región y la salvaguarda de los intereses de la economía nacional, para efecto de lo cual deberá oír al Ministerio del Interior y a las demás entidades públicas interesadas en la Constitución de la reserva territorial".

ARTÍCULO 60. Se suprimen el Título I de la Segunda parte de la Ley 104 de 1993, artículos 61 y 62, y los artículos 94 a 101.

ARTÍCULO 61. La prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.

ARTÍCULO 62. El artículo 123 de la Ley 104 de 1993 quedará así:

Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamentos o municipios, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición, a excepción de los contratos de construcción de vías terciarias y los de adición a éstos.

PARÁGRAFO. La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este capítulo.

ARTÍCULO 63. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

HORACIO SERPA URIBE.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO

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