LEY 185 DE 1995
(enero 27)
Diario Oficial No. 41.690, de 27 de enero de 1995.
Por la cual se autorizan operaciones de endeudamiento interno y externo de la Nación, se autorizan operaciones para el saneamiento de obligaciones crediticias del sector público, se otorgan facultades y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ENDEUDAMIENTO DE LA NACIÓN.
AUTORIZACIÓN DE ENDEUDAMIENTO INTERNO.
ARTÍCULO 1o. Amplíanse en $450.000.000.oo las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el artículo 1o. de la Ley 51 de 1990 y leyes anteriores, para celebrar operaciones de crédito público interno, diversas a las expresamente autorizadas por otras leyes, destinadas a financiar apropiaciones presupuestales, programas y proyectos de desarrollo económico y social, y a garantizar operaciones de crédito público interno.
PARÁGRAFO. La autorización de que trata el presente artículo, será afectada por el Gobierno Nacional previo concepto de la Comisión de Crédito Público.
DE LAS OPERACIONES DE TESORERÍA.
ARTÍCULO 2o. La Dirección del Tesoro Nacional está facultada para cubrir los costos derivados de las operaciones pasivas temporales de Tesorería que realice, con los rendimientos generados por la colocación de sus excedentes transitorios.
Si lo apropiado para absorber el resultado de estas operaciones fuere insuficiente, se harán los ajustes presupuestases respectivos, para cubrir tales Costos.
ARTÍCULO 3o. La Dirección del Tesoro Nacional podrá otorgar créditos de tesorería hasta por un plazo que no exceda la vigencia fiscal, a las entidades descentralizadas del orden nacional y a las entidades territoriales y sus descentralizadas, de conformidad con las condiciones y requisitos que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO. Las disposiciones previstas en el presente artículo se aplicarán a la totalidad de las sociedades de economía mixta que se rijan por las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado.
AUTORIZACIÓN DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO
ARTÍCULO 4o. <Ver Notas de Vigencia> Amplíense en seis mil novecientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$6.900.000.000) o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el artículo 10 de la Ley 51 de 1990 y demás leyes anteriores, para celebrar y garantizar operaciones de crédito público externo, diversas a las expresamente autorizadas por otras leyes, destinadas a financiar programas y proyectos de desarrollo económico y social.
PARÁGRAFO. La autorización de que trata el presente artículo, será afectada por el Gobierno Nacional previo concepto de la Comisión de Crédito Público.
ARTÍCULO 5o. En el evento en que la autorización de que trata el artículo 1o. de la presente ley se agote, el Gobierno Nacional podrá utilizar el monto aprobado en el artículo 4o. de la presente ley, para celebrar y garantizar operaciones de crédito público interno.
En el evento en que la autorización de que trata el artículo 4o. de la presente ley se agote, el Gobierno podrá utilizar el monto aprobado en el artículo 1o. de la presente ley, para celebrar y garantizar operaciones de crédito público externo.
PARÁGRAFO 1o. Las autorizaciones de que trata el presente artículo requieren concepto previo de la Comisión de Crédito Público.
PARÁGRAFO 2o. La facultad de que trata el inciso primero del presente artículo, sólo podrá ser utilizada por la Nación, para garantizar operaciones de crédito público interno.
DEL SANEAMIENTO DE OBLIGACIONES CREDITICIAS DEL SECTOR PúBLICO
ARTÍCULO 6o. El Gobierno Nacional y las entidades descentralizadas del orden nacional, así como las entidades territoriales y sus descentralizadas, quedan facultades para efectuar compensaciones y daciones en pago para satisfacer obligaciones crediticias de entidades territoriales y de sus descentralizadas.
La realización de estas operaciones deberá ser autorizada, para el caso en que la Nación o las entidades descentralizadas del orden nacional intervengan, mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional; en los demás eventos, deberá ser autorizada por un acto administrativo de las autoridades competentes de las partes que intervengan en la operación.
PARÁGRAFO. Las daciones en pago y las compensaciones de que trata el presente artículo, deberán efectuarse previo avalúo comercial de los bienes por parte de la entidad estatal competente.
ARTÍCULO 7o. Las operaciones previstas en el artículo 13 de la Ley 51 de 1990 podrán efectuarse entre la Nación y las entidades públicas y, entre éstas entre sí. De igual forma, el Gobierno Nacional podrá ordenar que se efectúen novaciones de obligaciones entre las entidades antes señaladas.
PARÁGRAFO. Las autorizaciones de que trata el presente artículo requieren concepto previo de la Comisión de Crédito Público.
ARTÍCULO 8o. El Gobierno Nacional podrá capitalizar a las entidades descentralizadas del orden nacional u ordenar la capitalización de estas entidades entre sí. Para tales efectos, podrán hacerse aportes en dinero o en especie o realizarse asunciones de deuda.
En el evento en que se realicen capitalizaciones a través de aportes en especie, la valoración de los mismos, deberá realizarse de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional podrá asumir deuda de entidades descentralizadas del orden nacional, a cambio de activos o acciones de propiedad de dichas entidades.
PARÁGRAFO 2o. <Ver Notas del Editor> Las capitalizaciones de que trata el presente artículo, no podrán destinarse a cubrir déficit operativo permanente.
Decreto 727 de 2013
ARTÍCULO 9o. Las entidades objeto del saneamiento de obligaciones crediticias del sector público de que trata el artículo 16 de la Ley 51 de 1990 y las leyes que lo modifiquen o adicionen, así como las entidades públicas que tengan obligaciones con la Nación o garantías de ésta, vencidas por más de 90 días, cuando así lo disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se someterán a un programa de recuperación de que trata esa disposición.
ARTÍCULO 10. Autorízase a la Nación para contratar en forma directa, la constitución de fiducias para dar en administración los activos provenientes de asunciones de deuda efectuadas por el Gobierno Nacional, en desarrollo del Capítulo III de la Ley 51 de 1990 y de las leyes que lo modifiquen o adicionen, así como la contratación de asesorías requeridas para enajenar tales activos y la administración de portafolio de la Nación.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 11. Las autorizaciones otorgadas a la Nación por los artículos 1o. y 4o. de la presente ley, se entenderán agotadas una vez sean utilizadas en su totalidad. Los montos contratados que fueren cancelados por no utilización se someterán a lo dispuesto en la presente ley y a lo establecido en la Ley 80 de 1993, en sus reglamentos y en las demás normas que lo modifiquen o adicionen.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afectará las autorizaciones conferidas por la presente ley, en la fecha en que sea aprobada la minuta de la operación de crédito, por parte del Ministerio de Hacienda y, Crédito Público Dirección General de Crédito Público.
Para estos efectos, cuando se trate de emisión de títulos con plazo definido, vencido el plazo de colocación de los mismos, la autorización de emisión respectiva se entenderá extinguida y los cupos afectados se incrementarán en la cuantía correspondiente a la parte no colocada de la emisión.
ARTÍCULO 12. La capacidad de las entidades estatales para celebrar contratos que versen sobre operaciones de crédito público y sus asimiladas, operaciones de manejo de deuda y de las conexas a éstas, así como las formalidades previas a su celebración, se regirán por la ley colombiana.
ARTÍCULO 13. <Artículo derogado por el artículo 16 de la ley 781 de 2002>
ARTÍCULO 14. Para el otorgamiento de créditos financiados con ingresos incorporados en el Presupuesto General de la Nación y de la garantía por parte de la Nación, las entidades estatales deberán constituir las garantías y contragarantías adecuadas, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En ningún caso la Nación podrá otorgar créditos de presupuesto o garantizar obligaciones de pago de entidades estatales que no se encuentren a paz y salvo en sus obligaciones de pago derivadas de operaciones de crédito público y sus asimiladas, de operaciones de manejo de deuda con la Nación, ni podrá extender su garantía a operaciones ya contratadas, si originalmente fueron contraídas sin garantía de la Nación.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público - podrá expedir el paz y salvo de que trata el presente artículo, cuando la existencia o la exigibilidad de las obligaciones pendientes de pago a favor de la Nación, por parte de las entidades estatales estén siendo dirimidas por las autoridades judiciales o por un tribunal de arbitramento.
ARTÍCULO 15. Las operaciones de crédito público y sus asimiladas superiores a un año, las operaciones de manejo de deuda y las conexas que proyecten celebrar la Nación o las entidades descentralizadas del orden nacional, que no tengan trámite previsto en la presente ley o en las leyes y reglamentos vigentes, requerirán autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de quien éste delegue. Tal autorización podrá otorgarse de manera individual o general, dependiendo de la cuantía y modalidad de la operación.
ARTÍCULO 16. <Artículo subrogado por el artículo 13 de la Ley 533 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se deberán incluir en la base única de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público, las operaciones de crédito público, sus asimiladas y las operaciones de manejo de deuda, que celebren las entidades estatales con plazo superior a un año, aquellas contratadas con plazo inferior y que por efectos de la celebración de operaciones de manejo superen dicho plazo y, aquellas que incluyan derivados, en este último caso independientemente del plazo.
La información referente a saldos y movimientos de dichas operaciones, se deberá suministrar mensualmente dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente al mes que se reporte, de acuerdo con las instrucciones que para tal efecto imparta la Dirección General de Crédito Público.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, cuando se trate de operaciones de crédito público interno de las entidades descentralizadas del orden nacional, las territoriales y sus descentralizadas, la inclusión en la base única de datos será requisito para el primer desembolso.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable también a aquellas entidades con participación del Estado superior al cincuenta por ciento en su capital social, independientemente de su naturaleza.
PARÁGRAFO 2o. La inclusión en la base única de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público, se efectuará en la forma, plazos y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 17. Las acciones judiciales para el cobro de los intereses y de capital de los Títulos de Deuda Pública Interna caducarán en el término de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su exigibilidad. El derecho derivado de tales títulos prescribirá en el mismo período de tiempo.
ARTÍCULO 18. Los decretos y resoluciones que autoricen la gestión y contratación de operaciones de crédito público y sus asimiladas, operaciones de manejo de deuda y de las conexas a éstas, regirán a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público.
ARTÍCULO 19. <Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>
ARTÍCULO 20. Las operaciones de manejo de deudas no constituyen nuevo financiamiento y por lo tanto no afectarán las autorizaciones de endeudamiento de que trata la presente ley.
ARTÍCULO 21. <Ver Notas del Editor> Autorízase al Gobierno Nacional para que emita los títulos de deuda pública interna de que trata el Capítulo VIII de la Ley 160 de 1994, para los fines previstos en la misma, previo concepto de la Comisión de Crédito Público.
PARÁGRAFO. Las facultades a que se refiere el presente artículo, no afectan la autorizaciones de que tratan los artículos. 1o. y 4o. de la presente ley.
ARTÍCULO 22. Para efectos de la autorización de la apertura de procesos de licitación o concursos, públicos o privados, de contratos de concesión y de aquellos contratos que desarrollen esquemas de participación privada en proyectos de infraestructura y servicios públicos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer requerimientos mínimos y procedimientos generales destinados a facilitar dichos procesos y asegurar que los términos financieros de los mismos sean convenientes para el país.
ARTÍCULO 23. Para la ejecución de la presente ley, el Gobierno Nacional, queda facultado para tomar todas las medidas y realizar las operaciones presupuestales necesarias.
ARTÍCULO 24. Para todos los efectos previstos en el inciso 5o. del parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, la Comisión de Crédito Público emitirá un concepto preliminar que permita iniciar las gestiones pertinentes para las operaciones de crédito público y un concepto definitivo que haga posible la ejecución de las mismas en cada caso particular.
Se exceptúan de lo anterior las operaciones relacionadas con la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, para los cuales la Comisión de Crédito Público, emitirá su concepto por una sola vez.
ARTÍCULO 25. Mientras se desarrolla integralmente por la ley el artículo 364 de la Constitución Política, entiéndase para los efectos del artículo 593 del Decreto 2626 de 1994, que están incluidas las participaciones recibidas por los municipios en virtud de la Ley 60 de 1993.
Si algún municipio que esté tramitando un crédito resultara excedido de tales límites deberá obtener la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Dicha autorización deberá ser otorgada o negada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público antes de 30 días calendario.
ARTÍCULO 26. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial los artículos 30 de la Ley 9a. de 1991, el inciso segundo del artículo 1o. y el parágrafo del artículo 10 de la Ley 51 de 1990, el Decreto 620 de 1994, los incisos 2o. y 3o. del artículo 41, los incisos 2o. y 3o. del artículo 42 y el artículo 43 del Decreto 2681 de 1993.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS.
El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia-Gobierno Nacionl
Publíquese y ejecútase
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a 27 de enero de 1995
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO