LEY 69 DE 1946
(diciembre 23)
Diario Oficial No. 26.317 de 30 de diciembre de 1946
Por la cual se elevan las tarifas de algunos impuestos indirectos y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTICULO 1o. El artículo 1o. del Decreto legislativo No. 92 de 1932 quedará así:
"Los actos y documentos que a continuación se expresan causan un impuesto de timbre nacional en la siguiente cuantía:
1o. Todo giro, transferencia, letra de cambio o cartas - órdenes de crédito, a la vista o a término; los giros cablegráficos o por inalámbrico, todos ellos sobre el Exterior o que siendo librados en el Exterior deban pagarse en Colombia, y en general, todas las operaciones a que se refiere el artículo 1o. del Decreto No. 568 de 1946, el 3.85%, gravamen que se recaudará en la forma y término que señala el artículo 5o. del citado Decreto.
2o. Todo giro, transferencia, letra de cambio, o libranza inclusive los giros telegráficos o radiotelegráficos, librados dentro del país y que hayan de pagarse en Colombia, veinte centavos ($0.20) por cada cien pesos ($100.00) o fracción de cien pesos ($100.00).
3o. Los cheques girados dentro del país para ser pagados en Colombia, cualquiera que sea su modalidad, cinco centavos ($00.5).
4o. Toda nómina que se presente a las oficinas públicas y que haya de cubrirse como orden de pago por la Nación, los Departamentos o los Municipios, diez centavos ($10) por cada cien pesos ($100.00) o fracción de cien pesos ($100.00) de su valor.
5o. Todo pagaré, obligación o instrumento privado, de deber, que otorguen las personas naturales o jurídicas, sea que se extienda en el país o fuera de él, y que en este último caso haya de pagarse en Colombia, y todo documento privado, de deber, sobre contratos de cualquier clase, diez centavos ($0.10) por cada cien pesos ($100.00 o fracción de cien pesos ($100.00) de su valor.
6o. Todo documento de los expresados en los ordinales 1o, 2o. y 5o, cuando sea de valor indeterminado, cinco pesos ($5.00). En este caso no se tendrá en cuenta la cláusula sobre su cuantía que para efectos fiscales acostumbran fijar los interesados.
PARAGRAFO. Las promesas de contrato con cláusula penal pagarán el anterior impuesto y el de dicha cláusula.
7o. Las cesiones de documentos privados y las que se efectúen por simple nota de traspaso en las escrituras públicas, cinco centavos por cada cien pesos ($100.00) de su valor. Las cesiones de los documentos de valor indeterminado, veinticinco centavos ($0.25). A este impuesto no quedan sometidos los endosos de los instrumentos negociables.
8o. Los recibos, facturas, vales, notas de pedido, cuentas de cobro y demás documentos de que trata el artículo 53 de la Ley 57 de 1931, veinte centavos ($0.20) por cada cien pesos ($100.00) o fracción de cien pesos ($100.00) de su valor, cuando se les presente como documentos de recaudo ejecutivo.
9o. Todo conocimiento de embarque dentro del país, inclusive los de los ferrocarriles, buques y cualesquiera otra clase de vehículos, según los fletes:
a) De más de $l.00 sin pasar de $10.00 $0.05
b) De más de 10.00 sin pasar de $50.00 $0.15
c) De más de $50.00 $0.25
d) Si el valor del flete no consta en el
conocimiento de embarque $0.25
Los conocimientos de embarque que amparan carga transportada gratuitamente pagarán el impuesto de veinticinco centavos ($0.25) de que trata la letra d).
10. Todo conocimiento de embarque para la exportación, dos pesos con cincuenta centavos ($2.50).
11. Cada una de las hojas de los testamentos cerrados y sus cubiertas, cuando sean protocolizados, cuatro pesos ($4.00).
12. Cada hoja de los sobordos, manifiestos, listas de tripulantes de buques y de rancho de éstos, el documento único de las aeronaves destinados a Colombia, según el Decreto No. 1050 de 1932; las solicitudes de permiso para descargar, y demás documentos que deban ser presentados en las Aduanas de la República, un peso ($1.00). Las facturas consulares, cuando el valor de la mercancía exceda de cincuenta pesos ($50.00), pagarán el impuesto establecido por el artículo 2o. de la Ley 2a. de 1936. Toda hoja de exceso pagará, además, un peso ($1.00).
13. Los manifiestos que se presenten a las secciones encargadas del manejo de encomiendas postales y demás envíos llegados al país por el ramo de Correos, con mercancías sujetas al pago de derechos de importación, un peso ($1.00) por cada hoja principal.
Cuando por un mismo correo llegue solamente un paquete para un mismo destinatario, y cuyo valor no pase de dos pesos ($2.00) como costo principal, no se hará efectivo el gravamen previsto en este ordinal.
14. Los manifiestos, cuando el introductor no presente factura ni haya llegado a la Sección de Encomiendas factura consular en relación con mercancía cuyo valor exceda de cincuenta pesos ($50.00), tres pesos ($3.00) por cada paquete o grupo de paquetes de una misma procedencia y de un mismo remitente, que se incorporen en el respectivo manifiesto.
Cuando la mercancía incorporada en un manifiesto valga más de cincuenta pesos ($50.00) pero esté amparada con varias facturas o declaraciones de aduana, cuyo valor parcial no alcance a esa cantidad, el impuesto se causará en la proporción indicada, en relación con cada grupo de facturas o de declaraciones de aduana.
Si los envíos carecieren de factura o declaración de aduana y su valor fuere fijado por diligencia de avalúo, se pagará el expresado impuesto en razón de cada diligencia de avalúo que arroje un valor mayor de cincuenta pesos ($50.00).
15. El curso de encomiendas postales en el interior del país, diez centavos ($0.10) por cada encomienda, a excepción de las muestras sin valor y de los catálogos, libros, revistas, etc. En relación con las encomiendas procedentes del Exterior, o destinadas a él, el impuesto se hará efectivo adhiriendo las estampillas a los manifiestos, y respecto de las del interior, al boletín de expedición.
16. Todas solicitud o memorial que se presente al congreso o a las Asambleas Departamentales o a los Concejos Municipales, cuando tengan por objeto obtener una condonación, exención o privilegio, diez pesos ($10.00).
17. Las solicitudes de registro de marcas o de modelos industriales y las patentes de invención o privilegio, diez pesos ($10.00).
18. Todo memorial en que se ida exención o reducción de derechos de aduana, por vía de excepción a las tarifas establecidas por las leyes, y todo memorial dirigido a las autoridades administrativas solicitando el reconocimiento de una exención, cuatro pesos ($4.00).
Se exceptúan de esta disposición los memoriales que se dirijan a los funcionarios municipales pidiendo el reconocimiento de las exenciones de los servicios públicos de alcantarillado, andenes, luz, etc., y de los impuestos predial y de caminos.
19.Todo denuncio de minas, cinco pesos ($5.00).
20. Todo título de minas, cincuenta pesos ($50.00).
Todo título de concesión de tierras baldías:
Cuando la extensión pase de veinte hectáreas sin exceder de ciento, $10.00.
Cuando la extensión pase de cien hectáreas sin exceder de quinientas, $50.00
Cuando la extensión exceda de quinientas hectáreas sin pasar de mil, $80.00.
Cuando la extensión exceda de mil hectáreas, por cada mil hectáreas o fracción, $150.00.
Toda licencia para la explotación de bosques nacionales, doscientos pesos ($200.00).
Toda patente de privilegio por inventos útiles, veinticinco pesos ($25.00).
Todo certificado de registro de marcas, cincuenta pesos ($50.00).
Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas, cincuenta centavos ($0.50) por cada tonelada o fracción de tonelada de capacidad transportadora.
Toda carta de naturalización de extranjeros cuya principal y permanente actividad sea la agricultura, treinta pesos ($30.00)
En los demás casos, quinientos pesos ($500.00).
Todo pasaporte, inclusive los que expidan en el Exterior los Agentes Diplomáticos o Consulares, veinte pesos ($20.00).
Todo visto bueno o visa de pasaportes pagará el impuesto a que se refieren la Ley 69 de 1930 y el Decreto 492 de 1931, reglamentario de dicha Ley.
Los avalúos judiciales o extrajudiciales en los juicios de sucesión, sobre el activo líquido, dos pesos ($2.00) por cada cinco mil pesos ($1.000.00) o fracción de mil pesos ($1.000.00) de su valor.
Los reavalúos sólo causarán el impuesto sobre el exceso del primitivo avalúo.
Las copias de las catas de origen eclesiástico o civil, veinte centavos ($0.20).
La inscripción de la matrícula de abogado, en cada oficina, un peso ($1.00).
Los certificados que los empleados del orden administrativo o judicial expidan conforme a la ley, $0.50.
Los certificados de paz y salvo con el Tesoro Público, veinticinco centavos ($0.25).
Los títulos profesionales, los diplomas, los certificados de idoneidad y las licencias para ejercer cualquier profesión, y sus renovaciones, que concedan los establecimientos públicos y privados o las entidades encargadas de ello por la ley, cinco pesos ($5.00).
Los títulos de pensión civil o militar pagadera por el Tesoro Público, veinte centavos ($0.20) por cada cien pesos ($100.00) o fracción de cien pesos ($100.00) del valor de una mensualidad.
Las traducciones oficiales, un peso ($1.00).
Cada hoja en blanco de los libros "Diario" y "Mayor" y "Libro General" de "Cuenta y Razón", inscritos en la Cámara de Comercio, diez centavos ($0.10).
Los tiquetes de pasajes aéreos de los campos colombianos a los extranjeros, el cinco por ciento (5%) de su valor.
Los tiquetes de pasajes de los puertos marítimos colombianos a los extranjeros: los de primera clase, el cinco por ciento (5%) de su valor y los de segunda clase, el tres por ciento (3%) de su valor.
El impuesto de timbre nacional sobre emisión y traspaso de títulos de sociedades anónimas se hará efectivo en la forma y términos prescritos por la Ley 54 de 1945.
Las diligencias o actas de posesión de los empleados públicos, el dos por ciento (2%) del sueldo mensual. Las de los suplentes o interinos, el uno por ciento (1%) mensual. Las de los empleados que no disfruten sino sueldo eventual, un peso ($1.00). Cuando el empleado tenga sueldo fijo y emolumento eventual, se cobrará solamente el impuesto que corresponda al primero.
Las pólizas individuales de seguro de vida, cincuenta centavos ($0.50) por cada mil pesos ($1.000.00) de su valor.
Las pólizas colectivas de vida, las de incendio, las de accidentes y las de manejo y cumplimiento, veinte centavos ($0.20) por cada mil pesos ($1.000.00) del valor asegurado.
No habrá lugar a impuesto de timbre sobre los certificados de renovación del seguro contratado por medio de tales pólizas.
Las pólizas de seguros de transporte, inclusive las aplicaciones a pólizas flotantes y las aplicaciones a pólizas flotantes de incendio, diez centavos ($10.) por cada mil pesos ($1.000.00) o fracción de mil pesos ($1.000.00) del valor asegurado.
PARAGRAFO. Ninguno de los impuestos de que trata este artículo tendrá destinación distinta de la ordenada por disposiciones vigentes, especialmente las contenidas en el numeral 1o. en relación con la financiación del "Fondo Ferroviario Nacional", creado por la Ley 26 de 1945.
ARTICULO 2o. Elévase el valor de cada hoja de papel sellado a treinta centavos ($0.30).
ARTICULO 3o. Deróganse los ordinales 10, 19, 23 y 31 del artículo 6o. de la Ley 20 de 1923.
ARTICULO 4o. Los particulares que tengan en su poder papel sellado de veinte centavos ($0.20) deberán entregarlo a los respectivos funcionarios de Hacienda Nacional con veinticuatro (24) horas de anterioridad, por lo menos, a la fecha en que comience a regir la nueva tarifa o tasa, a fin de que les sea cambiado por su equivalente en sellos de treinta centavos ($0.30).
ARTICULO 5o. Los documentos y actuaciones que se extiendan en papel sellado de veinte centavos ($0.20) con posterioridad a la vigencia de la nueva tasa, serán revalidados a razón de diez centavos ($010) por cada hoja, en estampillas de timbre nacional, para que presten mérito legal.
ARTICULO 6o. Los funcionarios o empleados públicos que actúen o den curso a los memoriales o documentos extendidos en papel sellado con violación de lo prescrito en el artículo anterior, incurrirán en las sanciones establecidas por los artículos 22 y siguientes de la Ley 20 de 1923, según el caso.
ARTICULO 7o. El Gobierno Nacional dispondrá el resello de las hojas de papel sellado de treinta centavos ($0.30), tomando las seguridades indispensables para evitar su falsificación y ordenará que el Almacenista General de Especies Vehales haga a los funcionarios de Hacienda el envío oportuno de la emisión resellada.
ARTICULO 8o. Los memoriales, documentos, certificados y, en general, todas las actuaciones a que haya lugar ante las Ramas Administrativa o Jurisdiccional con motivo de las prestaciones sociales a cargo de las entidades de derecho público o de los particulares, tales como cesantía, jubilación, vacaciones, primas, bonificaciones y diligencias por rehabilitación de derechos políticos, etc., no causan los impuestos de timbre y papel sellado.
ARTICULO 9o. Elévase a cuarenta centavos ($0.40) el impuesto de consumo sobre cada baraja de naipes de producción nacional o extranjera, que no exceda de cincuenta y dos (52) cartas. Todo excedente pagará como si se tratara de una baraja completa.
Este aumento no comprende las barajas de naipes miniatura, usadas comúnmente como propaganda comercial.
ARTICULO 10. Auméntase al diez por ciento (10%) el impuesto sobre billetes o boletas de rifas, de que trata el ordinal 2o. del artículo 7o. de la Ley 12 de 1932.
ARTICULO 11. Las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo ventas por el sistema comúnmente denominado "clubes" pagarán en las respectivas oficinas de Hacienda Nacional el dos por ciento (2%) sobre el valor de los artículos que deben entregar a los socios favorecidos durante los sorteos.
Las autoridades encargadas de conceder las licencias para estos sorteos, se abstendrán de hacerlo si no se les presenta el comprobante del pago del impuesto. La contravención a esta norma legal por parte de dichos funcionarios los hará incurrir en multas equivalentes al doble valor del impuesto dejado de pagar, que impondrá el respectivo funcionario de Hacienda Nacional por medio de providencia motivada, contra la cual procede el recurso de apelación para ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales.
ARTICULO 12. <Numeral derogado -ratifica su derogatoria- por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>
ARTICULO 13. Todo premio de rifa o lotería cuya cuantía total exceda de un mil pesos ($1.000.00) tendrá un impuesto adicional de diez por ciento (10%) sobre su valor.
ARTICULO 14. Elévase al cincuenta por ciento (50%) el porcentaje a que se refiere el artículo 2o. del Decreto número 1236 de 1938.
ARTICULO 15. El aumento del impuesto de consumo establecido por el artículo 1o. de la Ley 35 de 1945 se hará efectivo sobre toda clase de gasolina.
ARTICULO 16. Los infractores a que se refiere el ordinal 17 del artículo 41 de la Ley 1a. de 1945 sufrirán un recargo del veinticinco por ciento ($25%) sobre el valor de su respectiva cuota, en vez de la multa establecida en el artículo 42 de la citada Ley.
ARTICULO 17. Suspéndese indefinidamente el cobro de la contribución extraordinaria denominada "cuota militar".
Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente del Senado,
RICARDO BONILLA GUTIERREZ.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Secretario del Senado,
ARTURO SALAZAR GRILLO
El Secretario de la Cámara de Representantes,
ANDRES CHAUSTRE B.
República de Colombia - Gobierno Nacional -
Bogotá, 23 de diciembre de 1946.
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno,
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
CARLOS LOZANO Y LOZANO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
FRANCISCO DE P. PEREZ.
El Ministro de Economía Nacional,
ANTONIO MARIA PRADILLA.
El Ministro de Minas y Petróleos,
TULIO ENRIQUE TASCON.
El Ministro de Correos y Telégrafos,
JOSE VICENTE DAVILA.
El Ministro de Obras Públicas,
DARIO BOTERO ISAZA.