LEY 12 DE 1932
(septiembre 23)
Diario Oficial No 22.095, del 24 de Septiembre de 1932
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
"Sobre autorizaciones al Gobierno para obtener recursos extraordinarios".
DECRETA:
ARTICULO 1o. El Gobierno queda autorizado para conseguir en préstamo o en forma de anticipo de rentas, hasta la cantidad de diez millones de pesos ($10.000.000), en los términos y condiciones que permita la situación del mercado financiero. Si los bancos accionistas del de la República tomaren parte en dichos préstamos, este último podrá efectuar con ellos operaciones de préstamo o redescuentos, y tales operaciones no afectarán el cupo ordinario del Gobierno en dicho Banco, como tampoco lo afectará la parte que este establecimiento tome directamente en los referidos préstamos.
ARTICULO 2o. Los recursos a que se refiere esta Ley podrán obtenerse, en todo o en parte, por medio de la emisión de bonos internos de un empréstito patriótico, en las condiciones que acuerde el Gobierno.
ARTICULO 3o. Los fondos que se obtengan en virtud de lo dispuesto en esta Ley se invertirán en los gastos que demande la defensa de las fronteras a cuya protección haya necesidad de acudir en virtud de sucesos recientes.
ARTICULO 4o. Los contratos a que haya lugar según esta Ley, sólo requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros.
ARTICULO 5o. Para los fines contemplados en esta Ley, el Gobierno podrá abrir créditos suplementales y extraordinarios y hacer traslados dentro del Presupuesto, sin sujeción a las formalidades y restricciones de la Ley 64 de 1931.
ARTICULO 6o. Los contratos y pedidos que deban hacerse para proveer de elementos al Ejército, sólo requieren la intervención del Ministerio de Guerra y del Departamento de Provisiones. Cuando este último no pueda hacer el suministro, lo hará directamente el Ministerio de Guerra, por medio de contratos o pedidos que sólo requieren la aprobación del Presidente de la República.
ARTICULO 7o. Con el objeto de atender al servicio de los bonos del empréstito patriótico que emita el Gobierno establécense los siguientes gravámenes:
1o. <Numeral derogado -ratifica su derogatoria- por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>
2o. <Ver Notas del Editor y Notas de Vigencia> Un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor de los billetes de rifas y del diez por ciento (10%) del valor de los billetes de lotería que componen cada sorteo. En tal virtud el mínimo que podrá destinarse al pago de los premios será del cincuenta y cuatro por ciento (54%) en vez del sesenta y cuatro por ciento (64%) establecido en el artículo 2o. de la Ley 64 de 1923. Este impuesto no afectará los impuestos departamentales ya establecidos o que se establezcan en virtud de las autorizaciones legales vigentes y los Municipios no podrán gravar las loterías ni los premios en ninguna forma.
3o. Un impuesto del veinte por ciento (20%) sobre los giros destinados a residentes en el Exterior, salvo los que deban invertirse en el sostenimiento de estudiantes colombianos en cuanto no exceda de cien pesos ($100). Este impuesto sustituye el que rige en la actualidad.
4o. Un impuesto de cincuenta centavos ($0.50) mensuales por cada aparato telefónico de uso particular.
Estos gravámenes desaparecerán tan pronto como se haya amortizado el empréstito.
ARTICULO 8o. El Gobierno queda investido de la facultad extraordinaria de establecer estos impuestos inmediatamente después de la sanción de la presente Ley.
ARTICULO 9o. El Gobierno podrá disponer que a los funcionarios públicos de cualquiera clase , tanto nacionales como departamentales y municipales, se les cubra hasta el diez por ciento (10%) de sus respectivas asignaciones en los bonos del empréstito patriótico, de que trata esta Ley.
ARTICULO 10. El Gobierno podrá organizar una dirección especial del Presupuesto extraordinario de Defensa Nacional, de acuerdo con el Contralor General de la República, para asegurar la recaudación, manejo, inversión y control de los fondos destinados a este fin.
Con los referidos fondos se formará una caja especial, sobre la cual podrá girarse para atender a los gastos contemplados en esta Ley, para los que demande la emisión y colocación del empréstito, los que exija el funcionamiento de la dirección especial del Presupuesto extraordinario y los que se requieran para reintegran a los fondos comunes las cantidades que de éstos se hayan tomado para la defensa nacional.
ARTICULO 11. El Gobierno queda autorizado para hacer las rebajas o supresiones que considere convenientes en los impuestos establecidos por esta Ley en proporción que no afecte la suma necesaria para el servicio del empréstito.
ARTICULO 12. Esta Ley regirá desde su sanción y en virtud de ella quedan reformadas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá a los veintitrés días del mes de
septiembre de mil novecientos treinta y dos.
El Presidente del Senado,
GABRIEL TURBAY
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RODRIGO NOGUERA.
El Secretario del Senado,
ODILIO VARGAS.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
HORACIO VALENCIA ARANGO.
Poder Ejecutivo - Bogotá, septiembre 23 de 1932.
PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ESTEBAN JARAMILLO.