LEY 64 DE 1923
(octubre 20)
Diario Oficial No. de 25 de octubre de 1923
"Sobre loterias"
<NO INCLUYE ANÁLISIS DE VIGENCIA>
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. Solamente los Departamentos podrán establecer, desde la promulgación de la presente Ley, una lotería con premios en dinero, y con el único fin de destinar su producto a la asistencia pública.
En los Departamentos en que el producto de las loterías tenga destinación al servicio de la instrucción o de las obras públicas, se respetará esa destinación.
Los contratos que celebren los Departamentos en desarrollo de esta Ley deberán someterse a licitación pública, y en ellas se entenderá como mejor propuesta la oferta de una mayor participación en el valor de cada sorteo para la asistencia pública del respectivo Departamento.
ARTICULO 2o. Señálase el sesenta y cuatro por ciento (64%) del valor de los billetes que componen cada sorteo, como el mínimo que podrá destinarse al pago de los premios; y el catorce por ciento (14%) del mismo valor como el mínimum de participación que en cada sorteo debe corresponder al respectivo Departamento.
ARTICULO 3o. Las loterías que existen en la actualidad en algunos Departamentos, destinadas exclusivamente a fines de beneficencia, podrán continuar funcionando con la misma organización que hoy tienen.
ARTICULO 4o. Facúltase a los Departamentos para prohibir y reglamentar las loterías en su territorio, y para prohibir en él la circulación y venta de billetes de loterías extranjeras o de las de otros Departamentos o para gravarlas hasta con un diez por ciento (10%) del valor nominal de cada billete. Este gravamen ingresará íntegramente al fondo de la beneficencia pública.
ARTICULO 5o. Las Asambleas Departamentales podrán limitar el valor de cada sorteo de las loterías oficiales.
ARTICULO 6o. Es obligación de la primera autoridad política del lugar en donde existan las loterías de que habla esta Ley, no solamente presenciar los sorteos sino acudir a la oficina de la lotería media hora antes de verificarse cada sorteo, y recibir todos los billetes que no se hayan dado a la venta.
En caso de que en estos billetes se encuentren los premiados, la lotería destinará el setenta por ciento (70%) de esos premios a la beneficencia, y ese producto lo entregará la lotería al Gobernador o a la respectiva Junta, veinticuatro horas después de verificado el respectivo sorteo.
ARTICULO 7o. Deróganse los artículos 3o. y 4o. de la Ley 98 de 1888.
ARTICULO 8o. Prohíbese el funcionamiento de las loterías de carteles.
ARTICULO 9o. Los contratos que celebren los Departamentos, relacionados con las loterías a que se refiere esta Ley, no podrán exceder del término de cuatro años.
ARTICULO 10. Las loterías establecidas actualmente en los Departamentos y los Municipios, con arreglo a las leyes vigentes, y que se conformen a lo dispuesto en el artículo 2o. de la presente Ley, subsistirán hasta el vencimiento de los respectivos contratos, los que podrán ser prorrogados con autorización de las Asambleas Departamentales.
ARTICULO 11. Los sorteos gratuitos y de propaganda que suelen hacer entre sus favorecedores las compañías de seguros, los comerciantes y las empresas industriales en general, no quedan comprendidos en las anteriores disposiciones.
Dada en Bogotá a diez y siete de octubre de mil
novecientos veintitrés.
El Presidente del Senado,
AQUILINO GAITAN.
El Presidente del la Cámara de Representantes,
ABSALON FERNANDEZ DE SOTO
El Secretario del Senado,
JULIO D. PORTOCARRERO.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo - Bogotá, octubre 20 de 1923.
PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
PEDRO NEL OSPINA
El Ministro de Hacienda,
ARISTOBULO ARCHILA