LEY 6 DE 1945
(febrero 19)
Diario Ofical No 25.790, del 14 de marzo de 1945
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo.
DECRETA:
DEL CONTRATO INDIVIDUAL
ARTICULO 1o. Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio. No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono.
A falta de estipulaciones licitas escritas, el contrato de trabajo se entenderá celebrado de conformidad con los modelos que el Gobierno promulgue, previa audiencia de comisiones paritarias de patrones y trabajadores, y las obligaciones reciprocas que de él emanen se tendrán por ajustadas en las condiciones usuales en la región que sean más acordes con la aptitud del trabajador y con la naturaleza del negocio.
Los modelos a que el presente articulo se refiere, no podrán contener estipulaciones más gravosas para los patronos ni menos favorables para los trabajadores, que las señaladas por la ley.
ARTICULO 2o. Ningún reglamento interno de trabajo tendrá validez en cuanto a las obligaciones de los trabajadores, mientras no sea aprobado por las autoridades del ramo y debidamente publicado en la empresa. Las sanciones disciplinarias en ningún caso podrán consistir en penas corporales. La Nación, los Departamentos y los Municipios no investirán de autoridad para mantener el orden en los campamentos, talleres, establecimientos o haciendas, a los directores o trabajadores de las empresas, mientras lo sean, ni autorizarán la intervención de éstas en la selección del personal de Policía ni que ésta sea alojada o alimentada gratuitamente, ni que le hagan dádivas de ninguna clase, ni le impartan órdenes.
ARTICULO 3o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales. Sin embargo, la duración máxima de las labores agrícolas, ganaderas o forestales, será de nueve (9) horas diarias o de cincuenta y cuatro (54) en la semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, así como las de simple vigilancia, no podrán exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio del trabajo. El Gobierno podrá ordenar la reducción de las jornadas de trabajo en las labores que sean especialmente peligrosas o insalubres, de acuerdo con dictámenes técnicos al respecto, y previa audiencia de comisiones paritarias de patronos y trabajadores.
PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los casos de grave peligro; ni al servicio doméstico; ni a la recolección de cosechas, o al acarreo y beneficio de frutos; ni a los trabajadores que ocupen puestos de dirección o confianza; ni a las demás labores que, a juicio del Gobierno, no sean susceptibles de limitación de la jornada o deban regirse por normas especiales.
PARAGRAFO 2o. Las actividades no contempladas en el parágrafo anterior sólo podrán exceder los limites señalados en el presente articulo, mediante autorización expresa del Ministerio del ramo, sin pasar de cuatro (4) horas diarias de trabajo suplementario.
PARAGRAFO 3o. Cuando el trabajo se realice entre las ocho y las doce de la noche, deberá ser remunerado con un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo diurno; y cuando se realice entre las doce de la noche y las cuatro de la mañana siguiente, será remunerado con un cincuenta por ciento (50%) sobre el mismo valor. La remuneración del trabajo suplementario implicará un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la jornada diurna, y del cincuenta por ciento (50%) sobre la jornada nocturna; a menos que se trate de labores discontinuas o intermitentes, o de las actividades previstas en el parágrafo 1o. de este articulo, cuya remuneración adicional será estipulada equitativamente por las partes.
ARTICULO 4o. El Gobierno podrá señalar, por medio de decretos que regirán por el término que en ellos se indique, los salarios mínimos para cualquier región económica o cualquier actividad profesional, industrial, comercial, ganadera o agrícola de una región determinada, de conformidad con el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la aptitud relativa de los trabajadores, los sistemas de remuneración o la capacidad económica de las empresas, previo concepto de comisiones paritarias de patronos y trabajadores.
ARTICULO 5o. La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales. Queda absolutamente prohibido a los patronos imponer a los trabajadores obligación alguna de carácter religioso, político o electoral; impedirles o dificultarles en cualquier forma el ejercicio del derecho de sufragio; retenerles, conservarles o custodiarles cédulas de ciudadanía; y hacer, autorizar o tolerar cualquier propaganda de las indicadas, en los sitios y durante las horas de trabajo, y todo género de rifas y colectas en los mismos.
PARAGRAFO 1o. Queda prohibido el pago de salarios en mercancías, fichas u otros medios semejantes, a menos que se trate de una remuneración parcialmente suministrada en alojamiento o alimentación al asalariado que viva dentro del radio de la empresa.
Queda igualmente prohibido al patrono vender a sus asalariados mercancías o víveres, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
1a.- Libertad absoluta del asalariado para hacer sus compras donde quiera; y
2a.- Publicidad de las condiciones en que se hacen las ventas.
PARAGRAFO 2o. Además, para todos los efectos de las leyes que establecen alguna relación entre trabajadores colombianos y extranjeros, solo se tendrán como colombianos los que lo sean de conformidad con la Constitución Nacional.
ARTICULO 6o. Los enganches colectivos de trabajadores en el país para la prestación de servicios en el Exterior serán regulados e intervenidos por el Gobierno, y deberán ser caucionados para garantizar el cumplimiento del contrato por el patrono y la oportuna repatriación de los trabajadores que lo solicitaren. Análogas prescripciones regirán el enganche colectivo de trabajadores para prestar sus servicios dentro del país pero a una distancia mayor de doscientos kilómetros de su residencia.
ARTICULO 7o. <Ver Notas de Vigencia> El descanso dominical obligatorio será remunerado por el patrono a los asalariados que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborables de la semana, no falten al trabajo. Con todo, si la falta no excediere de dos días, y, además, ocurriere por justa causa comprobada o por culpa o disposición del patrono, éste deberá también al asalariado la remuneración dominical.
Para los efectos de esta disposición, los días de fiesta no Interrumpen la continuidad, y se computarán como si en ellos se hubiere prestado el servicio por el trabajador.
Solamente se permitirá el trabajo durante los días de descanso obligatorio, pagándolo o dando un descanso compensatorio remunerado, en aquellas labores que no son susceptibles de interrupción por su naturaleza, o por motivos de carácter técnico, o por satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos y el expendio y la preparación de drogas y alimentos, el servicio doméstico y los choferes de automóviles particulares. En las demás en que se ocupen habitualmente más de dos trabajadores, asalariados o independientes, no será licito, sin permiso expreso de las autoridades del ramo, ni siquiera el trabajo personal del patrono o de su familia, cuando el establecimiento fuere abierto al público, salvo en las poblaciones cuyo mercado periódico se realice en días de descanso obligatorio.
ARTICULO 8o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo no podrá pactarse por más de dos (2) años. Cuando no se estipule término o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de rocerías, recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis (6) meses, a menos que las partes se reserven el derecho a terminarlo unilateralmente mediante aviso a la otra con antelación no inferior al periodo que regule los pagos del salario, de acuerdo con la costumbre, y previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. Puede prescindirse del aviso, pagando igual período.
Todo contrato será revisable cuandoquiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica.
La sola situación <sustitución> del patrón no extingue el contrato de trabajo. El sustituido responderá solidariamente con el sustituto, durante el año siguiente a la sustitución, por todas las obligaciones anteriores.
ARTICULO 9o. Lo dispuesto en el articulo anterior no es aplicable al contrato de aprendizaje ni al periodo de prueba a que son sometidos ciertos trabajadores para su admisión definitiva. En uno y otro caso, salvo estipulación en contrario, el contrato podrá ser terminado unilateralmente mediante simple aviso con siete días de anticipación, por parte del trabajador, o intempestivamente mediante el pago del salario de siete días, por parte del patrono. Pero el periodo de aprendizaje no excederá de seis meses, a menos que por el funcionario del ramo se permita expresamente la ampliación de dicho periodo, atendiendo a la calidad técnica del trabajo. El aprendiz tendrá derecho a ser preferido para las vacantes que ocurran. El periodo de prueba no podrá exceder de dos meses cuando se trate de trabajadores calificados, ni de quince días en los demás casos. Expirados los términos de que trata este articulo, la prestación de servicios que subsista se regirá por las normas generales del contrato de trabajo.
ARTICULO 10. Los menores de edad que tengan de diez y ocho a veintiún años, pueden celebrar contratos de trabajo y ejercer las acciones que nazcan de tal contrato y esta ley, sin autorización de su representante legal. Los menores de edad que tengan más de catorce años y menos de diez y ocho, pueden celebrar contratos de trabajo y ejercer las acciones mencionadas, con autorización del Juez o del Magistrado Seccional del Trabajo del lugar en donde piense concertarse, pero únicamente para prestación de servicios en establecimientos u oficios de los cuales no puedan derivarse perjuicios morales o fisiológicos para el menor.
Los menores de diez y seis años no podrán ser admitidos sino en trabajos adecuados a su edad y para una jornada máxima de seis horas diarias.
ARTICULO 11. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
<Inciso 2o. modificado por el artículo 3 de la Ley 64 de 1946. El nuevo texto es el siguiente:> La acción correspondiente a la indemnización por incumplimiento en los contratos de trabajo se surtirá ante la justicia del trabajo.
DE LAS PRESTACIONES PATRONALES
ARTICULO 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros:
a) <Inciso 1o. modificado por el artículo 4 de la Ley 64 de 1946. El nuevo texto es el siguiente:> Las indemnizaciones por accidente de trabajo en proporción al daño sufrido y de conformidad con la tabla de valuaciones correspondiente, hasta por el equivalente del salario en dos (2) años; la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que haya lugar. Además el salario completo, hasta por seis (6) meses.
Para estos efectos se entiende por accidentes de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional que afecte al trabajador en forma transitoria, permanente o definitiva, motivada por un hecho Imprevisto y repentino, que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, siempre que la lesión o perturbación no sea provocada deliberadamente o por falta grave o intencional de la víctima.
b) Las indemnizaciones por enfermedad profesional, en proporción al daño sufrido y hasta por el equivalente el salario en dos años; además de la asistencia médica, terapéutica, quirúrgica y hospitalaria, a que hubiere lugar, y las dos terceras partes del salario mientras tal asistencia sea obligatoria, sin pasar de seis meses. Para estos efectos, se entiende por enfermedad profesional un estado patológico que sobreviene como consecuencia obligada de la clase de trabajo que ha desempeñado el individuo, o del medio en que se haya visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.
El Gobierno elaborará una tabla de valuación de incapacidades por accidentes de trabajo y otra de enfermedades profesionales, de acuerdo con las definiciones anteriores, previo concepto de la Academia Nacional de Medicina, tablas que serán sometidas al Congreso ordinario de mil novecientos cuarenta y cinco en forma de proyecto de ley, junto con el concepto razonado del cuerpo técnico consultado.
Mientras el Congreso adopta las tablas de que se habla en el inciso precedente, regirán las elaboradas por el Gobierno.
Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región sólo se considerarán como profesionales cuando se adquieran por los encargados de combatirlas en razón de su oficio.
En los casos de enfermedad profesional y de accidentes de trabajo por culpa comprobada del patrono, el valor de la indemnización se descontará del monto de la condenación ordinaria por perjuicios.
c) El auxilio por enfermedad no profesional, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del salario, durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante.
d) Los gastos indispensables del entierro del trabajador, hasta por el equivalente del salario del último mes anterior a la enfermedad.
e) Quince días continuos de vacaciones remuneradas, por cada año de servicio que se preste a partir del diez y seis (16) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944).
La época de vacaciones será señalada por el patrono, a más tardar dentro del año subsiguiente. Queda prohibido compensar las vacaciones en dinero antes de extinguirse el correspondiente contrato de trabajo, pero las partes podrán convenir en acumular las vacaciones hasta por cuatro años.
f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato.
Cada tres años de trabajo continuo o discontinuo, el trabajador adquiere el derecho al auxilio de cesantía correspondiente a este período, y no lo perderá aunque en los tres años subsiguientes se retire voluntariamente o incurra en mala conducta o en incumplimiento del contrato que originen su despido. Si fuere despedido o se retirare, solamente perderá el auxilio correspondiente al último lapso inferior a tres años.
En caso de delitos contra la empresa o contra sus directores y trabajadores por causa y con ocasión del trabajo, así como en el caso de graves daños causados a la empresa, el patrono podrá retener el correspondiente auxilio de cesantía hasta que la justicia decida sobre la indemnización que el trabajador deba pagar, a la cual se aplicarán en primer término los auxilios retenidos.
PARAGRAFO. Para liquidar el auxilio de Cesantía por tiempo de trabajo anterior a la presente ley, y siempre que la extinción del contrato de trabajo sea posterior a su promulgación, se aplicarán las siguientes reglas:
1o.- En caso de despido del trabajador sin justa causa comprobada o cuando se retire por falta grave comprobada del patrono, se tomará en cuenta el tiempo anterior de servicios, pero solamente hasta por cinco años.
2o.- En los demás casos de extinción del contrato se tomará en cuenta el tiempo anterior de servicios, pero solamente hasta por tres años, y en todas las empresas cuyo capital sea mayor de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000).
Con todo, cuando se trate de empleados particulares que lleven más de diez años al servicio del patrono, también se computará todo el tiempo de servicio anterior, en caso de retiro voluntario.
ARTICULO 13. Lo dispuesto en el articulo anterior no se aplica a los casos siguientes, a menos de disposición legal especial o estipulación contractual en contrario:
1o.- A la industria puramente familiar; ni a los trabajos accidentales o transitorios que sean de índole distinta de las actividades de la empresa respectiva; ni a los trabajadores a domicilio que no tengan vinculo permanente con el patrono; ni a los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco trabajadores permanentes extraños a su familia.
2o.- A los criados domésticos que sirvan en casas de familia, los cuales apenas tendrán derecho al pago integro de su sueldo y a la asistencia médica y farmacéutica corriente, hasta por un mes, en caso de enfermedad; al salarlo de dos semanas por cada año de servicios o fracción de año no inferior a cuatro meses, en caso de despido sin justa causa, o en todo caso después de cinco años de servicios continuos; y en caso de muerte, a que el patrono sufrague los gastos indispensables del sepelio.
3o.- A la empresa cuyo capital no exceda de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000). El decreto reglamentario determinará las diversas categorías en que puedan ser clasificadas tales empresas, en proporción al capital respectivo, y asignará a cada categoría las indemnizaciones y prestaciones precisas que deban corresponderle. Para las empresas cuyo capital exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), sin pasar de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000.00), dichas indemnizaciones y prestaciones se graduarán entre un máximo de ochenta por ciento (80%) y un mínimum del cuarenta por ciento (40%), de las que se determinan en el articulo precedente. Para las empresas cuyo capital exceda de diez mil pesos (S 10.000), sin pasar de cincuenta mil ($ 50.000), las indemnizaciones y prestaciones no podrán ser superiores al cuarenta por ciento (40%) referido, y aun podrá prescindirse totalmente de algunas de ellas en las categorías inferiores. Las empresas de capital inferior a diez mil pasos ($ 10.000), solamente estarán obligadas a un auxilio por enfermedad, hasta por seis (6) días, a mitad de salario, y a un auxilio de cesantía a razón de tres (3) días de salario por cada año de servicio, sin bajar en ningún caso de seis (6) días de salario. La acción para el cobro judicial de la cesantía por causa de retiro voluntario del trabajador o Incumplimiento del contrato por parte suya, contra las empresas de que trata este numeral, sólo podrá intentarse una vez transcurrido el primer año de la vigencia de esta Ley, salvo liquidación o quiebra de la empresa, y el pago podrá efectuarse por contados iguales en los dos años subsiguientes.
4o.- A la empresa ganadera cuyo capital no exceda de $ 80.000, ni a la agrícola o forestal cuyo capital no exceda de $ 125.000, o que no tenga a su servicio más de cincuenta trabajadores de carácter permanente; pero deberán indemnizar los accidentes de trabajo en la forma indicada en el aparte anterior, y en cuanto a enfermedades, sólo estarán obligadas a facilitar gratuitamente al trabajador los medios necesarios para su traslado al puesto de socorro, hospital o servicio médico más cercano, y al tratamiento y las medicinas de urgencia.
5o.- En la industria minera no se tendrá en cuenta la mina como capital.
PARAGRAFO 1o. Los mayores de cincuenta (50) años y los inválidos o enfermos, podrán renunciar al seguro de vida y a las Indemnizaciones de otros riesgos previstos por la ley.
PARAGRAFO 2o. La empresa de construcción se clasificará por el presupuesto, el valor del contrato o el costo total de la respectiva obra, y sus obligaciones serán las mismas que las de las empresas industriales correspondientes, en cuanto fueran compatibles con su carácter transitorio, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 61 de 1939.
PARAGRAFO 3o. Prohíbese a los patronos efectuar liquidaciones parciales de las cesantías que correspondan a sus trabajadores, aun cuando éstos manifiesten expresamente su conformidad.
Si se liquidaren parcialmente, los patronos perderán las sumas que hayan dado a sus trabajadores por este concepto, sin poder repetir lo pagado.
Sin embargo, para adquirir la casa de habitación o para libertarla de gravámenes, el trabajador tiene derecho a que se le haga la liquidación parcial.
Derógase la Ley 48 de 1942.
ARTICULO 14. <Inciso 1o. modificado por el artículo 8 de la Ley 64 de 1946. El nuevo texto es el siguiente:> La empresa cuyo capital exceda de ochocientos mil pesos ($ 800.000) estará también obligada:
a) A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeción a las normas del Ministerio de Educación, cuando el lugar de los trabajos esté situado a más de dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) niños de edad escolar;
b) A costear permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con su actividad característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de éstos, a razón de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracción;
c) <Literal modificado por el artículo 8 de la Ley 64 de 1946. El nuevo texto es el siguiente:> A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarlos devengados, sin bajar de cuarenta pesos ($ 40) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.
ARTICULO 15. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, cuando una empresa disminuya o fraccione su capital, o restrinja su nómina de salarios, o adopte sistemas que la asimilen a pequeña industria, a industria familiar o a trabajo a domicilio, o se valga de otros recursos análogos para eludir las prestaciones de sus trabajadores, el Gobierno podrá declararla sujeta a las cargas correspondientes a su clasificación real, previo examen de los hechos.
ARTICULO 16. En las convenciones colectivas de trabajo se podrán estipular salarios básicos fijos que sirvan para liquidar la remuneración correspondiente al descanso dominical y a las prestaciones proporcionales al salario, en los casos en que éste no sea fijo, como el trabajo "a destajo" o por unidad de obra.
DE LAS PRESTACIONES OFICIALES
ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942.
b) <Ver Notas del Editor> Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.
c) Pensión de Invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($ 50) ni exceder de doscientos pesos ($ 200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación.
d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiera correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos.
e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros noventa (90) días, y la mitad por el tiempo restante.
f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses.
g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero.
PARAGRAFO. Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continuas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo.
ARTICULO 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945.
ARTICULO 19. La Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, será una persona jurídica autónoma, cuya administración corresponderá a una Junta Directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros. La Nación garantiza todas las obligaciones de la Caja.
ARTICULO 20. El capital de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales se formará así:
a) Con un aporte anual equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos ordinarios del Presupuesto de la Nación.
b) Con un aporte equivalente al tres por ciento (3%) mensual de los sueldos de los empleados nacionales de cualquier clase, cubierto por éstos.
c) Con un aporte equivalente al dos por ciento (2%) mensual de los jornales de los obreros nacionales de cualquier clase, cubierto por éstos.
d) Con un aporte equivalente a la tercera parte del primer sueldo mensual de todo empleado nacional, cubierto por éste.
ARTICULO 21. Las instituciones de previsión social de empleados y obreros oficiales, ya existentes, podrán, a su arbitrio, y por decisión de sus organismos directivos, fundirse con la Caja que por la presente Ley se crea, o continuar como entidades independientes, en cuyo caso los empleados u obreros afiliados a ellas no gozarán sino de las prestaciones que tengan establecidas las respectivas asociaciones o corporaciones.
ARTICULO 22. El Gobierno, teniendo en cuenta la condición económica de los respectivos Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, señalará por medio de decreto las prestaciones que hayan de pagar a los empleados y obreros correspondientes.
ARTICULO 23. Los Departamentos, Intendencias y Municipios a que se refiere el artículo 22, que no tengan organizadas Instituciones de previsión social similares a la que por esta Ley se establece, deberán crearlas dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, observando en lo pertinente las disposiciones de ella.
ARTICULO 24. En las obras que construya directamente la Nación o que ésta contrate, todo obrero que en el año de 1945 trabaje dos meses continuos a su servicio y que presente libreta certificada de la Caja Colombiana de Ahorros, en que conste tener ahorrada en la mencionada institución la suma de diez pesos (3 10), tendrá derecho a que por su pagador, en la misma Caja y sobre la misma libreta, en calidad de "prima de ahorro al trabajo", se le consigne el valor equivalente al jornal de una semana completa de trabajo.
Con el mismo carácter de "prima de ahorro al trabajo", mensualmente, sobre las sumas ahorradas que cada trabajador presente consignadas en su libreta, se le reconocerá un diez por ciento (10%) hasta concurrencia de un treinta por ciento (30%) del valor de los jornales, ordinarios y extraordinarios, recibidos por el obrero durante el mes.
PARAGRAFO. No habrá lugar al reconocimiento del diez por ciento (10%) a que se refiere el presente articulo, cuando el trabajador haya retirado, en el curso del mismo mes, una suma mayor del cincuenta por ciento (50%) de lo consignado durante el mes.
El Gobierno queda autorizado para que, cuando lo juzgue conveniente, haga extensivas las disposiciones anteriores a los empleados nacionales, así como para incrementar en
forma análoga el ahorro entre los obreros y empleados particulares, y para dictar las disposiciones reglamentarias a que hubiere lugar.
ARTICULO 25. <Inciso 1o. derogado por la Ley 65 de 1946>.
Cuando la admisión de un empleado en la carrera administrativa no haya sido precedida de un examen de aptitud, el Gobierno podrá ordenar en cualquier tiempo que se realice la correspondiente prueba de aptitud y se revise, refrende o rectifique la respectiva inscripción. La falsedad comprobada en los documentos o certificados que hayan servido para obtener la inscripción en el escalafón, será suficiente para cancelar la inscripción, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
ARTICULO 26. Las condiciones de trabajo, prestaciones y garantías para empleados y obreros del ramo de Guerra, se regularán exclusivamente por las disposiciones de dicho ramo.
ARTICULO 27. No son empleados públicos sino empleados particulares los de los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos; éstos responderán de las prestaciones que se causen durante sus períodos respectivos, y deberán cancelarlas, inclusive la cesantía, al dejar el cargo. Para garantizar el pago de estas prestaciones, darán caución suficiente al posesionarse.
Facúltase al Gobierno para fijar, por una sola vez, los derechos de notariato, con la finalidad exclusiva de garantizar una adecuada remuneración para los Notarios, y equitativas prestaciones sociales para los empleados de las Notarías. -
ARTICULO 28. Para los efectos de las prestaciones sociales, los Alcaldes son empleados departamentales.
ARTICULO 29. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.
PARAGRAFO 1o. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3o. del Decreto número 2567 de 1946 (agosto 31).
PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.
ARTICULO 30. A los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales que hayan sido jubilados con anterioridad a la vigencia de la Ley 49 de 1943, se les aumentará, a partir de la vigencia del presente estatuto, la cuantía de su pensión, de acuerdo con la escala señalada en dicha Ley, computada sobre las asignaciones de los cargos respectivos en la fecha del retiro. Ninguna de estas pensiones podrá ser menor de treinta pesos ($ 30), y a esta cantidad queda elevada cualquiera pensión inferior a esta suma.
Derógase el parágrafo 2o. del articulo 1o. de la Ley 49 de 1943.
ARTICULO 31. Lo dispuesto en el articulo anterior se aplicará igualmente a las pensiones de jubilación de las demás empresas ferroviarias.
ARTICULO 32. La Ley 49 de 1943 y las demás disposiciones sobre jubilación en favor de los ferroviarios, se hacen extensivas a los trabajadores de las salinas de la Nación.
ARTICULO 33. Los trabajadores oficiales jubilados podrán desempeñar cargos públicos y continuar recibiendo la pensión, siempre que el valor conjunto del sueldo y la jubilación no pase de doscientos pesos ($ 200) mensuales.
ARTICULO 34. Queda especialmente prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores oficiales hacer a los trabajadores retención, deducción o colecta alguna para fiestas, homenajes o regalos que directa o indirectamente se relacionen con otros empleados oficiales, o para partidos políticos o manifestaciones que tengan este carácter, salvo que en este último caso exista orden expresa del trabajador.
ARTICULO 35. Las sumas que reciban los trabajadores a titulo de auxilio de cesantía, indemnizaciones por accidentes de trabajo, seguro de vida obligatorio y demás prestaciones sociales, cuando no excedan de cinco mil pesos ($ 5.000), estarán exentas de los impuestos establecidos por la Ley 78 de 1935; cuando excedieren de ese límite, el gravamen recaerá sobre el exceso.
ARTICULO 36. Las disposiciones de esta Sección y de la Sección segunda, en cuanto sean más favorables a los trabajadores (empleados y obreros) tanto oficiales como particulares, se aplicarán de preferencia a cualesquiera otras que regulen la materia a que ellas se refieren; a su turno. estas últimas se aplicarán de preferencia a las referidas Secciones de la presente Ley, en cuanto fueren más favorables a los trabajadores.
DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES
ARTICULO 37. El Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, y a éstos el derecho de unirse o federarse entre si.
ARTICULO 38. Los sindicatos de trabajadores son:
a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa;
b) De industrias, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de una misma rama industrial;
c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad;
d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas.
Estos últimos sólo podrán permitirse cuando en la localidad respectiva no haya trabajadores de un mismo gremio en número suficiente para constituir un sindicato gremial.
ARTICULO 39. Los sindicatos de empresas son la base de la organización sindical; a ellos corresponde, de preferencia, la representación de sus afiliados en todas sus relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociadores, de entre sus propios miembros; el nombramiento de conciliadores y árbitros, en su caso, y la celebración de contratos sindicales y convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deberán ser debidamente consultados los intereses de los diversos gremios. Por lo mismo, dentro de una misma empresa no podrán coexistir dos o más sindicatos de trabajadores. Si de hecho los hubiere, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual deberá admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.
ARTICULO 40. La notificación formal que cualquier número de trabajadores suficiente para la constitución de un sindicato, haga por escrito directamente al patrono o por conducto de un Inspector, Juez o Tribunal de Trabajo, de su propósito de organizarse como tal, coloca a dichos trabajadores bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la referida notificación hasta que al respectivo sindicato se le otorgue personería jurídica, sin pasar en ningún caso de tres (3) meses, ninguno de aquellos trabajadores podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el correspondiente Juez del Trabajo.
El mismo amparo se establece en favor de los miembros de la Directiva central de todo sindicato sin pasar de cinco principales y cinco suplentes, y de los miembros de las subdirectivas o Comités Seccionales, previstos en los respectivos estatutos y que actúen en Municipio distinto de la sede de la directiva central, sin pasar de aquellos mismos límites. Este amparo se hará efectivo desde cuando sea notificada la elección y por el tiempo que dure su mandato -que no podrá ser menor de seis meses- y tres meses más.
PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en este articulo no impide que el patrono pueda suspender provisionalmente a cualquier trabajador por justa causa, siempre que llene estos requisitos que en el término de la distancia y 48 horas más, a partir del día de la suspensión, presente solicitud de autorización para el consiguiente despido definitivo, ante el respectivo Juez del Trabajo; y que, con dicha solicitud, deposite el valor de quince (15) días del salario del trabajador suspendido, como caución inicial que puede ser aumentada por exigencia del Juez, para garantizar que pagará al trabajador los salarios correspondientes al periodo de la suspensión, si no prospera la autorización de despido definitivo. El Juez, dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud, autorizará el despido definitivo si se comprobare la justa causa invocada por el patrono.
PARAGRAFO 2o. Para los empleados públicos no regirá en ningún caso el fuero establecido en este articulo.
Tampoco gozarán del amparo aquí establecido los trabajadores particulares que desempeñen funciones de dirección.
ARTICULO 41. Un sindicato de empresa, mientras goce de personería jurídica, puede solicitar, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los patronos les retengan a sus afiliados las cuotas periódicas señaladas en los correspondientes estatutos y las entreguen oportunamente al tesorero del sindicato. Los patronos estarán obligados a hacer la retención y la entrega hasta tanto que el sindicato, por mayoría de votos, resuelva otra cosa. El cumplimiento de esta obligación exime a los patronos de toda responsabilidad en relación con las cuotas retenidas y entregadas al respectivo sindicato.
Todo sindicato deberá presentar semestralmente al Ministerio del ramo una relación detallada de sus ingresos y egresos, y someterse a la inspección y vigilancia del Gobierno, a fin de que éste controle el cumplimiento de las normas estatutarias sobre el particular.
PARAGRAFO 1o. Desde la presentación de un pliego de peticiones por parte de un sindicato o de un grupo de trabajadores, se suspenderá sobre el sindicato de esa empresa la Inspección financiera de que trata este articulo hasta la terminación del conflicto respectivo.
PARAGRAFO 2o. Los fondos de todo sindicato deberán mantenerse en algún banco o caja de ahorros, salvo aquellas cantidades necesarias para atender a gastos menores que indique el reglamento del Gobierno.
ARTICULO 42. para los efectos del articulo 309 del código Penal, se presume que el patrón turba el ejercicio de los derechos que conceden las leyes sobre sindicatos, cuando en el curso de un año despide o desmejora un número de sus trabajadores permanentes sindicalizados en forma que modifique, en contra de éstos, la proporción entre el personal sindicalizado y el no sindicalizado dentro de la empresa, a menos que justifique las causas de tales despidos, o de la ruptura de dicha proporción.
DE LOS CONTRATOS SINDICALES
ARTICULO 43. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o, varios patronos o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical deberá depositarse, en todo caso, en el Ministerio del ramo. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.
ARTICULO 44. El sindicato de trabajadores que hubiere suscrito un contrato sindical, responderá tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato previstos por la Constitución, la ley o la convención, y tendrá también personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como los que le correspondan a cada uno de sus afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes contratantes deberá constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entenderá que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones contractuales.
ARTICULO 45. En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores continuarán prestando sus servicios en las condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato. La caución que haya prestado el sindicato disuelto subsistirá para garantizar las obligaciones de los respectivos trabajadores.
DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
ARTICULO 46. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato o agrupación de sindicatos cuyos afiliados excedan a la tercera parte del total de trabajadores de la empresa o empresas respectivas, las normas de la convención se extienden a todas las personas, sean o no sindicalizadas, que trabajen o lleguen a trabajar en la empresa o empresas correspondientes.
Las convenciones entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda del limite indicado, y los pactos entre patronos y trabajadores, no sindicalizados, solamente serán aplicables a quienes los hayan celebrado o adhieran posteriormente a ellos.
Las decisiones arbitrales sobre conflictos colectivos de trabajo tienen la misma fuerza de las convenciones colectivas, en los términos y con el alcance respectivo que se indican en el presente articulo.
ARTICULO 47. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicarán las profesiones, oficios o industrias que comprendan el lugar o lugares donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o su denuncio, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe. Un ejemplar de la convención colectiva será necesariamente depositado en el Ministerio del ramo.
Las decisiones arbitrales se ajustarán igualmente a lo dispuesto en este articulo.
ARTICULO 48. Cuando haya convenciones colectivas que comprendan más de las dos terceras partes de los trabajadores de una rama industrial en una determinada región económica, el Gobierno podrá hacerlas extensivas, en todo o en parte, a las demás empresas (patronos y trabajadores) de la misma industria en la región, que sean de igual o semejante capacidad técnica y económica.
Para que el Gobierno pueda extender los efectos de las convenciones colectivas a empresas distintas, lo que hará por medio de decretos, se requiere que las empresas a las cuales extienda la convención, no tengan celebrada ninguna en mejores condiciones con sus trabajadores organizados.
PARAGRAFO. Para los fines anteriores, el Gobierno queda facultado para dividir el país en regiones económicas y para catalogar las empresas de igual o semejante capacidad técnica y económica de cada rama Industrial.
ARTICULO 49. Las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, o de las decisiones arbitrales; a su turno, las cláusulas de éstas sustituyen de derecho las de los contratos individuales, anteriores o subsiguientes, en cuanto sean de mayor beneficio para los trabajadores.
DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO
ARTICULO 50. Además de la Administración Pública y del Organo Judicial, son servicios públicos en relación con el derecho de huelga:
a) Las empresas de transporte por tierra, agua y aire, y las de acueductos, energía eléctrica y telecomunicaciones, siempre que presten sus servicios al público por cuenta del Estado o mediante concesión de éste o con sujeción a tarifas, condiciones y reglamentos que el Estado señale.
b) La higiene pública, el aseo de las poblaciones y las instituciones de asistencia pública y beneficencia, como hospitales, clínicas, asilos y hospicios.
c) Las plantas de leche, las plazas de mercado y mataderos pertenecientes a entidades públicas.
ARTICULO 51. Las empresas de servicio público que no dependan directa ni indirectamente del Estado, no podrán suspender ni paralizar labores sino mediante permiso del Gobierno, o dándole aviso a éste con seis (6) meses dé antelación cuando menos, a fin de que puedan tomarse oportunamente las providencias que aseguren la continuidad del servicio. -
ARTICULO 52. En cualquier caso en que se presentare, de hecho, la suspensión de los servicios en algunas de las empresas a que se refiere el articulo anterior, el Gobierno queda autorizado para asumir su dirección y tomar todas las providencias necesarias para restablecer los servicios suspendidos y garantizar su mantenimiento.
ARTICULO 53. Las empresas que no sean de servicio público no podrán clausurar sus labores sino mediante aviso a los trabajadores con no menos de un mes de antelación. salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Si la empresa clausurada reanudare actividades dentro de los Ciento veinte (120) días siguientes, deberá admitir de preferencia el personal licenciado, en condiciones no inferiores a las de que disfrutaba en el momento de la clausura. Los trabajadores que, debidamente avisados, no se presentaren dentro de tercero día, perderán este derecho preferencial.
ARTICULO 54. La huelga lícita sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure, sin extinguir los derechos y obligaciones que emanen de los mismos. El patrono no podrá celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable, a juicio del Gobierno, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres y elementos básicos.
ARTICULO 55. Para que una huelga sea declarada ilícita por el respectivo Juez o Tribunal de Trabajo, de oficio o a solicitud de parte, se requiere una cualquiera de las siguientes causales:
a) Que se trate de un servicio público;
b) Que su objeto sea ilícito;
c) Que no se hayan cumplido los procedimientos de arreglo directo y de conciliación en la forma legal;
d) Que no haya sido declarada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o empresas afectadas, o por la del sindicato a que estén afiliados más de la mitad de aquellos trabajadores, y
e) Que no se limite a la suspensión pacífica del trabajo.
PARAGRAFO. Tiene objeto ilícito y constituye, además, sedición sujeta a la sanción penal correspondiente, toda huelga que se promueva para hacer modificar las órdenes de la autoridad, o con el fin de presionarla para alterar sus decisiones, fallos o jurisprudencias.
ARTICULO 56. Declarada la ilicitud de una huelga, en la misma providencia se prevendrá a los huelguistas que deben regresar al trabajo dentro de las veinticuatro horas siguientes o que, si así no lo hicieren, queda el patrono en libertad de despedirlos justificadamente, de reemplazarlos por otros trabajadores y de ejercer la acción de responsabilidad contra los renuentes y en especial contra el sindicato respectivo. Si éste insistiere en la huelga Ilícita, a pesar de la prevención, le será suspendida la personería jurídica por el Gobierno y aun podrá ordenarse su disolución.
ARTICULO 57. Los conflictos colectivos de trabajo en los servicios públicos, que no se resuelvan por arreglo directo o por conciliación, serán sometidos al arbitramento de un tribunal especial integrado por tres miembros, designados, uno por los trabajadores, otro por los patronos y el tercero por el Ministerio del ramo. Cuando una huelga o cierre de una empresa que no sea de servicio público se prolongue por más de ocho días, el Gobierno promoverá la constitución de un tribunal de tres miembros, designados, uno por los patronos, otro por los trabajadores y el tercero por el Ministerio del ramo; este tribunal estudiará el conflicto y propondrá a las partes una fórmula de arreglo, cuya adopción o rechazo se votará en la forma prevenida en el artículo 55, y el mismo procedimiento se repetirá con intervalos de ocho días. En cualquier caso de morosidad o renuencia de las partes para la designación del miembro que le corresponde en los tribunales a que este articulo se refiere o para reemplazarlo cuando falte, el Ministerio del ramo procederá a hacer la designación correspondiente.
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DEL TRABAJO
ARTICULO 58. La jurisdicción especial del trabajo se instituye para decidir de las controversias que suscite, directa o indirectamente, la ejecución del contrato de trabajo, entre patronos y asalariados, entre asalariados solamente, entre las asociaciones profesionales de patronos y las de asalariados, o entre los asalariados y sus asociaciones profesionales, ya con motivo de la interpretación o ejecución de las cláusulas del contrato de trabajo o de la convención colectiva, ya con ocasión de la interpretación o aplicación de la legislación del trabajo.
<Inciso 2o. modificado por el artículo 7 de la Ley 24 de 1947. El nuevo texto es el siguiente:> También conocerá la justicia del Trabajo de las controversias que se susciten por razón de las primas, sueldos, bonificaciones, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, cesantías y demás derechos y prestaciones sociales que tengan su origen en leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional ; ordenanzas, decretos y resoluciones de carácter departamental, acuerdos municipales o reglamentos particulares de entidades e institutos oficiales o semioficiales, siempre que se haya agotado el procedimiento de reclamación que en tales disposiciones se establezca.
Para estos efectos se entenderá haberse agotado el procedimiento la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud.
<Inciso 3o. adicionado por el artículo 21 de la Ley 64 de 1946. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo conocerá de las acciones que consagra el inciso 5o del ordinal b) del artículo 12 de la Ley 6a de 1945.
ARTICULO 59. La jurisdicción especial del trabajo se ejerce de modo permanente:
a) Por los Juzgados del Trabajo, como Juzgado de primera o única instancia;
b) Por los Tribunales Seccionales del Trabajo, como Tribunales de apelación, y
c) Por la Corte Suprema del Trabajo, como Tribunal de casación.
PARAGRAFO. Los Tribunales o Comisiones de Arbitraje de carácter permanente, establecidos con anterioridad la vigencia de la presente Ley, cesarán en sus funciones arbitrales tan pronto como queden organizados los Juzgados y Tribunales del Trabajo de que trata esta Ley, a menos que las partes convengan en mantenerlos; pero aun con tal convenio, las decisiones de aquellos Tribunales o Comisiones especiales, en cuanto versen sobre las prestaciones e indemnizaciones forzosas de acuerdo con la ley, serán apelables ante los Tribunales del Trabajo.
ARTICULO 60. En los lugares donde no funcionen Juzgados del Trabajo conocerán entretanto de los negocios atribuidos a éstos, los Jueces Municipales o del Circuito, según la cuantía, a prevención con el Juez del Trabajo más cercano, pero las apelaciones se surtirán en todo caso ante el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo.
ARTICULO 61. Los Jueces del Trabajo conocerán en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda de cien pesos ($ 100), o de doscientos pesos ($ 200) en las capitales de los Departamentos o ciudades de más de 50.000 habitantes. Con todo, aun esos negocios serán susceptibles de apelación por las partes, en el efecto suspensivo, cuando el fallo implique una cuestión fundamental de principios en el Derecho del Trabajo. Y conocerán en primera Instancia de todos los demás negocios. Las decisiones sobre estos últimos serán consultadas necesariamente con el Tribunal Seccional, cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, y serán apelables en el efecto suspensivo.
ARTICULO 62. La Corte Suprema del Trabajo se compondrá de tres (3) miembros elegidos por la Cámara de Representantes de ternas que le someterá el Presidente de la República, quien, a su turno, las formará de cada una de las listas que le presenten las asociaciones patronales y de las que le propongan las organizaciones de trabajadores, además de otra terna que formará libremente. -
Los Tribunales Seccionales se compondrán de tres (3) miembros, que serán designados por la Corte Suprema del Trabajo, tomados de cada una de las listas que le pasarán el Gobierno y las correspondientes asociaciones de patronos y trabajadores.
Los Tribunales Seccionales elegirán los Jueces del Trabajo de su jurisdicción.
Ninguna de las listas de que habla este artículo podrá contener menos de cinco nombres ni más de diez.
ARTICULO 63. El periodo de los Magistrados de la Corte y de los Tribunales del Trabajo será de dos años, y de uno el de los Jueces del Trabajo. Unos y otros pueden ser reelegidos indefinidamente.
PARAGRAFO. La Corte Suprema del Trabajo y los Tribunales Seccionales elegirán, para un periodo de dos años, el cuerpo de Conjueces de cada uno de ellos, en número de cinco.
ARTICULO 64. Todos los miembros de la Corte y los Tribunales del Trabajo, los Conjueces y Jueces del Trabajo deberán ser ciudadanos colombianos, no haber sido condenados a penas aflictivas, y gozar de buena reputación. En cada negocio particular estarán impedidos los que tengan -interés económico en la controversia. Deberán ser, además, abogados titulados y en cuanto fuere posible, especializados en Derecho del Trabajo. Los Magistrados de los Tribunales Seccionales deberán ser mayores de veinticinco (25) años, y los de la Corte Suprema del Trabajo, mayores de treinta (30) años.
ARTICULO 65. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 66. El Presidente de la República procederá antes del 20 de julio de 1945, a designar los lugares en donde hayan de funcionar los Juzgados del Trabajo; a señalar su jurisdicción territorial, su personal subalterno, dotación y asignaciones, y a fijar el personal subalterno, dotación y asignaciones de los Tribunales Seccionales y Corte Suprema del Trabajo, y la jurisdicción territorial de los primeros.
ARTICULO 67. El Presidente de la República señalará, antes del 20 de julio de 1945, las normas de procedimiento que han de regir en las actuaciones y controversias de que conocerán los Jueces y Tribunales del Trabajo, sobre las siguientes bases:
1o. El procedimiento será oral, y la actuación escrita a que pueda haber lugar no causará derechos de timbre ni de papel sellado;
2o. Los Jueces del Trabajo obrarán siempre como conciliadores antes de adelantar el procedimiento de instancia;
3o. Los Jueces del Trabajo recibirán por sí mismos las pruebas en la audiencia, a menos que la naturaleza de la prueba no permita practicarla en dicho acto;
4o. La tarifa legal de pruebas no es estrictamente obligatoria en la apreciación de las que se aduzcan ante la jurisdicción del Trabajo;
5o. La competencia de los asuntos atribuidos a la jurisdicción especial del Trabajo se determina por el lugar en donde se ha cumplido o debía cumplirse el contrato de trabajo, por el lugar donde el demandado tenga sus establecimientos principal o secundarios, o por el domicilio del demandado, y
6o. La sentencia proferida por los Tribunales Seccionales del Trabajo, en juicios cuya cuantía exceda de mil pesos ($ 1.000), son susceptibles de recurso de casación interpuesto por las partes. Igualmente son susceptibles del mismo recurso las sentencias proferidas por los mismos Tribunales en todos los juicios, cuando el recurrente sea un sindicato o una federación sindical de patronos o trabajadores, que se hayan hecho parte en el juicio y a los cuales estén afiliados los interesados.
ARTICULO 68. Los negocios atribuidos a la jurisdicción especial del Trabajo, de que vengan conociendo los Jueces ordinarios, pasarán, en el estado en que se hallen, a los Tribunales del Trabajo tan pronto como éstos se organicen.
ARTICULO 69. Los hijos, la mujer y en su defecto los padres o hermanos de los Senadores y Representantes que fallezcan después de haber ejercido el cargo y dentro del período para el cual fueron elegidos, tendrán derecho a que por el Tesoro Nacional se les cubra conjuntamente una suma equivalente al valor de dos años de la asignación correspondiente a un miembro del Congreso.
<Incisos 2o. Y 3o. derogados por la Ley 65 de 1946>.
Para darle cumplimiento a esta disposición, el Gobierno queda autorizado para abrir al Presupuesto los créditos extraordinarios correspondientes o para llevar a cabo los traslados que sean necesarios, en cada caso determinado que llegue a presentarse.
Esta disposición causará sus efectos desde el 1o. de agosto de 1944.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 70. Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de la presente Ley o a cualquiera de las normas legales a que ella se remite, que no tengan prevista penalidad especial, se castigarán con multas hasta de mil pesos ($ 1.000), que impondrán, breve y sumariamente, los Jueces y Tribunales del Trabajo. Los apremios podrán consistir en multas sucesivas hasta por doscientos pesos ($ 200) por cada vez, y en arresto hasta de diez días. El valor de las multas y apremios ingresará al Tesoro Nacional.
ARTICULO 71. (transitorio). Mientras se organizan los Tribunales del Trabajo, las funciones atribuidas a éstos por la presente Ley, en relación con el amparo especial a la organización de los trabajadores, con el ejercicio del derecho de huelga y con el cierre de empresas, serán llenadas entretanto por el Ministerio del ramo.
ARTICULO 72. Se entiende que existe contrato de trabajo entre las compañías de seguros y sus agentes colocadores de pólizas, con carácter general o local, cuando dichos agentes se dediquen exclusivamente a esta labor en tales compañías.
ARTICULO 73. El articulo 1o. de la Ley 22 de 1942 quedará así:
Los funcionarios del Organo Judicial, del Ministerio Público y de lo Contencioso Administrativo y sus respectivos subalternos, tendrán derecho, al retirarse de sus puestos a una pensión equivalente al mayor sueldo que hubieren devengado en el desempeño de su cargo en propiedad. durante un año, por lo menos.
ARTICULO 74. (transitorio). Para dar cumplimiento a la voluntad del Congreso, expresada en las proposiciones número 300 del Senado, aprobada en su sesión del 14 de diciembre de 1944, y de la Cámara de Representantes. números 620 Y 649 de 13 y 14 de diciembre pasado, reconócese el valor de un mes de sueldo a los empleados de las Cámaras a que hacen referencia dichas proposiciones, como "prima de Navidad". La suma correspondiente a que asciende la prima de Navidad para los empleados de las dos Cámaras se tomará de los fondos ordinarios del Presupuesto destinado a los gastos del Congreso Nacional.
ARTICULO 75. Esta Ley regirá desde el día de su sanción. Pero las situaciones establecidas con sujeción a las normas legales o mediante autorización oficial con anterioridad a tal fecha, conservarán su validez hasta tanto que sean revisadas y modificadas por las autoridades respectivas, en cada caso, o reglamentadas en forma general por el Gobierno, sin perjuicio de los derechos y remuneraciones adicionales que se reconocen a los trabajadores desde dicho día, inclusive, en adelante.
Dada en Bogotá a quince de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco.
A. URIBE RESTREPO
El Presidente del Senado
ALFONSO BONILLA GUTIERREZ
El presidente de la Cámara de Representantes
ARTURO SALAZAR GRILLO
El Secretario del Senado
ANDRES CHAUSTRE B.
El Secretario de la Cámara de Representantes
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Organo Ejecutivo - Bogotá, febrero 19 de 1945
ALFONSO LOPEZ
ANTONIO ROCHA
El Ministro de Gobierno, encargado del
Despacho de Educación Nacional
C.S. DE SANTAMARIA
El Ministro de la Economía Nacional y encargado
del Despacho de Hacienda y Crédito Público
A. ARRIAGA ANDRADE
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social
ALVARO DIAZ S.
El Ministro de Obras Públicas