LEY 2 DE 1938

(25 de febrero)

Diario Oficial 23.727, de 12 de marzo de 1938

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.

por la cual se da validez a la cláusula compromisoria.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Reconócese validez a la cláusula compromisoria en los contratos celebrados por personas capaces de transigir.

ARTÍCULO 2o. Se entiende por cláusula compromisoria aquélla por virtud de la cual las partes que celebran un contrato se obligan a someter a la decisión arbitral todas las diferencias que de él puedan surgir, o algunas de ellas.

ARTÍCULO 3o. La decisión arbitral podrá ser pronunciada por arbitradores nombrados por los mismos contratantes, o por una Cámara de Comercio, o por cualquiera entidad nacional o internacional a la cual las partes sometan la designación de los arbitradores.

ARTÍCULO 4o. Cuando las partes mismas acuerden en el respectivo contrato designar los arbitradores, cada una de ellas nombrará un arbitrador y éstos como primera providencia designarán un tercero que con ellos integre el tribunal. El tribunal una vez integrado procederá en conformidad con lo dispuesto por los artículos 1218 a 1227 del Código Judicial.

Cuando las partes hayan convenido en someter la diferencia a una Cámara de Comercio o a cualquiera otra entidad nacional o internacional, dicha Cámara o entidad designará los tres arbitradores y éstos una vez nombrados se constituirán en tribunal y procederán como se indica en el inciso anterior.

ARTÍCULO 5o. Si al ocurrir una diferencia de las que por virtud de cláusula compromisoria haya de someterse al fallo de arbitradores nombrados por las partes, una de ellas se negare a designar el árbitro que le corresponde, la otra parte podrá requerirla de acuerdo con el artículo 325 del Código Judicial en escrito que contenga el nombre de la persona que designa de arbitrador, y si la parte requerida se abstuviere de efectuar el nombramiento dentro de los tres días siguientes, el juez designará el árbitro correspondiente, quien procederá con el nombrado por la parte que hizo el requerimiento en la forma indicada en el artículo 4o.

Si en la cláusula compromisoria se hubiere convenido en que los arbitradores sean nombrados por una Cámara de Comercio o por otra entidad nacional o internacional, tal Cámara o entidad deberá proceder a efectuar los nombramientos a petición de cualquiera de las partes.

ARTÍCULO 6o. Si en la cláusula compromisoria o en acuerdo posterior comunicado a los arbitradores antes de la primera audiencia no se les facultare para fallar en conciencia o para transigir las opuestas pretensiones, la sentencia habrá de ser en derecho.

ARTÍCULO 7o. Las sentencias arbitrales se ejecutorían desde que queden notificadas y son inapelables. Su ejecución puede exigirse, lo mismo que la de las resoluciones judiciales.

Dada en Bogotá a cinco de febrero de mil novecientos treinta y ocho.

El presidente del Senado,

HUMBERTO GÓMEZ NARANJO

El presidente de la Cámara de Representantes,

PEDRO ALONSO JAIMES

El Secretario del Senado,

RAFAEL CAMPO A.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

JORGE URIBE MÁRQUEZ

Órgano Ejecutivo - Bogotá, febrero 25 de 1938.

ALFONSO LÓPEZ

El Ministro de Gobierno,

ALBERTO LLERAS

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