DECRETO 3480 DE 2003

(diciembre 3)

Diario Oficial No. 45.392, de 5 de diciembre de 2003

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta el inciso 3o del artículo 7o de la Ley 781 de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 7o de la Ley 781 de 2002,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Para los efectos del artículo 7o de la Ley 781 de 2002, las siguientes entidades estatales podrán demostrar su capacidad de pago según lo dispuesto por el Decreto 610 de 2002:

1. Las áreas metropolitanas.

2. Las asociaciones de municipios.

3. Los entes universitarios autónomos.

4. Las corporaciones autónomas regionales.

5. La Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El funcionario competente para autorizar las operaciones de crédito público de las entidades señaladas en el artículo 1o de este decreto, deberá comprobar previamente que ellas tienen capacidad de pago, mediante el concepto a que se refiere el artículo 42 del Decreto 2681 de 1993 o por medio de la calificación expedida según el Decreto 610 de 2002 y que tales requisitos han sido satisfechos siguiendo los criterios que establece el artículo 4o de este último.

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Las entidades estatales enumeradas por el artículo 1o del presente decreto que celebren operaciones de crédito público autorizadas con fundamento en los documentos que indica el artículo precedente, deberán informar trimestralmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público- las variaciones en su situación financiera que, a juicio de la entidad que efectuó inicialmente su valoración, pueden afectarla de manera significativa y adversa.

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La calificación sobre capacidad de pago a que se refiere el presente decreto será válida solamente si se fundamenta en la información financiera registrada en la Contaduría General de la Nación.

ARTÍCULO 5o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los trámites que para la obtención de las autorizaciones de endeudamiento hayan iniciado las entidades indicadas por el artículo 1o del presente decreto con anterioridad a su entrada en vigencia, podrán culminarse con la presentación del documento que expida el Departamento Nacional de Planeación de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 2681 de 1993.

ARTÍCULO 6o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

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