DECRETO 3413 DE 2004
(octubre 20)
Diario Oficial 45.708 de 21 de octubre de 2004
MINISTERIO DE TRANSPORTE
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 400 de 2005>
Por medio del cual se establecen las condiciones, términos y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y se reglamenta el procedimiento respectivo.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 191 de 1995, artículo 272 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 85 de la Ley 633 de 2000,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. COMPETENCIA PARA AUTORIZAR. El Alcalde del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo correspondiente al domicilio del solicitante, autorizará a las personas naturales residentes en los municipios que la conforman, la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino, para que circulen únicamente en el territorio del respectivo departamento para el que se le confirió la autorización, de conformidad con los plazos, las condiciones y los requisitos previstos en el presente decreto.
ARTÍCULO 2o. TÉRMINO DE LA INTERNACIÓN TEMPORAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3575 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El término para circular en el departamento de la jurisdicción de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo por donde se autoriza la internación temporal de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino será de doce (12) meses, prorrogable por una sola vez hasta por este mismo término.
ARTÍCULO 3o. BIENES SUSCEPTIBLES DE INTERNACIÓN TEMPORAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3575 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de internación temporal de las solicitudes que se presenten a partir de la vigencia del presente decreto, solo podrá otorgarse para los vehículos, motocicletas y embarcaciones nuevos, que se relacionan a continuación:
1. Vehículos automóviles de uso particular concebidos para el transporte de personas, de cilindrada inferior o igual a dos mil quinientos centímetros cúbicos (2.500 c.c.).
2. Vehículos tipo camioneta o campero de uso particular concebidos para el transporte de personas.
3. Vehículos de uso particular tipo camioneta de platón con capacidad de carga hasta de 1.500 Kg.
4. Motocicletas de uso particular.
5. Embarcaciones fluviales menores de uso particular.
PARÁGRAFO. Los bienes de que trata el presente artículo no podrán destinarse al transporte público de pasajeros o de carga.
ARTÍCULO 4o. SOLICITUD DE INTERNACIÓN TEMPORAL. Para solicitar la internación temporal de los bienes de que trata el artículo anterior, antes de su ingreso al territorio nacional, el interesado deberá presentar ante el Alcalde del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo correspondiente al domicilio del solicitante, el formulario de solicitud de internación temporal que para el efecto diseñe el Ministerio de Transporte, debidamente diligenciado.
La solicitud deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
1. Fotocopia del documento de identificación del solicitante.
2. Fotocopia del documento que de conformidad con las normas vigentes en el país vecino, acredite la propiedad del vehículo automotor, motocicleta o embarcación fluvial menor y certificación expedida por la autoridad competente del país vecino, en la que conste la legalidad de la matrícula o registro, según corresponda, del bien que se pretende internar.
3. Improntas de los números de chasis y del motor que identifiquen el vehículo o de los seriales de identificación de la motocicleta o embarcación fluvial menor.
4. Permiso de permanencia en el país, expedido por la Capitanía de Puerto del departamento por donde arribó la embarcación.
PARÁGRAFO. Solo se podrá autorizar por residente, la internación de uno solo de los bienes relacionados en el artículo 3o del presente decreto.
ARTÍCULO 5o. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE INTERNACIÓN TEMPORAL. Presentada la solicitud con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4o, el funcionario competente deberá verificar que el domicilio del solicitante corresponda a la jurisdicción de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.
Cuando se trate de vehículos, adicionalmente, deberá verificarse que no se encuentren reportados como hurtados en las bases de datos de la Sijín o del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Surtido el trámite anterior, se ordenará el reconocimiento físico del vehículo, Motocicleta o embarcación menor fl uvial, con el fin de verificar que las características físicas correspondan a las señaladas en la solicitud de internacional temporal. Para tal efecto, se expedirá la autorización de traslado temporal al municipio donde se realizará el reconocimiento.
Cuando se trate de vehículos, la Sijín deberá certificar que el bien a internar no tiene alterados sus sistemas de identificación y que las características del mismo corresponden a la marca y modelo presentados.
El término para efectuar el traslado temporal de los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores así como su reconocimiento, no podrá exceder de cinco (5) días contados a partir de su determinación.
ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE RECHAZO. Habrá lugar a rechazar la solicitud de internación temporal en los siguientes casos:
1. Cuando la solicitud no cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 3o y 4o del presente decreto.
2. Cuando el domicilio del solicitante no se encuentre ubicado dentro de la jurisdicción de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.
3. Cuando el vehículo se encuentre reportado como hurtado en las bases de datos de la Sijín o del Ministerio de Relaciones Exteriores.
4. Cuando el solicitante tenga vigente otra autorización de internación temporal.
5. Cuando el bien presentado para el reconocimiento no corresponda al descrito en el formulario de solicitud de autorización.
ARTÍCULO 7o. AUTORIZACIÓN DE INTERNACIÓN TEMPORAL. Verificada la procedencia y el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto y efectuado el reconocimiento físico, se autorizará la internación temporal del vehículo, motocicleta o embarcación menor fluvial en el formulario establecido para tal fin, convirtiéndose este en el Documento único de Internación Temporal, el cual deberá portarse obligatoriamente por el conductor.
El original del Documento Unico de Internación Temporal debidamente aprobado, se entregará al interesado previa la acreditación del pago del impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998 y la presentación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, del vehículo y/o motocicleta.
Cuando no se acredite el pago del impuesto o no se presente el seguro obligatorio, quedará suspendida la autorización de internación temporal hasta por el término de tres (3) días hábiles contados a partir de su expedición, para que se dé cumplimiento a dichas obligaciones, sin perjuicio de los controles aduaneros a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Copia del Documento Unico de Internación Temporal, debidamente aprobado y sus documentos soporte deberán reposar en los archivos de la Alcaldía del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.
PARÁGRAFO. En aquellos eventos en que se requiera, el Alcalde deberá certificar lo relativo a la Internación Temporal.
ARTÍCULO 8o. PRÓRROGA DE LA INTERNACIÓN TEMPORAL. El interesado podrá solicitar la prórroga de que trata el artículo 2o del presente decreto, ante la Alcaldía del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo en donde se autorizó la internación temporal.
La solicitud de prórroga de la internación temporal debe rá ser presentada por escrito y por lo menos con quince (15) días de antelación a su vencimiento.
El funcionario competente, antes del vencimiento del término de la autorización temporal deberá verificar que se mantienen las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 4o y 5o del presente decreto y que se acredite el pago del impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998 y la presentación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, del vehículo y/o motocicleta, sin perjuicio de las exigencias previstas en el Código Nacional del Tránsito Terrestre.
Cuando el interesado decida finalizar la modalidad, deberá presentar el bien, antes del vencimiento del término de permanencia autorizado, ante la Alcaldía del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo en donde se autorizó la internación temporal.
En el evento anterior, el funcionario competente revisará físicamente el bien y colocará un sello que señale Internación Temporal Finalizada en el Documento Unico de Internación Temporal, la aduana de salida y otorgará un plazo de cinco (5) días para su salida del País. De tal circunstancia se informará, a más tardar el día siguiente al término de la internación, a la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas en cuya jurisdicción se verificará la salida del vehículo, motocicleta o embarcación.
PARÁGRAFO. La autorización de Internación Temporal, podrá sustituirse siempre y cuando el nuevo titular cumpla las condiciones y requisitos señalados en el presente decreto.
ARTÍCULO 9o. INFORME A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. Dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes, el Alcalde del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, deberá remitir un informe de las internaciones temporales autorizadas el mes anterior, al Administrador de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la respectiva Jurisdicción, relacionando: número y fecha del Documento único de Internación Temporal, nombre del propietario del bien, número de documento de identidad, descripción del bien, número de la placa, matrícula o registro y fecha de vencimiento de la internación temporal.
En aquellos eventos, en que se venza el término para el traslado temporal y el reconocimiento sin haber obtenido la autorización, o el término inicial de la autorización temporal o el de su prórroga, o la suspensión de la autorización por no pago del impuesto de vehículos automotores y no presentación del seguro obligatorio, sin que el interesado se presente para continuar o finalizar el trámite de la internación temporal o cumplir la obligación correspondiente, el Alcalde del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, deberá informar este hecho a la autoridad aduanera de la respectiva jurisdicción para que proceda a la aprehensión del vehículo, motocicleta o embarcación.
ARTÍCULO 10. CAUSALES DE CANCELACIÓN. La autorización de internación temporal deberá cancelarse cuando se compruebe, con posterioridad a la expedición del Documento Unico de Internación Temporal, que se han presentado situaciones irregulares relacionadas con dicho permiso, o se establezca que alguno de los documentos aportados contiene datos inexactos, equivocados, incompletos, desfigurados o se determine que la autorización fue obtenida para vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores diferentes a los señalados en el presente decreto, o se establezca que los números de identificación o registro fueron alterados, o que se in cumplieron los términos, plazos o condiciones aquí señaladas.
ARTÍCULO 11. PROCEDIMIENTO PARA LA CANCELACIÓN. Cuando se presenten las causales señaladas en el artículo anterior, se procederá a cancelar la autorización de la internación temporal mediante acto motivado por el Alcalde correspondiente, contra el cual procederá únicamente el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación por correo de la providencia y resolverse dentro del mes siguiente. Copia de estos actos administrativos deberá remitirse a la autoridad aduanera con jurisdicción en la respectiva Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.
ARTÍCULO 12. DISPOSICIONES ESPECIALES. Los vehículos que hayan sido internados por las alcaldías de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, antes de la vigencia de esta disposición, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 633 de 2000, se regirán por lo establecido en las reglamentaciones expedidas para tal fin por las autoridades de esas Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
20 de octubre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO.
El Ministro de Transporte,
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.