DECRETO 3086 DE 1997
(diciembre 23)
Diario oficial No. 43.205. 31, diciembre, 1997. pag. 14.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010>
Por el cual se dictan normas sobre patrimonio adecuado de las sociedades de
capitalización.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales en especial las que se le confieren en los artículos 46, 48 literal c) y 82 numeral 6 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. PATRIMONIO ADECUADO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades de capitalización deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado contempladas en este decreto con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.
ARTÍCULO 2o. RELACIÓN DE SOLVENCIA DE LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Establécese como relación de solvencia, un nivel mínimo de patrimonio adecuado de las sociedades de capitalización equivalente al siete por ciento (7%) del total de sus activos y contingencias en moneda nacional y extranjera, ponderados por riesgo. Por lo tanto, el patrimonio técnico de las sociedades de capitalización, definido en los términos de este decreto no podrá ser inferior al nivel adecuado de patrimonio aquí señalado.
ARTÍCULO 3o. CUMPLIMIENTO DE LA RELACIÓN DE SOLVENCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El cumplimiento de la relación de solvencia vigente se realizará en forma individual por cada sociedad de capitalización. Igualmente la relación de solvencia deberá cumplirse y supervisarse en forma consolidada, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 4o. PATRIMONIO TÉCNICO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada sociedad de capitalización, calculado de acuerdo con las reglas de los artículos siguientes, esto es, mediante la suma del patrimonio básico y del patrimonio adicional.
ARTÍCULO 5o. CÁLCULO DEL PATRIMONIO BÁSICO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El patrimonio básico de una sociedad de capitalización comprenderá:
a) El capital suscrito y pagado;
b) La reserva legal;
c) Las demás reservas;
d) Las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;
e) La prima en colocación de acciones;
f) La cuenta de revalorización del patrimonio cuando sea positiva;
g) Las utilidades del ejercicio en curso, en un porcentaje equivalente a las utilidades del ejercicio correspondiente a la última asamblea ordinaria que hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas;
h) El saldo de los dividendos decretados en acciones por la última asamblea
ordinaria de accionistas;
i) La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente y estén disponibles para atender las actividades comerciales propias del objeto social, la cuenta enjugue pérdidas si estas se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo;
j) el valor de la cuenta de interés minoritario que se determine en la consolidación de estados financieros, para calcular la relación en forma consolidada.
ARTÍCULO 6o. DEDUCCIONES DEL PATRIMONIO BÁSICO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Se deduce del patrimonio básico:
a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;
b) La cuenta de revalorización del patrimonio, cuando sea negativa;
c) El ajuste por inflación acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, sin incluir el ajuste por inflación acumulado de las inversiones no negociables en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, hasta concurrencia de la sumatoria de la cuenta revalorización del patrimonio y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea positiva.
ARTÍCULO 7o. PATRIMONIO ADICIONAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El patrimonio adicional de una sociedad de capitalización comprenderá:
a) El cincuenta por ciento (50%) del ajuste por inflación acumulado, originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos;
b) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El cincuenta por ciento de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Bancaria, excepto las correspondientes a bienes recibidos en pago o adquiridos en remate judicial. De dicho monto se deducirán las valorizaciones de inversiones en acciones y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones a que se refiere el artículo 8o de este decreto.
c) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando se hayan emitido en las condiciones establecidas en el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y
d) El valor de las provisiones de carácter general constituidas mediante la aplicación del coeficiente de riesgo de que trata la Resolución 1980 de 1994 de la Superintendencia Bancaria y demás normas que la modifican o adicionan;
d) La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente, la cuenta enjugue pérdidas si estas se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo.
PARÁGRAFO 1o. Se deducirá del patrimonio adicional la cuenta de desvalorización de inversiones.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El valor total del patrimonio adicional de una sociedad de capitalización no podrá exceder del ciento por ciento (100%) del patrimonio básico. En caso de que el patrimonio básico una vez efectuadas las deducciones al mismo, resulte inferior a cero, el patrimonio técnico se tomará con valor cero.
ARTÍCULO 8o. DEDUCCIONES DEL PATRIMONIO TÉCNICO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Para el cálculo de la relación de solvencia, se deducirá del patrimonio técnico el valor de las inversiones de capital y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, sin incluir sus valorizaciones o provisiones, cuando se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación.
Se exceptúan de la deducción las inversiones realizadas por mandato de la ley y las realizadas en los en los procesos de adquisición de que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos previstos en el inciso segundo del numeral 2 o en el parágrafo 2º del mismo artículo según corresponda, para la adquisición de la totalidad de las acciones y su enajenación si no fuese posible la adquisición de la totalidad de las mismas.
<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 1272 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta junio 30 de 1998 las deducciones fijadas en este artículo computarán por el doce y medio por ciento (12.5%), hasta diciembre 31 de 1999, las deducciones se realizarán por el veinticinco por ciento (25%), a partir del 1o de enero del 2000, las deducciones se realizarán por el cincuenta por ciento (50%), y a partir del 1o de julio del 2000 las deducciones se realizarán por el ciento por ciento (100%).
ARTÍCULO 9o. CÁLCULO DEL TOTAL DE ACTIVOS PONDERADOS POR RIESGO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Para efectos de este decreto, las operaciones de las sociedades de capitalización, sean activos o contingencias, se computarán de acuerdo con su nivel de riesgo por un porcentaje de su valor de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos 10 y 11.
La suma de las cuantías resultantes de aplicar los porcentajes correspondientes al valor de sus activos y contingencias, constituirá el total de los activos ponderados por riesgo de una sociedad de capitalización.
ARTÍCULO 10. CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE ACTIVOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 1796 de 2008. Rige a partir del 23 de julio de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo, los mismos se clasificarán dentro de las siguientes categorías:
Categoría I. Activos de máxima seguridad como caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inversión en títulos o valores emitidos para el cumplimiento de inversiones forzosas, títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República, obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por la misma.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Categoría II. Activos de alta seguridad y liquidez como cartera de créditos que tengan como garantía títulos de capitalización y cuyo monto no supere el 75% del valor del título pignorado; títulos o valores representativos de captaciones o títulos o valores emitidos por instituciones financieras sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; obligaciones a interés de departamentos y distritos de la República o de establecimientos públicos nacionales, regionales, departamentales o municipales o empresas del sector real, siempre que hayan sido calificados por una firma autorizada para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia y los pagos anticipados.
La clasificación de títulos o valores en esta categoría será procedente cuando el nivel de calificación de la emisión sea equivalente a “alto” para los títulos o valores corto, de mediano y largo plazo, de acuerdo con las escalas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la calificación de valores.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Categoría III. Activos con alta seguridad pero con baja liquidez, así como los títulos o valores cuyo nivel de calificación se ubique entre “satisfactorio” y “bueno” para títulos o valores de largo y mediano plazo y equivalente a “bueno” para los títulos o valores de corto plazo, de acuerdo con las escalas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la calificación de valores.
Categoría IV. Los demás activos de riesgo como inversiones en acciones y bonos, cartera de créditos, cuentas por cobrar, bienes realizables y recibidos en pago y propiedades y equipo incluida su valorización, sucursales y agencias, bienes de arte y cultura, remesas en tránsito, derechos en fideicomiso y los demás activos.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.
Los activos incluidos en las anteriores categorías se computarán así: Categoría I cero por ciento (0%), categoría II veinte por ciento (20%); categoría Ill cincuenta por ciento (50%) y categoría IV (100%).
PARÁGRAFO 1o. Los activos que, en desarrollo de lo previsto en los artículos 6o y 8o de este decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico y técnico respectivamente, no se computarán para efectos de la determinación del total de los activos ponderados por riesgo.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.
PARÁGRAFO 3o. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, o simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
PARÁGRAFO 4o. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.7.1.1 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.
PARÁGRAFO 5o. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.
Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:
i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo;
ii) La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
ARTÍCULO 11. CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE CONTINGENCIAS Y FACTORES DE CONVERSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las contingencias de las sociedades capitalizadoras ponderarán para efectos de lo previsto en el presente decreto, de acuerdo con las previsiones del Decreto 1811 de 1995 y demás normas que lo modifiquen y adicionen, en lo que les resulte aplicable.
ARTÍCULO 12. DETALLE DE LA CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> La Superintendencia Bancaria impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y contingencias dentro de las categorías determinadas en los artículos 10 y 11 de acuerdo con los criterios allí señalados.
ARTÍCULO 13. VALORACIONES Y PROVISIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Los activos se computarán netos de su respectiva provisión, salvo cuando se trate de las provisiones de carácter general resultantes de la aplicación del coeficiente de riesgo a que se refieren las normas sobre evaluación y calificación de cartera expedidas por la Superintendencia Bancaria.
Para efectos de las deducciones de que trata el artículo 8º del presente decreto, estas se computarán sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas.
ARTÍCULO 14. CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS DE RIESGO EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Para efectos del cálculo del total de activos ponderados por nivel de riesgo, en los procesos de titularización se observarán las disposiciones previstas para los establecimientos de crédito en el Decreto 1555 de 1995 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 15. SANCIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Por los defectos en que incurran las sociedades de capitalización en el patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de solvencia, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5% del defecto patrimonial presentado por cada mes del período de control, sin exceder del 1.5% del total del patrimonio técnico requerido.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la Superintendencia Bancaria conforme a sus facultades legales.
PARÁGRAFO. Cuando una misma sociedad de capitalización incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.
ARTÍCULO 16. PROGRAMAS DE AJUSTE A LA RELACIÓN.<Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades de capitalización que incurran en vigilancia especial por parte de la Superintendencia Bancaria, podrán convenir con el Superintendente Bancario un programa de ajuste orientado a restablecer el cumplimiento de la relación de solvencia en el plazo más breve posible. Este mismo programa podrá convenirse, previa solicitud de la respectiva entidad, cuando esta prevea que va a incurrir o ha incurrido en incumplimiento de la relación de solvencia, siempre que a juicio de la Superintendencia Bancaria tal incumplimiento no pueda ser resuelto por medios ordinarios en el corto plazo y afecte en forma significativa su capacidad operativa.
En el programa, la Superintendencia Bancaria podrá establecer metas específicas de crecimiento o distribución del total de activos o determinadas clases de ellos, obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales y en general cualquier clase de condiciones de desempeño financiero necesarias para lograr su efectividad. En todo caso, el programa no podrá extenderse por más de un (1) año, contado desde la celebración del programa. En desarrollo de los programas de ajuste, la Superintendencia Bancaria podrá reducir o abstenerse de imponer sanciones pecuniarias por las infracciones en que puedan incurrir por defectos en la relación de solvencia.
En caso de que la Superintendencia Bancaria verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del programa, podrá imponer a las sociedades de capitalización las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución parcial o incompleta del programa y sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las sociedades de capitalización que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto incumplan la relación de solvencia podrán convenir con la Superintendencia Bancaria los programas de ajuste a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 17. VIGILANCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El cumplimiento de la relación de solvencia se controlará mensualmente desde el corte de marzo 31 de 1998. La supervisión consolidada se controlará semestralmente.
La Superintendencia Bancaria dictará las medidas necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este decreto y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de las sociedades de capitalización. Además impondrá las sanciones que correspondan al incumplimiento de los límites señalados en este decreto.
ARTÍCULO 18. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1997
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.