DECRETO 2548 DE 2014

(diciembre 12)

Diario Oficial No. 49.363 de 12 de diciembre de 2014

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamentan los artículos 4o de la Ley 1314 de 2009, 165 de la Ley 1607 de 2012, 773 y 774 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1314 de 2009 regula los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información.

Que en desarrollo de lo establecido en la Ley 1314 de 2009 el Gobierno Nacional expidió:

- El Decreto 2784 de 2012 y sus modificaciones, por medio del cual se expide el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1.

- El Decreto 3022 de 2013 y sus modificaciones, por medio del cual se expide el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2.

- El Decreto 2706 de 2012 y sus modificaciones, por medio del cual se expide el marco técnico normativo de información financiera para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 3.

Que el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1, contenido en el Anexo al Decreto 2784 de 2012, es conocido como las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), emitidas al 1o de enero de 2012 por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB por su sigla en inglés).

Que el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2, contenido en el Anexo al Decreto 3022 de 2013, es conocido como las Normas internacionales de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Empresas (NIIF) para Pymes, en su versión año 2009, autorizada por el IASB en español.

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 3o del Decreto 2784 de 2012, el primer período de aplicación de las NIIF es el período comprendido entre el 1o de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015. Que a diferencia de lo que sucede con las empresas de los Grupos 1 y 3, el primer período de aplicación de las NIIF para Pymes es el período comprendido entre el 1o de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016.

Que el período de aplicación recién citado-los integrantes del Grupo 1-corresponde con el primer período de aplicación del nuevo marco normativo para microempresas de acuerdo con el artículo 3o del Decreto 2706 de 2012.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4o de la Ley 1314 de 2009, las normas tributarias son autónomas e independientes de las de contabilidad e información financiera. Así, de acuerdo con el artículo 4o citado, las normas expedidas en desarrollo de la Ley 1314 de 2009, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia”.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las NIIF, esto es, a partir de la fecha en la cual los estados financieros se preparan con base en el nuevo marco técnico normativo, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuarán inalteradas con el fin de permitirle a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) medir los impactos tributarios de la implementación de las NIIF y proponer la adopción de medidas legislativas que correspondan.

Que en consecuencia, se hace necesario reglamentar el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 para brindar seguridad jurídica a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad en la preparación de sus declaraciones tributarias y dotar a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con las herramientas necesarias para que pueda adelantar la medición del impacto tributario de la implementación de las NIIF en Colombia, lo cual comprende, adicionalmente, la ejecución de planes piloto y la recolección de información comparativa entre los estándares locales y los nuevos marcos técnicos normativos.

Que de conformidad con el artículo 773 del Estatuto Tributario, para efectos fiscales el Gobierno Nacional puede exigir requisitos relacionados con la contabilidad de tal forma que este pueda ejercer un control efectivo sobre las empresas.

Que son los contribuyentes obligados a llevar contabilidad quienes determinarán la mejor forma en la que administrarán las diferencias que surjan entre el reconocimiento de los hechos económicos bajo los nuevos marcos técnicos normativos y las bases fiscales; bien sea a través del sistema de registros obligatorios u optativamente mediante la adopción del libro tributario.

Que el presente reglamento se limita a asuntos tributarios por lo que no se requiere observar los procedimientos descritos en los artículos 7o y 8o de la Ley 1314 de 2009, ya que dichas disposiciones solo son aplicables a las normas de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de la información que expidan los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo.

Que se encuentra cumplido el requisito de que trata el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 en relación con el texto del presente decreto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. IMPLEMENTACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 1.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes así:

1. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 1 en los términos del artículo 1o del Decreto 2784 de 2012 y las normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia el 1o de enero de 2015 y culmina el 31 de diciembre de 2018.

2. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 2 en los términos del artículo 1o del Decreto 3022 de 2013 y las normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia el 1o de enero de 2016 y culmina el 31 de diciembre de 2019.

3. Para los preparadores de información pertenecientes al Grupo 3 en los términos del artículo 1o del Decreto 2706 de 2012 y las normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia el 1o de enero de 2015 y culmina el 31 de diciembre de 2018.

PARÁGRAFO. Durante el período aquí mencionado la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en conjunto con el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, darán aplicación al cronograma contenido en el Anexo 1 que hace parte integral del presente decreto para medir los impactos tributarios del proceso de convergencia a los nuevos marcos técnicos normativos y proponer las medidas legislativas que correspondan.

ARTÍCULO 2o. BASES FISCALES. <Artículo compilado en el artículo 1.7.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las bases fiscales son aquellas determinadas con base en las disposiciones fiscales y todas las remisiones a las normas contables. Así, para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 y durante los plazos señalados en el artículo anterior, todas las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, se entenderán hechas para efectos tributarios a los Decretos 2649 de 1993 y 2650 de 1993, los planes únicos de cuentas según corresponda a cada Superintendencia o a la Contaduría General de la Nación, las normas técnicas establecidas por las superintendencias vigentes y aplicables a 31 de diciembre de 2014 o aquellas normas técnicas expedidas por la Contaduría General de la Nación vigentes y aplicables a 31 de diciembre de 2014, según sea el caso.

PARÁGRAFO 1o. En desarrollo de los artículos 4o de la Ley 1314 de 2009 y 165 de la Ley 1607 de 2012, las normas expedidas con ocasión de la Ley 1314 de 2009 no tendrán efectos tributarios, durante los plazos de que trata el artículo 1o del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Los cambios en los valores patrimoniales que surjan con ocasión del proceso de convergencia al nuevo marco técnico de las normas de información financiera expedidas en Colombia, no tendrán efectos tributarios durante los plazos señalados en el artículo 1o del presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos tributarios y de lo dispuesto en este decreto, las disposiciones fiscales priman sobre aquellas contenidas en las normas de que trata este artículo. En consecuencia, en caso de incompatibilidad entre unas y otras se preferirán las primeras.

ARTÍCULO 3o. REGISTROS OBLIGATORIOS. <Artículo compilado en el artículo 1.7.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar adicionalmente un sistema de registro de todas las diferencias que surjan entre los nuevos marcos técnicos normativos y la información preparada con base en lo previsto en el artículo 2o del presente decreto; es decir las bases fiscales.

PARÁGRAFO 1o. El sistema de registro deberá garantizar la autenticidad, la veracidad y la integridad de la información que allí se consigne.

PARÁGRAFO 2o. Las diferencias de que trata el presente artículo son aquellas originadas, entre otras, por diferencias entre el reconocimiento, la medición, la dinámica contable y la valuación de activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos y lo dispuesto en el artículo 2o del presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Cuando las diferencias de que trata este artículo sean originadas por exigencias fiscales y no hubiere lugar a la aplicación del sistema de partida doble, el registro se hará sin atender a este sistema.

PARÁGRAFO 4o. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4o del artículo 4o de la Ley 1314 de 2009.

ARTÍCULO 4o. LIBRO TRIBUTARIO. <Artículo compilado en el artículo 1.7.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán llevar el Libro Tributario con base en las disposiciones del artículo 2o del presente decreto. Así, todos los hechos económicos deberán ser registrados en este libro.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo, el Libro Tributario es aquel libro auxiliar en el cual se registran los hechos económicos de acuerdo con el artículo 2o del presente decreto, los cuales deberán estar debidamente soportados por documentos, comprobantes internos y/o externos. El Libro Tributario y la información allí registrada, debe permitir la identificación del tercero con el cual se realiza la transacción, el conocimiento completo, claro y fidedigno de la operación y la determinación de los tributos.

PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes que opten por llevar el Libro Tributario no estarán obligados a llevar el sistema de registro de que trata el artículo 3o del presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4o del artículo 4o de la Ley 1314 de 2009.

ARTÍCULO 5o. SOPORTES DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo compilado en el artículo 1.7.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las declaraciones tributarias de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán estar soportadas, según sea el caso, por el sistema de registro de diferencias de que trata el artículo 3o de este decreto y la contabilidad, o por el Libro Tributario previsto en el artículo 4o de este decreto y la contabilidad; así como todos los documentos, externos e internos, y comprobantes que evidencien la realidad de las operaciones desarrolladas por el contribuyente.

ARTÍCULO 6. OTROS REQUISITOS. <Artículo compilado en el artículo 1.7.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El cumplimiento de lo previsto en el presente decreto no exime a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad del cumplimiento de las obligaciones previstas en el Estatuto Tributario y otras normas sobre la materia; en particular, aquellas relacionadas con el suministro de información a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). De igual manera, el cumplimiento de lo previsto en este decreto no implica llevar doble contabilidad para efectos sancionatorios.

ARTÍCULO 7o. PRUEBAS. <Artículo compilado en el artículo 1.7.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El sistema de registro de las diferencias de que trata el artículo 3o de este decreto y el Libro Tributario previsto en el artículo 4o del presente decreto, los documentos y demás soportes con incidencia tributaria, tendrán pleno valor probatorio en los términos de los artículos 772 a 775 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en el marco del proceso de determinación del tributo y los asuntos contenciosos que del mismo puedan derivarse, durante los términos de implementación de que tratan los artículos 1o del presente decreto y 165 de la Ley 1607 de 2012.

ARTÍCULO 8o. NUEVOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD Y QUIENES LLEVEN CONTABILIDAD VOLUNTARIAMENTE. <Artículo compilado en el artículo 1.7.8 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las personas jurídicas y demás obligadas a llevar contabilidad que se constituyan o adquieran la obligación de llevar contabilidad con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 deberán aplicar lo dispuesto en este decreto para todos los efectos tributarios.

PARÁGRAFO. Las personas que opten por llevar contabilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto para todos los efectos tributarios.

ARTÍCULO 9o. PLANES PILOTO. <Artículo compilado en el artículo 1.7.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en desarrollo del artículo 631-3 del Estatuto Tributario, dispondrá, mediante resolución, aquellos contribuyentes que deberán suministrar información preparada con base en los nuevos marcos técnicos normativos, para que la primera pueda adelantar la medición de impacto y proponer las medidas legislativas a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1o. La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá implementar los formatos correspondientes para el suministro de la información de que trata este artículo.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 12 de diciembre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN.

ANEXO 1.

CRONOGRAMA.

Con el fin de asegurar la coordinación entre los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo y la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en relación con la adecuada aplicación de los mandatos previstos en los artículos 4o de la Ley 1314 de 2009 y 165 de la Ley 1607 de 2012, así como lo dispuesto en el presente decreto se dará cumplimiento a las tareas previstas a continuación:

Durante los años 2015 a 2017:

Durante los años 2015 a 2017, se requiere la realización de las siguientes actividades por parte de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

a) Socialización del presente decreto con todas las Direcciones Seccionales de la UAE DIAN;

b) Preparación de una Guía Práctica para la aplicación del presente decreto;

c) Estudio conceptual normativo: Nuestro Estatuto Tributario se caracteriza por contener una serie de remisiones a la técnica contable o a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Colombia y, en ocasiones, no agotar completamente el tratamiento de ciertas situaciones económicas. Esto implica que una vez culminados los plazos de que trata el artículo 1o del presente decreto, las normas expedidas con ocasión de la Ley 1314 de 2009, podrán tener impacto fiscal por dos vías; a saber:

i. Por remisión expresa o tácita de las normas fiscales a las normas contables;

ii. Por omisión de tratamiento en la norma fiscal.

Esta situación hace necesario por parte de la UAE DIAN, del CTCP y de los Ministerios que se adelante un estudio conceptual que permita:

i. Identificar en las disposiciones fiscales, en particular en el Estatuto Tributario, que remiten, expresa o tácitamente, a las normas contables; así como a los nuevos marcos técnicos normativos a las cuales remitan.

ii. Identificación de aquellos hechos económicos cuyo tratamiento fiscal no está dado por la norma tributaria.

Así las cosas como entregable de estas actividades se prepararán por parte de la UAE DIAN dos documentos con los resultados de estas labores que serán entregados a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo previo análisis y recomendaciones por parte del CTCP y de la Contaduría General de la Nación.

d) Medición de Impacto: Con ocasión de la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos, es altamente probable que surjan diferencias entre la medición, valuación y reconocimiento de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, gastos como se viene haciendo actualmente y como se deberá hacer bajo los nuevos marcos técnicos normativos. De manera consecuente, estos cambios pueden impactar la tributación. En esta medida, se hace necesario identificar qué origina estas diferencias y su cuantificación. Por este motivo, se hace necesario desarrollar planes piloto conforme lo establece el artículo 9o del presente decreto.

Vale la pena destacar que el desarrollo de los planes pilotos se encuentra condicionado a la disponibilidad de la información contable bajo los nuevos marcos técnicos normativos de los entes económicos. Esta información no se encuentra disponible de manera inmediata. En efecto, de acuerdo con los cronogramas de implementación de que tratan los artículos 3o de los Decretos 2706 y 2784 de 2012 y 3022 de 2013, los períodos de aplicación por primera vez empiezan el 1o de enero de 2015 para los preparadores de información que integran los Grupos 1 y 3 y el 1o de enero de 2016 para los preparadores de información que integran el Grupo 2. Así las cosas los primeros Estados de Resultados preparados con base en los nuevos marcos normativos solo estarán disponibles a partir del año 2016; más aún, esta información solo estará disponible para UAE DIAN a partir del segundo trimestre del año 2016 cuando se presenten las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios de los preparadores de información que pertenezcan a los Grupos 1 y 3. Visto lo anterior, la medición de impacto fiscal solamente podrá adelantarse a partir de esa fecha por parte de la UAE DIAN. Sin perjuicio de lo anterior, la UAE DIAN podrá adelantar estudios preliminares con base en los Estados de Situación Financiera de Apertura (ESFA) de las entidades.

Para tales efectos se desarrollará lo siguiente:

i. Selección de contribuyentes estratégicos y representativos de ciertos sectores de la economía.

ii. Identificación de los rubros que presentan variaciones significativas.

iii. Simulación con base en supuestos del efecto tributario que tendría adoptar una u otra norma o una mezcla de estas, en la determinación del impuesto de renta, en los valores patrimoniales y en la renta presuntiva, entre otros.

Como entregable de este proceso, la UAE DIAN presentará un informe con recomendaciones normativas a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Comercio Industria y Turismo, que contendrá los resultados de las simulaciones así como las recomendaciones de política pública sobre la adopción o no de algunas normas de los nuevos marcos técnicos normativos para efectos fiscales, previo análisis y recomendaciones normativas del CTCP así como los de la Contaduría General de la Nación.

Durante el período 2015 a 2017, la UAE DIAN convocará a los equipos de trabajo de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, así como del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de la Contaduría General de la Nación, para informar y discutir los adelantos realizados. Estas reuniones de trabajo se harán por lo menos una vez cada dos meses. Sin embargo, de ser necesario, se programarán reuniones adicionales. A las mismas, podrán asistir otras entidades tales como Superintendencias.

Durante el año 2018:

Durante el año 2018 los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Comercio, Industria y Turismo con base en los documentos e informes suministrados por la UAE DIAN, formularán un proyecto de Ley para la adopción de todas o algunas de las recomendaciones formuladas por la UAE DIAN que deberá ser presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República en el año 2018.

×