DECRETO 2483 DE 2003

(septiembre 2)

Diario Oficial No. 45.299, de 3 de septiembre de 2003

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 10 del Decreto 1278 de 2014>

Por el cual se reglamentan los artículos 7o, 32, 33, 34, 35 y 41 de la Ley 643 de 2001, en lo relacionado con la operación de los juegos de suerte y azar localizados.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y 2o de la Ley 643 de 2001,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 10 del Decreto 1278 de 2014> Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, y a las personas jurídicas que operen el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar localizados.

ARTÍCULO 2o. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 10 del Decreto 1278 de 2014> Podrán operar los juegos de suerte y azar localizados, las personas jurídicas que obtengan autorización de la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, y suscriban el correspondiente contrato de concesión.

ARTÍCULO 3o. DE LA AUTORIZACIÓN.  <Decreto derogado por el artículo 10 del Decreto 1278 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1905 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la autorización señalada en el artículo 2o del presente decreto, se deberá acreditar ante la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Demostrar la tenencia legal de los equipos y elementos utilizados para la operación de los juegos.

2. Obtener el concepto previo favorable expedido por el alcalde del municipio o municipios donde pretenda ser operado el juego, el cual se emitirá favorablemente siempre que la ubicación del juego que se va a operar sea en locales comerciales ubicados en zonas aptas para el desarrollo de actividades comerciales, de conformidad con lo establecido por el Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio.

3. Identificar debidamente los elementos del juego. Para tal efecto Etesa implementará un sistema de identificación que garantice la ubicación y el control de los mismos.

PARÁGRAFO 1o. Los juegos localizados solo podrán operarse en locales comerciales cuya actividad principal sea la de juegos de suerte y azar. En el caso de máquinas tragamonedas deberán operar en locales comerciales cuyo objeto principal sea la operación de este tipo de juegos o de manera compartida con otro tipo de juegos localizados.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de los requisitos señalados en el presente decreto, en los municipios donde se operen los juegos localizados, Etesa exigirá que se cumpla con el número mínimo de elementos de juego, de conformidad con la siguiente tabla:

ItemNúmero de habitantes por municipioElementos de juego
1De 500.001 en adelante20
2De 100.001 a 500.00016
3De 50.001 a 100.00013
4De 25.001 a 50.00011
5De 10.001 a 25.0007
6De menos de 10.0003

PARÁGRAFO 3o. En el acto de autorización se señalará la fecha límite para la suscripción del contrato. Cuando sin justa causa el autorizado no suscriba el respectivo contrato en dicho plazo, el acto de autorización perderá sus efectos. Hasta tanto no se suscriba el contrato de que trata el presente artículo, no podrá iniciarse la operación del juego”.

ARTÍCULO 4o. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN. <Decreto derogado por el artículo 10 del Decreto 1278 de 2014> Una vez en firme el acto administrativo de otorgamiento de la autorización para la operación a través de terceros de los juegos de suerte y azar localizados de que trata el presente decreto, se procederá a la suscripción del contrato de concesión, el cual se regirá en su orden, por lo dispuesto en las Leyes 643 de 2001 y 80 de 1993, en lo pertinente, en sus decretos reglamentarios y en las demás normas que las adicionen o modifiquen. El contrato de concesión contendrá como mínimo los siguientes términos y condiciones:

1. Objeto. Autorizar la operación de los juegos de suerte y azar localizados por parte del concesionario.

2. Duración del contrato. Este contrato tendrá una duración no inferior a tres (3) años, ni superior a cinco (5) años.

3. Reversión. No se entenderá pactada la cláusula de reversión, pero esta podrá incorporarse por acuerdo entre las partes.

4. Descripción y ubicación de los instrumentos de juego. Los instrumentos de juego objeto del contrato, deberán relacionarse e identificarse por su marca y número serial, cuando fuere del caso, o por cualquier otro dato que permita individualizarlos. Igualmente, deberá indicarse el establecimiento de comercio, la dirección y el municipio donde serán ubicados tales elementos.

La reubicación de los instrumentos de juego, dentro de los establecimientos de juego objeto del contrato, deberá ser previamente comunicada por el concesionario a la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Cuando la reubicación se vaya a producir en establecimientos de comercio diferentes a los inicialmente señalados en el respectivo contrato de concesión, el operador deberá aportar a la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, junto con la solicitud de autorización el concepto del alcalde de que trata el artículo 101 de la Ley 788 de 2002.

5. Valor del contrato y forma de pago. El valor del contrato será el resultante de aplicar las tarifas de ley, por concepto de derechos de explotación y de gastos de administración, durante el plazo de su ejecución.

El pago de las sumas correspondientes a derechos de explotación y gastos de administración, se hará dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, previa la presentación de la respectiva declaración en los términos y condiciones señalados en la ley y en el presente decreto.

6. Principales obligaciones del concesionario:

1. Colaborar con la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, para el óptimo cumplimiento del objeto contratado.

2. Cumplir con las disposiciones vigentes sobre los juegos de suerte y azar.

3. Permitir el ejercicio, por parte de la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, de la Superintendencia Nacional de Salud o de las demás autoridades de vigilancia y control competentes de sus labores de fiscalización y vigilancia.

4. Velar por que la operación de los juegos esté exenta de fraudes, vicios o intervenciones tendientes a alterar la probabilidad de acertar, o de sustraerla del azar.

5. No realizar las prácticas prohibidas previstas en el artículo 4o de la Ley 643 de 2001.

6. Asumir los riesgos de éxito o fracaso de la operación.

7. Cancelar el valor del contrato en los términos y condiciones establecidos en este decreto.

8. Mantener en lugar visible en cada uno de los lugares en donde se operen las máquinas o instrumentos de juego, el acto administrativo de autorización del establecimiento, la descripción de la forma y uso del juego y estructura del plan de premios.

9. Abstenerse de trasladar los instrumentos de juego, dentro de los establecimientos de comercio a que se refiere el contrato, sin comunicarlo previamente a la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, de conformidad con lo señalado en este decreto.

10. Abstenerse de trasladar los instrumentos de juego a establecimientos diferentes de aquellos a que se refiere el contrato, sin haber obtenido previamente autorización de la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, para cuyo efecto es necesario aportar el concepto previo y favorable del respectivo alcalde en relación con la nueva ubicación.

11. Pagar oportunamente los premios a los jugadores.

12. Las demás señaladas en el reglamento de la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, para la adecuada ejecución del objeto contractual.

7. Obligaciones de Etesa:

1. Suministrar al Concesionario la información que requiera para el cumplimiento del objeto contractual.

2. Vigilar la adecuada ejecución del contrato, y

3. Las demás requeridas para la adecuada ejecución del objeto contractual.

8. Garantía de cumplimiento. El Concesionario deberá constituir a favor de la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, por intermedio de una compañía de seguros o de un banco legalmente establecido en Colombia, una garantía única que ampare los siguientes riesgos:

a) De cumplimiento y pago de las sanciones que se le llegaren a imponer al concesionario;

b) De salarios y prestaciones sociales, y

c) Pago de premios. Tal garantía podrá prestarse por anualidades.

9. Cláusulas excepcionales. En estos contratos se incorporarán las cláusulas excepcionales de interpretación, modificación, terminación unilateral y caducidad.

10. Documentos del contrato. Harán parte del contrato: El acto de autorización, el concepto previo favorable del alcalde del respectivo municipio donde va a ser operado el juego y los demás documentos que la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, estime pertinentes, los cuales deberán ser relacionados.

ARTÍCULO 5o. DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN E INTERESES MORATORIOS. <Decreto derogado por el artículo 10 del Decreto 1278 de 2014> Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, los operadores autorizados, con base en el formulario de declaración, liquidación y pago, deberán efectuar el pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses moratorios, causados en el mes anterior, en los bancos y/o entidades financieras autorizadas por la Empresa Territorial para la Salud, Etesa.

Dentro del mismo término, presentarán ante la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, debidamente diligenciado, el formulario de declaración, liquidación y pago, y el respectivo comprobante de consignación.

ARTÍCULO 6o. FORMULARIO PARA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN E INTERESES MORATORIOS. <Decreto derogado por el artículo 10 del Decreto 1278 de 2014> La Empresa Territorial para la Salud, Etesa, mantendrá en su página electrónica el for mulario para la liquidación, declaración y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses moratorios, el cual contendrá como mínimo los siguientes requisitos:

1. Nombre de la persona jurídica concesionaria, número de identificación tributaria, nombre de su representante legal, cédula de ciudadanía, dirección del domicilio social.

2. Número del contrato de concesión y fecha de suscripción.

3. Período al que corresponde la liquidación, declaración y pago.

4. Descripción del juego, número de instrumentos de juegos discriminados por clase, valor unitario por instrumento de juego y valor total a pagar. En caso de que la liquidación se haga sobre las ventas brutas, se deberá indicar el valor vendido en el período.

5. Nombre, dirección y municipio del establecimiento o establecimientos donde opera el juego.

6. Valor de los ingresos brutos.

7. Valor base de liquidación.

8. Valor de los derechos de explotación, que se liquidan discriminados por establecimiento de comercio, municipio y departamento.

9. Valor de los gastos de administración.

10. Valor de los intereses moratorios a pagar en caso de que haya lugar a ellos.

11. Valor total a pagar.

12. Nombre, identificación, firma y matrícula profesional del contador o revisor fiscal.

13. Nombre, identificación y firma del representante legal.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente decreto y tratándose de los demás juegos localizados a que se hace referencia en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 643 de 2001, los ingresos brutos que sirven de base para la liquidación de los derechos de explotación y gastos de administración corresponden al valor total de las apuestas realizadas sin incluir el Impuesto al Valor Agregado, IVA.

PARÁGRAFO 2o. El operador deberá adjuntar como anexo al formulario, el respectivo comprobante de consignación de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses moratorios.

ARTÍCULO 7o. GIRO DE LOS RECURSOS DEL MONOPOLIO. <Decreto derogado por el artículo 10 del Decreto 1278 de 2014> Constituyen rentas del monopolio y son de propiedad de las entidades territoriales, los derechos de explotación, los intereses de mora y los rendimientos financieros, provenientes de la operación de los juegos de suerte y azar localizados a que se refiere este decreto.

Dichas rentas deberán ser giradas mensualmente por la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, a los municipios y al Distrito Capital, en los términos establecidos en los artículos 32 de la Ley 643 de 2001 y 6o del Decreto 1659 de 2002, o las normas que los modifiquen adicionen o sustituyan. Igualmente, remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de consignación de los recursos el informe del que trata el decreto citado.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Decreto derogado por el artículo 10 del Decreto 1278 de 2014> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en San José de Cúcuta, a 2 de septiembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

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