DECRETO 2261 DE 2012
(noviembre 2)
Diario Oficial No. 48.602 de 2 de noviembre de 2012
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 723 de 2014>
Por el cual se establecen medidas para regular, registrar y controlar la importación de la maquinaria clasificable en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00 del Arancel de Aduanas, se dictan otras disposiciones para controlar el uso de maquinaria pesada e insumos químicos que puedan ser utilizados en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo establecido en las Leyes 6 de 1971, 9 de 1979, 7 de 1991, 99 de 1993, 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002, en virtud de lo establecido en la Decisión 774 del 30 de julio de 2012, de la Comunidad Andina CAN y previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo de Cartagena, constitutivo de la Comunidad Andina, prevé la armonización gradual de las políticas económicas y sociales de los Países Miembros, la aproximación de las legislaciones nacionales y acciones para el aprovechamiento y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente.
Que el Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, facultó al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores a tomar decisiones que serán directamente aplicables en los países miembros a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
Que mediante Decisión 774 del 30 de julio de 2012 el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en reunión ampliada con los representantes titulares ante la Comisión de la Comunidad Andina adoptó la “Política Andina de Lucha contra la Minería Ilegal”, publicada en la Gaceta Oficial de la Comunidad el 10 de octubre de 2012.
Que el artículo 3o de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina, define la minería ilegal como la “actividad minera ejercida por persona natural o jurídica, o grupo de personas, sin contar con las autorizaciones y exigencias establecidas en las normas nacionales”.
Que el numeral 2 del artículo 2o de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina, señala que esta Decisión tiene, entre otros, el objetivo de “Optimizar el control y vigilancia de la importación, exportación, transporte, procesamiento, comercialización y cualquier otro tipo de transacción, a nivel andino y con terceros países, de minerales y sus productos provenientes de la minería ilegal, así como de maquinarias, equipos, insumos e hidrocarburos que puedan ser utilizados en la misma”.
Que el numeral 2 del artículo 4o de dicha Decisión señala que los países miembros deberán “fortalecer mecanismos de control y trazabilidad de maquinaria, hidrocarburos, equipos e insumos utilizados en la minería, así como del producto final de la misma”.
Que el numeral 4 del artículo 5o de la citada Decisión, señala que los Países Miembros adoptarán medidas legislativas, administrativas y operativas necesarias para garantizar la prevención y control de la minería ilegal, en particular con el objeto de controlar y fiscalizar la importación, exportación, transporte, distribución y comercialización de maquinaria, sus partes y accesorios, equipos e insumos químicos e hidrocarburos que puedan ser utilizados en la minería ilegal.
Que el artículo 6o de la citada Decisión señala que “Los Países Miembros se encuentran facultados para decomisar e incautar, inmovilizar, destruir, demoler, inutilizar y neutralizar los bienes, maquinaria, equipos e insumos utilizados en la minería ilegal”.
Que sobre el carácter supranacional y vinculante de las normas adoptadas por la Comunidad Andina señaló la Corte Constitucional mediante Sentencia C-137 de 1996: “Las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directores sobre los ordenamientos internos de los países miembros del tratado de integración, que no se derivan del común de las normas de derecho internacional. Por una parte, esta legislación tiene un efecto directo sobre los derechos nacionales, lo cual permite a las personas solicitar directamente a sus jueces nacionales la aplicación de la norma supranacional cuando esta regule algún asunto sometido a su conocimiento. En segundo lugar, la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (no deroga) –dentro del efecto conocido como preemption– a la norma nacional.”.
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014, Ley 1450 de 2011, prohibió en todo el territorio nacional la utilización de maquinaria pesada en las actividades mineras sin Título Minero inscrito en el Registro Minero Nacional.
Que el ejercicio de la actividad minera en Colombia por fuera de las disposiciones establecidas en la Ley 685 de 2001 y demás normas reglamentarias y complementarias, trae como consecuencia impactos negativos no sólo a nivel ambiental, sino también económico para el Estado, como propietario de los recursos naturales no renovables.
Que el ejercicio de la actividad minera ilegal es un problema de carácter multidimensional que en algunas ocasiones constituye una grave amenaza para el medio ambiente y para la seguridad nacional.
Que el uso de maquinaria pesada requerida para la extracción de minerales, sin el cumplimiento de los requisitos legales previstos, en muchas ocasiones agravan el daño ambiental y fomentan la economía ilícita que financia actividades delincuenciales y terroristas con el consiguiente impacto negativo sobre la población y la comunidad en general.
Que en Colombia la importación de maquinaría clasificable en las subpartidas arancelarias
8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00 no está sujeta al cumplimiento de ningún requisito especial previo a la importación, ni es objeto de controles específicos sobre su uso o destinación en el país, lo que podría dar lugar a que estas máquinas se desvíen hacia la actividad de minería ilegal.
Que en la sesión 247 del 23 de octubre de 2012, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó la adopción de medidas para la importación de maquinaria clasificable en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00 del Arancel de Aduanas.
Que con el fin de garantizar la prevención y el control de la minería ilegal se hace necesario establecer medidas para regular, registrar y controlar la importación de este tipo de maquinaria así como la adopción de disposiciones adicionales que permitan enfrentar la minería ilegal y sus actividades conexas.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. RÉGIMEN DE LICENCIA PREVIA. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 723 de 2014> La importación de maquinaria y sus partes clasificada bajo las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00 estará sujeta al régimen de licencia previa.
ARTÍCULO 2o. CONDICIONES DE OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS DE IMPORTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 723 de 2014> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrá en cuenta los siguientes requisitos para otorgar las licencias de importación de los bienes descritos en las subpartidas arancelarias previstas en el artículo anterior:
1. Que el importador obtenga autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual deberán formular solicitud escrita ante dicha Entidad y acreditar los siguientes requisitos:
-- Estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), constando su condición de declarante del Impuesto sobre la Renta, de responsable del Régimen Común del Impuesto sobre las Ventas y de usuario aduanero importador.
-- Diligenciar en el formulario oficial a través del servicio informático de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la solicitud de importador indicando el domicilio, la actividad económica que desarrolla, las subpartidas arancelarias de los bienes que importará, el destino y uso de las mismos.
-- Estar domiciliado o representado legalmente en el país.
-- Acreditar su existencia y representación legal, si es persona jurídica, o inscripción como comerciante en el Registro Mercantil, si se trata de persona natural, con el certificado expedido por Cámara de Comercio dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la solicitud.
-- Manifestar bajo la gravedad del juramento de la persona natural o del representante legal de la persona jurídica, en el sentido de que ni ella, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con cancelación de la autorización para el desarrollo de la actividad de que se trate y en general por violación dolosa a las normas penales, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.
-- No tener deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes.
Durante la vigencia de la autorización el importador autorizado deberá mantener los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se otorgó la autorización.
La autorización como importador tendrá vigencia de dos (2) años y regirá una vez quede ejecutoriado el acto administrativo que contiene la autorización.
2. Que se señale claramente el uso o destinación de la mercancía a importar.
PARÁGRAFO. Lo establecido en el presente artículo se exigirá treinta (30) días calendario, después de la entrada en vigor del presente decreto.
ARTÍCULO 3o. IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS USADAS. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 723 de 2014> La importación de mercancías usadas clasificadas en las subpartidas mencionadas en el artículo 1o del presente decreto, sólo se autorizará en situaciones especiales reguladas por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 4o. LUGARES HABILITADOS PARA EL INGRESO DE MAQUINARIA. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 723 de 2014> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con base en criterios objetivos de control, la información provista por el sistema de administración de riesgo y la capacidad institucional de las Direcciones Seccionales, establecerá los lugares habilitados para el ingreso de las mercancías previstas en el artículo 1o, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 5o. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN ANTICIPADA. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 723 de 2014> En un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá la obligatoriedad de presentar declaración de importación anticipada, sin importar origen o procedencia, para las mercancías descritas en el artículo 1o del presente decreto.
ARTÍCULO 6o. SISTEMAS DE MONITOREO. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 723 de 2014> La maquinaria que se importe a partir de la entrada en vigencia del presente decreto deberá contar, de manera previa a su inclusión en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), con un sistema de posicionamiento global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico, instalado de manera permanente, de conformidad con los requerimientos técnicos que para el efecto establezca la Policía Nacional.
La maquinaria que no cumpla con los requisitos exigidos en el presente artículo deberá ser inmovilizada por la Fuerza Pública y puesta a disposición de la autoridad de tránsito competente.
ARTÍCULO 7o. VÍAS AUTORIZADAS. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 723 de 2014> La autoridad competente definirá, en un plazo no mayor a dos (2) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, las vías terrestres, fluviales y marítimas, así como los horarios en los cuales se podrá realizar el traslado o movilización de esta maquinaria y sus partes.
La maquinaria que no cumpla con los requisitos de que trata el presente artículo deberá ser inmovilizada por la Fuerza Pública y puesta a disposición de la autoridad de tránsito competente.
ARTÍCULO 8o. GUÍA DE MOVILIZACIÓN DE MAQUINARIA. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 723 de 2014> El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor a dos (2) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la “Guía de movilización o tránsito” que habilita la movilización o tránsito de las mercancías descritas en las subpartidas arancelarias a las que alude el artículo 1o de este decreto y señalará las autoridades competentes para expedirla. Esta Guía deberá contener como mínimo la siguiente información: identificación de la maquinaria o de sus partes, propietario, color, uso y destino. Este documento será exigible por la Fuerza Pública o la autoridad de tránsito competente en los puntos de control establecidos en las vías y horarios autorizados.
ARTÍCULO 9o. CONTROL AL TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE INSUMOS QUÍMICOS QUE PUEDAN SER UTILIZADOS EN ACTIVIDADES DE MINERÍA. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 723 de 2014> Los Ministerios de Salud y Protección Social, Transporte, Minas y Energía, Ambiente y Desarrollo Sostenible y Comercio, Industria y Turismo deberán expedir conjuntamente, dentro del plazo de los dos (2) meses siguientes a la expedición de este decreto, la reglamentación sobre permisos o autorizaciones para la tenencia, almacenamiento y transporte de sustancias químicas, especialmente mercurio, cianuro y arsénico. Esta reglamentación deberá indicar las cantidades máximas que pueden ser transportadas y almacenadas, así como los requisitos para el almacenamiento y transporte de dichas substancias.
La Fuerza Pública deberá exigir la presentación de los permisos o autorizaciones de que trata el inciso anterior y, en caso de no contarse con los mismos, pondrá las sustancias a disposición de la autoridad que debió expedir el permiso o autorización, de conformidad con la reglamentación que se expida para el efecto.
ARTÍCULO 10. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 723 de 2014> A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y hasta la fecha en que entre en vigencia la norma que establezca el registro de esta maquinaria en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), la instalación del sistema de monitoreo de que trata el artículo 6o del presente decreto deberá ser exigida por la Policía Fiscal Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con posterioridad a la autorización c levante de la maquinaria.
Las medidas establecidas en el presente decreto no se exigirán para las mercancías previstas en el artículo 1o de este decreto, que hayan sido embarcadas con anterioridad a su fecha de entrada en vigencia.
ARTÍCULO 11. EXCEPCIONES. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 723 de 2014> Estarán exceptuadas del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 2o y del artículo 5o, las importaciones de esta maquinaria y sus partes, que realicen la Nación, las Entidades Territoriales y las Entidades Descentralizadas.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 16 del Decreto 723 de 2014> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
El Ministro de Defensa Nacional,
JUAN CARLOS PINZÓN BUENO.
El Ministro de Salud y Protección Social,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.
El Ministro de Minas y Energía,
FEDERICO RENGIFO VÉLEZ.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
JUAN GABRIEL URIBE.
La Ministra de Transporte,
CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN.