DECRETO 1997 DE 1988
(septiembre 27)
Diario Oficial No. 38.514, del 28 de septiembre de 1988
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010>
Por el cual se reglamenta el Código de Comercio en materia de nombre comercial.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 120 numerales 3o. y 14 de la Constitución Política, y en el artículo 2035 del Código de Comercio,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Sólo podrán utilizar en su nombre comercial sustantivos que indiquen genérica o específicamente el ejercicio de una actividad financiera, o adjetivos y abreviaturas que la costumbre mercantil reserve a instituciones financieras, las entidades que, debidamente autorizadas, tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado, así como las sociedades dedicadas a la realización de operaciones de arrendamiento financiero o "leasing" o de compra de cartera o "factoring" sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades (sic).
En caso de duda, el Superintendente Bancario determinará si un nombre comercial incluye los sustantivos, adjetivos o abreviaturas señalados en el inciso anterior.
ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las autoridades encargadas de ejercer inspección y vigilancia sobre las actividades de personas jurídicas, velarán por el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior e impartirán las órdenes que se requieran para que personas no autorizadas suspendan tal práctica.
Cuando se trate de sociedades que no se encuentren sometidas a la inspección permanente del Estado, corresponderá a la Superintendencia de Sociedades el ejercicio de las funciones previstas en el presente artículo.
PARAGRAFO. Dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, las Cámaras de Comercio del país remitirán a las autoridad a que se refiere el inciso primero de este artículo sendas listas de las personas jurídicas inscritas que utilizan los sustantivos, adjetivos o abreviaturas indicadas en el artículo 1o.
ARTICULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las Cámaras de Comercio y demás autoridades se abstendrán de registrar personas jurídicas diferentes a las señaladas en el artículo 1o. de este Decreto que empleen en su nombre distintivos propios de las instituciones financieras o que indiquen genérica o específicamente el ejercicio de una actividad financiera.
ARTICULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 27 de septiembre de 1988.
VIRGILIO BARCO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del Despacho
del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ARTURO FERRER CARRASCO.
El Ministro de Desarrollo Económico.
CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ.