DECRETO 1802 DE 2007
(mayo 23)
Diario Oficial No. 46.638 de 24 de mayo de 2007
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010>
Por el cual se dictan disposiciones sobre operaciones preacordadas.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales a), b) y c) del artículo 4o de la Ley 964 de 2005,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. INFORMACIÓN PREVIA A LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en el literal b) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005, no se considera que se afecte la libre concurrencia y la interferencia de otros, cuando los participantes en los sistemas de negociación de valores de renta fija, de forma previa a la celebración de una operación sobre valores, compartan información relativa a los elementos de la misma.
ARTÍCULO 2o. LIBRE CONCURRENCIA EN EL MERCADO DE ACCIONES Y BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> No se considera que se obstaculice la libre concurrencia y la interferencia de otros participantes, acordar previamente los elementos esenciales de una operación sobre acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre que se informe, mediante comunicación escrita dirigida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la bolsa de valores o sistema de negociación en el que haya de efectuarse la respectiva operación, de todas las condiciones del acuerdo previo, incluyendo la bolsa o sistema de negociación, fecha y hora en que va a ser ejecutado, cuando menos con un (1) mes de anterioridad.
Cuando se proyecte adelantar operaciones sobre acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones entre un mismo beneficiario real, bastará con que la información de que trata el inciso anterior se proporcione con cinco (5) días comunes de antelación y que sea entregada, con el mismo plazo mediante comunicación escrita dirigida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la bolsa de valores o sistema de negociación en el que haya de efectuarse la respectiva operación. A la Superintendencia Financiera de Colombia se informarán, además, en la misma oportunidad, las circunstancias o hechos que demuestren que se trata de una transacción entre un mismo beneficiario real.
Será deber de la bolsa de valores o sistema de negociación en el que haya de efectuarse la respectiva operación hacer pública la información relativa al valor objeto de la operación, cantidad, precio, fecha de celebración y si se trata o no del mismo beneficiario real, a través de sus sitios web y boletines informativos.
Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de suministro de información relevante que resulten aplicables de acuerdo con la normatividad vigente.
ARTÍCULO 3o. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO Y DE MANEJO DE DEUDA REALIZADAS CON LA NACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1121 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios de valores que hagan parte del programa de creadores de mercado de los títulos de deuda de la Nación, obrando como agentes de transferencia y registro de valores o por virtud del contrato de comisión, podrán realizar acuerdos con sus clientes tratándose de subastas en el mercado primario o de operaciones de manejo de deuda.
Los precios resultantes de las operaciones a que hace referencia el presente artículo computarán como registro válido para efectos de formación de precios sin que sea necesario acudir a un sistema de registro de operaciones sobre valores.
ARTÍCULO 4o. ACUERDOS PREVIOS EN OPERACIONES DE MARTILLO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2o del presente Decreto, se considera que se obstaculiza la libre concurrencia y la interferencia de otros, participar en cualquier forma en compraventas de valores en las que los elementos esenciales de la operación sean acordados previamente, o en las que una o varias personas hayan asumido una obligación previa de hacer postura por todos o por parte de los valores ofrecidos o demandados, cuando las respectivas compraventas se realicen a través de los remates, martillos o subastas que se efectúen en las bolsas de valores.
ARTÍCULO 5o. OPERACIONES CRUZADAS. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 1121 de 2008>
ARTÍCULO 6o. CONTRATOS DE LIQUIDEZ. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> No se considera que se obstaculice la libre concurrencia y la interferencia de otros participantes, cuando se ejecuten contratos de liquidez efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.19.1 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, siempre que los respectivos acuerdos previos no contemplen contrapartes individualizadas.
ARTÍCULO 7o. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA E INTERMEDIARIOS DE VALORES NO VIGILADOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los intermediarios de valores no vigilados por dicha Superintendencia, deberán implementar mecanismos y controles internos adecuados para asegurar el cumplimiento de lo previsto en este Decreto.
ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010> El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el artículo 4.1.1.1. de la Resolución 1200 de 1995 del Superintendente de Valores y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de mayo de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.