DECRETO 1698 DE 2014

(septiembre 5)

Diario Oficial No. 49.265 de 5 de septiembre de 2014

MINISTERIO DE CULTURA

Por medio del cual se reglamenta la Ley 1675 de 2013.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1675 de 2013 reglamenta los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido, el cual, de conformidad con su artículo 2o, está compuesto, “(...) por todos aquellos bienes producto de la actividad humana, que sean representativos de la cultura que se encuentran permanentemente sumergidos en aguas internas, fluviales y lacustres, en el mar territorial, en la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental e insular, y otras áreas delimitadas por líneas de base”.

Que la Ley 1675 de 2013 constituye el marco general de la protección, investigación, exploración, recuperación y divulgación del Patrimonio Cultural Sumergido en Colombia.

Que para cumplir e implementar la Ley 1675 de 2013 es necesario reglamentar los procedimientos para la exploración, intervención, aprovechamiento económico, conservación y curaduría del Patrimonio Cultural Sumergidos.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

ALCANCE.

ARTÍCULO 1o. ALCANCE. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> La presente reglamentación no aplica a los bienes que en espacios terrestres se encuentren por debajo del nivel freático. Tampoco aplica a aquellos bienes que se encuentren en áreas o terrenos de bajamar.

Los bienes que hayan sido extraídos de aguas marinas, lacustres o fluviales antes de la expedición de la Ley 1675 de 2013, se regirán por las normas generales asociadas al Patrimonio Cultural de la Nación.

ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES QUE NO REQUIEREN AUTORIZACIONES ESPECIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Las actividades de buceo recreativo y deportivo no requieren de autorizaciones específicas, siempre que no intervengan los contextos del patrimonio cultural sumergido. Lo anterior sin perjuicio de la licencia que otorga la Dirección General Marítima a las empresas dedicadas a la actividad de buceo.

CAPÍTULO II.

INSTITUCIONES RELATIVAS AL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO.

ARTÍCULO 3o. PROPIEDAD DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> La Nación es la propietaria del Patrimonio Cultural Sumergido. En ningún caso una autorización o contrato de exploración o de intervención generará derechos de propiedad u otros derechos para el beneficiario de la licencia o el contratista, sobre los bienes y contextos arqueológicos del Patrimonio Cultural Sumergido, en los términos del artículo 1o del Decreto 833 de 2002.

ARTÍCULO 4o. REGISTRO NACIONAL DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), en colaboración con la Dirección General Marítima (Dimar) llevará el Registro Nacional de los bienes del patrimonio cultural sumergido, los cuales se documentarán científica y técnicamente, así como las áreas donde estos se encuentren. La Armada Nacional vigilará especialmente dichas áreas.

ARTÍCULO 5o. INFORMACIÓN SOBRE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Toda autoridad civil que sea informada de la existencia de bienes y contextos relacionados con el Patrimonio Cultural Sumergido, deberá remitir dicha información de manera inmediata al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y a la Dirección General Marítima (Dimar).

ARTÍCULO 6o. REGLAMENTACIÓN TÉCNICA DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> La Dirección General Marítima (Dimar) establecerá la reglamentación técnica que deben cumplir las naves y artefactos navales que intervengan en las actividades de que trata el artículo 4o de la Ley 1675 de 2013, definirá aspectos relativos a tripulación, a equipos de investigación y a las competencias de los inspectores, de acuerdo con lo previsto en el Decreto-ley 2324 de 1984 y el Decreto 5057 de 2011, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 7o. VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> La Armada Nacional ejercerá vigilancia y control, en la medida de sus capacidades, sobre los contextos arqueológicos y los bienes sumergidos consignados en el Registro Nacional de los Bienes del Patrimonio Cultural Sumergido a fin de garantizar su integridad.

ARTÍCULO 8o. COMISIÓN DE ANTIGüEDADES NÁUFRAGAS. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> La Comisión de Antigüedades Náufragas creada por el Decreto 29 de 1984, continuará ejerciendo las funciones como cuerpo consultivo del Gobierno Nacional en esta materia.

CAPÍTULO III.

DE PROGRAMAS DE ARQUEOLOGÍA PREVENTIVA.

ARTÍCULO 9o. HALLAZGOS FORTUITOS DE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Será considerado como hallazgo fortuito, todo aquel producido por fuera de una actividad científica debidamente autorizada, que se desarrolle para buscar y localizar bienes del Patrimonio Cultural Sumergido, cualquiera sea el método o sistema o recurso tecnológico especializado que se utilice para ello.

Quien encuentre un hallazgo fortuito debe informarlo en el curso de las veinticuatro (24) horas siguientes del regreso a tierra a la autoridad civil o marítima más cercana, quien debe informarlo inmediatamente al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) o a la Dirección General Marítima (Dimar).

ARTÍCULO 10. PROGRAMA DE ARQUEOLOGÍA PREVENTIVA. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Las intervenciones en el lecho submarino o subacuático en desarrollo de permisos, licencias o contratos con la Nación o con organismos nacionales, con fines distintos a la investigación del patrimonio cultural sumergido, deben contar con un programa de arqueología preventiva, que garantice la exploración y prospección del área de intervención y que en el evento de encontrar bienes del Patrimonio Cultural Sumergido permita tomar las medidas necesarias para su preservación. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) debe establecer los requisitos de dichos programas.

ARTÍCULO 11. FORMULACIÓN DE PLAN DE MANEJO. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> El resultado del programa de arqueología preventiva es el plan de manejo.

Si el programa de arqueología preventiva define que para garantizar la protección de un hallazgo el responsable de la operación deberá realizar actividades específicas, este deberá obtener autorización por parte del Ministerio de Cultura.

En la solicitud de autorización respectiva deberá:

11.1. Presentar un proyecto de protección.

11.2. Señalar la metodología de investigación arqueológica.

11.3. Realizar la prospección completa del área que será intervenida, visual o por sensores remotos, de acuerdo al caso.

11.4. Presentar la valoración y análisis de datos de la prospección.

11.5. Identificación y registro de los bienes del Patrimonio Cultural Sumergido hallados.

11.6. Plan de manejo para la conservación de los bienes pertenecientes al patrimonio cultural sumergido.

11.7. Señalar el arqueólogo competente en medios acuáticos responsable del proyecto.

En todo momento, las autoridades públicas podrán realizar visitas de seguimiento a fin de garantizar la debida aplicación del plan de manejo.

PARÁGRAFO. Cuando el titular de licencias o contratos con la Nación o con organismos nacionales para realizar intervenciones en el lecho submarino o subacuático desee realizar las actividades de exploración, intervención, aprovechamiento económico, conservación y/o curaduría del Patrimonio Cultural Sumergido, con recursos ciento por ciento (100%) particulares, deberá suscribir el respectivo contrato con el Ministerio de Cultura para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en el presente decreto.

ARTÍCULO 12. APROBACIÓN DEL PLAN DO MANEJO. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> El plan de manejo que resultare del programa de arqueología preventiva será aprobado por el Ministerio de Cultura, previo visto bueno del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), exclusivamente si se demuestra que queda garantizada la integridad física de los bienes patrimoniales y la debida recolección de datos del contexto arqueológico.

ARTÍCULO 13. SEGUIMIENTO A PROGRAMAS DE ARQUEOLOGÍA PREVENTIVA. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> En todo momento, las autoridades públicas podrán realizar visitas de seguimiento a fin de garantizar la debida aplicación del plan de manejo preventivo para bienes y contextos del patrimonio cultural sumergido. Los costos asociados al seguimiento y supervisión por parte del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y la Dirección General Marítima (Dimar), deberán ser cubiertos por los responsables del programa de arqueología preventiva.

CAPÍTULO IV.

EXPLORACIÓN.

ARTÍCULO 14. AUTORIZACIÓN DE EXPLORACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Toda exploración en aguas marinas, lacustres o fluviales que tenga por objeto la identificación de contextos y objetos pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido, debe tener autorización o contrato suscrito por el Ministerio de Cultura.

ARTÍCULO 15. CAPACIDAD ESTATAL DE EXPLORACIÓN Y DEMÁS ACTIVIDADES SOBRE EL PATRIMONIO SUMERGIDO. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> El Ministerio de Cultura podrá autorizar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), para realizar actividades de exploración, intervención, aprovechamiento económico, conservación y curaduría de los bienes pertenecientes o asociados al patrimonio cultural sumergido. Para tal efecto el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) podrá suscribir convenios con otras entidades gubernamentales que cuenten con capacidad técnica, económica y conocimiento histórico para realizar dichas actividades referidas al Patrimonio Cultural Sumergido.

ARTÍCULO 16. REQUISITOS DE LAS PROPUESTAS. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Toda persona que participe o proponga como originador un proceso de contratación pública sobre Patrimonio Cultural Sumergido deberá acreditar como mínimo ante el Ministerio de Cultura:

16.1. Datos básicos

16.1.1. Nombre o Razón social del solicitante.

16.1.2. Arqueólogo subacuático coordinador del proyecto.

16.1.3. Personal o equipo de conservación del proyecto.

16.1.4. Demostración de la experiencia, capacidad técnica e idoneidad para realizar las actividades que propone.

16.1.5. Polígonos georreferenciados del área para la que tiene interés en explorar.

16.2. Equipo científico.

El equipo científico que se conformará para ejecutar el proyecto el cual deberá demostrar idoneidad en materia de patrimonio cultural sumergido, en temas náuticos y de actividades subacuáticas.

16.3. Fuentes documentales.

Señalar las fuentes documentales históricas que acreditan el soporte científico de su propuesta y los antecedentes náuticos del área de exploración.

16.4. Plan de investigación que debe contener:

16.4.1. La metodología general de trabajo con un cronograma asociado. Se deberá señalar para las actividades de investigación, de campo y de laboratorio los tiempos respectivos y los especialistas a cargo de cada actividad, con su respectiva identificación.

16.4.2. Las técnicas y los procedimientos a desarrollar en cada una de las actividades de exploración, con su debida justificación. Igualmente se deberá incluir el listado de los equipos propuestos para ser utilizados en las distintas actividades, en donde se garantice que la tecnología empleada es la adecuada para realizar exploraciones no intrusivas que permitan la documentación del contexto arqueológico.

16.4.3. Informe detallado de los recursos financieros dispuestos por el solicitante o sus financiadores, para apoyar los trabajos propuestos.

16.4.4. El esquema completo de la operación autorizada en términos de navegación, de tiempos, patrones de búsqueda, equipos a utilizar: acústicos, magnéticos u otros.

16.5. Equipo de exploración.

El Equipo de exploración debe acreditar los siguientes parámetros:

16.5.1. Experiencia en supervisión de trabajos de campo en arqueología subacuática.

16.5.2. Experiencia de campo y entrenamiento en técnicas de prospección subacuática y conocimientos generales sobre la teoría y aplicación de la tecnología de sensores remotos.

16.5.3. Experiencia y entrenamiento en el manejo, recuperación e interpretación de información histórica, tecnología de navegación y arquitectura naval.

16.5.4. Experiencia en el diseño y ejecución de proyectos de arqueología subacuática.

16.5.5. Disponer de equipos de sensores remotos en ambientes acuáticos, articulados a la exploración y evaluación de patrimonio cultural sumergido.

16.6. Proyecto de exploración.

El proyecto de exploración deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

16.6.1. Desarrollar un diseño de investigación con procedimientos adecuados para su total implementación.

16.6.2. Analizar la información de sensores remotos y generar una interpretación escrita de estos resultados.

16.6.3. Contar con la presencia de arqueólogos marítimos, navales o afines al frente de las tareas de campo, durante la exploración.

16.6.4. Llevar el adecuado registro de los datos durante la exploración, de acuerdo con los lineamientos y disposiciones del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).

16.6.5. Aceptar la supervisión del proyecto por parte del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y la Dirección General Marítima (Dimar) directamente o mediante peritos y presentar los informes necesarios para documentar el proceso, por medio de reportes de avance, incluyendo hallazgos, resultados parciales de los sensores remotos y de la investigación histórica.

16.6.6. Llevar una bitácora detallada de todos los aspectos del proyecto, la cual debe estar disponible cuando las autoridades lo estimen conveniente.

ARTÍCULO 17. PROHIBICIÓN ESPECIAL. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Las actividades de exploración se enmarcan dentro de la aplicación de acciones no intrusivas que no implican intervención, alteración o modificación de sus condiciones físicas ni del contexto del sitio en que se hallan los bienes, tales como remoción de partes, cortes o desplazamientos. Los contratos pueden autorizar la toma de muestras en la exploración.

ARTÍCULO 18. ÁREA MÁXIMA DE EXPLORACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> El área máxima sobre la cual se expedirá una autorización de exploración sobre el Patrimonio Cultural Sumergido será determinada por el Ministerio de Cultura y la Dirección General Marítima (Dimar) mediante un Polígono georreferenciado.

ARTÍCULO 19. DURACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Las autorizaciones o contratos, en el marco de la fase de exploración, tendrán una duración máxima de un (1) año, que podrá ser prorrogado hasta por un tiempo igual al inicial, por una sola vez.

Para que proceda la prórroga deberá acreditarse la inversión de al menos el 50% de las inversiones programadas en la fase de exploración.

ARTÍCULO 20. EXCLUSIVIDAD DEL POLÍGONO. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> El Ministerio de Cultura se abstendrá de suscribir contratos de exploración en los polígonos ya asignados durante el tiempo en que exista otro contrato.

No se otorgará más de un contrato o licencia de exploración en el mismo periodo de tiempo a una persona.

ARTÍCULO 21. PERMISOS ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR). <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Cada una de las naves o artefactos navales vinculados al proyecto deberá contar con los respectivos certificados y permisos expedidos por la Dirección General Marítima (Dimar).

ARTÍCULO 22. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Sin perjuicio de las garantías ordenadas por la ley o los reglamentos para la contratación pública, quien obtenga la autorización para la exploración deberá otorgar pólizas de seguros, garantía bancaria o patrimonio autónomo de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1510 de 2013 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, que garanticen el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la autorización o contrato.

ARTÍCULO 23. CESIÓN DE AUTORIZACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.3.10 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> En virtud de la especialidad de los contratos o autorización de exploración del patrimonio cultural sumergido, queda prohibida su cesión total o parcial a terceros, sin previa autorización escrita del Ministerio de Cultura.

ARTÍCULO 24. INFORME. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.3.11 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Toda exploración deberá presentar al término de esta un informe al Ministerio de Cultura que contenga, como mínimo:

24.1. La metodología y descripción de su aplicación en campo. El informe debe estar debidamente documentado con evidencias fílmicas y fotográficas.

24.2. Los resultados brutos de los procedimientos que involucren sonares, radares, scanner, u otros sensores remotos.

24.3. Descripción por cuadrantes de toda el área explorada, caracterizando cada cuadrante.

24.4. Ubicación georreferenciada de todas las anomalías detectadas, haciendo énfasis en aquellas que puedan o estén relacionadas con evidencias de actividad humana del pasado y con contextos susceptibles de ser considerados como de patrimonio cultural sumergido.

24.5. Batimetría de los cuadrantes en donde se produzcan hallazgos, a fin de ubicarlos en un mapa topográfico o hidrográfico.

24.6. El estudio de magnetometría.

24.7. Descripción de los perfiles estratigráficos del sitio en donde se encuentran los hallazgos de probables yacimientos arqueológicos.

24.8. Descripción del hallazgo: Objetos, materiales en términos de calidad y cantidad aparente.

24.9. Caracterización del contexto: distribución de materiales, relación entre ellos, disposición en el fondo.

ARTÍCULO 25. INCORPORACIÓN AL REGISTRO NACIONAL DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Los bienes que se encuentren como resultado de la exploración serán incorporados al Registro Nacional de los Bienes del Patrimonio Cultural Sumergido, pero se mantendrá reserva sobre su ubicación en los términos del artículo 17 de la Ley 1675 de 2013.

CAPÍTULO V.

INTERVENCIÓN EN PATRIMONIO CULTURAL.

ARTÍCULO 26. DEFINICIÓN DE PRIORIDADES. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Oída la Comisión de Antigüedades Náufragas, el Ministerio de Cultura debe evaluar las características e importancia de los naufragios o contextos arqueológicos sumergidos, haciendo énfasis en su localización, estado de conservación, registro gráfico y fotográfico e información histórica disponible, definiendo prioridades y posibilidades para la intervención.

El Ministerio de Cultura debe dar prioridad a los Procesos de Contratación sobre bienes del Patrimonio Cultural Sumergido que estén amenazados o en inminente riesgo de destrucción por factores naturales o humanos, y puede tomar las medidas necesarias para su preservación prioritaria.

ARTÍCULO 27. REQUISITOS PARA LA CONTRATACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> El Ministerio de Cultura solo contratará intervenciones en bienes y contextos espaciales inscritos en el Registro Nacional del Patrimonio Cultural Sumergido.

Los contratos de intervención deben cumplir con los siguientes requisitos, además de los previstos para la actividad de exploración:

27.1. Informe de la Exploración aprobado por el Ministerio de Cultura.

27.2. Plan de investigación que señale:

27.2.1. La metodología general y específica con base en magnetometría, perfiles y materiales de trabajo, con un cronograma asociado.

27.2.2. Técnicas y procedimientos a desarrollar en cada momento de la intervención, con justificación.

27.2.3. Lista de los equipos propuestos para ser utilizados para la intervención en donde se garantice la tecnología necesaria para realizar excavaciones controladas que permitan la documentación del contexto arqueológico.

27.2.4. Plan de extracción de materiales. (Métodos, instrumentos y procesos).

27.2.5. Aceptación de la obligación del pago de los supervisores asignados por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), por la Dirección General Marítima (Dimar), o los peritos designados por ellos.

27.2.6. Programa de conservación que involucre la totalidad de objetos asociados al contexto arqueológico. Este programa debe incluir:

27.2.6.1. Laboratorios de restauración y áreas de conservación.

27.2.6.2. Métodos y técnicas de desplazamiento a centros de restauración y conservación.

27.2.6.3. Procedimientos a desarrollar en los objetos del contexto arqueológico intervenido, diferenciados por materia, dimensiones y cualidades arqueológicas.

27.2.6.4. Propuesta de almacenamiento.

El Contratista debe estar a cargo del transporte, almacenamiento, seguros, conservación y restauración del material recuperado en los términos del respectivo contrato, así como de cualquier costo adicional relacionado con estas actividades.

ARTÍCULO 28. DESCRIPCIÓN COMPLETA DEL YACIMIENTO ARQUEOLÓGICO. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Toda intervención en Patrimonio Cultural Sumergido debe realizar la planimetría completa del yacimiento arqueológico, en donde se deberá registrar el conjunto de bienes asociados, su disposición y su estructura.

ARTÍCULO 29. DISPOSICIONES ESPECIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Cuando se realice una intervención sobre el Patrimonio Cultural Sumergido, se debe garantizar la presencia del Arqueólogo de campo responsable.

Las actividades de buceo deberán regirse por los estándares de seguridad profesional para actividades subacuáticas. Todo procedimiento de buzos sobre Patrimonio Cultural Sumergido deberá garantizar la integridad física de los participantes.

El contratista es el único responsable por las operaciones que se realizan amparadas por su contrato.

ARTÍCULO 30. PRÁCTICAS PROHIBIDAS O LIMITADAS. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Con el fin de preservar el contexto arqueológico, en las intervenciones en Patrimonio Cultural Sumergido, queda prohibida:

30.1. La utilización de explosivos.

30.2. Los Procesos de extracción que incluyan los siguientes procedimientos:

30.2.1. Deflectores de flujo.

30.2.2. Dragado mecánico con cucharas que superen los parámetros autorizados por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).

30.2.3. Utilización de dragalinas, dragas de almeja, dragas de cabezal de corte.

30.2.4. Las mangas de succión o dragas de aire no podrán ser utilizadas para la extracción de materiales. Su uso está restringido a las partículas suspendidas y remoción de sedimentos.

30.2.5. En el caso en que los pecios sean embarcaciones o medios de transporte, no se podrá en ningún caso destruir la integridad de las estructuras de las naves.

30.2.6. Las demás que determine el Consejo Nacional de Patrimonio.

ARTÍCULO 31. PROGRAMA DE CONSERVACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Ninguna intervención podrá ser realizada sin que exista un programa específico de conservación.

ARTÍCULO 32. INTEGRIDAD FÍSICA Y SU CONSERVACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.4.7 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Ningún material del Patrimonio Cultural Sumergido podrá ser objeto de exploración, intervención, aprovechamiento económico y conservación, sin que se realicen los procedimientos técnicos necesarios para garantizar su integridad física y su conservación en medios atmosféricos.

El contratista es responsable de las modificaciones de los lechos marinos y de las acumulaciones de tierras o deshechos que se pudiesen producir durante la intervención. Se deberán garantizar en todo caso medidas para no obstaculizar la navegación o cualquier otro uso del espacio acuático.

CAPÍTULO VI.

USO Y DERECHOS SOBRE IMÁGENES ASOCIADAS AL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO.

ARTÍCULO 33. PROPIEDAD DE IMAGEN. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Las imágenes generadas en el proceso de exploración y de intervención sobre el Patrimonio Cultural Sumergido son propiedad de la Nación, sin perjuicio de los derechos morales adquiridos por las personas autorizadas.

ARTÍCULO 34. RESERVA DE IMAGEN. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Las imágenes obtenidas, cualquiera que sea su procedimiento (luz, sonar, eléctrica u otros) serán manejadas de manera restrictiva por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y la Dirección General Marítima (Dimar).

ARTÍCULO 35. DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE LA IMAGEN. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> En el respectivo contrato se determinará el valor de los Derechos de explotación (reproducción, distribución, comunicación pública, divulgación o transformación) de las imágenes que se hubiesen generado durante los procesos de exploración e intervención sobre los bienes y contextos asociados al Patrimonio Cultural Sumergido. Así mismo fijará el valor a pagar para el uso y aprovechamiento económico de las imágenes de los bienes del Patrimonio Cultural Sumergido que se encuentren inmersos, se extraigan para su conservación o sean destinados para difusión y puesta en valor social.

ARTÍCULO 36. DERECHOS DE IMAGEN. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Quienes hubiesen obtenido imágenes de contextos del Patrimonio Cultural Sumergido podrán utilizar libremente sus registros en publicaciones académicas y científicas, previa autorización del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).

ARTÍCULO 37. CESIÓN DE IMAGEN. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.5.5 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> El Ministerio de Cultura podrá ceder derechos de utilización de imagen, como parte de la retribución financiera a los contratistas en los procesos de exploración, intervención, aprovechamiento económico, conservación y/o curaduría sobre el Patrimonio Cultural Sumergido.

CAPÍTULO VII.

BIENES EXTRAIDOS.

ARTÍCULO 38. CUSTODIA DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> La totalidad de los bienes extraídos de contextos sumergidos serán conservados en los términos del respectivo contrato, bajo la supervisión y custodia del Ministerio de Cultura.

El Ministerio de Cultura podrá designar áreas de almacenamiento separado para bienes voluminosos o de lento tratamiento de conservación, siempre que se garantice el acceso y el monitoreo de dichos bienes.

ARTÍCULO 39. INVENTARIOS Y DOCUMENTACIÓN DE LOS BIENES PUESTOS EN CUSTODIA. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> El contratista, con la supervisión y custodia del Ministerio de Cultura, procederá a inventariar, referenciar y documentar técnicamente y de manera individual cada uno de los objetos extraídos.

Los resultados del procedimiento técnico de inventarios serán presentados al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, este evaluará la inclusión o no de cada uno de los objetos presentados como Bienes del Patrimonio Cultural Sumergido de acuerdo con los criterios descritos en la Ley 1675 de 2013.

ARTÍCULO 40. BIENES NO PERTENECIENTES AL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Los bienes que no sean considerados como bienes del Patrimonio Cultural Sumergido, serán objeto de peritaje internacional aceptado de común acuerdo por las partes.

El peritaje permitirá adjudicarle un valor comercial a cada uno de los objetos, de manera ponderada y equitativa, que podrá usar el Ministerio de Cultura para aplicar las fórmulas incluidas en cada contrato para el posible pago por procesos de exploración, preservación, intervención, aprovechamiento económico, conservación y curaduría.

El Ministerio podrá disponer económicamente de los bienes que no sean considerados como bienes del Patrimonio Cultural Sumergido, mediante subasta u otros mecanismos apropiados. Los recursos que se recauden tendrán la destinación señalada en el artículo 18 de la Ley 1675 de 2013.

CAPÍTULO VIII.

TENENCIA Y USO DE LOS BIENES PERTENECIENTES AL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO.

ARTÍCULO 41. PROPIEDAD Y TENENCIA DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido son propiedad de la Nación. La tenencia por particulares de bienes extraídos de contextos arqueológicos de Patrimonio Cultural Sumergido está permitida y se rige por la reglamentación que para tal fin establezca el Ministerio de Cultura, bajo lo dispuesto en la Ley 1185 de 2008 y el Decreto 763 de 2009.

ARTÍCULO 42. TENENCIA DE BIENES ARQUEOLÓGICOS PERTENECIENTES AL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. <Artículo compilado en el artículo 2.7.1.7.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Sin perjuicio de lo previsto en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) realizará el registro de los bienes arqueológicos pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido que se entreguen en tenencia y definirá los sujetos y las condiciones en las cuales se entregarán y preservarán.

CAPÍTULO IX.

ÁREAS ARQUEOLÓGICAS PROTEGIDAS.

ARTÍCULO 43. ÁREAS ARQUEOLÓGICAS PROTEGIDAS. <Artículo compilado en el artículo 2.7.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> El Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional del Patrimonio Cultural, podrá declarar áreas arqueológicas protegidas en zonas que se encuentren en aguas internas, fluviales y lacustres, en el mar territorial, en la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental e insular, y otras áreas delimitadas por líneas de base, donde existan indicios serios de la existencia de bienes del patrimonio cultural sumergido. Para tal efecto, en la sesión del mencionado Consejo, se invitará a la Dirección General Marítima (Dimar), con voz y voto.

La delimitación deberá hacerse señalando coordenadas específicas de las áreas arqueológicas protegidas sobre las que pueden realizarse los procesos de contratación para la adecuada exploración, intervención, aprovechamiento económico, conservación y/o curaduría del patrimonio cultural sumergido.

ARTÍCULO 44. PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.7.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Cuando se efectúen las declaratorias de áreas arqueológicas protegidas se aprobará por medio del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), un plan especial de manejo y protección, de conformidad con la Ley 397 de 1997, 1185 de 2008 y el Decreto Reglamentario 763 de 2009, el cual indicará el área afectada y su área de influencia, los niveles permitidos de intervención e incorporará los lineamientos de manejo para la protección, gestión, divulgación y sostenibilidad del mismo.

CAPÍTULO X.

CONTRATACIÓN.

ARTÍCULO 45. CONTENIDO MÍNIMO DE LOS DOCUMENTOS DEL PROCESO. <Artículo compilado en el artículo 2.7.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Los Documentos del Proceso de Contratación en el marco de las actividades de exploración, intervención y aprovechamiento económico del Patrimonio Cultural Sumergido, deben contener, además de los requisitos establecidos en el Decreto 1510 de 2013 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan la siguiente información:

45.1. Identificación del área geográfica objeto del contrato, utilizando el sistema de localización utilizado ordinariamente por la Dirección General Marítima (Dimar).

45.2. Definición clara de la actividad o actividades objeto del contrato de acuerdo con la definición consignada en el artículo 4o de la Ley 1675 de 2013.

45.3. La remuneración del contratista teniendo en cuenta los parámetros definidos en el artículo 15 de la Ley 1675 de 2013.

45.4. Plazo del contrato y cronograma detallado de actividades.

45.5. Mecanismos de auditoría y control.

45.6. Términos y condiciones en las cuales el contratista hará la transferencia tecnológica de los métodos y procedimientos utilizados para cumplir las actividades objeto del Proceso de Contratación.

45.7. Términos y condiciones para la promoción y divulgación científica del hallazgo.

ARTÍCULO 46. ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADA DE INICIATIVA PÚBLICA. <Artículo compilado en el artículo 2.7.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> El Ministerio de Cultura puede utilizar el instrumento de las asociaciones público-privadas de iniciativa pública para adelantar las actividades previstas en el artículo 4o de la Ley 1675 de 2013 siempre que el Ministerio de Cultura cuente con estudios técnicos y científicos suficientes que señalen la posible existencia de Patrimonio Cultural Sumergido y para el efecto debe someterse a lo previsto en la Ley 1508 de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. El Ministerio de Cultura puede utilizar el sistema de precalificación en las asociaciones público-privadas de iniciativa pública.

ARTÍCULO 47. ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADA DE INICIATIVA PRIVADA. <Artículo compilado en el artículo 2.7.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Los particulares que cuentan con información científica, técnica e histórica suficiente sobre el Patrimonio Cultural Sumergido el cual haya sido informado al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), pueden presentar al Ministerio de Cultura una iniciativa de asociación público-privada de iniciativa privada para adelantar una, varias o todas las actividades previstas en el artículo 4o de la Ley 1675 de 2013.

ARTÍCULO 48. ADMISIBILIDAD DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS DE INICIATIVA PRIVADA. <Artículo compilado en el artículo 2.7.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Las asociaciones público-privadas de iniciativa privada no son admisibles cuando (a) La actividad de exploración de que trata el artículo 4o de la Ley 1675 de 2013 requiere recursos del presupuesto nacional o la asunción de riesgos de cualquier naturaleza por parte de la Nación; y (b) Desconozcan las reglas de remuneración del contratista establecidas en el artículo 15 de la Ley 1675 de 2013.

En todos los demás casos son aplicables las reglas de la Ley 1508 de 2012 y sus decretos reglamentarios, o las normas que modifiquen, adicionen o sustituyan a la Ley 1508 de 2012 y a sus decretos reglamentarios.

ARTÍCULO 49. PREFACTIBILIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.7.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> La prefactibilidad en los proyectos de iniciativa privada debe ajustarse a lo establecido en el artículo 16 del presente decreto y ofrecer la realización por su cuenta y riesgo de todas las actividades de exploración, preservación, intervención, aprovechamiento económico, conservación y curaduría de los bienes del Patrimonio Cultural Sumergido.

El Ministerio de Cultura, previo concepto del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y de la Dirección General Marítima (Dimar), debe aprobar o improbar la prefactibilidad presentada por el originador en un plazo no mayor a tres (3) meses contados a partir de la presentación del proyecto, plazo que se suspenderá cuando el Ministerio de Cultura solicite aclarar o complementar información relativa al estudio de prefactibilidad.

ARTÍCULO 50. FACTIBILIDAD Y EXPLORACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.7.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> En las asociaciones público-privadas de iniciativa privada, el paso de prefactibilidad a factibilidad trae consigo la autorización para explorar el Patrimonio Cultural Sumergido, en las condiciones que fije el Ministerio de Cultura, las cuales deben incluir la delimitación del área geográfica objeto de autorización y el plazo para la exploración. La factibilidad es el resultado de la exploración.

ARTÍCULO 51. VIABILIDAD DE LA OFERTA. <Artículo compilado en el artículo 2.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> El Ministerio de Cultura con base en el informe de exploración, el cual debe cumplir con lo establecido en el artículo 24 del presente decreto, debe determinar la procedencia o viabilidad de la iniciativa, y en caso positivo aprobar los términos del contrato y determinar el valor de la inversión realizada para la exploración.

Si el Ministerio de Cultura no considera conveniente autorizar la factibilidad de la iniciativa privada, puede comprar los estudios presentados o simplemente desechar la propuesta del originador.

ARTÍCULO 52. APLICACIÓN DE LAS NORMAS DEL SISTEMA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA Y DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS. <Artículo compilado en el artículo 2.7.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> El Ministerio de Cultura aplicará las normas del sistema de contratación pública y de las asociaciones público-privadas en el trámite de las iniciativas públicas y privadas relacionadas con el Patrimonio Cultural Sumergido.

ARTÍCULO 53. CONVENIOS CON PERSONAS EXTRANJERAS DE DERECHO PÚBLICO. <Artículo compilado en el artículo 2.7.3.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> El Ministerio de Cultura puede celebrar convenios con personas extranjeras de derecho público para realizar labores científicas que permitan la exploración de determinadas áreas submarinas, para la exploración, intervención, conservación y curaduría del Patrimonio Cultural Sumergido.

En cualquier caso la intervención de entidades públicas de otros estados deberá ser coordinada con la Dirección General Marítima (Dimar) y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).

CAPÍTULO XI.

VIGENCIA.

ARTÍCULO 54. VIGENCIA. Este decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones anteriores que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de septiembre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN CARLOS PINZÓN BUENO.

La Ministra de Cultura,

MARIANA GARCÉS CÓRDOBA.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.

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