DECRETO 1653 DE 2021
(diciembre 6)
Diario Oficial No. 51.880 de 6 de diciembre de 2021
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se reglamentan los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 2155 de 2021 y se sustituyen los Capítulos 1, 2 y 3 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. y 1.6.2.8.9. del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 2155 de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para compilar, racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.
Que el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, establece la: “Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y Cambiaria. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), así:
Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley; intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).
Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes del 30 de junio de 2021.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago de las obligaciones, objeto de conciliación, de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) hasta el día 31 de marzo de 2022.
El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.
La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
PARÁGRAFO 1o. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
PARÁGRAFO 2o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, y el artículo 3o del Decreto Legislativo 688 de 2020, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
PARÁGRAFO 3o. En materia aduanera la conciliación, prevista en este artículo, no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.
PARÁGRAFO 4o. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo.
PARÁGRAFO 5o. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) para crear Comités de Conciliación en la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, en las Direcciones Seccionales de Impuestos y en las Direcciones de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarías de su jurisdicción.
PARÁGRAFO 6o. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia.
PARÁGRAFO 7o. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa, ante una superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.
PARÁGRAFO 8o. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.
Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.
Contra la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO 9o. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del régimen cambiaría que decidan acogerse a la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaría de que trata el presente artículo, podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo para solicitar la suscripción del acuerdo de pago será el 31 de marzo de 2022 y se deberá suscribir antes del 30 de abril de 2022.
El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, vigente al momento del pago. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, la resolución de incumplimiento en firme prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por los saldos insolutos más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses causados desde la fecha en que se debieron pagar las obligaciones sobre los cuales versa el acuerdo de pago”.
Que el artículo 47 de la Ley 2155 de 2021 prevé la: “Terminación por mutuo acuerdo de los procesos Administrativos Tributarios, Aduaneros y cambiarlos. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materias tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiaría a quienes se les haya notificado antes del 30 de junio de 2021, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), hasta el 31 de marzo de 2022, quien tendrá hasta el 30 de abril de 2022 para resolver dicha solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte por ciento (20%) restante de las sanciones e intereses.
Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo si la solicitud se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de terminación, por mutuo acuerdo, se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%). En todo caso, tratándose de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, si no se ha emitido resolución sanción al 30 de junio de 2021, para poder acceder a la terminación por mutuo acuerdo, deberá pagarse la sanción respectiva actualizada disminuida en un cincuenta por ciento (50%) y los intereses moratorios correspondientes disminuidos en un cincuenta por ciento (50%).
El acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaría, adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), y con la misma se entenderán extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios y, en consecuencia, los actos administrativos expedidos con posterioridad al acto administrativo transado quedarán sin efectos con la suscripción del acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaría, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto tributario.
Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extenderán temporalmente, con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.
PARÁGRAFO 1o. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
PARÁGRAFO 2o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, y el artículo 3o del Decreto Legislativo 688 de 2020, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
PARÁGRAFO 3o. En materia aduanera, la transacción prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.
PARÁGRAFO 4o. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia.
PARÁGRAFO 5o. En los casos en los que el contribuyente pague valores adicionales a los que se disponen en la presente norma, se considerará un pago de lo debido y no habrá lugar a devoluciones.
PARÁGRAFO 6o. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.
PARÁGRAFO 7o. Las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, no serán rechazadas por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y que, a más tardar, el 31 de marzo de 2022, se cumplan los demás requisitos establecidos en la ley. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos legales para la firmeza de los actos administrativos, ni los de caducidad para acudir a la Jurisdicción contenciosa-administrativa.
PARÁGRAFO 8o. Si a la fecha de publicación de esta ley, o con posterioridad se ha presentado o se presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial, la resolución que impone sanción o la resolución que decide el recurso de reconsideración contra dichos actos, podrá solicitarse la terminación por mutuo acuerdo, siempre que la demanda no haya sido admitida y a más tardar el 31 de marzo de 2022 se acredite los requisitos señalados en este artículo y se presente la solicitud de retiro de la demanda, ante el juez competente, en los términos establecidos en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO 9o. La reducción de intereses y sanciones tributarias a que hace referencia este artículo podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley.
PARÁGRAFO 10. El acto susceptible de ser transado será el último notificado a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.
PARÁGRAFO 11. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá transar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia, en los mismos términos señalados en esta disposición.
Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.
El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) decidirá las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo una vez culmine la verificación de los pagos respectivos y contra dicha decisión procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO 12. Los contribuyentes agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que decidan acogerse a la terminación, por mutuo acuerdo, de que trata el presente artículo, podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo para solicitar la suscripción del acuerdo de pago será el 31 de marzo de 2022 y se deberá suscribir antes del 30 de abril de 2022. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, vigente al momento del pago. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por los saldos insolutos más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses causados desde la fecha en que se debieron pagar las obligaciones sobre los cuales versa, el acuerdo de pago.
PARÁGRAFO 13. Para efectos de lo previsto en este artículo, en materia de sanciones cambiarías, el 50% se aplicará sobre la sanción reducida”.
Que se requiere desarrollar el procedimiento y los términos y condiciones para la procedencia de las conciliaciones de los procesos contencioso administrativos y de las terminaciones por mutuo acuerdo en procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria que se efectúen en los años 2021 y 2022 conforme con lo dispuesto por la Ley 2155 de 2021.
Que según lo señalado por el parágrafo 5 del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021 transcrito, cuando en las terminaciones por mutuo acuerdo el contribuyente pague valores adicionales a los que se disponen en la disposición en cita se configura un pago de lo debido y, en consecuencia, no habrá lugar a devoluciones y/o compensaciones de estas sumas, a diferencia de las conciliaciones en las que el contribuyente pague valores adicionales a los que se disponen en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, caso en el cual, se configura el pago en exceso de que trata el inciso 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, cuya devolución y/o compensación se tramita conforme con el procedimiento previsto en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario y en el presente Decreto.
Que teniendo en cuenta que los artículos 46 y 47 de la Ley 2155 de 2021 facultan a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), para realizar conciliaciones en procesos contencioso-administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria y para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en estas mismas materias, se requiere asignar la competencia al interior de dicha entidad, para conocer y resolver las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo que se presenten en los términos de los citados artículos, atendiendo las competencias previstas en el Decreto 1742 de 2020 y en la Resolución 000064 del 9 de agosto de 2021 “por la cual se determina la competencia funcional y territorial de las direcciones seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Resolución 000069 del 9 agosto de 2021 “por la cual se distribuyen las Divisiones y sus funciones y se crean los grupos internos de trabajo con sus funciones, en las direcciones seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian)” y la Resolución 000070 del 9 de agosto de 2021 “por la cual se crean los grupos internos de trabajo en el Nivel Central en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian)”, y demás que las modifiquen o adicionen.
Que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), tiene como funciones las señaladas en el artículo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, razón por la cual se hace necesario asignarle la función de conocer y resolver las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo a que se refieren los artículos 46 y 47 de la Ley 2155 de 2021.
Que teniendo en cuenta que el parágrafo 5 del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 faculta a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), para crear “Comités de Conciliación en la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, en las Direcciones Seccionales de Impuestos y en las Direcciones de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el citado artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción”; se requiere asignarles a estos comités la competencia para conocer y resolver las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo.
Que los artículos 557 y 722 del Estatuto Tributario y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aceptan la agencia oficiosa en los procedimientos administrativos, en consecuencia, se requiere precisar que los agentes oficiosos pueden presentar solicitudes de conciliación en los procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria y pueden presentar solicitudes de terminación, por mutuo acuerdo, de los procesos administrativos que se encuentran en sede administrativa y señalar el término dentro del cual se debe ratificar su actuación.
Que el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas pueden resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación”; razón por la cual se requiere señalar que, cuando la solicitud de conciliación o de terminación por mutuo acuerdo sea efectuada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, se deberá comunicar al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada.
Que teniendo en cuenta que los artículos 46 y 47 de la Ley 2155 de 2021 exigen, para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa y de la terminación por mutuo acuerdo, el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión, se hace necesario determinar la forma en que se debe acreditar dicho pago en los eventos en que se trate de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, puesto que de conformidad con dichos artículos, la conciliación contencioso administrativa y terminación por mutuo acuerdo, en dichos casos, operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y los respectivos intereses reducidos al cincuenta por ciento (50%).
Que el artículo 48 de la Ley 2155 de 2021 prevé: “principio de favorabilidad en etapa de cobro. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) para aplicar el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, al 30 de junio de 2021, tenga obligaciones fiscales a cargo que presten mérito ejecutivo, conforme lo establece el artículo 828 del Estatuto Tributario, podrá solicitar ante el área de cobro respectiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.
La reducción de sanciones de que trata esta disposición aplicará únicamente respecto de todas las sanciones tributarias que fueron reducidas de conformidad con lo establecido en la Ley 1819 de 2016.
Para el efecto el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la totalidad del tributo a cargo e intereses a que haya lugar, con el pago de la respectiva sanción reducida por la Ley 1819 de 2016. Al momento del pago de la sanción reducida, esta debe de estar actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.
En el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción, en las que no hubiere tributos en discusión, para la aplicación del principio de favorabilidad el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la sanción actualizada conforme las reducciones que fueron establecidas en la Ley 1819 de 2016.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, el principio de favorabilidad aplicará siempre y cuando se reintegren las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada.
La solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro deberá ser realizada a más tardar el 31 de marzo de 2022. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) deberá resolver la solicitud en un término de un (1) mes contado a partir del día de su interposición. Contra el acto que rechace la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación
La reducción de sanciones tributarias en virtud del principio de favorabilidad a que hace referencia este artículo, podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley.
PARÁGRAFO 1o. Facúltese a los entes territoriales para aplicar el principio de favorabilidad en etapa de cobro de conformidad con lo previsto en este artículo, de acuerdo con su competencia.
PARÁGRAFO 2o. En desarrollo del principio de favorabilidad y dentro del plazo máximo establecido en este artículo, el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, al 30 de junio de 2021 tenga obligaciones fiscales a cargo, pagará el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, los cuales se liquidarán de conformidad con la fórmula establecida para tal fin en la normatividad tributaria.
PARÁGRAFO 3o. El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que solicite la aplicación del principio de favorabilidad en los términos previstos en este artículo, podrá suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo para solicitar la suscripción del acuerdo de pago será el 31 de marzo de 2022 y se deberá suscribir antes del 30 de abril de 2022. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, vigente al momento del pago. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por los saldos insolutos más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses causados desde la fecha en que se debieron pagar las obligaciones sobre los cuales versa el acuerdo de pago.”
Que para permitir a los deudores a los que se refiere el artículo 48 de la Ley 2155 de 2021 la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, es necesario desarrollar las condiciones, trámites y requisitos para su procedencia; así como para los acuerdos de pago que se soliciten y suscriban en desarrollo de esta disposición.
Que se requiere precisar conforme con lo previsto en el parágrafo 8 del artículo 46 y el parágrafo 11 del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021 que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) en lo que le sea compatible aplicará las disposiciones sustituidas y adicionadas mediante el presente decreto al Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y que las corporaciones autónomas regionales de que tratan el parágrafo 6 del artículo 46 y el parágrafo 4 del artículo 47 de la Ley 2155 de 2012, podrán aplicar las disposiciones sustituidas y adicionadas mediante el presente decreto al Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en lo que resulte compatible.
Que de acuerdo con la comunicación del día diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) enviada por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) el presente decreto no crea trámites nuevos ni establece modificaciones estructurales sobre trámites existentes.
Que en cumplimiento de los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el Proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. SUSTITUCIÓN DE LOS CAPÍTULOS 1, 2 Y 3 DEL TÍTULO 4 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyanse los Capítulos 1, 2 y 3 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:
“TÍTULO 4
CAPÍTULO 1
Generalidades:
Artículo 1.6.4.1.1. Comités de conciliación y defensa judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian). El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) además de las funciones establecidas en la Ley 23 de 1991, Ley 270 de 1996 y el artículo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, tendrá competencia para acordar y suscribir las fórmulas conciliatorias y las actas de terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 2155 de 2021, de acuerdo con la distribución funcional que se establece en el presente capítulo.
Para efectos de la aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 2155 de 2021, el Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), mediante resolución creará los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, en las Direcciones Seccionales de Impuestos, en las Direcciones Seccionales de Aduanas y en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas, definirá su competencia y el trámite interno para la realización de las conciliaciones y terminaciones por mutuo acuerdo, que se presenten.
De las verificaciones y acuerdos que realicen el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), y los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo se levantará un acta en cada sesión suscrita por todos sus integrantes.
Artículo 1.6.4.1.2. Competencia para conocer de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), tendrá competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, cuya representación judicial esté a cargo de la Subdirección de Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, que a la fecha de la solicitud de la terminación por mutuo acuerdo se encuentren para fallo del recurso de reconsideración en la Subdirección de Recursos Jurídicos.
El Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes tendrá competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria cuya representación judicial esté a cargo de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los actos administrativos proferidos por esta, incluyendo los procesos en los que la Subdirección de Recursos Jurídicos haya fallado el recurso de reconsideración a la fecha de radicación de la solicitud.
Las demás solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, aduanera y cambiaria, serán de competencia del Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la Dirección Seccional que tenga a su cargo la representación judicial y que haya proferido los actos administrativos de determinación o sanción objeto de la solicitud, incluyendo los procesos que hayan sido fallados por la Subdirección de Recursos Jurídicos a la fecha de presentación de esta.
Contra las decisiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), procede únicamente el recurso de reposición. Contra las decisiones de los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes y de las Direcciones Seccionales proceden los recursos de reposición y apelación, este último ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), de conformidad con el procedimiento previsto· en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
PARÁGRAFO. Las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas y radicadas ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, o ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo competente para su trámite, según el caso.
Artículo 1.6.4.1.3. Asignación de funcionarios para conocer de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. En el Nivel Central, el Jefe de la Coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de la Subdirección de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica y el Subdirector Operativo Jurídico de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes asignarán los funcionarios de estas dependencias para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del Proyecto de acuerdo conciliatorio, y su presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes, según corresponda.
Por su parte, el Subdirector de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) y el Subdirector Operativo Jurídico de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes asignarán un funcionario de estas Subdirecciones para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del Proyecto del acta de terminación por mutuo acuerdo y su presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes, según corresponda.
En el nivel local, el Jefe de la División de Gestión Jurídica, o quien haga sus veces, asignará el funcionario de su. dependencia para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del Proyecto de la fórmula conciliatoria o del acta de terminación por mutuo acuerdo, y su presentación ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo.
Artículo 1.6.4.1.4. Competencia para emitir la certificación sobre sanciones e intereses. Corresponde al Subdirector Operativo de Servicio, Recaudo, Cobro y Devoluciones de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o a los Jefes de las Divisiones de Gestión de Cobranzas o de Recaudo y Cobranzas o a los Jefes de Grupo de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional competente, certificar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud efectuada por el funcionario sustanciador, el pago de las sumas canceladas para acogerse al beneficio, el monto de los intereses generados sobre el mayor valor del impuesto propuesto o determinado, la actualización de las sanciones, si el valor cancelado corresponde a lo legalmente establecido para acceder a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo, según corresponda, y si el solicitante realizó el pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo correspondiente a los años gravables 2020 o 2021, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto y se encontrare vencida la obligación.
Igualmente certificará si el peticionario suscribió acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, y el artículo 3o del Decreto Legislativo 688 de 2020, y si a catorce (14) de septiembre de 2021 se encontraba en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
CAPÍTULO 2
Conciliación de Procesos Contencioso Administrativos
Artículo 1.6.4.2.1. Procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán solicitar ante la U.A.E. Dirección de ·Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), la conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, en los términos del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.
Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Haber presentado la demanda antes del treinta (30) de junio de 2021.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago de las obligaciones objeto de conciliación.
5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos, por el Gobierno nacional.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de, Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), a más tardar el día treinta y uno (31) de marzo de 2022.
PARÁGRAFO 1o. En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito previsto en el numeral 5 de este artículo.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la conciliación sea solicitada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), comunicará de la misma al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso.
Artículo 1.6.4.2.3. Determinación de los valores a conciliar en los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, deudores solidarios o garantes del obligado, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses, según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), de la siguiente forma:
1. Por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
2. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria o aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Para los efectos del presente numeral se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
3. Cuando el acto demandado sea una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar o suscribir acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por el cincuenta por ciento (50%) restante de las sanciones actualizadas.
4. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos y términos señalados en la Ley 2155 de 2021, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).
PARÁGRAFO 1o. El acto susceptible de ser conciliado será el demandado en el proceso judicial objeto de la solicitud.
PARÁGRAFO 2o. En los eventos previstos en los numerales 1 y 2, si el contribuyente responsable de los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su liquidación privada deberá reintegrar el valor correspondiente al valor devuelto, imputado o compensado improcedentemente, con los respectivos intereses sobre estas sumas los cuales se reducirán al cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.
PARÁGRAFO 3o. Los deudores solidarios podrán solicitar la conciliación en los términos aquí previstos siempre y cuando hayan sido vinculados al proceso judicial. En este caso la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), comunicará al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada por el deudor solidario.
Artículo 1.6.4.2.4. Solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Para efectos del trámite de la solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria de que trata el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios.aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado, deberán presentar a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2022 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la dirección seccional respectiva, una solicitud por escrito con la siguiente información:
1. Nombre y Número de Identificación tributaria (NIT) del contribuyente, agente de retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado y la calidad en que se actúa.
2. Identificación del proceso que se encuentra en- curso ante la jurisdicción contencioso administrativa.
3. Identificación de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, según corresponda. En el caso de las sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario se identificará el valor en discusión y su actualización, cuando esta proceda.
4. Indicación de los valores a conciliar.
5. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:
5.1. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación;
5.2. Prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia ante Juzgado o Tribunal Administrativo;
5.3. Prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria o aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado;
5.4. Prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario;
5.5. Prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por compensación o devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y compensadas en exceso con sus respectivos intereses reducidos al cincuenta por ciento (50%).
5.6. Fotocopia del auto admisorio de la demanda;
5.7. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente a los años gravables 2021 o 2022, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.
PARÁGRAFO 1o. Los agentes oficiosos podrán solicitar la conciliación siempre y cuando el contribuyente ratifique su actuación dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud sin que, en ningún caso la ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción de la fórmula conciliatoria.
En el evento que la actuación no sea ratificada se archivarán las diligencias.
PARÁGRAFO 2o. La solicitud de conciliación por parte de quienes tengan la calidad de garantes podrá efectuarse en relación con los actos administrativos respecto de los cuales tengan legitimación para controvertirlos.
PARÁGRAFO 3o. Cuando el contribuyente pague valores adicionales a los establecidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, podrá solicitar dichos valores adicionales en devolución y/o compensación conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 4o. Cuando a la solicitud de conciliación se haya aportado petición de suscribir un acuerdo de pago, el área competente para resolver esta última petición deberá comunicar al Comité de Conciliación y Defensa Judicial, al Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o al Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, según el caso, la decisión sobre la petición de suscripción de un acuerdo de pago una vez surtida la totalidad del trámite en sede administrativa, el cual deberá agotarse en todo caso antes del treinta (30) de abril de 2022.
Artículo 1.6.4.2.5. Presentación de la fórmula de conciliación ante la jurisdicción contencioso administrativa. La fórmula conciliatoria se debe acordar y suscribir a más tardar el treinta (30) de abril de 2022 y deberá ser presentada por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales.
La sentencia o auto aprobatorio de la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y hará tránsito a cosa juzgada.
El término previsto en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una superintendencia o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a la conciliación por el término que dure la liquidación.
Artículo 1.6.4.2.6. Normatividad supletoria. Lo no previsto en este capítulo se regulará conforme con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
Artículo 1.6.4.2.7. Facilidad o acuerdo de pago en la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 9 del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, se podrán suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de los valores que se deben acreditar para la procedencia de la conciliación, hasta por un término máximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo.
La solicitud de facilidad o acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o la Dirección Seccional de Impuestos, o de Impuestos y Aduanas de su domicilio, según corresponda, y deberá ofrecer las garantías a que se refiere el artículo 814 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se podrá conceder la facilidad o acuerdo de pago, sin necesidad de ofrecer garantía, cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 814 del Estatuto Tributario.
Una vez radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) decidirá sobre la misma en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación en debida forma. Contra el acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, solo procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se encuentren causados y los que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales, se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, vigente al momento del pago.
El plazo máximo para solicitar los acuerdos de pago será el treinta y uno (31) de marzo de 2022 y se deberá suscribir antes del treinta (30) de abril de 2022.
Si una vez suscritos los acuerdos de pago y aprobados por la autoridad judicial competente, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto administrativo que decrete dicho incumplimiento prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario, por el valor total de la obligación objeto de conciliación, más el cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes de acuerdo con las reglas generales del Estatuto Tributario. Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de. hacer efectivas las garantías cuando haya lugar a ello.
Para este efecto los intereses se liquidarán de conformidad con lo señalado en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, a la tasa vigente al momento del pago, desde el vencimiento del plazo para pagar la respectiva obligación.
CAPÍTULO 3
Terminación por Mutuo Acuerdo de los Procesos Administrativos Tributarios, Aduaneros y Cambiarios
Artículo 1.6.4.3.1. Comunicación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Cuando la solicitud de terminación por mutuo acuerdo sea presentada por los deudores solidarios, los garantes o el agente oficioso la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), comunicará al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada.
Artículo 1.6.4.3.2. Requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo. Para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que con anterioridad al treinta (30) de junio de 2021, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:
1.1. Requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación· oficial de aforo, liquidación oficial de revisión· al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso;
1.2 Emplazamiento previo por no declarar, pliegos de cargos, acto de formulación de cargos en materia cambiaria, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario o su respectivo recurso, en las que no haya impuestos o tributos en discusión.
2. Que a treinta (30) de junio de 2021 no se haya presentado demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa o presentada no se haya admitido.
3. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2022, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo porque se interpusieron en debida forma los recursos que procedían en sede administrativa o porque no ha operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
4 Que a la fecha de la solicitud el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto, mayor saldo a pagar o menor saldo a favor propuesto o determinado, teniendo en cuenta el último acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo; sin incluir en la liquidación de la declaración de corrección los valores que serán objeto de la terminación por mutuo acuerdo.
5. Que se adjunte prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago de los valores a que haya lugar.
6. Que en los casos señalados en el inciso 4 del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, se acredite la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021,- dependiendo si la solicitud se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.
En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido; no será exigible este requisito.
PARÁGRAFO 1o. Los agentes oficiosos podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre y cuando el contribuyente, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, ratifique su actuación dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud sin que, en ningún caso, la ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo.
En el evento que la actuación no sea ratificada se archivarán las diligencias.
PARÁGRAFO 2o. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo por parte de quienes tengan la calidad de garantes, deudores solidarios podrá efectuarse en relación con los actos administrativos respecto de los cuales tengan legitimación para controvertirlos.
PARÁGRAFO 3o. Cuando a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se haya aportado petición de suscribir un acuerdo de pago, el área competente para resolver esta última petición deberá comunicar al Comité de Conciliación y Defensa Judicial, al Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o al Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, según el caso, la decisión sobre la petición de suscripción de un acuerdo de pago una vez surtida la totalidad del trámite en sede administrativa, el cual deberá agotarse en todo caso antes del treinta (30) de abril de 2022.
Artículo 1.6.4.3.3. Determinación de los valores a transar en los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. El valor objeto de la terminación por mutuo acuerdo en los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:
1. Cuando se trate de requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso, el contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), hasta el treinta y uno (31) de marzo de 202, quien tendrá hasta el treinta (30) de abril de 2022 para resolver la solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas e intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2155 de 2021, por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor propuesto o liquidado y el veinte por ciento (20%) de las sanciones e intereses.
Si el contribuyente responsable de los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su liquidación privada deberá reintegrar el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado con los respectivos intereses sobre estas sumas, los cuales se reducirán al 50%.
2. Cuando se trate de pliegos de cargos, acto de formulación de cargos, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, en materia tributaria, aduanera o cambiaria o su respectivo recurso, el contribuyente, agente de retención o responsable de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán transar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones y su actualización, siempre y cuando el obligado pague o suscriba acuerdo de pago dentro de los plazos y términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, por el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción actualizada.
En materia de sanciones cambiarias, el 50% aplicará sobre la sanción reducida, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 13 del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021.
El presente numeral comprende las liquidaciones oficiales y sus recursos cuando en ellas se determinen únicamente sanciones dinerarias.
3. Cuando se trate de emplazamiento previo por no declarar, resolución sanción por no declarar y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague o suscriba acuerdo de pago dentro de los plazos y términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, por el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.
Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2020 o 2021, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión.
4. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada, y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos y términos señalados en la Ley 2155 de 2021, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).
En todo caso, tratándose de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, si al treinta (30) de junio de 2021 no se había expedido la resolución sanción, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo se deberá pagar la respectiva sanción actualizada disminuida en un cincuenta por ciento (50%) y los intereses moratorios correspondientes disminuidos en un cincuenta por ciento (50%).
PARÁGRAFO 1o. El acto susceptible de ser transado será el último acto notificado a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.
PARÁGRAFO 2o. El monto a transar respecto de las sanciones es el propuesto o determinado en los actos administrativos objeto de solicitud.
Artículo 1.6.4.3.4. Requisitos formales de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Para efectos del trámite de la terminación por mutuo acuerdo, los contribuyentes, los deudores solidarios o garantes del obligado, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, deben presentar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la dirección seccional competente, una solicitud por escrito con la siguiente información:
1. Nombre y Número de Identificación Tributaria (NIT) del contribuyente, agente de retención, responsable de los impuestos nacionales, usuario aduanero y del régimen cambiario, deudor solidario, subsidiario garante o agente oficioso, indicando la calidad en que se actúa.
2. Identificación del expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación por mutuo acuerdo.
3. Identificación de los valores a transar por concepto de sanciones, actualizaciones e intereses, según sea el caso.
4. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:
4.1. Declaración de corrección, cuando sea el caso, incluyendo el mayor valor del impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado por la Administración en el acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo y el veinte por ciento (20%) de las sanciones, actualizaciones e intereses.
Las declaraciones de corrección se podrán presentar litográficamente.
Cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor, no procederá la corrección de la declaración y las liquidaciones oficiales serán el soporte de la solicitud.
En los casos en los cuales se requiere la corrección de varias declaraciones aduaneras, se podrá presentar una Declaración de Corrección Consolidada que recoja las modificaciones al valor en aduana o a cualquiera de los elementos declarados que lo conforman.
4.2. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de terminación por mutuo acuerdo.
4.3. Prueba del pago o la solicitud de acuerdo de pago de los valores a transar para que proceda la terminación por mutuo acuerdo.
4.4. Que en los casos señalados en el inciso 4 del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, se acredite la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo si la solicitud se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la declaración de corrección implique una reducción del saldo a favor y este no ha sido objeto de devolución, compensación o imputación, solo se requerirá el pago del excedente de los impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, cuando el saldo a favor no cubra la totalidad de los montos transados.
PARÁGRAFO 2o. Cuando a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias a que hace referencia el numeral 4.4 del presente artículo, no hubiere vencido, no será exigible este requisito.
PARÁGRAFO 3o. Cuando a la solicitud de terminación mutuo acuerdo se haya aportado petición de suscribir un acuerdo de pago, el área competente para resolver esta última petición deberá comunicar al Comité de Conciliación y Defensa Judicial, al Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o al Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, según el caso, la decisión sobre la petición de suscripción de un acuerdo de pago una vez surtida la totalidad del trámite en sede administrativa, el cual deberá agotarse en todo caso antes del treinta (30) de abril de 2022.
Artículo 1.6.4.3.5. Presentación de la solicitud. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo podrá ser presentada hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2022, por los contribuyentes, los deudores solidarios o los garantes del obligado, agentes de retención o responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, directamente o a través de sus apoderados o mandatarios, con facultades para adelantar el trámite correspondiente, igualmente podrá ser presentada por agente oficioso.
PARÁGRAFO 1o. Los contribuyentes y demás sujetos de la terminación por mutuo acuerdo que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del treinta (30) de junio de 2021, podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre que no haya sido admitida la demanda o que de haberlo sido se comprometan a desistir de la misma o a retirarla una vez sea aprobada la terminación por mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin el cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo.
PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio del plazo establecido en el presente artículo, no serán rechazadas, por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud y cumplan con los demás requisitos establecidos.
La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos de firmeza ni la caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
PARÁGRAFO 3o. Quienes antes de la entrada en vigencia del Decreto que reglamenta los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 2155 de 2021 hayan presentado solicitudes de terminación por mutuo acuerdo podrán modificar su solicitud y ajustar los requisitos a los actos administrativos notificados con posterioridad a la radicación de la solicitud y antes de la entrada en vigencia del presente decreto, para lo cual dispondrán de un (1) mes contado a partir de la publicación del mismo.
PARÁGRAFO 4o. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios. En consecuencia, los actos administrativos que se expidan dentro del proceso administrativo objeto de terminación por mutuo acuerdo con posterioridad al acto administrativo transado quedarán sin efecto con la suscripción del acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo.
PARÁGRAFO 5o. En los casos en que el contribuyente pague valores. adicionales a los establecidos en el artículo 47 de la Ley 2155 de 2021 se considerará un pago debido y en consecuencia no habrá lugar a devoluciones, tal y como lo señala el parágrafo 5 de dicho artículo.
Artículo 1.6.4.3.6. Suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo. El acta de terminación por mutuo acuerdo se debe acordar y suscribir a más tardar el treinta (30) de abril de 2022.
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o los garantes del obligado podrán suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo directamente o a través de sus apoderados siempre y cuando el respectivo poder los habilite para ello.
El acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria adelantada por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), y con la misma se entenderán extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. El acta prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto tributario.
Artículo 1.6.4.3.7. Forma de pago de los valores objeto de la conciliación contenciosa administrativa y de la terminación por mutuo acuerdo. Los valores a pagar como resultado de la solicitud de conciliación y terminación por mutuo acuerdo, se deberán realizar mediante recibo oficial de pago en las entidades autorizadas para recaudar o a través de pago electrónico, por cada concepto y periodo.
Artículo 1.6.4.3.8. Facilidad o acuerdo de pago en la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 12 del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, se podrán suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria a terminar por mutuo acuerdo, hasta por un término máximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo.
La solicitud de facilidad o acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o la Dirección Seccional de impuestos o de Impuestos y Aduanas de su domicilio, según corresponda, y deberá ofrecer las garantías a que se refiere el artículo 814 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se podrá conceder la facilidad o acuerdo de pago, sin necesidad de ofrecer garantía, cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 814 del Estatuto Tributario.
Una vez radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) decidirá sobre la misma en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación en debida forma. Contra el acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, solo procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se encuentren causados y los que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales, se liquidarán diariamente de conformidad con el parágrafo 12 del artículo 47 de la Ley 2155 de 2021, siempre y cuando el pago de las obligaciones tributarias o la suscripción del acuerdo de pago se realice con anterioridad al treinta (30) de abril de 2022.
El plazo máximo para solicitar los acuerdos de pago será el treinta y uno (31) de marzo de 2022 y se deberá suscribir antes del treinta (30) de abril de 2022.
Si una vez terminados los procesos, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto administrativo que decrete dicho incumplimiento prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario, por el valor total de la obligación objeto de terminación por mutuo acuerdo, más el cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes de acuerdo con las reglas generales del Estatuto Tributario. Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de hacer efectivas las garantías cuando haya lugar a ello.
En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por los saldos insolutos más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses causados desde la fecha en que se debieron pagar las obligaciones sobre los cuales versa el acuerdo de pago.”
ARTÍCULO 2o. SUSTITUCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. Y 1.6.2.8.9. DEL CAPÍTULO 8 DEL TÍTULO 2 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyanse los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. y 1.6.2.8.9. del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:
“Artículo 1.6.2.8.5. Aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) en cumplimiento de la facultad concedida por el artículo 48 de la Ley 2155 de 2021, aplicará el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro, a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, siempre que se cumplan los requisitos señalados en la Ley y en el presente decreto.
Las obligaciones sobre las cuales será aplicable el principio de favorabilidad son aquellas sanciones contenidas en liquidaciones oficiales o resoluciones que, a treinta (30) de junio de 2021, presten mérito ejecutivo conforme con lo establecido en el artículo 828 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes a quienes se les aplicó el principio de favorabilidad de que trata el artículo 640 del Estatuto Tributario y que tengan procesos de cobro en curso, podrán solicitar la aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 48 de la Ley 2155 de 2021, solamente sobre la diferencia que proceda para completar el valor reducido por la Ley 1819 de 2016 a las respectivas sanciones.
El mismo tratamiento aplicará a los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que aplicaron el principio de favorabilidad de que trata el artículo 640 del Estatuto Tributario en las liquidaciones efectuadas en las declaraciones privadas presentadas.
Lo previsto en este parágrafo procederá, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos de que trata el artículo 48 de la Ley 2155 de 2021 y las disposiciones reglamentarias.
En ningún caso, habrá lugar a la aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 48 de la Ley 2155 de 2021, cuando las sanciones objeto del proceso de cobro ya hubieren sido reducidas a los valores correspondientes, dentro del proceso de determinación o discusión, de que trata la Ley 1819 de 2016.
El beneficio de que trata el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario, no es incompatible con lo señalado en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.6.2.8.6. Requisitos para la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. Los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que soliciten la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud por escrito ante la dependencia de cobranzas de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas de su domicilio, según el caso, a más tardar el día treinta y uno (31) de marzo de 2022, mencionando la norma aplicable en la que fundamenta el principio de favorabilidad al que se pretende acoger, adjuntando los documentos que la soporte.
2. Acreditar el pago o la solicitud de acuerdo de pago de la totalidad del impuesto o tributo, junto con los intereses correspondientes y la sanción reducida en el porcentaje que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Estatuto Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes. El valor de la sanción reducida debe incluir la actualización a que se refiere el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda.
3. Para el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción, se deberá acreditar el pago de la misma en el porcentaje que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Estatuto Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar o con facilidad o acuerdo de pago notificada. El valor de la sanción reducida debe incluir la actualización a que se refiere el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda.
4. Cuando se trate de sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, acreditar el reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas improcedentemente y sus respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes, o con facilidad o acuerdo de pago notificada.
5. Anexar copia del documento o prueba que demuestre la calidad en que se actúa.
PARÁGRAFO 1o. Los contribuyentes y demás sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos dentro del proceso administrativo coactivo podrán solicitar la aplicación del principio de favorabilidad siempre que no haya sido admitida la demanda, caso en el cual se deberán comprometer bajo la gravedad del juramento a retirarla. De haber sido admitida la demanda se deberán comprometer bajo la gravedad del juramento a desistir de la misma.
PARÁGRAFO 2o. La reducción de las sanciones a que hace referencia este artículo aplicará únicamente respecto de los pagos que se realicen desde el 14 de septiembre de 2021, fecha de publicación de la Ley 2155 de 2021.
PARÁGRAFO 3o. Los pagos realizados como requisito para la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, se deberán aproximar al múltiplo de mil más cercano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 802 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 4o. En ningún caso la reducción de las sanciones aquí previstas podrá ser inferior al valor de la sanción mínima establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.6.2.8.7. Trámite de la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. Una vez presentada la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, el funcionario competente que se encuentre adelantando el respectivo proceso verificará el cumplimiento de los requisitos legales y formales, con el fin de resolver la petición en el término de un (1) mes contado a partir del día de su radicación.
Cuando de la verificación de los requisitos se establezca que es procedente la aplicación del principio de favorabilidad, el funcionario competente deberá proferir para el caso de pago total, el auto de terminación del proceso de cobro, con relación a la obligación u obligaciones objeto de beneficio y ordenará efectuar los ajustes en la cuenta corriente u obligación financiera del deudor al área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian). Cuando se hayan otorgado facilidades o acuerdos de pago para la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, solamente habrá lugar a terminar los procesos y efectuar los ajustes correspondientes en los sistemas, cuando la facilidad o acuerdo de pago haya sido cumplida en su totalidad.
Cuando la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1.6.2.8.6. del presente decreto, se deberá proferir resolución que niegue la solicitud, acto contra el cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario y en subsidio el de apelación ante el superior inmediato.
Los términos, tanto para interponer los recursos como para decidirlos, deberán sujetarse a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cuando sea confirmado el rechazo, los valores pagados como requisito para la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad, se imputarán de conformidad con lo establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario y sobre los saldos insolutos se continuará con las actuaciones de cobro que correspondan.
Artículo 1.6.2.8.8. Tasa de interés moratorio transitoria para el pago de obligaciones fiscales. De conformidad con lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 48 de la Ley 2155 de 2021, los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que realicen el pago de obligaciones tributarias hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2022, o que soliciten facilidad o acuerdo de pago a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de 2022 y esta sea suscrita antes del treinta (30) de abril de 2022, pagarán el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, los cuales se liquidarán de conformidad con la fórmula establecida para tal fin en la normatividad tributaria.
Artículo 1.6.2.8.9. Facilidad o acuerdo de pago para la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. Para efectos de lo dispuesto en los Parágrafos 2 y 3 del artículo 48 de la Ley 2155 de 2021, se podrán suscribir facilidades o acuerdos de pago hasta por un término máximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo, incluyendo únicamente las obligaciones respecto de las cuales se haya solicitado la aplicación del principio de favorabilidad de las sanciones y del mayor valor del impuesto a cargo si lo hay, según el acto oficial de determinación.
La solicitud de facilidad o acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o la Dirección Seccional.de impuestos y/o de Impuestos y Aduanas de su domicilio, según corresponda, y deberá ofrecer las garantías a que se refiere el artículo 814 del Estatuto Tributario, hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2022. Adicionalmente, se podrá conceder la facilidad o acuerdo de pago, sin necesidad de ofrecer garantía, cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 814 del Estatuto Tributario.
Una vez radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) decidirá sobre la misma en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación en debida forma. Contra el acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, solo procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses moratorios que se encuentren causados se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 48 de la Ley 2155 de 2021, esto es, se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, vigente al momento del pago.
El plazo máximo para solicitar los acuerdos de pago será el treinta y uno (31) de marzo de 2022 y se deberá suscribir antes del treinta (30) de abril de 2022.
Si una vez terminados los procesos, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto administrativo que decrete dicho incumplimiento prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario, por el valor total de la obligación objeto de terminación por mutuo acuerdo, más el cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes de acuerdo con las reglas generales del Estatuto Tributario. Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de hacer efectivas las garantías cuando haya lugar a ello.”
ARTÍCULO 3o. APLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO A LA CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Y DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES. En lo que sea compatible, le serán aplicables a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), las disposiciones sustituidas y adicionadas mediante el presente decreto al Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Así mismo, las corporaciones autónomas regionales de que tratan el parágrafo 6 del artículo 46 y el parágrafo 4 del artículo 47 de la Ley 2155 de 2012, podrán aplicar las disposiciones sustituidas y adicionadas mediante el presente decreto al Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en lo que resulte compatible.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye los Capítulos 1, 2 y 3 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. y 1.6.2.8.9. del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de diciembre de 2021.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Manuel Restrepo Abondano.