DECRETO 1598 DE 1963

(julio 17)

Diario Oficial No. 31.164 de 26 de agosto de 1963

Por el cual se actualiza la legislación cooperativa

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades legales, y en especial las que le confiere el literal d) del artículo 11 de la Ley 1ª de 1963.

DECRETA:

TÍTULO I.

DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS.

CAPÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. Reconocedse en el derecho colombiano las Sociedades Cooperativas como personas jurídicas de derecho privado, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social.

ARTÍCULO 2o. Serán sujetos de este Decreto tanto las personas naturales que participen regularmente en la realización de una actividad cooperativa, como las sociedades cooperativas y las instituciones auxiliares del cooperativismo.

ARTÍCULO 3o. Las sociedades cooperativas que se constituyan con arreglo al presente Decreto, serán reconocidas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, según se dispone en el Capítulo cuarto de este Título.

CAPÍTULO SEGUNDO.

NATURALEZA Y FINES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS.

ARTÍCULO 4o. Es cooperativa toda asociación voluntaria de personas en que se organicen esfuerzos y recursos, con el propósito principal de servir directamente a sus miembros, sin ánimo de lucro, siempre que reúna las siguientes características básicas:

a) Que el número de socios sea variable, el capital variable e ilimitado y la duración indefinida;

b) Que funcione conforme a principios de autonomía democrática;

c) Que asegure la igualdad de derechos y obligaciones de los socios, sin consideración a sus aportaciones de capital.

d) Que los excedentes cooperativos se distribuyan entre los socios en proporción a las transacciones que cada uno realice con la sociedad, o a la participación en el trabajo, según el tipo de cooperativa de que se trate;

e) Que el interés al capital, cuando sea reconocido, no sea superior al 6& anual, y

f) Que se proponga impulsar permanentemente la educación.

ARTÍCULO 5o. A ninguna cooperativa le será permitido:

a) Establecer con empresas o negocios comerciales o industriales combinaciones o acuerdos que hagan participar a estos, directa o indirectamente, de los beneficios o prerrogativas que las leyes o reglamentos otorguen a las cooperativas.

c) Conceder ventajas o privilegios a los promotores, fundadores o directores o preferencia a una porción cualquiera del capital social;

d) Remunerar de cualquier modo a quien atraiga nuevos socios o coloque certificados de aportación.

e) Desarrollar actividades distintas de aquellas para las cuales se haya constituido y autorizado;

f) Ejercer cualquier actividad en relación con artículos de comercio prohibido o nocivos para la salud o la economía familiar;

g) Pertenecer a instituciones que contraríen el espíritu del cooperativismo.

ARTÍCULO 6o. La administración y vigilancia interna de las cooperativas no podrán ser ejercidas por personas o entidades ajenas a las mismas, ni delegadas a ellas.

ARTÍCULO 7o. El trabajo en las cooperativas deberá estar a cargo preferentemente de los mismos socios. Los socios de una cooperativa que vinculen a ella su capacidad de trabajo de manera permanente o transitoria, podrán recibir compensación en la forma que establezcan los reglamentos internos de la cooperativa; sus relaciones con esta serán de naturaleza distinta a las de los trabajadores dependientes, y las diferencias que por razón de las mismas surjan se someterán al procedimiento arbitral previsto en el artículo 14 de este Decreto.

La cooperativa establecerá sus reglamentos medidas de seguridad social proporcionadas a sus posibilidades económicas para los socios a que se refiere el inciso anterior.

Cuando por razones especiales de necesidad tengan las cooperativas que contratar servicios personales de terceros, las relaciones que entre estos y aquellas se establezcan se regirán por las disposiciones generales de la legislación del Trabajo.

ARTÍCULO 8o. Los fines de las cooperativas serán determinados en los respectivos estatutos, según los principios económicos, sociales y culturales del cooperativismo, estatutos que se sujetarán a las leyes y demás disposiciones pertinentes, con el propósito de satisfacer necesidades de la economía nacional y de la cultura mediante el fomento de la industria, la agricultura, la vivienda, el ahorro, el crédito, la educación, la seguridad social, las profesiones socialmente útiles, las artes, los oficios y en general, para procurar el mejoramiento de las condiciones económicas, sociales, culturales y morales de los socios.

ARTÍCULO 9o. Por razón de su objeto las Sociedades Cooperativas pueden ser especializadas o integrales.

Son cooperativas Especializadas las que se ocupan de una sola actividad económica, social o cultural, como la producción, el consumo, la vivienda, la educación, los seguros, etc.

Son cooperativas integrales las que se ocupan de diversas ramas de la actividad económica, social o cultural, y que tienen por objeto satisfacer necesidades conexas o complementarias de una comunidad.

ARTÍCULO 10. Por regla general, las cooperativas especializadas no podrán extender sus actividades a objetos o propósitos que correspondan a otros tipos de cooperativas.

Cuando por razones de interés social o gremial o de conveniencia pública, o para facilitar el mejor cumplimiento de los fines de la cooperativa, fuere necesaria o aconsejable la pluralidad de actividades en ella, podrá ser autorizada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas mediante resolución motivada.

En todo caso, las cooperativas podrán comprender en su objeto social la prestación de servicios de previsión, asistencia y solidaridad para sus miembros.

ARTÍCULO 11. Por regla general las cooperativas deberán limitar la prestación de servicios al personal asociado.

Sin embargo, la Superintendencia Nacional de Cooperativas podrá, cuando lo juzgue conveniente en razón del interés social o del bienestar colectivo, autorizar la extensión de servicios al público no afiliado. En tales casos, los beneficios que se obtengan serán llevados necesariamente al fondo social no susceptible de repartición.

ARTÍCULO 12. Las cooperativas podrán adoptar el régimen de responsabilidad limitada o el de responsabilidad suplementaria.

Para los efectos de este artículo, la responsabilidad es limitada cuando los socios responden solo hasta concurrencia del valor de sus aportaciones de capital, y es suplementaria cuando los socios consienten además, en responder hasta por una cantidad adicional al valor de los aportes, que será establecida en los estatutos de la cooperativa.

La responsabilidad de la sociedad para con terceros compromete la totalidad del patrimonio social.

ARTÍCULO 13. Ninguna persona, empresa o entidad, distinta de los sujetos del presente Decreto, podrá adoptar ni usar las denominaciones “cooperación”, cooperativa”, ni similares o derivados, en forma que induzca a creer que se trata de una de las sociedades o instituciones de que trata el artículo 2o.

ARTÍCULO 14. Las diferencias o conflictos que surjan entre una cooperativa y sus socios, o entre estos, por causa o con ocasión de la actividad propia de la misma, se someterán al arbitramento, conforme a lo previsto en el Título XLVII del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 15. Las cooperativas acompañarán necesariamente su denominación social con las palabras “cooperativa”, y “Limitada” o “Suplementaria” según el caso.

CAPÍTULO TERCERO.

REGLAS ESPECIALES PARA ALGUNOS TIPOS DE COOPERATIVAS.

ARTÍCULO 16. Las cooperativas de consumo no podrán establecer prácticas que impliquen en cualquier forma restricciones a la afiliación, como por ejemplo limitar el número de socios a los trabajadores de una empresa. La admisión debe estar siempre abierta a cuantos deseen ingresar a ellas, sin otras limitaciones que las establecidas en las normas legales, reglamentarias o estatutarias.

ARTÍCULO 17. Las cooperativas de consumo deberán realizar de contado las ventas o suministros de víveres, artículos de tocador, y en general, de los bienes y servicios de consumo o utilización inmediatos. Las drogas quedan exceptuadas de esta disposición.

Cuando se hagan a crédito las ventas o suministros de artículos no comprendidos en la norma del inciso anterior, tales ventas serán reglamentadas por los Consejos de Administración de las cooperativas. Los reglamentos deberán ser sometidos previamente a la aprobación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

ARTÍCULO 18. Las cooperativas de consumo, como instituciones reguladoras de precios cuyas operaciones no constituyen actos de comercio, no estarán sujetas a las normas sobre prácticas comerciales restrictivas.

ARTÍCULO 19. Solo podrán ser socios de las cooperativas de ahorro y crédito las personas que tengan un vínculo común de ocupación o asociación o que sean residentes en un área vecinal definida.

ARTÍCULO 20. Las cooperativas de ahorro y crédito podrán recibir y mantener ahorros en depósito por cuenta de sus socios o de terceros en forma ilimitada.

Los depósitos figurarán en cuenta de ahorros distinta de la de aportaciones de capital, de acuerdo con lo que sobre el particular dispongan los estatutos o reglamentos.

ARTÍCULO 21. Los dineros depositados en las cooperativas de ahorro y crédito podrán ser invertidos en préstamos a los socios, bajo la responsabilidad de la cooperativa y con seguridades suficientes dadas por los prestatarios en forma solidaria o con garantías reales, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos o los reglamentos de las cooperativas. La Superintendencia Nacional de Cooperativas reglamentará lo relativo a los depósitos a término y los exigibles a la vista.

ARTÍCULO 22. Un socio no podrá ser deudor de una cooperativa de ahorro y crédito por préstamos que en total excedan al 10% de los recursos destinados a tal fin.

El señalamiento de las cuantías, plazos de amortización y demás requisitos para el otorgamiento de préstamos se hará en los estatutos o reglamentos de la cooperativa.

ARTÍCULO 23. Las cooperativas de ahorro y crédito no podrán cobrar a sus socios, en las operaciones de préstamo, un interés superior al 1% mensual sobre los saldos dados.

ARTÍCULO 24. Las cooperativas de ahorro y crédito reglamentarán el pago del interés para los depósitos de ahorros, sin exceder el límite del que se reconoce al capital aportado por los socios.

ARTÍCULO 25. Las cooperativas de producción y las de trabajo deberán emplear de modo permanente a sus propios socios.

Cuando estas cooperativas tuvieren necesidad de personal técnico que no se consiga entre ellos, podrán emplearlo siempre que su número no exceda del 10% del personal asociado.

ARTÍCULO 26. Las cooperativas de seguros podrán, por medio de diversos departamentos, atender las distintas clases de seguros y las reservas técnicas se invertirán exclusivamente en programas de carácter cooperativo, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno.

ARTÍCULO 27. Los créditos de los suscriptores o beneficiarios de los seguros de vida individuales gozarán de privilegios y se pagarán con preferencia a los de que trata el ordinal 5º del artículo número 2495 del Código Civil, pero subordinados a los que contempla el ordinal 4º de la misma disposición.

ARTÍCULO 28. El Gobierno reglamentará lo relativo a constitución, reconocimiento y funcionamiento de las cooperativas escolares o juveniles, de acuerdo con las siguientes bases:

a) Solo podrán ser socios personas no mayores de 18 años;

b) La administración estará a cargo exclusivo de los socios efuso de sus derechos;

c) Los maestros y padres de familia ejercerán orientación y control limitados, sin facultad para intervenir en la administración, y

d) Su fin principal será la educación cooperativa de los socios.

CAPÍTULO CUARTO.

CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO.

ARTÍCULO 29. Las cooperativas podrán constituirse por documento privado o por escritura pública. En cualquiera de los dos casos se protocolizarán en la Notaría del domicilio principal de la cooperativa, el acta de constitución, el texto completo de los estatutos y la resolución de reconocimiento.

ARTÍCULO 30. La constitución de toda cooperativa deberá hacerse en asamblea general que celebren los interesados con tal fin, en la cual serán aprobados los estatutos y nombrado un Consejo provisional de administración con un Gerente, un Auditor y un Tesorero con suplentes personales.

De lo actuado en la Asamblea General se dejará constancia en el acta de constitución, la cual deberá ser firmada por todos los socios fundadores asistentes.

El acta contendrá, además, los nombres, documentos de identificación, nacionalidades, domicilios y profesiones u oficios de los socios fundadores, así como el valor de las aportaciones que suscriban y paguen.

ARTÍCULO 31. Los estatutos de toda cooperativa deberán contener:

a) Denominación, domicilio y ámbito territorial de operaciones de la cooperativa;

b) Objeto de sus actividades;

c) Requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la calidad de socio;

d) Derechos y obligaciones de los socios y forma de ejercicio del derecho de voto;

e) Forma de dirección, organización y administración.

f) Manera de ejercer la vigilancia interna;

g) Composición de los órganos de dirección, administración y vigilancia, sus facultades y procedimientos.

h) Forma de constitución e incremento del patrimonio social, valor de los certificados de aportación, forma de pago y de devolución de su importe, así como el procedimiento de avalúo de bienes y servicios en caso de que se aporten;

i) Forma de constitución e incremento de las reservas y fondos sociales, su destinación e inversión;

j) Duración de cada ejercicio económico y financiero;

k) Forma y reglas para la distribución entre los socios de los excedentes cooperativos;

l) Régimen de responsabilidad, tanto de la cooperativa como de los socios;

m) Reglas para la disolución y liquidación;

n) Obligación de someter a arbitramento las diferencias o conflictos a que se refiere el artículo 14 de este Decreto;

o) Procedimiento para la reforma de los estatutos;

p) Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para asegurar el buen funcionamiento social de la cooperativa;

ARTÍCULO 32. Para que una cooperativa pueda entrar en funcionamiento deberán proceder el reconocimiento de su personería jurídica y la protocolización de que tratan los artículos 3º y 29 de este Decreto.

ARTÍCULO 33. El reconocimiento de personería jurídica se hará con base en los siguientes requisitos:

a) Que la constitución se haya hecho por un número de personas no inferior a 20, salvo las cooperativas agrícolas y las de Municipalidades que pueden iniciarse con 10 socios.

b) Que se acredite el pago del 25% por lo menos, del capital suscrito por los socios y que con la porción pagada y con la financiación de que disponga, la cooperativa se encuentre en condiciones de iniciar operaciones.

c) Que se allegue un estudio socio-económico básico que permita apreciar la viabilidad de la cooperativa que se constituye. La Superintendencia Nacional de Cooperativas podrá eximir del cumplimiento de este requisito a las cooperativas que demuestren la imposibilidad económica en que se encuentran de realizar o de contratar la ejecución de ese estudio;

d) Que se acompañe la solicitud correspondiente del concepto de un organismo cooperativo de 2º y 3º grado, o del Instituto Nacional de Desarrollo Cooperativo. Dicho concepto no tendrá carácter obligatorio, para la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

e) Que en la constitución se hayan cumplido todas las formalidades consagradas en el presente Capítulo.

En conformidad con lo dispuesto en el literal c), la Superintendencia Nacional de Cooperativas podrá realizar investigaciones de oficio a fin de cerciorarse directamente acerca del proceso de constitución de una cooperativa, antes de resolver sobre el reconocimiento de su personería jurídica.

ARTÍCULO 34. La resolución de reconocimiento deberá recaer en el término de sesenta días, contados desde la fecha en que el expediente sea recibido en la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Si vencido dicho término no se hubiere resuelto sobre el reconocimiento, podrá la cooperativa iniciar provisionalmente actividades, sujeta en todo caso a la decisión que finalmente recaiga.

ARTÍCULO 35. En la Superintendencia Nacional de Cooperativas deberá llevarse el registro de éstas, con base en las certificaciones expedidas por los Notarios que hagan las protocolizaciones y ante ella deberán ser inscritos los nombres e las personas que lleven la representación legal de las mismas.

Para todos los efectos legales será prueba suficiente de la existencia de una cooperativa y de su representante legal, la certificación que expida la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

ARTÍCULO 36. Las reformas a los estatutos deberán ser aprobadas en Asamblea General, sancionadas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas y protocolizadas en la Notaría donde se haya hecho la protocolización inicial.

CAPÍTULO QUINTO.

ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

ARTÍCULO 37. La dirección, la administración y la vigilancia interna de las cooperativas estarán a cargo de:

a) La Asamblea General;

b)El Consejo de Administración;

c) La Junta de Vigilancia;

d) Los Comités Especiales

ARTÍCULO 38. La Asamblea General será la suprema autoridad de una cooperativa. Sus acuerdos serán obligatorios para la totalidad de los socios de la misma, siempre que se hayan adoptado en conformidad a las normas legales, reglamentarias y estatutarias.

ARTÍCULO 39. La convocatoria a Asamblea General se hará por el Consejo de Administración o la Junta de Vigilancia o por decisión de un diez por ciento de socios hábiles, con una anticipación no inferior a diez días, para la fecha, hora, lugar y objeto determinados. Para tal efecto, la Junta de Vigilancia elaborará previamente una lista de todos los socios hábiles, la cual será fijada en sitio visible para el público en las oficinas de la cooperativa.

Serán socios hábiles los regularmente ingresados e inscritos en el registro social que al momento de la convocatoria se hallen en el pleno goce de los derechos cooperativos, según las normas internas de la respectiva cooperativa.

ARTÍCULO 40. La concurrencia de la mitad de los socios hábiles constituirá quórum para deliberar y adoptar decisiones válidas.

Si dentro de las dos horas siguientes a la de convocatoria no se hubiere integrado el quórum requerido, se levantará acta en que consten tal circunstancia y el número y si es posible, los nombres de los asistentes a las Asambleas, suscrita por los miembros de la Junta de Vigilancia. Cumplida esa formalidad la Asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de socios hábiles que no sea inferior al diez por ciento del total.

En las Asambleas General no habrá representación en ningún caso y para ningún efecto.

ARTÍCULO 41. Las Asambleas Generales serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se reunirán periódicamente una vez al año, dentro de los tres meses siguientes al corte del ejercicio económico anterior y las segundas cuando a juicio del consejo de Administración de la Junta de Vigilancia o de un 10% por lo menos de los socios hábiles sean indispensables o convenientes. Las atribuciones de las Asambleas Generales serán detalladas en los estatutos respectivos.

ARTÍCULO 42. Por regla general las decisiones en Asamblea se adoptarán por simple mayoría de votos, pero los estatutos podrán establecer mayorías especiales distintas.

Cuando se trate de decidir sobre disolución y liquidación de la sociedad o sobre reforma a los estatutos, se requerirá el voto favorable de, por lo menos, las dos terceras partes de los socios hábiles que se hallen presentes en la Asamblea.

Si para la elección de miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia no existiere unanimidad de votos, la opinión mayoritaria tendrá derecho a elegir los miembros del primero y la minoría los de la segunda.

ARTÍCULO 43. Cuando el total de los miembros de una cooperativa exceda de trescientos, la Asamblea General de socios podrá ser sustituida por una Asamblea General de Delegados, elegidos en conformidad con la reglamentación que al efecto prescriba la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a solicitud del Consejo de Administración, de la Junta de vigilancia o de un número de socios hábiles no inferior al 10% del total.

Los delegados solamente perderán tal carácter una vez que se haya hecho la elección de quines habrán de sucederlos en la Asamblea General ordinaria siguiente a la en que hayan intervenido.

A la Asamblea General de Delegados le serán aplicables las normas relativas a la Asamblea General de Socios.

ARTÍCULO 44. El Consejo de Administración estará integrado por socios hábiles, en número no inferior a tres, ni superior a nueve, elegidos por Asamblea General. El Consejo será órgano de dirección y administración de la cooperativa, sujeto a la Asamblea General, cuyos mandatos ejecutará. Sus atribuciones serán precisadas en los estatutos.

ARTÍCULO 45. El Consejo de Administración elegirá un Gerente que será el ejecutor de las disposiciones y acuerdos del Consejo, y tendrá la representación legal de la cooperativa. La órbita de su acción y la naturaleza de sus funciones serán precisadas en los estatutos.

ARTÍCULO 46. La Junta de Vigilancia estará integrada por dos socios hábiles, con sus suplentes personales, elegidos por la Asamblea General. Tendrá a su cargo cuidar el correcto funcionamiento y la eficiente administración de la cooperativa, y será responsable ante la Asamblea General del cumplimiento de sus deberes. En caso de conflicto entre el Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia será convocada inmediatamente la Asamblea General para que conozca del conflicto e imparta su decisión.

ARTÍCULO 47. La revisión fiscal y contable podrá estar a cargo de un Auditor nombrado por la Asamblea, y sus funciones serán señaladas en los estatutos. Las cooperativas cuyo patrimonio sea o exceda de $ 500.000.00, estarán obligadas a nombrar un Auditor que deberá ser Contador juramentado y el balance general será presentado a la Asamblea acompañado de un examen financiero y análisis de cuentas.

ARTÍCULO 48. Los estatutos podrán prever la existencia de Comités Especiales con el carácter de auxiliares de los organismos de que trata este Capítulo. En todo caso se proveerá a la integración, funcionamiento y atribuciones de un Comité Especial de Educación.

La Asamblea General podrá, en todo tiempo, crear los Comités que juzgue indispensables o convenientes.

CAPÍTULO SEXTO.

SOCIOS.

ARTÍCULO 49. Para ser socio de una cooperativa se requiere:

a) Ser mayor de 18 años y no estar afectado de incapacidad. De las cooperativas de responsabilidad suplementaria, sin embargo, solo pueden serlo las personas que tengan la libre administración y disposición de sus bienes, según las normas del Derecho común;

b) Reunir los requisitos y condiciones exigidos por los estatutos;

Las personas jurídicas que no persigan fines de lucro pueden también ser socios de las cooperativas.

ARTÍCULO 50. Los servidores personales de las cooperativas tendrán derecho a ser admitidos en ellas como socios, si lo permiten la naturaleza propia de las actividades sociales y las condiciones que para el efecto deban reunir los socios.

ARTÍCULO 51. La adquisición de la calidad de socio, su pérdida y las prestaciones mutuas a que haya lugar por esta causa, se regirán por las normas de este Decreto, de los estatutos y reglamentos.

ARTÍCULO 52. Los socios que se retiren voluntariamente y los que sean excluidos por expulsión, responderán con sus aportes o con estos y la suma adicional establecida, según el caso, de las obligaciones que la cooperativa haya contraído hasta el momento del retiro o la exclusión. Tal responsabilidad no será exigible sino dentro de un término máximo de dos años, siguientes a la fecha del retiro o exclusión.

ARTÍCULO 53. Los socios tienen los siguientes derechos fundamentales:

a) Realizar con la cooperativa todas las operaciones autorizadas por los estatutos en las condiciones establecidas en éstos;

b) Participar en la administración de la cooperativa mediante el desempeño de cargos sociales;

c) Ejercer la función del sufragio cooperativo en las Asamblea Generales en forma que a cada socio hábil corresponda solo un voto;

d) Gozar de los beneficios y prerrogativas de la Cooperativa.

e) Beneficiarse de los programas educativos que se realicen;

f) Fiscalizar la gestión económica y financiera la cooperativa, para lo cual podrán examinar los libros, archivos, inventarios y balances en la forma que los estatutos o reglamentos prescriban.

g) Retirarse voluntariamente de la cooperativa mientras esta no se haya disuelto.

ARTÍCULO 54. Son deberes especiales de los socios:

a) Comportarse siempre con espíritu cooperativo tanto en sus relaciones con la cooperativa como con los miembros de la misma;

b) Abstenerse de ejecutar hechos e incurrir en omisiones que afecten o puedan afectar la estabilidad económica y financiera o el prestigio social de la cooperativa;

c) Cumplir fielmente los compromisos adquiridos con la cooperativa.

d) Aceptar y cumplir las determinaciones que las directivas de la cooperativa adopten, conforme con los estatutos.

ARTÍCULO 55. En los estatutos y reglamentos de las cooperativas podrán establecerse sanciones internas para los socios infractores y aun la de suspensión temporal de sus derechos y la pérdida de ellos por expulsión, en los casos que expresamente sean previstos

Los socios sancionados, suspendidos o excluidos por expulsión, podrán recurrir contra las respectivas resoluciones, según lo dispuesto en el artículo 14.

ARTÍCULO 56. Ninguna persona podrá ser socio de dos o más cooperativas que persigan fines idénticos, ni podrá tampoco, directa ni indirectamente, ser titular de certificados de aportación que, representen más del 15% del capital social, salvo que se trate de personas jurídicas que no persigan fines de lucro, y de las entidades de Derecho público, las cuales podrán poseer certificados de aportación hasta un máximo del 49% del capital social.

CAPÍTULO SEPTIMO.

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO.

ARTÍCULO 57. El patrimonio social de las cooperativas estará compuesto por el capital social, por los fondos y reservas de carácter permanente, por los aportes extraordinarios que las Asambleas Generales impongan a los socios, y por los auxilios y donaciones que ellas obtengan.

ARTÍCULO 58. El capital social estará compuesto por las aportaciones ordinarias que hagan los socios, las cuales podrán ser satisfechas en dinero, en especie o en trabajo convencionalmente evaluados, y estarán representados en certificados de igual valor nominal inmodificable.

ARTÍCULO 59. Los certificados de aportación solo serán transferibles en los casos y con las condiciones que los estatutos o reglamentos establezcan.

ARTÍCULO 60. Para el cobro judicial de los aportes y sus intereses y costas que los socios adeuden a las cooperativas, será título ejecutivo suficiente para ante la justicia civil ordinaria, la copia auténtica que expida el Secretario del Consejo de Administración de la liquidación de la deuda hecha ya probada por el consejo, con la constancia de su notificación al interesado en la forma prescrita por los estatutos.

ARTÍCULO 61. Los certificados de aportación, los excedentes y derechos de cualquier clase que pertenezcan a los socios por razón de su vinculación a la cooperativa, quedan preferentemente afectados desde su origen en favor de la misma como garantía de las obligaciones que contraigan con ella; y cualquier traspaso, pignoración o gravamen de tales certificados, beneficios o derechos que los socios hagan a favor de terceros, serán siempre sin perjuicio de los derechos preferentes de la cooperativa.

ARTÍCULO 62. En los estatutos podrá contemplarse la facultad para la Asamblea General de decidir sobre la amortización total o parcial de las aportaciones a capital hechas por los socios, pudiendo destinar a tal efecto las sumas acumuladas en el fondo de reserva legal, o adoptar otro medio más conveniente.

ARTÍCULO 63. Los auxilios y donaciones no podrán beneficiar individualmente a los socios, y hacen parte del fondo repartible en caso de disolución y liquidación de las cooperativas.

ARTÍCULO 64. Al menos una vez cada año deben las cooperativas hacer inventario y balance general de las operaciones sociales llevadas a cabo durante el ejercicio. El excedente cooperativo será lo que reste del producto de tales operaciones una vez que se hayan deducido los gastos generales, las amortizaciones y las reservas que amparen las cuentas del activo.

ARTÍCULO 65. Los Consejos de Administración deben crear y fortalecer las reservas necesarias para las cuentas del activo que por cualquier causa se deprecien o consuman, en forma que los valores de tales cuentas estén ajustados a la realidad comercial o económica del momento y amparen suficientemente riesgos futuros.

ARTÍCULO 66. Del excedente cooperativo se tomará por lo menos un diez por ciento para incrementar el fondo de reserva legal que ampare al capital, otro diez por ciento por lo menos para crear e incrementar un fondo de solidaridad y un veinte por ciento por lo menos, para crear e incrementar un fondo de educación cooperativa. Del remanente se pagarán los intereses sobre los certificados de aportación. El resto se repartirá entre los socios en la forma prevista en el artículo 4º del presente Decreto. La Asamblea General podrá además crear e incrementar otras reservas con fines determinados y previamente reglamentados por el mismo organismo.

ARTÍCULO 67. El fondo de reserva legal debe ser permanente, y no podrá distribuirse entre los socios ni aún en caso de disolución de la cooperativa. Las respectivas apropiaciones anuales podrán ser aplicadas a diversas inversiones en bienes y derechos, muebles e inmuebles, que por su naturaleza sean seguras prefiriendo, en primer término, los organismos de financiamiento cooperativo, o en su defecto las federaciones o centrales cooperativas.

ARTÍCULO 68. Prescribirán a favor de las cooperativas los excedentes que no fueren reclamados por los socios en el término de un año, contado desde el día en que fueren puestos a su disposición. El Consejo de Administración destinará dichas sumas exclusivamente a educación cooperativa.

CAPÍTULO OCTAVO.

INTEGRACIÓN COOPERATIVA.

ARTÍCULO 69. Las cooperativas podrán integrarse en organizaciones cooperativas de grado superior cuando lo juzguen conveniente o necesario para el mejor cumplimiento de sus fines, para el logro de propósitos comunes o para estimular y facilitar el desarrollo general del cooperativismo.

ARTÍCULO 70. Por razón de sus fines las organizaciones cooperativas de segundo grado serán de dos clases:

a) Ligas, Uniones o Asociaciones y

b) Federaciones Centrales.

Son Ligas, Uniones o Asociaciones las que tienen fines primordialmente sociales, culturales o morales, tales como educación, organización revisión, fomento cooperativo, etc.

Son Federaciones o centrales las que tienen fines primordialmente económicos.

ARTÍCULO 71. Las Uniones, Ligas o Asociaciones de cooperativas tendrán necesariamente un radio de acción nacional y se constituirán con el número de miembros que, a juicio de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, fuere apropiado, para cumplir las funciones y servicios que sus estatutos prevean.

Las Federaciones Centrales de cooperativas se integrarán por ramos de actividad y podrán tener radios de acción nacional o regional, según se establezca en sus estatutos. El número de cooperativas integrantes de una Federación o Central no podrá ser menor de cinco.

ARTÍCULO 72. Las Confederaciones se integrarán con organizaciones cooperativas de segundo grado y tendrán como finalidad principal la de unificar la acción de defensa y representación del movimiento cooperativo.

Una Confederación no podrá constituirse con un número menor de diez organizaciones afiliadas.

ARTÍCULO 73. A las organizaciones cooperativas de grado superior les son aplicables en lo pertinente, las normas del presente Decreto.

ARTÍCULO 74. Una o más cooperativas podrán incorporarse a otra distinta del mismo tipo, adoptando la denominación de esta última y quedando amparadas por su personería jurídica.

Igualmente, dos o más cooperativas podrán fusionarse mediante la adopción en común de una denominación social distinta de las usadas por cada una de ellas para constituir una nueva sociedad regida por nuevos estatutos.

En caso de incorporación, la cooperativa incorporarte y en el de fusión, la nueva cooperativa, se subrogarán en todos los derechos y obligaciones de las cooperativas incorporadas o fusionadas.

ARTÍCULO 75. La incorporación y la fusión, para que surtan efectos legales requerirán la sanción y el reconocimiento respectivamente de la superintendencia Nacional de Cooperativas interesadas los nuevos estatutos y todos los antecedentes y documentos referentes a la incorporación o la fusión.

Además, la incorporación y la fusión estarán sujetas a la protocolización y registro establecidos en este Decreto.

CAPÍULO NOVENO.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 76. Las cooperativas se disolverán y deberán ser liquidadas en los siguientes casos, de acuerdo con las normas del presente Decreto y los estatutos:

1o. Por resolución debidamente adoptada por la Asamblea General;

2o. Por haberse reducido el número de socios a menos de veinte y en el caso de las cooperativas agrícolas a menos de diez;

3o. Por fusión, o por incorporación en otras cooperativas;

4o. Por incapacidad económica para cumplir el objeto social;

5o. Porque los medios que empleen para el cumplimiento de sus fines o porque las actividades que desarrollen sean contrarios a la ley, a las buenas costumbres o al espíritu del cooperativismo;

6o. Por cualquier causa que haga imposible el cumplimiento de los fines sociales.

ARTÍCULO 77. En los casos contemplados en los ordinales 2º, 3º, 4º y 6º del artículo anterior, la disolución será decretada y ordenada la liquidación por la Asamblea General, dentro de los sesenta días siguientes a la ocurrencia del hecho determinante de la disolución. Si así no lo hiciere, la Superintendencia Nacional de Cooperativas las decretará y ordenará, de oficio o a petición de cualquiera persona. En el evento del ordinal 5º compete a la Superintendencia, de oficio o a petición de cualquiera persona, decretar la disolución y ordenar la liquidación.

La Superintendencia Nacional de Cooperativas solo podrá decretar y ordenar la disolución y liquidación de cooperativas por las causas previstas en los ordinales 2º a 6º del artículo anterior.

ARTÍCULO 78. Cuando la Asamblea General o la Superintendencia Nacional de Cooperativas en su caso, decrete la disolución de una cooperativa, designará uno o varios liquidadores con sus respectivos suplentes, sin exceder de tres. Si la Asamblea General no lo hiciere en el acto que decrete la disolución, o dentro de los treinta días siguientes, lo hará la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

En el acto de la designación se señalará al Liquidador o Liquidadores el plazo para cumplir su mandato. La aceptación del encargo, la prestación de la fianza que fuere señalada y la posesión, deberán realizarse dentro de los treinta días siguientes ala comunicación del nombramiento.

ARTÍCULO 79. Mientras dure la liquidación se reunirá, cada vez que sea necesario, junta de socios para conocer el estado de la misma o para proveer las medidas más convenientes al buen resultado de la gestión.

ARTÍCULO 80. En la liquidación de una cooperativa se procederá así:

a) Se pagarán en primer término las deudas sociales y los gastos de liquidación;

b) En segundo término, se reintegrará a los socios el valor de sus aportes reembolsables;

c) En tercer término se efectuará el reintegro del valor nominal de los certificados de aportación.

d) En cuarto término se pagará a los socios los intereses sobre los certificados de aportación y los excedentes cooperativos pendientes.

c) Por último, si después de efectuados los pagos en el orden de prelación previsto en los literales anteriores quedare algún remanente, será transferido al Instituto Nacional de Desarrollo Cooperativo, o a falta de éste a las entidades que cumplan funciones de fomento y educación cooperativos, con preferencia a las organizaciones cooperativas de grado superior.

TÍTULO II.

DE LAS RELACIONES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS CON EL ESTADO.

CAPÍTULO PRIMERO.

DERECHOS Y EXENCIONES.

ARTÍCULO 81. Las cooperativas que hayan sido reconocidas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, serán consideradas para todos los efectos jurídicos como entidades de utilidad pública y de interés social.

ARTÍCULO 82. Las cooperativas de consumo y las de mercadeo agrícola serán consideradas como entidades reguladoras de precios para los artículos del objeto de su actividad en las áreas domiciliarias donde cumplan su fin social.

Las cooperativas de ahorro y crédito serán consideradas como entidades reguladoras del tipo de interés en las operaciones crediticias que sean de la misma índole del giro de crédito que dichas Cooperativas tengan organizado en forma permanente.

ARTÍCULO 83. Las organizaciones cooperativas de grado superior serán consultadas en su respectivo ramo de actividad y tendrán representación en todos los organismos oficiales y semioficiales, cuya finalidad sea procurar el mejoramiento de las condiciones económicas, sociales y culturales de los colombianos, en especial en los que se propongan los siguientes objetivos:

a) El abaratamiento de las subsistencias y de los bienes de consumo de las clases media, obrera y campesina.

b) La defensa de la producción en general, del trabajo y la racionalización de los mecanismos de distribución de las mercancías;

c) La fijación de salarios;

d) El incremento del ahorro y el otorgamiento y regulación del crédito;

e) La planeación, financiación y solución del problema de la previsión, la asistencia y la seguridad sociales.

ARTÍCULO 84. Los certificados de aportación y los demás aportes especiales o extraordinarios, que los socios tengan incorporados en una cooperativa no podrán ser embargados sino por los acreedores de la misma, cuando legalmente proceda, y dentro de los límites de responsabilidad de la cooperativa y de sus socios.

ARTÍCULO 85. Toda persona, empresa o entidad oficial o privada, estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores, las sumas que éstos adeuden a las cooperativas siempre que tales trabajadores sean socios de la cooperativa acreedora y que la deuda y su causa consten en libranza, pagaré o cualquier otro documento debidamente firmado por el socio.

Las sumas retenidas deberán ser entregadas a la cooperativa acreedora por los Tesoreros, Habilitados o Pagadores de tales entidades o empresas, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice la deducción so pena de incurrir en las sanciones previstas en el literal b) del artículo 100 de este Decreto.

ARTÍCULO 86. La Superintendencia Nacional de Cooperativas determinará el procedimiento a seguir para hacer efectivos los derechos a que se refiere el artículo anterior y para garantizar su buen uso por parte de las cooperativas.

Igualmente la Superintendencia podrá limitar en forma total o parcial, el ejercicio de tales derechos, a las cooperativas que hagan uso indebido de estos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 87. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero descontará a las cooperativas del sector agrícola las obligaciones a su favor y a cargo de los socios, hasta por siete veces el monto del capital social de cada cooperativa. Asimismo prestará directamente a estas cooperativas las sumas que necesitan para desarrollar eficientemente sus programas de trabajo, siempre que la cuantía de tales préstamos no sea superior al 25% del capital pagado de la cooperativa solicitante.

ARTÍCULO 88. El Instituto de Crédito Territorial y el Banco Central Hipotecario podrán descontar a las cooperativas de habitaciones, créditos a su favor y a cargo de los socios, hasta por el 75% del valor de las casas que se construyan o adjudiquen a sus afiliados. El Gobierno fijará los plazos, intereses y cuantía máxima de los préstamos que puedan ser descontados.

ARTÍCULO 89. Los Fondos mutuos de inversión de que trata el Decreto número 2968 de 1960, podrán invertir hasta el 89% de sus fondos en préstamos para vivienda a sus propios adorantes, o en cooperativas de vivienda o de ahorro y crédito que tengan planes especiales de préstamos para este efecto.

ARTÍCULO 90. Las cooperativas de ahorro y crédito constituidas por trabajadores de una misma empresa, que tengan planes de ahorro y préstamo con destino al fomento de la vivienda popular gozarán de las mismas prerrogativas y ventajas establecidas en los artículos 2º y 13 del Decreto número 2968 de 1960.

ARTÍCULO 91. Las cooperativas de vivienda se considerarán como corporaciones de vivienda sin fines de lucro para efecto de lo establecido en el artículo 93 de la Ley 81 de 1960, sobre impuestos especiales para vivienda.

ARTÍCULO 92. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria prestará asistencia técnica y financiera a los planes de colonización y parcelación de las cooperativas del sector agrícola, en la forma y términos que el Gobierno fije en el Decreto reglamentario.

ARTÍCULO 93. El Instituto Nacional de Abastecimientos, realizará preferentemente sus actividades a través de las cooperativas de producción, de mercadeo agrícola y de consumo.

ARTÍCULO 94. Ninguna empresa industrial o comercial podrá negarse a vender a una cooperativa, artículos del giro de su negocio, en las condiciones normales de dichas empresas, so pena de las sanciones establecidas en este Decreto.

ARTÍCULO 95. El Banco de la República descontará a las cooperativas de ahorro y crédito, directamente o a través de las centrales de crédito, obligaciones cuyo vencimiento no sea superior a dos (2) años, si se trata de préstamos para consumo directo o crédito personal, a cuatro (4) años, cuando se trate de préstamos cuya finalidad sea el fomento agropecuario o de la pequeña industria, y a cinco (5) años cuando la finalidad sea la adquisición de vivienda.

La tasa para el descuento de tales préstamos será inferior en cinco (5) puntos a la estipulada en la respectiva obligación.

El Banco podrá además, hacer a estas cooperativas préstamos directos con garantía de cartera vigente a cargo de los socios cobrando un interés no superior del 6% anual. Estos préstamos no se efectuarán por más del 75% del valor de las obligaciones respectivas.

CAPÍTULO SEGUNDO.

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.

ARTÍCULO 96. La inspección y la vigilancia de las cooperativas serán ejercidas por el Gobierno a través de la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Estas funciones no implican por ningún motivo, facultad de congestión o intervención en la autonomía jurídica y democrática de las cooperativas.

ARTÍCULO 97. En ejercicio de las funciones de inspección y de vigilancia, la Superintendencia Nacional de Cooperativas tendrá las siguientes atribuciones:

a) Practicar visitas a las cooperativas con objeto de comprobar si llevan a cabo sus actividades en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias, y a las normas internas que ellas hayan adoptado con la debida sanción de la Superintendencia;

b) Revisión, confirmación o información de cuentas, balances e informes financieros o económicos que las cooperativas deban rendirle, según las disposiciones pertinentes.

c) Investigación administrativa de los hechos atinentes a constitución, funcionamiento administrativo, cumplimiento de los fines sociales y situación financiera de las cooperativas, o de las infracciones de que tenga conocimiento.

Cuando de la investigación adelanta se establezca incompetencia de los administradores, directores o funcionarios o grave negligencia respecto de los intereses de la cooperativa o violación de las normas estatutarias o reglamentarias, podrá la Superintendencia convocar el Consejo de Administración o la Asamblea General, según la gravedad del caso, a fin de que adopten las medidas necesarias para remediar la situación, dándoles para ello un plazo prudencial. Si vencido éste no se hubiere puesto remedio eficaz, adoptará la Superintendencia las medidas conducentes a sancionar las irregularidades.

CAPÍTULO TERCERO.

RESPONSABILIDAD, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS.

ARTÍCULO 98. Las cooperativas, sus socios, funcionarios y administradores son responsables por los actos y omisiones contrarios a las normas legales y reglamentarias sobre cooperativas, y a las disposiciones de la Superintendencia Nacional del ramo. Las personas extrañas a las cooperativas serán igualmente responsables por las mismas causas.

ARTÍCULO 99. Para efectos de las sanciones previstas en el presente Decreto y en las demás disposiciones sobre cooperativas se consideran infracciones graves:

a) El uso indebido de la denominación cooperativa o sus similares o derivados o los actos que entrañen el aprovechamiento indebido de los derechos y exenciones concedidos a las cooperativas.

b) El fraude, el engaño o la notoria injustificación en la pérdida del capital, la valoración inexacta o tendenciosa de los aportes en especie, o la falsedad en los datos consignados en los balances.

c) La adulteración de las sustancias, cantidad y calidad de los suministros u otra defraudación a los socios o a terceros;

d) La percepción subrepticia recuotas, suscripciones, aportes o fondos de cualquier clase;

e) El empleo de medios contrarios a las leyes o reglamentos o a las buenas costumbres en el desarrollo de las actividades cooperativas;

f) La resistencia a los actos de inspección o de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, o la renuencia al cumplimiento de las decisiones de la misma sobre corrección de fallas, corruptelas o infracciones en el funcionamiento de la cooperativa mutuaria, fondo de empleados o de la entidad que actúe como tal.

g) La renuencia en el cumplimiento de las obligaciones legales o reglamentarias relacionadas con la materia cooperativa o con las actividades sujetas a la inspección y a la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

ARTÍCULO 100. En ejercicio de las funciones de inspección y de vigilancia, la Superintendencia Nacional de Cooperativas podrá:

a) Imponer sanciones de multa entre cincuenta pesos ($ 50.00) y dos mil pesos ($ 2.000.00), a las personas naturales, entidades o sociedades infractoras;

b) Conminar a las mismas con multas sucesivas hasta de un mil pesos ($ 1.000.00), para que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias;

c) Suspender temporalmente o clausurar el desarrollo de una actividad específica o de la totalidad de las operaciones de una sociedad, o fondo, cuando no se cumpla conforme a las normas sobre la materia;

d) Suspender temporalmente o cancelar el ejercicio de la personería jurídica a la sociedad cooperativa o mutuaria que persista, a pesar de los requerimientos y sanciones, en mantenerse en situación contraria a los preceptos legales y reglamentarios.

ARTÍCULO 101. El Superintendente Nacional de Cooperativas delegará en los Superintendentes Delegados regionales y podrá hacerlo en otros funcionarios bajo su dependencia, la imposición de las sanciones previstas en los literales a), b) y c) del artículo anterior.

ARTÍCULO 102. Las sanciones contempladas en los literales a) y b) del artículo 100, se impondrán a los empleados o funcionarios que directamente incurran en el acto u omisión punibles, o a los superiores que se nieguen a rectificarlos o a sancionara sus subalternos infractores.

Las mismas sanciones y las de los literales c) y d) se impondrán a las sociedades o entidades cuando su organismo supremo de administración y dirección sea renuente a rectificar las infracciones de los empleados o funcionarias, que puedan dar lugar con sus actos u omisiones a tales sanciones, o a castigar adecuadamente a dichos subalternos.

ARTÍCULO 103. Tanto las providencias sobre sanciones como las demás que profiera el Superintendente Nacional de Cooperativas o los funcionarios subalternos, se someterán al procedimiento administrativo previsto en el Decreto 2733 de 1959.

Cuando se trate de sanciones de multa, los recursos administrativos no se cancelarán sino previo depósito del valor respectivo a órdenes de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Las sanciones diferentes, así como las demás disposiciones tendrán cumplimiento una vez agotado el procedimiento gubernativo, mientras la jurisdicción contencioso administrativa decida lo pertinente.

ARTÍCULO 104. El valor de las multas pasará al Instituto Nacional de Desarrollo Cooperativo, o a falta de éste a las entidades que cumplan funciones de fomento y educación cooperativas, preferencialmente a los organismos cooperativos de grado superior.

CAPÍTULO CUARTO.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 105. Los casos no previstos en este Decreto ni en sus reglamentarios se resolverán primeramente conforme a la doctrina y a los principios cooperativos generalmente aceptados. En último término se recurrirá para resolverlos a las disposiciones generales, sobre sociedades que por su naturaleza sean aplicables a las cooperativas.

ARTÍCULO 106. Las cooperativas actualmente existentes deberán acomodar sus estatutos, su estructura y su funcionamiento a las disposiciones del presente Decreto en el plazo improrrogable de un año, contado a partir de la fecha de su vigencia.

ARTÍCULO 107. Quedan derogados todos las disposiciones que se refieren a las mismas materias de que trata este Decreto, en especial las de las leyes 134 de 1931, 188 de 1936 y del Decreto 1354 de 1933. Se exceptúa el artículo 48 de la Ley 128 de 1936 queda vigente.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a los 17 días del mes de agosto de 1963.

GUILLERMO LEÓN VALENCIA

CASTOR JARAMILLO ARRUBLA

Ministro del Trabajo

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