DECRETO 1565 DE 2006

(mayo 19)

Diario Oficial No. 46.273 de 19 de mayo de 2006

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>

Por el cual se dictan disposiciones para el ejercicio de la actividad de autorregulación del mercado de valores.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política; los literales a), c), y h) del artículo 4o, el parágrafo 1o del artículo 24, el parágrafo 1o del artículo 25, el literal a) del artículo 26 y el inciso 2o del numeral 1 del parágrafo 3o del artículo 75 de la Ley 964 de 2005; y el numeral 2 del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO.

ASPECTOS GENERALES DE LA AUTORREGULACIÓN DEL MERCADO DE VALORES.

ARTÍCULO 1o. OBLIGACIÓN DE AUTORREGULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Están en la obligación de autorregularse en los términos del presente decreto quienes realicen actividades de intermediación de valores. Esta obligación se entenderá cumplida siempre y cuando sobre la actividad de intermediación de valores se surtan en todo momento las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria por parte de uno o más organismos de autorregulación de los cuales sea miembro el intermediario de valores.

La membresía en un organismo de autorregulación será necesaria para poder actuar en el mercado de valores.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities no estarán sujetos a lo previsto en el presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Tampoco estarán sujetos a lo previsto en el presente decreto los fondos mutuos de inversión en la medida en que realicen sus actividades de intermediación exclusivamente por conducto de otros intermediarios. En caso que las actividades de intermediac ión de los fondos mutuos de inversión se realicen directamente, estarán sujetos a las normas del presente decreto.

ARTÍCULO 2o. SUJETOS DE AUTORREGULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los organismos de autorregulación ejercerán sus funciones respecto de los intermediarios de valores que sean miembros de los mismos, ya sean personas naturales o jurídicas, quienes estarán sujetos a los reglamentos de autorregulación.

Adicionalmente, las funciones del organismo de autorregulación se ejercerán respecto de las personas naturales vinculadas a cualquier intermediario de valores que sea miembro del organismo de autorregulación correspondiente, aún cuando tales personas no se encuentren inscritas previamente en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores ni hayan sido inscritas en el organismo autorregulador, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del presente decreto. La vinculación de una persona natural a un intermediario de valores que sea miembro de un organismo de autorregulación implica que este podrá ejercer sus funciones en relación con dicha persona, así como la aceptación de los reglamentos de autorregulación y de los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación y de los sistemas de registro donde opera el respectivo intermediario.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente decreto, se entiende por personas naturales vinculadas a cualquier intermediario de valores a los administradores y demás funcionarios del respectivo intermediario, independientemente del tipo de relación contractual, en cuanto participen, directa o indirectamente, en la realización de actividades propias de la intermediación de valores.

ARTÍCULO 3o. ALCANCE DE LA AUTORREGULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los organismos de autorregulación desarrollarán las actividades previstas en el Capítulo Tercero del presente decreto en relación con las actuaciones de los intermediarios de valores, tanto en los sistemas de negociación como en el mercado mostrador, así como en relación con las demás actuaciones propias de la actividad de intermediación, incluyendo las relaciones de los intermediarios con sus clientes.

Los reglamentos de los organismos de autorregulación deberán establecer las actividades y operaciones que estarán a cargo del mismo.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 39 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de autorregulación ejercerán funciones sobre los intermediarios de valores en asuntos relacionados con el desarrollado de la actividad de intermediación de valores, sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos siguientes.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 39 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos autorreguladores podrán adelantar las funciones normativa, de supervisión, disciplinaria y de certificación con relación a cualquier actividad, operación, servicio, producto o participación en mercados que realicen las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades que desarrollen actividades afines al mercado financiero, asegurador y de valores, cuando estas lo soliciten voluntariamente, de manera individual o colectiva, o cuando la normatividad vigente así lo exija.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 39 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>La Superintendencia Financiera de Colombia no ejercerá funciones de supervisión sobre la actividad de autorregulación voluntaria ni aprobará los reglamentos que correspondan a tal actividad.

ARTÍCULO 4o. REGLAMENTACIONES EXPEDIDAS POR LAS BOLSAS DE VALORES Y LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Sin perjuicio de las funciones normativas que pueden realizar los organismos autorreguladores, las bolsas de valores y las sociedades administradoras de sistemas de negociación podrán expedir reglamentos en relación con la inscripción de valores, la admisión, desvinculación y actuaciones de sus miembros y de las personas vinculadas a ellos, así como las normas que rigen el funcionamiento de los mercados que administran y la negociación y operaciones que se celebren a través de ellos.

En tales reglamentos también se establecerán las medidas y los mecanismos tendientes a mantener el funcionamiento de un mercado organizado, la forma de hacer cumplir las disposiciones previstas en dichos reglamentos, al igual que las consecuencias derivadas del incumplimiento de los mismos.

En todo caso, el cumplimiento de tales reglamentos, en lo que tiene que ver con la actividad de intermediación de valores, será objeto de las funciones de supervisión y disciplina del organismo de autorregulación al que esté vinculado el respectivo intermediario.

CAPITULO SEGUNDO.

CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.

ARTÍCULO 5o. FORMA DEL ORGANISMO DE AUTORREGULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Pueden actuar como organismos de autorregulación las siguientes entidades:

a) Organizaciones constituidas exclusivamente para tal fin;

b) Organizaciones gremiales o profesionales;

c) Las bolsas de valores;

d) Las Sociedades administradoras de sistemas de negociación.

PARÁGRAFO 1o. Cuando las funciones de autorregulación se realicen a través de las entidades a que se refieren los literales b), c) y d) del presente artículo, deberá existir un área interna especializada en dichas funciones.

PARÁGRAFO 2o. Los intermediarios de valores, las bolsas de valores, las organizaciones gremiales o profesionales, las asociaciones, las sociedades administradoras de sistemas de negociación y las entidades que administran sistemas de registro podrán realizar contribuciones o aportes de capital en organismos de autorregulación.

Ninguna persona podrá ser beneficiario real de más del diez por ciento (10%) del capital de un organismo de autorregulación.

PARÁGRAFO 3o. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities continuarán ejerciendo la función de autorregulación respecto de sus miembros, de conformidad con las normas vigentes.

ARTÍCULO 6o. REQUISITOS PARA OBTENER EL CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN DE UN ORGANISMO DE AUTORREGULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá otorgar permiso a un organismo autorregulador cuando cumpla con los siguientes requisitos:

a) Contar con por lo menos diez (10) miembros. Dicho número de miembros debe mantenerse de forma permanente por el organismo autorregulador;

b) Disponer de los mecanismos adecuados para hacer cumplir por sus miembros y por las personas vinculadas con ellos las leyes y normas del mercado de valores, los reglamentos que la misma entidad expida y los reglamentos que expidan las bolsas de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación y las entidades que administran sistemas de registro;

c) Contar con un mecanismo de registro de las personas jurídicas y naturales que sean intermediarios de valores para que sean miembros del organismo autorregulador;

d) Que sus reglamentos, en materia de administración y gobierno corporativo, se ajusten a lo previsto en el presente decreto;

e) Que los reglamentos del organismo autorregulador provean una adecuada distribución de los cobros, tarifas y otros pagos entre sus miembros;

f) Que los reglamentos del organismo autorregulador estén diseñados para prevenir la manipulación y el fraude en el mercado, promover la coordinación y la cooperación con los organismos encargados de regular, hacer posible los procesos de compensación y liquidación, procesamiento de información y facilitar las transacciones, así como eliminar las barreras y crear las condiciones para la operación de mercados libres y abiertos a nivel nacional e internacional y, en general, proteger a los inversionistas y el interés público;

g) Que se prevenga la discriminación entre los miembros, así como establecer reglas que eviten acuerdos y actuaciones que vulneren el espíritu y propósitos de la normativa del mercado de valores;

h) En el caso de aquellos organismos autorreguladores que adelanten la función disciplinaria, que los reglamentos del organismo autorregulador provean la posibilidad de disciplinar y sancionar a sus miembros y personas naturales vinculados a estos, de acuerdo con la normatividad del mercado de valores y sus propios reglamentos.

Para obtener el certificado de autorización, se observará el procedimiento establecido en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con excepción del numeral 1, el cual deberá aplicarse atendiendo la naturaleza de este tipo de entidades.

ARTÍCULO 7o. ORGANOS DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN CONSTITUIDOS EXCLUSIVAMENTE PARA TAL FIN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los organismos de autorregulación constituidos exclusivamente para tal fin deberán tener una organización que contemple una asamblea de miembros, un consejo directivo y un presidente. Tratándose de las entidades que decidan desarrollar funciones disciplinarias, deberán contar, además, con un órgano disciplinario.

ARTÍCULO 8o. ASAMBLEA DE MIEMBROS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La asamblea de miembros estará integrada por los intermediarios de valores miembros del organismo autorregulador y tendrá, además de las funciones que prevean los estatutos o reglamentos, la de establecer la forma como deben elegirse los directores del consejo directivo, así como la de recibir los informes del consejo directivo y del Presidente sobre la gestión del organismo autorregulador.

Los estatutos o reglamentos de los organismos de autorregulación deberán establecer las reglas de convocatoria, quórum y mayorías decisorias de la asamblea de miembros, así como el sistema para calcular los votos de cada miembro, todo lo cual deberá asegurar una adecuada representación de los miembros. En el caso de entidades que hubieren condicionado la membresía a la participación en el capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del presente decreto, el número de votos de cada miembro podrá corresponder al número de unidades en que se halle dividido el capital social, pertenecientes a cada miembro.

ARTÍCULO 9o. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La integración de los consejos directivos de los organismos de autorregulación se sujetará a las siguientes reglas:

a) Con el objetivo de asegurar la independencia y la apropiada administración de los conflictos de interés, así como la representación de los miembros del organismo de autorregulación, el consejo directivo deberá estar conformado por directores representantes de los miembros y por directores independientes. El número de directores independientes debe ser igual o mayor al número de aquellos no independientes;

b) Todos los directores deben ser elegidos para períodos fijos escalonados, de tal manera que no se modifique en ningún caso la totalidad del consejo directivo en un solo momento;

c) El presidente del organismo de autorregulación hará parte del consejo directivo, el cual asistirá con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 10. FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL ORGANISMO DE AUTORREGULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El consejo directivo tendrá en cuenta para su funcionamiento lo siguiente:

a) Será responsable de la estrategia, del planeamiento, del presupuesto y de las políticas del organismo de autorregulación;

b) Deberá sujetarse a las reglas y procedimientos establecidos en los estatutos o reglamentos del organismo autorregulador;

c) Deberá presentar un informe de gestión a la asamblea de miembros, con la periodicidad y contenido que señalen los estatutos o reglamentos;

d) Deberá supervisar las finanzas, la estrategia de comunicación y las políticas de administración de riesgos;

e) Deberá abstenerse de intervenir en casos específicos, especialmente en las investigaciones en curso, y en los procedimientos disciplinarios;

f) Podrá establecer los comités que estime necesarios, conformados por miembros del consejo directivo, para el estudio de los diversos temas que implique el desarrollo de las funciones del organismo de autorregulación.

PARÁGRAFO. Tanto los directores representantes de los miembros como los independientes deberán actuar en los mejores intereses de los inversionistas y en la integridad del mercado de valores.

ARTÍCULO 11. PRESIDENTE DEL ORGANISMO DE AUTORREGULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los organismos de autorregulación tendrán un presidente nombrado por el consejo directivo por el período que señalen los estatutos. El presidente de los organismos de autorregulación ejercerá la representación legal de los mismos y, además de las facultades que por le ley o los estatutos le corresponden, será responsable de ejecutar las políticas aprobadas por el consejo directivo.

El presidente de los organismos de autorregulación tendrá los suplentes que determine el consejo directivo. Los suplentes ejercerán sus funciones en las faltas absolutas o temporales del presidente de la forma como se determine en los estatutos.

ARTÍCULO 12. INDEPENDENCIA DE LOS DIRECTORES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para los efectos del presente decreto, se entenderá como director independiente cualquier persona natural que se encuentre en las siguientes situaciones:

a) No sea funcionario o directivo del organismo autorregulador o de alguna de sus filiales, subsidiarias o controlantes, ni haya tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación, salvo que se trate de la reelección de una persona independiente;

b) No sea funcionario o directivo de algún intermediario de valores, de una bolsa de valores, de una sociedad administradora de sistemas de negociación o de una entidad administradora de un sistema de registro, ni haya tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a su elección;

c) No sea beneficiario real de más del cinco por ciento (5%) del capital de algún intermediario de valores, de una bolsa de valores, de una sociedad administradora de sistemas de negociación o de una entidad administradora de un sistema de registro, ni haya tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a su elección;

d) No sea socio o empleado de asociaciones o sociedades que presten servicios a los intermediarios de valores, a sus matrices o subordinadas, cuando los ingresos por dicho concepto representen para aquellos el veinte por ciento (20%) o más de sus ingresos operacionales;

e) No sea funcionario o directivo de una fundación, asociación o sociedad que reciba donativos de los intermediarios de valores que representen más del veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución;

f) No se encuentre prestando, personalmente o por medio de una persona jurídica, asesoría a un intermediario de valores o una persona natural vinculada con este en un proceso disciplinario ante el organismo autorregulador ni lo haya hecho durante el año inmediatamente anterior a su elección;

g) No sea administrador de una entidad en cuya junta directiva participe un representante legal del organismo autorregulador;

h) No sea cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de algunas de las personas mencionadas en los literales anteriores del presente artículo.

ARTÍCULO 13. EJERCICIO DE LA AUTORREGULACIÓN POR UN ÁREA INTERNA DE UNA ENTIDAD AUTORIZADA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En el caso de entidades a que se refieren los literales b), c) y d) del artículo 5o del presente decreto, los estatutos o reglamentos de la entidad de la cual haga parte la respectiva área de autorregulación, deberán contener las siguientes previsiones:

a) Deberá existir una asamblea de miembros en los términos del presente decreto. Cuando la membresía de los intermediarios del organismo de autorregulación no esté atada a la participación en el capital, deberá en todo caso preverse la existencia de la asamblea de miembros establecida en este decreto, sin perjuicio de la existencia de la asamblea que los estatutos de la entidad o la ley tengan previstos para la actividad de la entidad, diferente de la de autorregulación;

b) El área de autorregulación de la entidad deberá contar con un cuerpo colegiado que estará sometido a las disposiciones previstas en este decreto para los consejos directivos de los organismos de autorregulación constituidos exclusivamente para tal fin, cuyos directores serán elegidos por la asamblea de miembros. Dicho cuerpo colegiado será el máximo estamento de dirección del área de autorregulación;

c) En caso que se vayan a realizar funciones disciplinarias, el área de autorregulación debe prever un órgano disciplinario en los términos del presente decreto;

d) El área interna deberá contar con un administrador designado por el órgano colegiado a que se refiere el literal b) del presente artículo, quien tendrá las mismas responsabilidades y funciones que se establecen en este decreto para el presidente de un organismo de autorregulación especialmente constituido para tal fin y contará con la representación legal de la entidad para los efectos de la actividad de autorregulación. Dicho administrador debe tener el nivel jerárquico adecuado dentro de la organización que garantice la efectividad de sus decisiones y el cumplimiento cabal de sus funciones;

e) Deberá garantizarse la total independencia del área de autorregulación de las actividades propias de la entidad de la cual hace parte. En tal sentido, se deberán establecer mecanismos para independizar física y presupuestalmente el área interna encargada de las actividades de autorregulación.

Tratándose de las bolsas de valores y las sociedades administradoras de sistemas de negociación, deberá garantizarse la separación de funciones de autorregulación de la gestión de administración de los mercados.

ARTÍCULO 14. POSESIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La Superintendencia Financiera de Colombia dará posesión a los directores, representantes legales y revisor fiscal de los organismos de autorregulación constituidos exclusivamente para tal fin, de conformidad con el artículo 73 numeral 3 y el artículo 74 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Tratándose de áreas internas de una entidad autorizada para actuar como organismo de autorregulación, los miembros del órgano colegiado que hará las veces de consejo directivo y el administrador deberán posesionarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del inciso anterior.

ARTÍCULO 15. DISTRIBUCIÓN DE COBRO, TARIFAS Y OTROS PAGOS ENTRE LOS MIEMBROS DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3516 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los estatutos o reglamentos de los organismos de autorregulación deberán velar por una adecuada distribución de los cobros o tarifas entre sus miembros, tanto con ocasión de la admisión, como en relación con los pagos periódicos a que haya lugar. El organismo de autorregulación podrá establecer en sus estatutos o reglamentos que dichos importes no serán reembolsables.

Las cuotas de afiliación y sostenimiento deberán determinarse con base en criterios objetivos y podrán tasarse a partir de componentes fijos y variables, para lo cual se podrán utilizar criterios tales como el número y el volumen de las transacciones realizadas en el mercado de valores, el número de sucursales o pantallas de negociación del miembro, entre otros.

Los organismos de autorregulación que establezcan mecanismos de inscripción de personas naturales vinculadas a los intermediarios de valores miembros, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del presente decreto, podrán cobrar un importe por la inscripción de aquellas y una cuota periódica para el sostenimiento del mismo.

Las cuotas de afiliación y sostenimiento contempladas en el presente artículo se considerarán aportes de capital para los efectos previstos en el artículo 7o del Decreto 1372 de 1992.

De igual forma, los organismos de autorregulación deberán establecer en sus estatutos o reglamentos los servicios adicionales que prestarán a sus miembros, a las personas naturales vinculadas con estos y al público en general, el valor de los derechos que estos causan, así como el factor de ajuste periódico de los mismos, incluyendo el correspondiente a la labor de certificación a que se refiere el artículo 36 del presente decreto.

Las bolsas de valores y las sociedades administradoras de sistemas de negociación podrán acordar el pago de una contribución o cuota de sostenimiento a los organismos de autorregulación por la supervisión del cumplimiento de los reglamentos de la respectiva bolsa o sistema de negociación y la función disciplinaria correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. Los organismos de autorregulación podrán convenir total o parcialmente el recaudo de las cuotas originadas en el volumen de operaciones con las bolsas de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación y las entidades administradoras de sistemas de registro.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos del organismo de autorregulación provenientes de las multas serán destinados a los conceptos que determine el Consejo Directivo. En ningún caso, el producto de las multas impuestas por el organismo de autorregulación podrá ser utilizado para financiar gastos de funcionamiento. Estos recursos deberán ser manejados en cuentas independientes.

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Los estatutos o reglamentos de los organismos de autorregulación deberán proveer una adecuada distribución de los cobros o tarifas entre sus miembros, tanto con ocasión de la admisión, como en relación con los pagos periódicos a que haya lugar. El organismo de autorregulación podrá establecer en sus estatutos o reglamentos que dichos importes no serán reembolsables.

Las cuotas de sostenimiento deberán determinarse con base en criterios objetivos y podrán tasarse a partir de componentes fijos y variables, para lo cual se podrán utilizar criterios tales como el número y el volumen de las transacciones realizadas en el mercado de valores, el número de sucursales o pantallas de negociación del miembro, entre otros.

Los organismos de autorregulación que establezcan mecanismos de inscripción de personas naturales vinculadas a los intermediarios de valores miembros, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del presente decreto, podrán cobrar un importe por la inscripción de aquellas y una cuota periódica para el sostenimiento del mismo.

De igual forma, los organismos de autorregulación deberán establecer en sus estatutos o reglamentos los servicios adicionales que prestarán a sus miembros, a las personas naturales vinculadas con estos y al público en general, el valor de los derechos que estos causan, así como el factor de ajuste periódico de los mismos, incluyendo el correspondiente a la labor de certificación a que se refiere el artículo 36 del presente decreto.

Las bolsas de valores y las sociedades administradoras de sistemas de negociación podrán acordar el pago de una contribución o cuota de sostenimiento a los organismos de autorregulación por la supervisión del cumplimiento de los reglamentos de la respectiva bolsa o sistema de negociación y la función disciplinaria correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. Los organismos de autorregulación podrán convenir total o parcialmente el recaudo de las cuotas originadas en el volumen de operaciones con las bolsas de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación y las entidades administradoras de sistemas de registro.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos del organismo de autorregulación provenientes de las multas serán destinados a los conceptos que determine el consejo directivo. En ningún caso, el producto de las multas impuestas por el organismo de autorregulación podrá ser utilizado para financiar gastos de funcionamiento. Estos recursos deberán ser manejados en cuentas independientes.

ARTÍCULO 16. REGLAMENTOS DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Sin perjuicio de las disposiciones que por su naturaleza deban ser incorporadas en los estatutos, los reglamentos de los organismos de autorregulación deberán tratar, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) Los mecanismos para la aprobación y modificación de los reglamentos;

b) El mecanismo, criterios y proceso de admisión y retiro de los miembros, así como la obligación de informar a la Superintendencia Financiera sobre las admisiones y retiros;

c) El mecanismo, criterios y proceso de registro de los miembros y de las personas naturales vinculadas a estos, así como aquellos relativos a su cancelación y readmisión;

d) La estructura de financiamiento;

e) Los mecanismos que garanticen que se dará trato a una adecuada distribución de los cobros, tarifas y otros pagos entre sus miembros, así como una adecuada representación de sus miembros en sus diferentes órganos;

f) Los derechos y obligaciones de los miembros;

g) Los derechos y obligaciones de los organismos de autorregulación, así como los límites y exclusiones de responsabilidad del mismo;

h) Los mecanismos previstos para eliminar o mitigar los conflictos de interés existentes en el ejercicio de la actividad de autorregulación;

i) El funcionamiento e integración de la asamblea de miembros, consejo directivo y presidencia del organismo, así como las condiciones que deben reunir las personas que pretendan hacer parte de tales órganos;

j) El proceso disciplinario en el que se establezcan, como mínimo, los aspectos señalados en el artículo 21 del presente decreto.

CAPITULO TERCERO.

FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.

ARTÍCULO 17. FUNCIONES DE AUTORREGULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los organismos de autorregulación podrán ejercer las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria de conformidad con los artículos 24 y 25 de la Ley 964 de 2005.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 39 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En adición a las funciones enunciadas en este artículo, los organismos de autorregulación podrán realizar la actividad de consolidación de la información del mercado de valores obtenida de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores y de los intermediarios de valores, según corresponda, en los términos técnicos que definan dichos organismos de autorregulación y de conformidad con las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha función consistirá, entre otros, en la recopilación y difusión de la mencionada información.

ARTÍCULO 18. CRITERIOS DE LA AUTORREGULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En el desarrollo de sus funciones, los organismos de autorregulación deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

a) Propenderán por el establecimiento de normas uniformes, así como por su consistente interpretación y aplicación;

b) Las labores de autorregulación deberán estar encaminadas a la protección del inversionista y al mantenimiento de la transparencia e integridad del mercado;

c) Propenderán por no realizar una gestión que conlleve duplicidad de funciones con la de la Superintendencia Financiera de Colombia;

d) Promoverán el profesionalismo de los miembros y personas naturales vinculados a estos, sujetos a su competencia;

e) Velarán por la sana competencia entre los diversos miembros sujetos a su competencia;

f) Publicarán las normas, actos y decisiones que adopten por medios que garanticen su adecuada difusión;

g) Evitarán la imposición de cargas innecesarias para el desarrollo competitivo del mercado de valores.

ARTÍCULO 19. FUNCIÓN NORMATIVA DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La función normativa de los organismos de autorregulación consiste en la adopción de reglamentos que deben ser observados por los miembros sometidos a su competencia, así como por las personas naturales vinculadas a estos, para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad de intermediación de valores.

De conformidad con el artículo 28 de la Ley 964 de 2005, estos reglamentos, así como los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación y de los sistemas de registro en donde actúen, se presumen conocidos y aceptados por los miembros del organismo de autorregulación, así como por las personas naturales vinculadas a estos.

Así mismo, los reglamentos de los organismos autorreguladores deben ser autorizados previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. De igual manera, las modificaciones que se realicen a estos reglamentos deberán ser dadas a conocer a la Superintendencia Financiera de Colombia para su autorización de forma previa a su entrada en vigencia.

En desarrollo de esta función, los organismos autorreguladores establecerán normas acerca de la conducta de los intermediarios del mercado de valores y de las personas vinculados a estos, definición de prácticas, usos, aspectos éticos y, en general, todas aquellas reglas dirigidas a la protección del inversionista y a la integridad del mercado, relacionadas con la actividad de intermediación de valores.

La aprobación de los reglamentos de autorregulación, así como de las modificaciones o adiciones a los mismos es una función normativa propia del consejo directivo.

Con el objeto de permitir el acceso del público en general al proceso normativo de los organismos autorreguladores, de forma previa a la expedición de cualquier reglamento de autorregulación o modificación, estos deberán publicar por un período de tiempo razonable, a través de medios idóneos que permitan su difusión entre el público en general, los proyectos de normatividad para los respectivos comentarios. De la misma forma, los reglamentos aprobados o sus modificaciones deberán ser oportunamente publicados.

PARÁGRAFO. Los reglamentos de autorregulación deberán prever expresamente la posibilidad de imponer sanciones por el incumplimiento de sus disposiciones.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 39 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de autorregulación podrán expedir cartas circulares mediante las cuales se instruya a las personas y entidades sujetas a su competencia, sobre la forma como se deban aplicar los reglamentos de autorregulación, y sobre el alcance de los deberes y normas de conducta aplicables a las actividades que sean objeto de autorregulación. Dichas cartas circulares no requerirán aprobación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 20. FUNCIÓN DE SUPERVISIÓN DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La función de supervisión de los organismos de autorregulación consiste en la verificación del cumplimiento de las normas del mercado de valores relativas a la actividad de intermediación, los reglamentos expedidos por los organismos de autorregulación respectivos y los reglamentos de las bolsas de valores, los sistemas de negociación y los sistemas de registro, a través de metodologías y procedimientos de reconocido valor técni co.

La labor de supervisión del autorregulador puede ser desarrollada, por lo menos, a través de las siguientes herramientas:

a) Monitoreo del mercado cuyas operaciones se realizan por medio de sistemas y plataformas de negociación de las bolsas de valores y sistemas de negociación, así como de las operaciones realizadas en el mercado mostrador que sean objeto de registro;

b) Establecimiento y cumplimiento de un plan periódico de visitas selectivas a los miembros;

c) Evaluación de la información y documentos remitidos por sus miembros según lo dispuesto en los reglamentos del organismo de autorregulación, y

d) Planes de ajuste y actividades de gestión preventiva.

PARÁGRAFO. La función de supervisión debe desarrollarse de forma coordinada con las labores de la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual podrán suscribirse los memorandos de entendimiento previstos en el artículo 30 del presente decreto.

ARTÍCULO 21. FUNCIÓN DISCIPLINARIA DE LOS ORGANISMOS AUTORREGULADORES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La función disciplinaria de los organismos de autorregulación consiste en la investigación de hechos y conductas con el fin de determinar la responsabilidad por el incumplimiento de las normas del mercado de valores, de los reglamentos de autorregulación y de los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación y de los sistemas de registro, iniciar procesos e imponer las sanciones a que haya lugar.

Los procesos disciplinarios se podrán referir tanto a los intermediarios de valores como a las personas naturales vinculadas a estos.

En desarrollo de esta función, los organismos autorreguladores deben establecer en sus reglamentos, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Que las labores de investigación se encuentren separadas de las labores de decisión;

b) Las medidas tendientes a asegurar la eficacia de los resultados del procedimiento disciplinario;

c) Las etapas de iniciación, desarrollo y finalización del proceso disciplinario, garantizando en todo momento el derecho de defensa y el debido proceso;

d) Los mecanismos para la terminación anticipada de los procesos disciplinarios;

e) El procedimiento para el decreto, práctica y traslado de pruebas;

f) El procedimiento para tramitar impedimentos y recusaciones de los miembros del órgano disciplinario;

g) Las clases de sanciones aplicables y criterios de graduación;

h) La forma de notificar las decisiones así como los recursos que caben contra las mismas;

i) Mecanismos para garantizar el cumplimiento de la sanción impuesta, y

j) Forma en que se certificarán los antecedentes disciplinarios de los miembros.

ARTÍCULO 22. ORGANO DISCIPLINARIO DEL ORGANISMO DE AUTORREGULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los organismos de autorregulación que adelanten la función disciplinaria deberán contar con un órgano disciplinario, el cual será encargado de las funciones de decisión.

Para la conformación de dicho órgano, se tendrán en cuenta por lo menos las siguientes reglas:

a) Todos los miembros del órgano disciplinario deberán ser nombrados por el consejo directivo, y tendrán un período fijo;

b) Por lo menos la mitad de los miembros del órgano disciplinario deberán ser independientes. Para estos efectos, se entenderá que una persona natural es independiente si no es funcionario de un intermediario de valores que participa directamente en actividades de intermediación o se encuentre en los supuestos del artículo 12 del presente decreto, excepto el previsto en el literal b);

c) Los miembros del órgano disciplinario deberán contar con un alto nivel de integridad moral y credibilidad en el sector financiero o bursátil;

d) Los miembros del órgano disciplinario deberán contar con una experiencia mínima de cinco (5) años en el mercado financiero o bursátil.

CAPITULO CUARTO.

ASPECTOS PARTICULARES DEL PROCESO DISCIPLINARIO DE LOS ORGANISMOS AUTORREGULADORES.

ARTÍCULO 23. PRINCIPIOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los organismos de autorregulación que desarrollen la función disciplinaria deberán observar en los procedimientos disciplinarios que adelanten los principios de proporcionalidad, revelación dirigida, contradicción, efecto disuasorio, oportunidad, economía y celeridad, respetando en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa del investigado.

Los principios de proporcionalidad, revelación dirigida, contradicción y efecto disuasorio tendrán el significado señalado en el artículo 51 de la Ley 964 de 2005.

En desarrollo del principio de oportunidad, los organismos de autorregulación evaluarán el costo y beneficio de la iniciación de procesos disciplinarios y podrá optar por no iniciar actuaciones de índole disciplinaria, si la infracción no lo amerita. Para tal efecto, se tendrá en cuenta que la autorregulación busca el correcto funcionamiento de la actividad de intermediación de valores, así como los costos asociados al despliegue de la actividad disciplinaria frente a los posibles resultados y a la materialidad y efectos de la conducta reprochable, entre otros aspectos. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de la utilización de mecanismos para prevenir la reiteración de infracciones, como la suscripción de planes de ajuste o la remisión de comunicaciones formales de advertencia.

En virtud del principio de economía los organismos de autorregulación adoptarán, interpretarán y aplicarán normas de procedimiento de tal forma que las actuaciones se adelanten de manera eficaz y sin incurrir en costos innecesarios.

En desarrollo del principio de celeridad los organismos de autorregulación impulsarán los procesos de manera ágil, evitando dilaciones injustificadas.

Los procesos disciplinarios que adelanten los organismos de autorregulación se regirán únicamente por los principios señalados en este artículo y el procedimiento será el establecido en los reglamentos.

ARTÍCULO 24. ACTUACIONES EN EL PROCESO DISCIPLINARIO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El proceso disciplinario que se prevea en los reglamentos de autorregulación, deberá observar, por lo menos, las siguientes actuaciones:

a) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario;

b) La oportunidad para que la persona investigada de respuesta a la comunicación formal de apertura del proceso disciplinario, la cual podrá ser verbal o escrita. En esta misma oportunidad podrá allegar y solicitar las pruebas que desee hacer valer en el proceso;

c) El traslado al investigado de todas y cada una de las pruebas y su posibilidad de contradicción;

d) Cuando a ello haya lugar, la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, en la cual consten, de manera clara y precisa, las infracciones disciplinarias en que presuntamente se incurrió por los hechos o conductas objeto de investigación;

e) La indicación de un término durante el cual el imputado pueda formular sus descargos y controvertir las pruebas en su contra y solicitar aquellas que considere aplicables;

f) El pronunciamiento verbal o escrito que impone la sanción o exonera al imputado, el cual debe ser motivado y congruente con los car gos formulados;

g) La posibilidad de controvertir, mediante los recursos previstos en el respectivo reglamento, las decisiones adoptadas;

h) Los mecanismos que permitan la resolución anticipada del procedimiento.

PARÁGRAFO 1o. Los reglamentos de los organismos de autorregulación podrán prever un procedimiento sancionatorio abreviado, mediante el cual la formulación de cargos coincida con la apertura del procedimiento disciplinario, para los casos en los cuales la naturaleza objetiva de la infracción así lo justifique.

PARÁGRAFO 2o. Las actuaciones verbales en los procesos disciplinarios deberán ser registradas mediante mecanismos técnicos que permitan su consulta oportuna.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos del literal g) del presente artículo debe entenderse que la Superintendencia Financiera de Colombia no constituye instancia de ningún tipo contra las decisiones del organismo de autorregulación. En tal sentido, la Superintendencia Financiera de Colombia no podrá revisar las decisiones disciplinarias de los organismos de autorregulación, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar actuaciones administrativas en relación con los mismos hechos.

ARTÍCULO 25. PRUEBAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los procesos disciplinarios tendrán libertad probatoria. En tal sentido, en los procedimientos disciplinarios podrá emplearse cualquier medio de prueba legalmente recaudado.

En el desarrollo del proceso disciplinario, los miembros del organismo autorregulador, las personas naturales vinculados con estos, aquellos con quienes dichos miembros celebren operaciones, los clientes de unos y otros, las bolsas de valores, los administradores de sistemas de negociación y los administradores de sistemas de registro, así como los terceros que pueda contar con información relevante, podrán ser requeridos para el suministro de información en su poder.

Las pruebas recaudadas por la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de sus funciones podrán ser trasladadas a los organismos de autorregulación, cuando estos últimos lo requieran para el cumplimiento de su función disciplinaria, garantizando el derecho de contradicción respecto de las mismas. En este evento, los organismos de autorregulación deberán mantener la reserva sobre el contenido de la prueba trasladada. Igualmente, las pruebas recaudadas por los organismos de autorregulación deberán trasladarse a la Superintendencia Financiera de Colombia cuando esta lo requiera.

ARTÍCULO 26. RESPONSABILIDAD POR LA INFORMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los representantes legales de los miembros son responsables de verificar, en todo caso, que la información que se suministre al organismo autorregulador sea confiable, oportuna, verificable, suficiente y veraz.

ARTÍCULO 27. PUBLICIDAD DE LAS DECISIONES DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las decisiones sancionatorias, una vez en firme, y los acuerdos de terminación anticipada, se enviarán a la Superintendencia Financiera de Colombia con destino al Sistema de Información del Mercado de Valores, SIMEV, y deberán publicarse por un medio idóneo que permita su difusión entre los miembros del organismo autorregulador y el público en general. Los organismos de autorregulación establecerán en su reglamento el mecanismo para responder ágil y oportunamente al público las solicitudes de información sobre sanciones disciplinarias que se encuentren en firme y que hayan sido impuestas a sus miembros, así como sobre los acuerdos de terminación anticipada. Por esta labor los organismos de autorregulación podrán realizar un cobro.

ARTÍCULO 28. SANCIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sanciones de carácter disciplinario que pueden ser impuestas por parte de los organismos de autorregulación podrán tener la forma de expulsión, suspensión, limitación de actividades, funciones y operaciones, multas, censuras, amonestaciones y otras que se consideren apropiadas y que no riñan con el ordenamiento jurídico. Dichas sanciones deberán estar previstas con anterioridad a su imposición en el reglamento del organismo de autorregulación.

PARÁGRAFO. La expulsión de un organismo de autorregulación conlleva la pérdida de todos los derechos como miembro del mismo. Cuando la membresía esté asociada a la participación en el capital del organismo de autorregulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del presente decreto, los estatutos deberán prever la obligación de enajenar las participaciones y los mecanismos para definir el precio, en caso de controversia.

CAPITULO QUINTO.

SUPERVISIÓN DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.

ARTÍCULO 29. SUPERVISIÓN DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los organismos de autorregulación estarán sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando la actividad de autorregulación se lleve a cabo por un área interna de una entidad autorizada que no sea vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la supervisión se circunscribirá a las labores de dicha área.

La Superintendencia Financiera de Colombia velará porque los organismos autorreguladores lleven a cabo sus funciones de forma coordinada y cumplan con los criterios de autorregulación.

Así mismo, en desarrollo de sus funciones de supervisión de los intermediarios de valores, la Superintendencia Financiera de Colombia propenderá por la utilización eficiente de los recursos respecto de las funciones que desarrollen los organismos de autorregulación.

En todo caso, con independencia de las labores de supervisión que desarrollan los organismos de autorregulación de forma coordinada con la Superintendencia Financiera de Colombia, esta última no pierde competencia en materia de supervisión y sanción de los miembros de dicho organismo.

La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá facultades de inspección, control y vigilancia respecto de los organismos de autorregulación y podrá sancionarlos por incumplimiento a la normatividad que rige su actividad conforme al régimen sancionatorio aplicable a las entidades vigiladas.

ARTÍCULO 30. MEMORANDOS DE ENTENDIMIENTO ENTRE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los memorandos de entendimiento son mecanismos que permiten la coordinación entre la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación en materia disciplinaria, de supervisión y de investigación. Sin perjuicio de los demás aspectos que pueda <sic> ser incluidos en los memorandos de entendimiento, los mismos:

a) Podrán determinar las actividades de supervisión sobre la actividad en las bolsas de valores y en los sistemas de negociación, respecto de las cuales el organismo autorregulador será el encargado de surtir su labor de control y monitoreo permanente, sin perjuicio de que en cualquier tiempo dicha Superintendencia pueda entrar a verificar que estas actividades se desarrollan dentro de marco legal aplicable;

b) Podrán definir criterios objetivos que permitan establecer los casos en los cuales, atendiendo los principios de economía y oportunidad, los organismos de autorregulación podrán abstenerse de adelantar determinadas actividades de supervisión o abstenerse de iniciar los procesos disciplinarios por hechos irregulares que lo ameriten y que sean de su conocimiento, cuando dichas actividades de supervisión o los procesos administrativos correspondientes hayan sido iniciados por la Superintendencia Financiera de Colombia;

c) Podrán establecer los eventos y el procedimiento para la realización de traslados de procesos disciplinarios que iniciados por los organismos de autorregulación, por su contenido y temas, deban ser conocidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación promoverán la conformación de comités conjuntos con el organismo autorregulador con el fin de verificar el desarrollo de sus actividades y coordinar investigaciones conjuntas.

CAPITULO SEXTO.

MIEMBROS DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.

ARTÍCULO 31. INSCRIPCIÓN EN LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.  <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 39 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En adición a los intermediarios de valores que se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, los organismos de autorregulación podrán aceptar como entidades autorreguladas, en la categoría de miembros o en cualquiera otra que se establezca para el efecto, a las personas que estén sujetas a una o varias de las funciones normativa, de supervisión, disciplinaria o certificación, en desarrollo de lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 3o de este Decreto. En tal caso, dichas entidades y sus personas naturales vinculadas estarán sujetas a los derechos y obligaciones que se establezcan en las normas de autorregulación.

ARTÍCULO 32. ADMISIÓN DE INTERMEDIARIOS DEL MERCADO DE VALORES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los intermediarios de valores serán considerados miembros del organismo de autorregulación, siempre y cuando sean admitidos por este, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en los estatutos o reglamentos, los cuales podrán establecer, entre otras, las siguientes condiciones:

a) Que participen en el capital o patrimonio del organismo de autorregulación en la proporción que señalen los estatutos;

b) Que paguen el valor de la inscripción o de la membresía del organismo de autorregulación.

Para uno y otro caso, procederá la inscripción en el registro que para el efecto lleve el organismo de autorregulación.

ARTÍCULO 33. TRÁMITE DE ADMISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los organismos de autorregulación establecerán en sus reglamentos el trámite de admisión de los intermediarios y, cuando así lo determinen los reglamentos, de las personas naturales vinculadas a estos, los requisitos para la misma, así como el órgano interno encargado del estudio y decisión acerca de las solicitudes que se presenten.

Los organismos de autorregulación podrán negar la solicitud de admisión a quienes no reúnan los estándares de idoneidad financiera, técnica o moral, capacidad para operar o los estándares de experiencia, entrenamiento y los demás requisitos que hayan sido debidamente establecidos en el reglamento de dicho organismo.

Los organismos de autorregulación también podrán negar la admisión de personas que se encuentren suspendidas o hayan sido expulsadas de alguna bolsa de valores o de otros organismos de autorregulación dentro de los veinte (20) años anteriores a la solicitud o de un postulante que realice o haya realizado prácticas que pongan en peligro la seguridad de los inversionistas, de otros agentes o profesionales del mercado o del mismo organismo de autorregulación. En estos eventos, el organismo de autorregulación deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia.

De igual forma podrán negar la admisión cuando el solicitante figure en listas, registros internacionales o cualquier otro tipo de informe de organismos oficiales naciones o internacionales que puedan implicar un riesgo reputacional para el organismo autorregulador, aun cuando dicho solicitante figure inscrito en Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores o en un sistema de negociación.

PARÁGRAFO. Las personas naturales vinculadas a los intermediarios de valores, aun cuando se inscriban en los organismos autorreguladores, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, no se considerarán miembros de los mismos.

ARTÍCULO 34. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE MIEMBROS DEL ORGANISMO DE AUTORREGULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los organismos de autorregulación podrán en cualquier tiempo cancelar la inscripción d e cualquiera de sus miembros o, cuando sea el caso, de las personas naturales vinculadas a estos, cuando se verifique que incumple con cualquiera de los requisitos que se tuvieron en cuenta para su admisión o incumpla reiteradamente las obligaciones, entre ellas las patrimoniales, derivadas de la inscripción como miembro. No obstante, si se subsana la causal de cancelación de la inscripción con el cumplimiento de los requisitos, la persona respectiva podrá ser readmitida nuevamente en el organismo de autorregulación.

La cancelación de la inscripción de un miembro o, cuando sea el caso, de una persona natural vinculada a este, deberá informarse al público en general y a la Superintendencia Financiera de Colombia en particular, entidad que evaluará las razones que se tuvieron en cuenta para la adopción de dicha medida, con el objeto de que esta entidad adopte las decisiones que le corresponden en lo referente al Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores y al Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores.

ARTÍCULO 35. MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para los casos en que se niegue la inscripción de un intermediario de valores o de una persona natural vinculada con este, o se decida la cancelación de la inscripción, el organismo de autorregulación deberá notificar a la persona sobre las razones de esta decisión y darle la oportunidad para que presente sus explicaciones y las pruebas que considera pertinentes. Estas explicaciones serán evaluadas por el consejo directivo del organismo de autorregulación por una sola vez y servirán de fundamento para ratificar o modificar la decisión adoptada. La oportunidad para presentar las explicaciones no suspende los efectos de la medida adoptada por el organismo autorregulador.

ARTÍCULO 36. CERTIFICACIONES DE INSCRIPCIÓN EN ORGANISMO AUTORREGULADOR. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los organismos de autorregulación están en la obligación de certificar la vinculación de sus miembros o de las personas naturales vinculados a estos, en cualquier tiempo. No obstante, la certificación que expida el organismo de autorregulación que ejerza funciones disciplinarias no se referirá a la idoneidad o solvencia moral del miembro o persona vinculada que la solicita.

CAPITULO SEPTIMO.

OTRAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN.

ARTÍCULO 37. RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el parágrafo 3o del artículo 25 de la Ley 964 de 2005, las decisiones de los organismos de autorregulación podrán impugnarse ante la jurisdicción ordinaria cuando exista culpa grave o dolo. Para estos casos, los procesos de impugnación se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil y solo podrán proponerse dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión de última instancia que resuelva el respectivo proceso.

ARTÍCULO 38. INFORMACIÓN COMPARTIDA CON OTRAS ENTIDADES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los organismos autorreguladores podrán compartir cualquier tipo de información, documentación o pruebas que conozcan o adquieran en desarrollo de sus funciones, con organismos de autorregulación, defensorías del cliente, entidades supervisoras de mercados de valores y autoridades estatales, nacionales o extranjeras, previa suscripción de acuerdos o memorandos de entendimiento con dichos organismos o entidades, con el fin de proteger la integridad del mercado de valores y al público inversionista.

Los memorandos de entendimiento que se suscriban, deberán establecer que la información reservada que sea objeto de traslado, mantendrá tal carácter.

ARTÍCULO 39. TRANSICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para efectos del cumplimiento de la obligación de autorregulación de los intermediarios de valores que ordena la Ley 964 de 2005, se tendrán en cuenta los siguiente s lineamientos:

a) Salvo que decidan adoptar el carácter de organismo de autorregulación en los términos y condiciones previstos en el presente decreto, las bolsas de valores deberán desmontar las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria relacionadas con la intermediación de valores, a más tardar el 8 de julio de 2006.

Sin embargo, las bolsas de valores mantendrán su facultad respecto de los procesos disciplinarios iniciados con anterioridad a la inscripción del respectivo intermediario en un organismo autorregulador, los cuales continuarán rigiéndose por lo establecido en los reglamentos vigentes a la fecha de expedición del presente decreto. En todo caso, las bolsas podrán acordar con el organismo autorregulador para que continúe instruyendo los procesos ante la Cámara Disciplinaria de la respectiva bolsa.

Lo anterior sin perjuicio de las funciones de autorregulación de las bolsas de valores en asuntos relacionados con la inscripción de valores, la admisión, desvinculación y actuaciones de sus miembros y de las personas vinculadas a ellos, así como las normas que rigen el funcionamiento de los mercados que administran y la negociación y operaciones que se celebren a través de ellos;

b) Los organismos de autorregulación sólo podrán ejercerse sus funciones sobre sus miembros y las personas naturales vinculadas a estos respecto de hechos ocurridos con posterioridad a la respectiva inscripción de los miembros;

c) La inscripción en el organismo de autorregulación de los intermediarios de valores se entenderá realizada de forma transitoria con la solicitud escrita que tales intermediarios realicen a dicho organismo.

Los intermediarios contarán con un año (1) para obtener su admisión definitiva al organismo de autorregulación mediante la acreditación de los requisitos exigidos en el reglamento de dicho organismo;

d) Las personas naturales vinculadas a los intermediarios podrán inscribirse en el organismo de autorregulación de forma transitoria. Para tal efecto, la solicitud prevista en el literal anterior deberá contener la relación de las personas vinculadas que serán inscritos por el respectivo intermediario. El intermediario tendrá la responsabilidad de actualizar dicha información y notificar cualquier modificación que tenga la misma.

ARTÍCULO 40. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El presente decreto rige a partir de la fecha de su

publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MARÍA INÉS AGUDELO VALENCIA.

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