DECRETO 1422 DE 2017

(agosto 29)

Diario Oficial No. 50.340 de 29 de agosto de 2017

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con la creación del prospecto estandarizado de información para emisiones o programas de emisión, la incorporación de información por referencia del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (SIMEV) y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 de artículo 189 de la Constitución Política, los literales a) y b) del artículo 4o de la Ley 964 de 2005,

CONSIDERANDO:

Que con el propósito de promover la emisión de valores en el mercado colombiano, es necesario crear un mecanismo que simplifique las exigencias realizadas a los emisores locales respecto al requisito de elaboración y presentación de un prospecto de información, dentro del trámite de aprobación de la Inscripción de sus emisiones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y que en consecuencia, permita disminuir los tiempos de inscripción, renovación y actualización de las diferentes emisiones o programas de emisión;

Que para los anteriores efectos, se crea el prospecto estandarizado de información como un mecanismo que –en el marco de lo previsto en el artículo 5.2.1.1.4 del Decreto número 2555 de 2010–, tiene como propósito generar un patrón uniforme para el suministro y ubicación de la información que se incorpora en los prospectos de información sometidos a la aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia;

Que para reducir la carga documental de los emisores, se hace necesario que la Superintendencia Financiera de Colombia integre la información que deben contener los prospectos de información con aquella que ha sido suministrada o transmitida previamente por los emisores a la Superintendencia y que en consecuencia, reposa en ese ente de supervisión y vigilancia;

Que el presente decreto, también incorpora un evento adicional dentro de las situaciones de conflicto de intereses contenidas actualmente en las normas del Decreto número 2555 de 2010 relacionadas con la administración de portafolios de terceros por parte de las sociedades comisionistas de bolsa, para reconocer la posibilidad de invertir los recursos de un portafolio de terceros en cuentas corrientes o de ahorros en instituciones financieras vinculadas a la sociedad comisionista administradora, siempre que ello se autorice por parte del cliente en el contrato de administración;

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, mediante Acta número 007 del 24 de mayo de 2016. Así mismo, en Acta número 12 del 28 de octubre de 2016, el Consejo Directivo también aprobó el ajuste al Decreto número 2555 de 2010, establecido en el artículo 1o del presente decreto;

Que a pesar de que la publicación para comentarios del público del presente decreto fue realizada entre el 29 de abril y el 13 de mayo de 2016, esto es, antes de la expedición y entrada en vigencia del Decreto número 270 de 2017, se cumplió con el mismo término previsto en esta última norma para estos efectos, en consonancia con los principios constitucionales de participación, publicidad y transparencia,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el numeral 3 del artículo 2.9.7.1.12 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

“3. La inversión directa o indirecta de los recursos de los portafolios de terceros en depósitos a la vista o fondos de inversión colectiva administrados y/o gestionados por la misma sociedad comisionista de bolsa o sus entidades vinculadas. Esta inversión solo podrá efectuarse cuando el cliente indique de manera previa y expresa en el contrato de administración, la posibilidad de que su portafolio esté invertido en cuentas corrientes o de ahorros en entidades vinculadas a la sociedad comisionista de bolsa o adquiera participaciones en los fondos de inversión colectiva que la sociedad comisionista de bolsa o sus entidades vinculadas administren o gestionen, y además, determine el nivel de inversión en dichos depósitos a la vista o participaciones. En todo caso, la sociedad comisionista de bolsa deberá suministrar al cliente información que detalle la estructura de costos y gastos derivada de este tipo de inversiones”.

ARTÍCULO 2o. Adiciónense unos artículos al Título 1 del Libro 2 de la Parte 5 del Decreto número 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

Artículo 5.2.1.1.7. Prospecto estandarizado de información. En desarrollo de lo previsto en el artículo 5.2.1.1.4 del presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer prospectos estandarizados en los que se determine de manera previa, la información que debe ser suministrada por el emisor local a los inversionistas respecto a los valores y demás términos y condiciones de la emisión o del programa de emisión, según el caso. Estos prospectos estandarizados, deberán atender en todo caso los términos y condiciones previstos en el artículo 5.2.1.1.4 del presente decreto y demás normas que apliquen a este tipo de documentos.

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá el mecanismo electrónico a través del cual los emisores locales accederán a los prospectos estandarizados e incorporarán la información adicional y específica que resulte necesaria para su trámite. Así mismo, determinará mediante instrucciones, los requisitos que deben cumplir los emisores locales que utilicen prospectos estandarizados de información para la emisión de sus valores y el plazo dentro del cual la Superintendencia Financiera de Colombia deberá llevar a cabo el trámite de inscripción de la emisión o del programa de emisión y colocación respectivo.

En todo caso, los emisores locales que opten por la utilización de prospectos estandarizados de información, deberán acreditar el pleno cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto.

Artículo 5.2.1.1.8. Uso del prospecto estandarizado de información en programas de emisión y colocación. Para el uso de este tipo de prospectos estandarizados de información en programas de emisión y colocación, los emisores locales deberán suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia, además del prospecto estandarizado de información marco que esta determine, la información complementaria que se requiera, a través de suplementos que deberán tramitarse utilizando el mismo mecanismo electrónico previsto para dicho prospecto.

La actualización del prospecto estandarizado de información que se utilice para la inscripción de un programa de emisión, deberá realizarse a la renovación que se efectúe del respectivo programa en los términos previstos en el artículo 6.3.1.1.4 del presente decreto, sin perjuicio de que tal actualización pueda efectuarse en cualquier momento por solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia o según lo determine el emisor.

Artículo 5.2.1.1.9. Incorporación por referencia de información al Registro Nacional de Valores y Emisores. Para los efectos previstos en el presente Título, la Superintendencia Financiera de Colombia o el emisor podrán incorporar por referencia cualquier información de los emisores que se encuentra registrada en el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (SIMEV), según el procedimiento establecido para el efecto por esta Superintendencia”.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el numeral 3 del artículo 2.9.7.1.12 y adiciona los artículos 5.2.1.1.7, 5.2.1.1.8 y 5.2.1.1.9 al Título 1 del Libro 2 de la Parte 5 del Decreto número 2555 de 2010.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de agosto de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

×