DECRETO 1389 DE 2017

(agosto 24)

Diario Oficial No. 50.335 de 24 de agosto de 2017

MINISTERIO DE LA CULTURA

Por el cual se adiciona el Título III Contratación de la Parte VII Patrimonio Cultural Sumergido del Libro II Régimen reglamentario del Sector Cultura del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 2015

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 397 de 1997, 1185 de 2008 y 1675 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 8o y 72 de la Constitución Política establecen la obligación del Estado de proteger las riquezas naturales y el patrimonio cultural de la Nación.

Que mediante la Ley 1675 de 2013 se reglamentaron los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Nacional en lo relativo al patrimonio cultural sumergido, el cual, de conformidad con el artículo 2o de dicha ley, hace parte del patrimonio arqueológico de la Nación.

Que la Ley 1675 de 2013 constituye el marco general para la protección, investigación, exploración, recuperación y divulgación del patrimonio cultural sumergido en Colombia y fue reglamentada mediante el Decreto número 1698 de 2014, en el que se desarrollan los procedimientos para la exploración, intervención, aprovechamiento económico, preservación, conservación y curaduría del patrimonio cultural sumergido en el país.

Que en el marco de la política pública gubernamental de simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio, se expidió el Decreto número 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual compiló y derogó el Decreto número 1698 de 2014 previamente referido.

Que en desarrollo de lo anterior, el Decreto número 1080 de 2015 en sus artículos 2.7.3.2 y 2.7.3.3 (anteriores artículos 46 y 47 del Decreto número 1698 de 2014) viabiliza el uso del mecanismo de contratación de las asociaciones público privadas de iniciativa pública y de iniciativa privada para adelantar las actividades previstas en el artículo 4o de la Ley 1675 de 2013, caso en el que deberá aplicarse lo previsto en la Ley 1508 de 2012 y sus decretos reglamentarios, o las normas que modifiquen, adicionen o sustituyan.

Que el parágrafo 3 del artículo 3o de la Ley 1508 de 2012 dispone que “El Gobierno Nacional podrá reglamentar las condiciones para el cumplimiento de la disponibilidad' los niveles de servicio, estándares de calidad, garantía de continuidad del servicio y demás elementos que se consideren necesarios para el desarrollo de los esquemas de Asociación Pública Privada a que se refiere la presente ley, pudiendo aplicar criterios diferenciales por sectores”.

Que para garantizar la viabilidad financiera de proyectos de patrimonio cultural sumergido que se desarrollen bajo el mecanismo de asociaciones público privadas, es necesario adecuar el valor mínimo de las Unidades Funcionales de Infraestructura que se puedan contemplar, de conformidad con las especiales características de este tipo de proyectos.

Que también se considera necesario, debido a la complejidad de la materia, ajustar los términos de publicación a los postulados generales contenidos en la Ley 1508 de 2012 para que la entidad estatal tenga la facultad de definir el plazo conveniente para la publicación de cada proyecto, de acuerdo con sus características particulares.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Se adiciona el artículo 2.7.3.10 al Título III Contratación de la Parte VII Patrimonio Cultural Sumergido del Libro II Régimen reglamentario del Sector Cultura del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 2015, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 2.7.3.10. Unidades Funcionales en materia de Patrimonio Cultural Sumergido. Los contratos para desarrollar las actividades sobre el patrimonio cultural sumergido previstas en el artículo 4o de la Ley 1675 de 2013 que se estructuren bajo el mecanismo de asociaciones público privadas previsto en la Ley 1508 de 2012 podrán contemplar Unidades Funcionales de Infraestructura. El monto del presupuesto estimado de inversión de cada unidad funcional de infraestructura en materia de patrimonio cultural sumergido deberá ser superior a seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (6.000 smmlv).

ARTÍCULO 2o. Se adiciona el artículo 2.7.3.11 al Título III Contratación de la Parte VII Patrimonio Cultural Sumergido del Libro II Régimen reglamentario del Sector Cultura del Decreto Unico Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 2015, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 2.7.3.11. Publicación de Iniciativas privadas que no requieren desembolsos de recursos públicos. Cuando los particulares presenten al Ministerio de Cultura una iniciativa de asociación público privada de iniciativa privada para adelantar una, o todas las actividades previstas en artículo 4o la Ley 1675 de 2013 y se logre un acuerdo entre la entidad estatal competente y el originador del proyecto, manteniendo el originador la condición de no requerir recursos del Presupuesto General de la Nación, el Ministerio de Cultura publicará el acuerdo, los estudios y la minuta del contrato y sus anexos por un término no inferior a un (1) mes ni superior a seis (6) meses, en la página web del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop).

ARTÍCULO 3o. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el Título III Contratación de la Parte VII Patrimonio Cultural Sumergido del Libro II Régimen reglamentario del Sector Cultura del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de agosto de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Cultura,

MARIANA GARCÉS CÓRDOBA

El Director del Departamento de Planeación Nacional,

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