DECRETO 1300 DE 1932

(julio 29)

Diario Oficial No. 22052 de 4 de agosto de 1932

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Sobre importación de licores y de cigarrillos extranjeros

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que  

le confieren las Leyes 99 y 119 de 1931, y

CONSIDERANDO:

Que es indispensable acordar medidas que tiendan a impedir el contrabando de cigarrillos y de licores extranjeros, porque el fraude ocasionado con la introducción clandestina de esta mercancía, no solamente causa serios perjuicios al Fisco Nacional sino también al comercio honorable,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Sesenta días después de la vigencia del presente Decreto, queda prohibida la importación al país de cigarrillos y tabaco prensado para fumar o mascar, que no tengan impreso, en las cajetillas o paquetes en que se dan a la venta al detal, el nombre de "Colombia" en tipo legible. Además en las cajetillas o paquetes se expresará en letras visibles el nombre de su introductor y su residencia. Estas leyendas no podrán ser impresas en fajas separadas que hayan de adherirse a las cajetillas o paquetes.

ARTICULO 2o. Los Cónsules colombianos solicitarán a los fabricantes de cigarrillos y tabaco prensado para mascar o fumar, de los respectivos Distritos consulares de su jurisdicción, una relación mensual de los despachos de tales artículos que hayan hecho para Colombia, con indicación del nombre de la persona que suscribió el pedido, cantidad, persona a quien va dirigida la consignación y destinatario. Si en los puertos de embarque se presentaren facturas de aquellas mercancías para la visa consular, el Cónsul colombiano se abstendrá de hacer la autenticación, si no se demuestra que en el lugar de producción se dio el aviso de que trata el presente artículo al agente consular respectivo.

ARTICULO 3o. Las relaciones indicadas en el artículo anterior serán remitidas tan pronto como fueren recibidas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que por este conducto lleguen a conocimiento de las aduanas del país.

ARTICULO 4o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público acordará lo conducente para que tan pronto como entre en vigencia el presente Decreto, se proceda a tomar razón de las existencias de cigarrillos extranjeros y de tabaco prensado para marcas o fumar, que se encuentren en poder de los expendedores, y dictará las medidas de control que fueren necesarias para el expendio de las existencias de tales artículos.

ARTICULO 5o. La tenencia material de cigarrillos o tabaco cuyas cajetillas no estén de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o. de este Decreto, constituye presunción legal de contrabando contra el tenedor de los cigarrillos y tabaco para fumar o mascar que carezcan de tal requisito; y contra esta presunción sólo se admite la prueba que justifique plenamente que otro es el responsable del delito de contrabando.

ARTICULO 6o. Cuando por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se llegue al convencimiento de que un productor extranjero de cigarrillos o tabaco para mascar, no cumple con lo previsto en este Decreto, o se preste a confabulaciones para la introducción fraudulenta de tales productos, el Gobierno podrá ejercitar el derecho de prohibir la introducción al país, de los cigarrillos o tabaco procedentes de la fábrica o productor respectivo.

ARTICULO 7o. Ninguno de los licores comprendidos en el numeral 68 de la Tarifa de Aduanas podrá introducirse en envases que tengan capacidad de más de mil gramos cada uno.

ARTICULO 8o. Del 15 de septiembre de este año en adelante los vinos de Champaña, los aguardientes y gotas amargas (bitters) amargos y semejantes, de que tratan los numerales 66, 68 y 69 del Arancel de Aduanas, que no sean de prohibida importación, pagarán el impuesto a razón de un peso cincuenta centavos ($1.50) por cada kilogramo de peso bruto.

ARTICULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011>

ARTICULO 10. Los Administradores y Recaudadores de Hacienda, por sí o por medio de sus agentes y en presencia del Alcalde o del empleado que éste designe, adherirán a cada envase de las existencias de dichos licores que les presenten los tenedores de ellas hasta el expresado día 15 de septiembre, una estampilla de control de aduana, sin exigir por ello tasa o derecho alguno. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público distribuirá las estampillas con la debida antelación para evitar perjuicio a los poseedores de licores extranjeros en la fecha indicada.

ARTICULO 11. Una relación sucinta de las existencias a las cuales se les pusiere la estampilla de control de aduana, relación que será firmada por los empleados que intervinieron en la operación, la remitirán los Recaudadores de Hacienda Nacional a los Administradores Principales, y éstos, a su vez, con la que hayan formado en iguales condiciones, la remitirán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar un mes después de vencido el plazo para amparar las existencias de aguardientes y champaña extranjeros en poder de los importadores y revendedores.

ARTICULO 12. La tenencia material de los licores a que se refiere este Decreto, desprovistos de la correspondiente estampilla de control aduanero, después del mencionado día 15 de septiembre del presenta año, constituye presunción legal de contrabando a la renta de aduanas, contra la persona en cuyo poder se encuentren, será cual fuere la cantidad de tales licores. Contra esta presunción no se admitirá prueba distinta de la que justifique plenamente que un tercero es el responsable del contrabando. Cuando los licores que se presumen de contrabando fueren hallados en depósitos oficiales constituidos por los Departamentos o Municipios, se tendrá como responsable del contrabando al jefe, almacenista o encargado principal del manejo de tales depósitos o bodegas.

ARTICULO 13. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 4140 de 1948. Los artículo 4 y 5 se refieren al tema. El texto original de este artículo es el siguiente:> El impuesto de consumo que cobran los Departamentos sobre licores extranjeros no podrá exceder de $2.50 por cada botella de capacidad no mayor de mil gramos.

ARTICULO 14. Por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se reglamentará este Decreto, el cual regirá desde su fecha.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.

Dado en Bogotá a 29 de julio de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ESTEBAN JARAMILLO.

      

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