DECRETO 1240 DE 1979

(mayo 31)

Diario Oficial No. 35.297, de 2 de julio de 1979

<Rige a partir del 1o. de junio de 1979>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 20 de 1979

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 139 del 25 de enero de 1979 y en el artículo 5o. del presente Decreto, las personas jurídicas que efectúen pagos en dinero o en títulos representativos de éste por concepto de intereses, deberán retener en dinero, al momento de efectuar el pago y a título de impuesto sobre la renta y complementarios, el 5% del total del respectivo pago.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los fines de la retención sobre intereses, configuran pagos, la capitalización o reinversión de los intereses, su consignación en cuentas corrientes, de ahorros o similares a órdenes del acreedor, así como cualquier otra prestación que legalmente equivalga al pago.

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las personas jurídicas que sin tener el carácter de contribuyentes, efectúen pagos por concepto de intereses, deben cumplir la obligación de retener.

ARTÍCULO 4o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> Sin perjuicio de lo dispuesto en los ordinales 1o. y 2o. del artículo 5o. del presente Decreto, las personas naturales o jurídicas que efectúen pagos por conceptos de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, cualquiera que sea su naturaleza y cuantía deberán retener el 10% de su valor por concepto de impuesto de ganancia ocasional.

ARTÍCULO 5o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> No se hará retención en los siguientes casos:

1.- Cuando el pago se efectúe a personas no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

2.- Cuando se trate de pagos respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente en virtud del Decreto 139 del 25 de enero de 1979 y demás disposiciones especiales sobre retención.

3.- Cuando se trate de pagos por concepto de intereses que se hagan a los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

4.- Cuando se trate de intereses exentos de acuerdo con la ley.

5.- Cuando se trate de intereses causados o pagados con anterioridad al 16 de abril de 1979.

6.- Cuando se trate de intereses de cuantía inferior a $ 50.00 diarios. Si los intereses pagados se refieren a períodos superiores a un día no se hará retención si la cuantía es inferior al valor que resulte de multiplicar $ 50.00 por el número de días correspondientes. Si la cuantía de los intereses supera los límites aquí estipulados, la retención se hará sobre la totalidad del pago.

ARTÍCULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para quienes resultaren favorecidos en un sorteo de títulos de capitalización, la base de la retención será la diferencia entre el premio recibido y lo pagado por cuotas correspondientes al título favorecido.

Dentro de la base de retención se incluirá el valor de rescate cuando las condiciones del título estipulen que el suscriptor tiene derecho a recibir dicho valor o a continuar con el plan original.

ARTÍCULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 4473 de 2006>

ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 4473 de 2006>

ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 4473 de 2006>

ARTÍCULO 10. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Quienes estén obligados a retener, deberán consignar el valor correspondiente en la Administración, Recaudación de Impuestos o en los bancos autorizados, del domicilio del retenedor, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquel en que se realizó el pago.

La consignación de los valores retenidos se hará constar en los recibos oficiales de pagos de retención en la fuente.

ARTÍCULO 11. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los retenedores expedirán anualmente a los contribuyentes sujetos a la retención antes del 1o. de marzo del año siguiente al gravable, un certificado en el cual conste:

1o. Nombre y Nit del retenedor.

2o. Nombre y Nit del contribuyente a quien se le hizo la retención.

3o. Valor retenido en el año.

4o. Concepto y cuantía de los pagos efectuados en el año.

PARÁGRAFO.- A solicitud del contribuyente beneficiario del pago, el retenedor deberá expedir certificado de cada retención, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.

Los contribuyentes a quienes se efectúe la retención acompañarán a su declaración de renta y patrimonio los certificados anuales o periódicos.

ARTÍCULO 12.- <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando el beneficiario del pago sea una persona no contribuyente, deberá acreditar tal circunstancia ante el retenedor. Tratándose de corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y de fundaciones o instituciones de utilidad común, se demostrará la calidad de tal, mediante certificación expedida por el organismo oficial al cual corresponda la vigilancia y control de la entidad, o por aquel que haya reconocido la personería jurídica, caso éste en el cual se deberá acreditar la vigencia de la personería.

En el caso de los establecimientos de crédito, la Superintendencia Bancaria publicará dentro del mes siguiente a la fecha de vigencia del presente Decreto, la lista de los que estén sometidos a su control y vigilancia. Las modificaciones deberán ser publicadas dentro del mes siguiente a su ocurrencia. Copia de tales publicaciones deberá enviarse al Director General de Impuestos Nacionales.

ARTÍCULO 13. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En los casos de duda sobre la aplicabilidad de la retención, esta se resolverá en la forma prevista por el parágrafo del artículo 3o. de la Ley 38 de 1969.

ARTÍCULO 14. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Antes del 1o. de marzo de cada año, el retenedor presentará ante la Administración de Impuestos una relación de las retenciones efectuadas en el año inmediatamente anterior, indicando el nombre o razón social y Nit de cada contribuyente, y la cantidad retenida a cada uno. Esta relación se presentará por triplicado en los formatos oficiales de la Dirección de Impuestos Nacionales o en medios magnéticos con las especificaciones oficiales. Junto con la relación el retenedor entregará copias de los recibos de consignación.

El retenedor acompañará a la relación de que trata el presente artículo, una lista de los establecimientos o entidades a quienes no se haya practicado retención de conformidad con el artículo 5o. de este Decreto.

ARTÍCULO 15. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las cantidades retenidas se aproximarán al peso más cercano por defecto o por exceso, eliminando los centavos.

ARTÍCULO 16. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las retenciones efectuadas de conformidad con la ley que se reglamenta en el período comprendido entre el 16 de abril de 1979 y la fecha de vigencia de este Decreto, deberán consignarse en la Administración de Impuestos Nacionales a más tardar el 15 de junio de 1979.

ARTÍCULO 17. El presente Decreto rige a partir del 1o. de junio de 1979 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, a 31 de mayo de 1979

JULIO CÉSAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

GUILLERMO NÚÑEZ VERGARA

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