DECRETO 1020 DE 2014

(mayo 28)

Diario Oficial No. 49.166 de 29 de mayo de 2014

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifican y adicionan el artículo 4o del Decreto 4910 de 2011 y los artículos 4o y 5o del Decreto 260 de 2001, y se aplaza la entrada en vigencia del Decreto 1159 de 2012.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 4910 de 2011 reglamentó la Ley 1429 de 2010, y se requiere fortalecer las medidas de control modificando los requisitos para certificar la calidad de beneficiario de dicha ley en materia del impuesto sobre la renta y complementarios y de las retenciones en la fuente a título de dicho impuesto.

Que el Decreto 2418 de 2013 en el artículo 4o modificó, entre otras, la tarifa de retención en la fuente sobre otros ingresos para los contribuyentes responsables del impuesto sobre la renta.

Que el artículo 5o del Decreto 260 de 2001, en su redacción refiere a la tasa de retención del artículo 4o del mismo decreto. En esta medida, la modificación del artículo 4o del Decreto 260 de 2001 introducida por el Decreto 2418 de 2013 implicó la disminución de la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a los pagos o abonos en cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje y servicios de arrendamiento de bienes inmuebles y de transporte de pasajeros, del 3.5% al 2.5%. Esta disminución en la tarifa de retención en la fuente no guarda armonía con la carga tributaria final de estos sectores.

Que el Decreto 1159 de 2012, modificado por el Decreto 1101 de 2013, reglamentó el artículo 376-1 del Estatuto Tributario, con el fin de asegurar el control y la eficiencia en el recaudo de los impuestos de renta e IVA. En particular, el Decreto 1159 de 2012 dispuso que la retención en la fuente a título de cualquiera de estos dos impuestos sea practicada por las entidades financieras cuando estas participen en la operación.

Que la implementación de lo dispuesto en el Decreto 1159 de 2012 por parte de las entidades financieras es una tarea compleja que requiere de múltiples cambios y desarrollos tecnológicos.

Que en razón de lo anterior, es necesario aplazar la entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto 1159 de 2012.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Consultar vigencia en la norma que modifica>Modifíquese el inciso tercero, del numeral 1 del artículo 4o del Decreto 4910 de 2011 el cual quedará así:

“Para efectos del no sometimiento a retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta, las nuevas pequeñas empresas creadas en el período gravable, deberán probar ante el agente retenedor la calidad de beneficiarios de la Ley 1429 de 2010, mediante certificado suscrito por el representante legal de la empresa cuando esta corresponda a persona jurídica o por el contribuyente cuando corresponda a persona natural, en el que haga constar bajo la gravedad del juramento, que ostenta la calidad de beneficiario de la Ley 1429 de 2010 porque cumple todos los requisitos exigidos en la ley y los reglamentos, anexando certificado de la cámara de comercio en el que se constate la fecha del inicio de su actividad económica empresarial conforme con el artículo 1o del presente decreto o sea, la fecha de inscripción en el Registro Mercantil o su renovación y/o copia del RUT en la que conste que la fecha de inicio de actividades corresponde al mismo año gravable en que se realiza la respectiva operación”.

ARTÍCULO 2o. <Consultar vigencia en la norma que modifica>Adiciónese un cuarto inciso al numeral 1 del artículo 4o del Decreto 4910 de 2011, el cual quedará así:

“En el caso de las demás nuevas pequeñas empresas o de las pequeñas empresas preexistentes, para efectos del no sometimiento a retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta en el respectivo año gravable, el agente retenedor deberá, consultar el Número de Identificación Tributaria (NIT) en la página web de la U.A.E. - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para comprobar si la empresa conserva o no la calidad de beneficiaria de la Ley 1429 de 2010. En caso de no obtener resultado en dicha consulta, el beneficiario deberá adjuntar los documentos mencionados en el inciso anterior, para efectos de acreditar su calidad de beneficiario del no sometimiento a retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta”.

ARTÍCULO 3o. <Consultar vigencia en la norma que modifica>Adiciónese un parágrafo al artículo 4o del Decreto 4910 de 2011, el cual quedará así:

“Parágrafo. Lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo no aplica para la autorretención a título del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) que en todos los casos debe practicarse por parte de los sujetos pasivos de dicho impuesto, independientemente de si son o no beneficiarios de la Ley 1429 de 2010”.

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.6.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los ingresos que perciba el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin) que correspondan a aquellos previstos en el artículo 19-3 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 369 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 5o. <Consultar vigencia en la norma que modifica>Adiciónese un parágrafo al artículo 4o del Decreto 260 de 2001, modificado por el artículo 1o del Decreto 2418 de 2013:

“Parágrafo 3. Lo previsto en el presente artículo no aplica para la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta, para los cuales la tarifa es del tres punto cinco por ciento (3.5%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario.

Para efectos de la verificación de la calidad de contribuyente obligado a presentar declaración de renta el beneficiario del pago debe informar si presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable inmediatamente anterior o si está obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente”.

ARTÍCULO 6o. <Consultar vigencia en la norma que modifica>Modifíquese el artículo 5o del Decreto 260 de 2001, el cual quedará así:

“Artículo 5o. Pagos no sujetos a retención. A las retenciones previstas en el artículo anterior les son aplicables las excepciones contenidas en las normas vigentes sobre retenciones en la fuente, salvo las que se refieren a los pagos o abonos en cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje, los cuales están sujetos a la tarifa de retención del tres punto cinco por ciento (3.5%), siempre que el pago o abono en cuenta sea efectuado en forma directa por una persona jurídica, una sociedad de hecho o una entidad o persona natural que tenga la calidad de agente retenedor.

Los pagos o abonos en cuenta por servicios de arrendamiento de bienes inmuebles y de transporte de pasajeros están sujetos a la tarifa de retención del tres punto cinco por ciento (3.5%).

PARÁGRAFO. Las circunstancias que originan las correspondientes excepciones, así como los hechos que dan lugar a la utilización de bases o tarifas inferiores a las generales señaladas en el artículo 4 de este decreto, deberán ser comunicadas por escrito al agente retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos o abonos en cuenta”.

ARTÍCULO 7o. ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO 1159 DE 2012. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.35 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Aplácese la entrada en vigencia del Decreto 1159 de 2012 modificado por el Decreto 1101 de 2013, hasta el día primero (1o) de junio del año 2017.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 28 de mayo de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

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