DECRETO 904 DE 2013

(mayo 8)

Diario Oficial No. 48.784 de 8 de mayo de 2013

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relativo a la relación de solvencia de los establecimientos de crédito y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en los literales c), h) e i) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno Nacional tiene la facultad de establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de intervención mantengan niveles adecuados de patrimonio.

Que en desarrollo de la misma norma le corresponde al Gobierno Nacional establecer mecanismos de regulación prudencial que cumplan con los más altos estándares internacionales y determinar de manera general los indicadores patrimoniales que permitan identificar el deterioro financiero de las entidades.

Que la experiencia internacional ha demostrado que la identificación oportuna del deterioro financiero de las entidades objeto de intervención incrementa la capacidad de las autoridades para subsanar las fallas.

Que en armonía con los objetivos de la intervención en la actividad financiera por parte del Gobierno Nacional y los principios orientadores de la misma, los establecimientos de crédito deben contar con adecuados niveles patrimoniales que salvaguarden su solvencia y garanticen los intereses de sus acreedores y depositantes.

Que durante los últimos años se han presentado eventos económicos que han propiciado desarrollos significativos en los estándares internacionales en relación con la medición del nivel de solvencia de las entidades financieras.

Que en desarrollo de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1771 de 2012, modificatorio del Decreto 2255 de 2010 el cual determina que los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento deben cumplir con una relación de solvencia que refleje su nivel patrimonial en relación con los riesgos que han asumido.

Que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 454 de 1998, subrogado por el artículo 102 de la Ley 795 de 2003, las cooperativas financieras son establecimientos de crédito para todos los efectos, al tiempo que en el sistema financiero del país participan entidades oficiales con regímenes especiales cuyas operaciones por su naturaleza se ajustan a las de un establecimiento de crédito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2o del Decreto 663 de 1993 y demás normas pertinentes.

Que en ese sentido se considera necesario adecuar las normas de solvencia previstas en el Decreto 2555 de 2010, con fundamento en criterios técnicos internacionalmente aceptados, para incluir a las instituciones oficiales especiales y a los establecimientos de crédito de naturaleza cooperativa dentro su ámbito de aplicación,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el título del Capítulo I del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

“TÍTULO I

MARGEN DE SOLVENCIA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales sobre las relaciones de solvencia de los establecimientos de crédito”

ARTÍCULO 2o. Modifícase el artículo 2.1.1.1.1 del Capítulo I del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

“Artículo 2.1.1.1.1 Patrimonio Adecuado. Los establecimientos de crédito deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y las relaciones mínimas de solvencia contempladas en este Capítulo, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las Instituciones Oficiales Especiales que deberán dar cumplimiento al presente Capítulo, analizando si la naturaleza de las operaciones de la respectiva institución se ajustan a las de un establecimiento de crédito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2o del Decreto 663 de 1993 y demás normas pertinentes.”.

ARTÍCULO 3o. Adiciónase al artículo 2.1.1.1.10 del Capítulo I del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, los siguientes literales:

“l) La reserva de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988;

m) El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no deberá disminuir durante la existencia de la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5o de la Ley 79 de 1988;

n) El fondo no susceptible de repartición constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de servicios a no afiliados, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988. La calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio;

o) Los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles;

p) El fondo de amortización o readquisición de aportes a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el entendido que la destinación especial a la que se refiere la disposición, determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la adquisición de aportes sociales.”.

ARTÍCULO 4o. Incorpórase al artículo 2.1.1.1.11 del Capítulo I del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el siguiente parágrafo:

“Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el literal b) del presente artículo los aportes que los establecimientos de crédito con naturaleza cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital.”.

ARTÍCULO 5o. Adiciónase al artículo 2.1.1.1.13 del Capítulo I del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el siguiente literal:

“j) Los excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea General de Asociados, se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento del fondo para la protección de aportes sociales o de la reserva legal, durante o al término del ejercicio. Para tal efecto, dichos excedentes solo serán reconocidos como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe el documento de compromiso. Entre el 1o de enero y la fecha de celebración de la Asamblea General Ordinaria de Asociados, se reconocerán los excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal.”.

ARTÍCULO 6o. Modifícase el parágrafo 3o del artículo 2.1.1.3.2 del Capítulo III del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

“Parágrafo 3o. Para los efectos del presente artículo, las valorizaciones de activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. El saldo existente en la cuenta “ajuste por inflación” acumulado, originado en activos no monetarios, computará por el cincuenta por ciento (50%) de su valor para las entidades a las que aplica el Capítulo II del presente Título.”

ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los establecimientos de crédito con naturaleza cooperativa y las Instituciones Oficiales Especiales deberán cumplir con las disposiciones del Capítulo I del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 a partir del primero (1o) de enero de 2014. Hasta el 31 de diciembre de 2013, les serán aplicables las disposiciones del Capítulo II del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

Para efectos de lo anterior, los establecimientos de crédito con naturaleza cooperativa y las Instituciones Oficiales Especiales, deberán presentar con anterioridad al treinta (30) de junio de 2013 a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, el plan de acción que se implementará para cumplir lo previsto en el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las Instituciones Oficiales Especiales que deberán dar cumplimiento al Capítulo II del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, analizando si la naturaleza de las operaciones de la respectiva institución se ajustan a las de un establecimiento de crédito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2o del Decreto 663 de 1993 y demás normas pertinentes.

PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2o del Decreto 1771 de 2012, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento, deberán cumplir con los niveles mínimos establecidos en los artículos 2.1.1.1.2 y 2.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 a más tardar el primero (1o) de agosto de 2013. Hasta entonces les serán aplicables las disposiciones del Capítulo II del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 7o del mismo y deroga, a partir del 1o de enero de 2014, el Capítulo II del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 255 <sic, es 2555> de 2010.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a los 8 de mayo de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

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