DECRETO 728 DE 2013
(abril 16)
Diario Oficial No. 48.764 de 17 de abril de 2013
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Por el cual se reglamentan los parágrafos 2o y 3o del artículo 42 de la Ley 643 de 2001.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, los parágrafos 2o y 3o del artículo 42 de la Ley 643 de 2001 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la Ley 643 de 2001 establece que “Los recursos obtenidos por los Departamentos, el Distrito Capital y municipios, como producto del monopolio de juegos de suerte y azar se destinarán para contratar con las empresas sociales del Estado o entidades públicas y privadas la prestación de los servicios de salud a la población vinculada o para la vinculación al régimen subsidiado”.
Que el parágrafo 2o del mencionado artículo, dispone que “Los anteriores recursos se destinarán a la oferta y a la demanda en la prestación de los servicios de salud' y que se contratarán, “en proporción a la oferta y la demanda de los servicios de salud, según reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, mediante decreto originado del Ministerio de Salud”.
Que por su parte, el parágrafo 3o, señala en relación con los recursos del Lotto en línea que una vez garantizados los recursos para el pago de pensiones del sector salud territorial, se destinarán a la financiación de los servicios de salud en los términos establecidos en el parágrafo 2o de la misma ley.
Que mediante Acuerdo número 32 expedido por la Comisión de Regulación en Salud– CRES, se garantizó a partir del 1o de julio de 2012 la igualación del Plan Obligatorio de Salud para toda la población colombiana, al otorgar los beneficios en salud del Régimen Contributivo a todos los afiliados del Régimen Subsidiado.
Que el artículo 81 de la Ley 1438 de 2011, determinó que las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto, deberán someterse a un programa de saneamiento fiscal y financiero, definido en los términos del artículo 8o de la Ley 1608 de 2013 como un programa integral, institucional, financiero y administrativo que las cubre y cuya finalidad es restablecer su solidez económica y financiera, con el propósito de asegurar la continuidad en la prestación del servicio público de salud.
Que por lo anterior, se hace necesario disponer la utilización del saldo de los recursos derivados del recaudo del Lotto en Línea, existentes en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET, para garantizar la financiación de la unificación de los Planes Obligatorios de Salud y la sostenibilidad de la oferta de prestación de servicios, en el marco de los programas de saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS ACUMULADOS PROVENIENTES DEL LOTTO EN LÍNEA. <Artículo compilado en el artículo 2.7.9.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los municipios, distritos y departamentos que no tengan obligaciones pensionales del sector salud o las tengan plenamente financiadas, utilizarán los recursos provenientes del Lotto en Línea, acumulados en el FONPET a la fecha en que se determine la inexistencia de obligaciones pensionales de las entidades territoriales con el sector salud o que se establezca que se encuentran plenamente financiadas, así:
a) Para la cofinanciación del aseguramiento en el Régimen Subsidiado. Estos recursos son adicionales a aquellos que por mandato de la ley deben asignar los entes territoriales como esfuerzo propio para el financiamiento de dicho Régimen;
b) Para el saneamiento de las obligaciones pendientes de pago por concepto de contratos del Régimen Subsidiado suscritos hasta marzo 31 de 2011, para lo cual, deberán tener en cuenta los recursos asignados o por asignar, previstos en el marco del Decreto 1080 de 2012 y la Ley 1608 de 2013. Para estos efectos, las entidades territoriales deberán informar al Ministerio de Salud y Protección Social el saldo de la deuda, los recursos asignados o por asignar con las fuentes previstas en dichas normas y los recursos de que trata el presente decreto;
c) Los departamentos o distritos, podrán destinar los recursos contemplados en este artículo en primer lugar al saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo financiero medio y alto en los términos del artículo 81 de la Ley 1438 de 2011, acorde con lo definido en el artículo 8o de la Ley 1608 de 2013. En caso de que el saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado se encuentren plenamente financiados, los departamentos o distritos podrán destinar estos recursos a la inversión en infraestructura de la red pública de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en el mareo de la organización de la red de prestación de servicios. Estas inversiones deberán estar incluidas en el Plan Bienal de Inversiones en salud del respectivo departamento o distrito.
En el caso de los departamentos con corregimientos departamentales, estas destinaciones sólo procederán cuando existan remanentes, una vez aplicados los recursos acumulados del Lotto en Línea al saneamiento de la deuda a que hace referencia el literal b) del presente artículo.
PARÁGRAFO. Es responsabilidad del representante legal de la entidad territorial certificar la inexistencia de obligaciones pensionales del sector salud o que existiendo las tienen plenamente financiadas. Los municipios, distritos y departamentos tendrán responsabilidad exclusiva por la precisión y veracidad de la información.
ARTÍCULO 2o. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL LOTTO EN LÍNEA. <Artículo compilado en el artículo 2.7.9.1.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los recursos provenientes del Lotto en Línea que se generen en nombre de la entidad territorial con posterioridad a la fecha en que se determine la inexistencia de obligaciones pensionales de estas entidades con el sector salud o que se establezca que dichas obligaciones se encuentran plenamente financiadas, se destinarán a la cofinanciación del Régimen Subsidiado de salud de la respectiva entidad territorial.
Para estos efectos, los recursos generados en nombre de los departamentos, se asignarán a la cofinanciación del Régimen Subsidiado de los municipios de su jurisdicción, excepto para aquellos departamentos que tienen competencias de aseguramiento en salud.
En caso de que con posterioridad a la aplicación del artículo 1o del presente decreto, surjan pasivos pensionales del sector salud no financiados, los recursos de los que trata este decreto deberán destinarse prioritariamente a la atención de dicho pasivo, para lo cual, la respectiva entidad territorial y la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar –Coljuegos, seguirán las instrucciones que para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social.
PARÁGRAFO 1o. La aplicación de los recursos según lo previsto en el presente artículo, deberá reflejarse en la contabilidad de las entidades territoriales, de acuerdo con los procedimientos contables definidos en las normas vigentes aplicables a cada entidad.
ARTÍCULO 3o. GIRO DE LOS RECURSOS DEL LOTTO EN LÍNEA. <Artículo compilado en el artículo 2.7.9.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Con base en las solicitudes de las entidades territoriales al FONPET y una vez acreditados los términos y condiciones del artículo 1o del Decreto 4812 de 2011, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador del FONPET, girará los recursos del Lotto en Línea destinados a la cofinanciación del aseguramiento en el Régimen Subsidiado al mecanismo de recaudo y giro a que refiere el Decreto 4962 de 2011, para que sean contabilizados como parte de la cofinanciación a cargo del municipio o del departamento, según el caso, de lo cual, se informará por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la respectiva entidad territorial.
Para los recursos que se generen en nombre de la entidad territorial, con posterioridad a la fecha en que se determine la inexistencia de obligaciones pensionales de las entidades territoriales con el sector salud o que se establezca que se encuentran plenamente financiadas, corresponderá directamente a Coljuegos, el giro de los recursos de Lotto en Línea al mecanismo de recaudo y giro a que refiere el Decreto 4962 de 2011, dentro de los plazos previstos por el artículo 40 de la Ley 643 de 2001 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Coljuegos informará a las entidades territoriales los giros efectuados, para que estas realicen los registros presupuestales y contables respectivos.
Para el pago de las deudas por contratos del Régimen Subsidiado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su calidad de administrador del FONPET y previa solicitud de las entidades territoriales, procederá al giro de los recursos acumulados del Lotto a la fecha de la solicitud, al mecanismo de recaudo y giro a que refiere el Decreto 4962 de 2011, para que este proceda a girarlos aplicando en lo pertinente, el procedimiento previsto en el Decreto 1080 de 2012. Así mismo, cuando estos recursos se usen en virtud de lo establecido en los programas de saneamiento fiscal y financiero, los recursos se girarán a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el marco de los programas respectivos. En los casos de la inversión en infraestructura, los recursos se girarán a la Entidad Territorial respectiva o al Prestador correspondiente dependiendo del tipo de inversión que se realice.
ARTÍCULO 4o. REGISTROS CONTABLES Y PRESUPUESTALES. <Artículo compilado en el artículo 2.7.9.1.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La aplicación de los recursos según lo previsto en el presente decreto, deberá reflejarse en la contabilidad de las entidades territoriales y en sus presupuestos, de acuerdo con los procedimientos definidos en las normas vigentes, de lo cual, se deberá informar al Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el parágrafo del artículo 1o del Decreto 4812 de 2011 y deroga las disposiciones que le sean contrarías.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a los 16 de abril de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
El Ministro de Salud y Protección Social,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.