DECRETO 666 DE 2007

(marzo 6)

Diario Oficial No. 46.564 de 8 de marzo de 2007

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>

Por el cual se reglamentan las cuentas de margen.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las contenidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales a), c), g) e i) del artículo 4o de la Ley 964 de 2005 y el literal c) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

CAPITULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1o. CUENTAS DE MARGEN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Son cuentas de margen los contratos celebrados para realizar operaciones de contado de compraventa de valores, por cuenta de un cliente, por montos superiores a los recursos aportados por este, en los que se prevé que la liquidación de las posiciones abiertas se efectúe total o parcialmente con los recursos o valores obtenidos mediante la liquidación de una operación de compraventa de valores, reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos previstos en este decreto se entiende por posición abierta el monto de las operaciones de contado de compraventa de valores, realizadas por una sociedad autorizada, por cuenta de un cliente, respecto de las cuales no se haya realizado una operación de compraventa de valores contraria a la inicialmente efectuada.

Se entiende que una posición ha sido cerrada únicamente cuando se realiza una operación de compraventa de valores contraria a la inicialmente efectuada. No se entenderá cerrada una posición cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de una operación de reporto o repo, simultánea o de transferencia temporal de valores realizada en desarrollo del respectivo contrato de cuentas de margen.

PARÁGRAFO 2o. Las operaciones correspondientes a cuentas de margen sólo podrán realizarse a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2o. SOCIEDADES AUTORIZADAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las cuentas de margen sólo podrán ser realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores dentro del marco del contrato de comisión o a través de la administración de portafolios de terceros; y por las sociedades fiduciarias dentro del marco de los contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario.

ARTÍCULO 3o. VALORES AUTORIZADOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Se podrán realizar operaciones correspondientes a cuentas de margen sobre valores de alta liquidez. Con base en este criterio, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá por vía general, los valores que podrán ser objeto de operaciones de cuenta margen, incluyendo en dicha autorización el margen mínimo aplicable a los mismos, en concordancia con lo establecido en el artículo 4o del presente decreto.

CAPITULO II.

REGLAS ESPECIALES PARA LA REALIZACIÓN DE CUENTAS DE MARGEN.

ARTÍCULO 4o. MARGEN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para los efectos previstos en este decreto, se entiende por margen la suma de dinero que la sociedad autorizada tiene por cuenta de un cliente, como respaldo patrimonial, específico y exclusivo, para la realización y la liquidación de las operaciones correspondientes a la cuenta de margen respectiva.

El margen deberá estar en poder de la sociedad autorizada, en su totalidad, de manera previa a la realización de las inversiones correspondientes a la cuenta de margen respectiva.

La Superintendencia Financiera de Colombia determinará el margen mínimo que las sociedades autorizadas deberán exigir. En todo caso, el margen al momento de tomar la posición por cuenta del cliente no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor de la respectiva posición. Tratándose de acciones, dicho margen no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la respectiva posición.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo anterior, los reglamentos de los sistemas de negociación de valores podrán prever requerimientos de margen mayores a los mínimos exigidos.

PARÁGRAFO 2o. Las sociedades autorizadas también podrán exigir requerimientos de margen superiores a los previstos en la presente norma o en los reglamentos de los sistemas de negociación de valores teniendo en cuenta factores como la liquidez y la volatilidad del mercado de los valores sobre los que el contrato permita dicha operación y el análisis de riesgo crediticio realizado sobre cada cliente.

ARTÍCULO 5o. MONTO MÍNIMO INICIAL Y CLIENTE DE LAS CUENTAS DE MARGEN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El margen entregado al inicio del respectivo contrato no podrá ser inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El cliente de cada contrato para la realización de cuentas de margen estará conformado por una única persona natural o jurídica o por una cartera colectiva.

ARTÍCULO 6o. LLAMADO AL MARGEN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El llamado al margen es la solicitud a través de la cual la sociedad autorizada exige al cliente la entrega de más dinero para mantener abiertas las posiciones tomadas por su cuenta.

Este llamado tendrá lugar cuando el valor del margen calculado teniendo en cuenta las pérdidas o ganancias que resultarían en el evento de cierre de las posiciones del cliente, sea inferior a una suma igual al cincuenta por ciento (50%) del margen que se requeriría para tomar una posición equivalente a la que se tiene por cuenta del respectivo cliente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4o del presente decreto.

En este evento, el cliente deberá aportar la diferencia necesaria para completar este último margen.

Los reglamentos de los sistemas de negociación de valores o los contratos contentivos de las cuentas de margen podrán establecer porcentajes superiores al previsto en este artículo.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo de las pérdidas, o ganancias que resultarían en el evento de cierre de las posiciones del cliente deberá tenerse en cuenta el precio correspondiente a la más reciente operación celebrada en los sistemas de negociación de valores sobre el valor respectivo.

PARÁGRAFO 2o. El cliente deberá reconstituir el margen dentro de la oportunidad prevista en el contrato marco respectivo, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a veinticuatro (24) horas comunes, contadas a partir del momento en que se haya realizado la solicitud por parte de la sociedad autorizada.

En caso de que el plazo termine en una hora no hábil, se entenderá que el mismo se extiende hasta el final de la subsiguiente hora hábil.

Cuando el cliente no atienda oportunamente el llamado al margen, la sociedad autorizada deberá cerrar obligatoriamente las posiciones abiertas de este, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8o de este decreto.

PARÁGRAFO 3o. Cuando las condiciones del mercado así lo ameriten, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer por vía general, la obligación para que las sociedades autorizadas realicen llamados al margen con base en un porcentaje superior al previsto en el presente artículo.

ARTÍCULO 7o. RECURSOS RECIBIDOS CORRESPONDIENTES AL MARGEN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades autorizadas deberán depositar los recursos dinerarios correspondientes al margen en una cuenta bancaria, corriente o de ahorros, abiertas a nombre de la sociedad autorizada, para el desarrollo específico de los contratos de cuentas de margen.

ARTÍCULO 8o. CIERRE OBLIGATORIO DE LAS POSICIONES ABIERTAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La sociedad autorizada deberá cerrar todas las posiciones abiertas de un cliente siempre que el valor del margen calculado teniendo en cuenta las pérdidas o ganancias que resultarían en el evento de cierre de las posiciones del cliente, sea inferior a una suma igual al treinta por ciento (30%) del margen que se requeriría para tomar una posición equivalente a la que se tiene por cuenta del respectivo cliente de conformidad con lo previsto en el artículo 4o del presente decreto.

Los reglamentos de los sistemas de negociación de valores o los contratos contentivos de las cuentas de margen podrán establecer porcentajes superiores al previsto en este artículo.

Lo previsto en este artículo se aplicará, aun cuando el cierre de las posiciones abiertas de un cliente genere una pérdida para este superior al valor del margen en el momento de la realización del respectivo cierre.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo de las pérdidas en que se incurriría si se cerraran las posiciones abiertas del cliente deberá tenerse en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 6o de este decreto.

PARÁGRAFO 2o. Cuando las condiciones del mercado así lo ameriten, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer por vía general, la obligación para que las sociedades autorizadas realicen llamados al margen con base en un porcentaje superior al previsto en el presente artículo.

CAPITULO III.

DE LAS SOCIEDADES AUTORIZADAS PARA EL DESARROLLO DE CUENTAS DE MARGEN.

ARTÍCULO 9o. SEPARACIÓN PATRIMONIAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los recursos entregados por los clientes como margen de las cuentas de margen no hacen parte del patrimonio de la sociedad autorizada y deberán ser destinados únicamente al cumplimiento de las obligaciones que con respaldo de dicho margen adquiera el cliente.

Por consiguiente, dichos recursos no constituyen prenda general de los acreedores de la sociedad autorizada y están excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse, para efectos de cualquier procedimiento o acción legal que pueda involucrar o afectar a dicha sociedad. Así mismo, los recursos provenientes de cuentas de margen deberán estar separados de los provenientes de otras actividades autorizadas por la Ley o el reglamento a las sociedades autorizadas.

La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma como se contabilizarán las cuentas de margen.

ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES AUTORIZADAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades autorizadas para realizar cuentas de margen que pretendan realizar dichas operaciones deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. La aprobación de la junta directiva de la sociedad para el desarrollo de este tipo de operaciones.

2. Contar con un contrato marco que contenga como mínimo los parámetros establecidos en el presente decreto, el cual deberá ser enviado previamente a la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá exigir ajustes al mismo.

3. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 2939 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Incluir en el respectivo contrato la forma en que se calculará la remuneración que la sociedad autorizada recibirá por la realización de su gestión. Cuando las operaciones de cuentas de margen se estén realizando dentro del marco del contrato de comisión, la remuneración no podrá estar atada al resultado de dichas operaciones.

4. Dar cumplimiento estricto a los requisitos que debe reunir la inversión, el llamado al margen y los cierres obligatorios, de acuerdo con lo estipulado en los respectivos contratos de cuentas de margen y en el presente decreto.

5. Contar con el capital adecuado para cumplir con las operaciones que se celebren en sistemas de negociación de valores en desarrollo de cuentas de margen.

6. Contar con una infraestructura administrativa, técnica, tecnológica y, en general, operativa, adecuada para el manejo seguro y eficiente del mayor flujo de operaciones derivadas de la realización de cuentas de margen.

7. Contar con infraestructura física, humana y técnica para la realización de operaciones bajo este tipo de contratos, la cual deberá ser independiente y distinta de aquellas referidas a la administración de carteras colectivas y a las operaciones por cuenta propia de la entidad, según sea el caso.

8. Contar con un sistema de administración de riesgos adecuado que permita a la sociedad identificar, medir, gestionar y controlar eficazmente los riesgos asociados a las operaciones de que trata el presente decreto.

9. Contar con los sistemas operativos y procedimientos que permitan realizar un seguimiento continuo y permanente de las posiciones abiertas de cada uno de los contratos de cuentas de margen que la sociedad autorizada esté realizando, así como de la reconstitución de márgenes.

10. Contar con planes de contingencia que garanticen la continuidad de las operaciones.

11. Garantizar que el personal que desarrolle las cuentas de margen cuente con el conocimiento suficiente en el negocio de las mismas.

12. Contar con procedimientos que sirvan para garantizar que todas las transacciones realizadas como consecuencia de cuentas de margen puedan ser reconstruidas desde el momento en que se impartieron las órdenes de compra o venta por parte del cliente, la ejecución de las mismas y su correspondiente liquidación.

13. Contar con un código de conducta y ética que debe seguir el personal autorizado para realizar cuentas de margen, incluyendo las áreas de negociación, las de control y gestión de riesgos y las operativas. Este código debe incluir, además, disposiciones sobre la confidencialidad de la información, manejo de información privilegiada y de conflictos de interés. La sociedad autorizada deberá verificar el cumplimiento del mismo.

14. Contar con manuales internos en los que se incluyan, entre otros aspectos, las funciones y los niveles de responsabilidad de los administradores relacionados con el manejo de tales operaciones y las funciones y responsabilidades de la totalidad de los funcionarios involucrados en la realización de las cuentas de margen. Así mismo, contar con un manual del producto. La sociedad autorizada deberá verificar el cumplimiento de los manuales mencionados.

15. Incluir en la publicidad y en los contratos celebrados con los clientes, o en cualquier documentación relacionada con la realización de cuentas de margen, una advertencia clara y en caracteres destacados, en la que se manifieste, cuando menos, lo siguiente: “Las cuentas de margen son operaciones de naturaleza especulativa, dirigidas exclusivamente a personas con conocimientos del mercado de valores, sujetas a los riesgos del mercado, de crédito y de liquidez y pueden conllevar la pérdida completa de los recursos aportados por el cliente. La sociedad autorizada está facultada para requerir la entrega de dineros adicionales en los términos y condiciones del contrato. Los dineros entregados por los clientes no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una institución de depósito”.

16. Informar expresamente al cliente, antes de la celebración del contrato de cuentas de margen, acerca de la naturaleza, riesgos y condiciones del negocio, debiendo dejar constancia en el respectivo contrato que dicha información fue suministrada y que el cliente la entiende, conoce y acepta; así mismo, deberá dejarse expresa constancia de la manifestación del cliente de tener suficiente conocimiento del mercado de valores para emitir las órdenes relacionadas con la ejecución del respectivo contrato.

17. Realizar un estudio sobre la capacidad crediticia de cada cliente al momento de la celebración del contrato de cuentas de margen, así como un seguimiento continuo y permanente sobre la misma.

18. Informar, como mínimo, una vez al día a sus clientes sobre el movimiento y resultados de las cuentas de margen, de conformidad con las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. Estos requisitos deberán acreditarse de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

CAPITULO IV.

CUMPLIMIENTO DE LAS OPERACIONES REALIZADAS EN DESARROLLO DE CUENTAS DE MARGEN.

ARTÍCULO 11. CUMPLIMIENTO DE LAS OPERACIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La sociedad autorizada deberá cubrir, con recursos propios, el monto faltante para atender oportunamente las obligaciones que se generen como consecuencia de la realización de operaciones correspondientes a cuentas de margen, cuando los recursos aportados por los clientes sean insuficientes para ello.

PARÁGRAFO. En el caso previsto en el presente artículo, las sociedades autorizadas podrán repetir en contra del cliente de dichas operaciones.

CAPITULO V.

RÉGIMEN PRUDENCIAL DE LAS SOCIEDADES AUTORIZADAS PARA REALIZAR CUENTAS DE MARGEN.

ARTÍCULO 12. LÍMITES PARA LA REALIZACIÓN DE CUENTAS DE MARGEN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Serán aplicables los siguientes límites:

Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán tener posiciones abiertas correspondientes a cuentas de margen, en cuantía que supere veinte (20) veces el monto del capital pagado, la reserva legal, ambos saneados y la prima en colocación de acciones.

Las sociedades fiduciarias no podrán tener posiciones abiertas correspondientes a cuentas de margen, en cuantía que supere veinte (20) veces el monto del capital pagado y la reserva legal, ambos saneados. En todo caso, en la reserva legal se incluirá la prima en colocación de acciones.

ARTÍCULO 13. LÍMITES DE CONCENTRACIÓN DE RIESGOS. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 2939 de 2007>

ARTÍCULO 14. PONDERACIÓN PARA RIESGO DE CRÉDITO EN CUENTAS DE MARGEN REALIZADAS POR LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para efectos de determinar el nivel total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán clasificar dentro de la categoría tres (3), “Otros activos de riesgo”, prevista en el artículo 2.2.1.11 de la Resolución 400 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el monto de recursos propios a que se refiere el artículo 11 del presente decreto. El factor de ponderación aplicable será el máximo previsto para esta categoría.

En los casos en los que el cliente no haya pagado su deuda con la sociedad comisionista dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles, el monto total de la deuda será deducido del capital primario de la respectiva sociedad, adicional a los conceptos previstos en el artículo 2.2.1.5 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores.

ARTÍCULO 15. LÍMITE PATRIMONIAL PARA LA REALIZACIÓN DE CUENTAS DE MARGEN DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El monto del capital pagado, la reserva legal, ambos saneados, y la prima en colocación de acciones, de las sociedades fiduciarias, previo descuento de cualquier requerimiento de capital relacionado con el desarrollo de los contratos de fiducia mercantil o de encargo fiduciario, deberá ser por lo menos igual al nueve por ciento (9%) del monto de los recursos propios a que se refiere el artículo 11 del presente decreto. Cuando el cliente no haya pagado la deuda dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles, dicho porcentaje será del ciento por ciento (100%).

CAPITULO VI.

PROHIBICIONES.

ARTÍCULO 16. PROHIBICIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Están prohibidas las siguientes conductas:

1. La realización de operaciones que tengan características o efectos iguales o similares a las cuentas de margen sin el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente decreto o por personas que no estén autorizadas expresamente en el presente decreto para el desarrollo de las mismas.

2. La realización de operaciones de cuentas de margen, directamente o a través de interpuesta persona, por parte de las personas naturales que están obligadas a registrarse en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores.

3. La actuación por cuenta ajena, por parte de clientes de las sociedades autorizadas, salvo tratándose de administradores de carteras colectivas.

4. La celebración de contratos de cuentas de margen en los cuales las decisiones de inversión se dejen a la discreción de la sociedad autorizada.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a la imposición de las sanciones personales e institucionales establecidas en la ley.

CAPITULO VII.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

ARTÍCULO 17. RÉGIMEN DE TERMINACIÓN ORDENADA DE OPERACIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que se encuentren desarrollando cuentas de margen u operaciones con características o consecuencias iguales o similares y no estén autorizadas para el desarrollo de las mismas por el presente decreto, deberán terminarlas dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 18. CUENTAS DE MARGEN EN EJECUCIÓN POR SOCIEDADES AUTORIZADAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las sociedades comisionistas de bolsa de valores y sociedades fiduciarias que se encuentren desarrollando operaciones de cuentas de margen u operaciones con características o consecuencias iguales o similares, contarán con un término de dos (2) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de este decreto, para cumplir con las obligaciones y requisitos establecidos en el mismo.

Los contratos marco de cuentas de margen empleados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores y por las sociedades fiduciarias, u operaciones con características o consecuencias similares deberán incorporar las disposiciones del presente decreto y ser remitidos a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia.

CAPITULO VIII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 19. INSTRUCTIVOS DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La Superintendencia Financiera de Colombia, en el término de dos (2) meses, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, emitirá las instrucciones, dentro de sus competencias, sobre las cuentas de margen, de manera concordante con las disposiciones de este decreto.

PARÁGRAFO. Los instructivos o actos administrativos de la Superintendencia Financiera de Colombia que se referían a las cuentas de margen u operaciones con características o consecuencias similares seguirán rigiendo durante el régimen de transición previsto en el Capítulo VII del presente decreto.

ARTÍCULO 20. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro Técnico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN PABLO ZÁRATE PERDOMO.

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