DECRETO 630 DE 2016
(abril 18)
Diario Oficial No. 49.848 de 18 de abril de 2016
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se reglamenta el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, se adiciona un parágrafo al artículo 3o del Decreto número 055 de 2009 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, del parágrafo del artículo 10 de la Ley 1744 de 2014 y los artículos 2o y 6o de la Ley 549 de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud para lograr la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, de los trabajadores del Sector Salud.
Que el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015 autorizó, entre otros, la financiación del pasivo pensional del Sector Salud por parte de las entidades territoriales, con los recursos acumulados en el Sector Salud del Fondo Nacional de Pensiones Territoriales (Fonpet), así como la destinación de los recursos excedentes del Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, para financiar exclusivamente el Régimen Subsidiado, cuando no existan obligaciones pensionales pendientes con el Sector Salud o cuando estas estén plenamente financiadas.
Que en el citado artículo 147 se indicó, además, que las entidades territoriales podrán atender con los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet las obligaciones pensionales establecidas en los Contratos de Concurrencia y las no incorporadas en dichos Contratos, siempre y cuando su financiación se encuentre a cargo de la respectiva entidad territorial o cuando estas decidan asumir como propio dicho pasivo, tales como las mesadas pensionales, bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales y cuotas partes pensionales .
Que el artículo 147 en mención, señaló por otra parte, que las entidades territoriales que alcancen el cubrimiento del pasivo pensional en los términos del marco jurídico vigente, destinarán los recursos excedentes del Fonpet para financiar proyectos de inversión y tendrán en cuenta la destinación específica de la fuente de que provengan estos recursos.
Que para facilitar la implementación y cumplimiento de lo establecido en el artículo 147 antes señalado, se hace necesario reglamentar los temas relacionados con el giro de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, para pagar la parte de la concurrencia que tienen a cargo las entidades territoriales al 31 de diciembre de 1993; asumir y pagar el pasivo pensional que no quedó incluido en los Contratos de Concurrencia; definir el procedimiento para el giro de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea; precisar el cubrimiento, la determinación y el giro de los recursos excedentes por cada Sector del Fonpet. Además, se requiere regular el registro de los pasivos pensionales de las entidades territoriales en el Sistema de Información del Fonpet, así como de las reservas líquidas constituidas en el Fondo Territorial de Pensiones, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y/o cuentas especiales de la entidad territorial que tengan por finalidad el pago de pasivos pensionales.
Que el artículo 3o del Decreto número 055 de 2009, entre otros temas, establece que el cubrimiento del pasivo pensional será igual a la suma del cálculo actuarial más la provisión del cinco por ciento (5%) para gastos de administración y un veinte por ciento (20%) adicional para desviaciones del cálculo actuarial y contingencias.
Que dado que el artículo mencionado en el considerando anterior resulta aplicable solamente para efectos de calcular el cubrimiento total, resulta necesario adicionarlo con el objeto de establecer expresamente que el pago de las mesadas pensionales con los recursos del Sector Propósito General del Fonpet, puede realizarse a partir del cubrimiento del 100% del pasivo pensional de las entidades territoriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la Ley 549 de 1999.
Que el artículo 1o del Decreto número 4105 de 2004, modificado por el artículo 5o del Decreto 2191 de 2013, autoriza el traslado de recursos del sector Propósito General a los sectores Salud y/o Educación del Fonpet, cuando estos últimos no cuenten con los recursos suficientes para cubrir su pasivo; disposición que requiere de reglas operativas adicionales a las contenidas en el mencionado decreto para realizar dicho traslado en los casos en que resulte aplicable.
Que para su debida aplicación, resulta necesario reglamentar el artículo 10 de la Ley 1744 de 2014, de acuerdo con el cual los recursos excedentes del Sistema General de Regalías acumulados en el Fonpet, podrán ser utilizados para financiar el valor de las mesadas pensionales o la constitución de patrimonios autónomos dirigidos a cubrir obligaciones pensionales.
Que en mérito de lo expuesto;
DECRETA:
FINANCIACIÓN DEL PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD AL 31 DE DICIEMBRE DE 1993.
ARTÍCULO 1o. UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN EL SECTOR SALUD DEL FONPET PARA FINANCIAR CONTRATOS DE CONCURRENCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.8.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Las entidades territoriales que tienen una responsabilidad financiera con el Sector Salud, derivada o que pueda derivar de los Contratos de Concurrencia que se hayan suscrito o se suscriban en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y las demás normas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan, podrán utilizar los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet para financiar las obligaciones contenidas en los mismos, en los siguientes casos:
1. Cuando en el Contrato de Concurrencia se incluya como fuente de financiación los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet para financiar la parte de la concurrencia a su cargo.
2. En aquellos casos en que la entidad territorial tiene un Contrato de Concurrencia suscrito, pero no ha realizado el pago de la obligación, puede solicitar que se realice un modificatorio al Contrato con el fin de que se incluya como fuente de financiación los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet.
3. Para pagar las actualizaciones financieras de los Contratos de Concurrencia que sean susceptibles de ser modificadas a través de un Otrosí, que incluyan como fuente de financiación los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet.
4. En el evento en que aún no se haya suscrito el Contrato de Concurrencia, la entidad territorial podrá solicitar, en la forma que establezca la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el instructivo que expida para el efecto, el retiro de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet para financiar la parte de la concurrencia que resulte a cargo de la entidad territorial siempre y cuando se realice el respectivo corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Una vez se suscriba el respectivo contrato de concurrencia se tendrán en cuenta los valores pagados por la Entidad Territorial.
5. En aquellos casos en que la Institución Hospitalaria haya asumido con sus propios recursos el pago de obligaciones pensionales que puedan ser financiados a través de los contratos de concurrencia, la entidad territorial podrá solicitar el retiro de los recursos abonados en el Sector Salud del Fonpet para reembolsar a la institución hospitalaria lo pagado por este concepto. Sin embargo, previamente deberá realizarse el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, con el fin de determinar el valor que le corresponde abonar a la entidad territorial de acuerdo con su porcentaje de concurrencia.
Una vez se suscriba el respectivo contrato de concurrencia se tendrán en cuenta los valores pagados por la Entidad Territorial a la Institución Hospitalaria.
ARTÍCULO 2o. GIRO DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN EL SECTOR SALUD DEL FONPET, DIFERENTES A LOS DE LOTTO EN LÍNEA, PARA FINANCIAR CONTRATOS DE CONCURRENCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.8.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El giro de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, para financiar el valor comprometido por la entidad territorial en los Contratos de Concurrencia, deberá realizarse a los patrimonios autónomos o a los encargos fiduciarios constituidos para administrar los recursos de la concurrencia o a los Fondos Territoriales de Pensiones.
Para estos efectos, la entidad territorial presentará la solicitud de retiro de los recursos en los formatos establecidos para tal fin por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien la revisará, y si la encuentra conforme a las normas vigentes , autorizará el giro de los recursos comprometidos con base en el monto de recursos registrados en el Sistema de Información del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior .
FINANCIACIÓN DE OTRAS OBLIGACIONES PENSIONALES CON EL SECTOR SALUD.
ARTÍCULO 3o. USO DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN EL SECTOR SALUD DEL FONPET, DIFERENTES A LOS DE LOTTO EN LÍNEA, PARA PAGAR LAS OTRAS OBLIGACIONES PENSIONALES CON EL SECTOR SALUD. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.8.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Las entidades territoriales también podrán financiar con los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, los siguientes pasivos pensionales con el Sector Salud, bajo la condición de que los hayan asumido, o los asuman, como propios:
1. El pasivo pensional con el Sector Salud de aquellas personas que no fueron incluidas dentro de la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, de acuerdo con el artículo 8o del Decreto número 306 de 2004.
2. El pasivo pensional causado por las Instituciones Hospitalarias desde el 1o de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones en las entidades territoriales.
3. Las demás obligaciones pensionales con el Sector Salud que la entidad territorial haya decidido asumir como propias.
PARÁGRAFO. Para estos efectos, la entidad territorial deberá enviar a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el acto administrativo de reconocimiento y asunción de las otras obligaciones pensionales con el Sector Salud, de que trata este artículo.
ARTÍCULO 4o. CÁLCULO DEL PASIVO PENSIONAL DE LAS OTRAS OBLIGACIONES PENSIONALES ASUMIDAS POR LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.8.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Para efectos de realizar el cálculo actuarial del pasivo pensional asumido por las entidades territoriales de que trata el artículo anterior, estas deberán registrar la información de las historias laborales de los funcionarios activos, pensionados, beneficiarios y retirados de la Institución o Instituciones Hospitalarias, en el Programa Pasivocol, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 5o. GIRO DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN EL SECTOR SALUD DEL FONPET, DIFERENTES A LOS DE LOTTO EN LÍNEA, PARA PAGAR LAS OTRAS OBLIGACIONES PENSIONALES CON EL SECTOR SALUD.<Artículo compilado en el artículo 2.12.3.8.2.11 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El giro de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, destinados a pagar las otras obligaciones pensionales con el Sector Salud, deberá efectuarse a los patrimonios autónomos o a los encargos fiduciarios constituidos para tal fin, al Fondo Territorial de Pensiones o a una cuenta especial creada con este propósito por la entidad territorial que autoriza el retiro de los recursos del Fonpet.
Para estos efectos, la entidad territorial presentará la solicitud de retiro de los recursos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien deberá revisarla y si la encuentra conforme a las normas vigentes, autorizará el giro de los recursos comprometidos, con base en el monto de recursos registrados en el Sistema de Información del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior.
CUBRIMIENTO DEL PASIVO PENSIONAL POR SECTORES Y DETERMINACIÓN DE EXCEDENTES.
ARTÍCULO 6o. REGISTRO DE LOS PASIVOS PENSIONALES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL FONPET. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.8.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los pasivos pensionales de las entidades territoriales correspondientes a los sectores Salud, Educación y Propósito General, actualizados a 31 de diciembre de la vigencia anterior, deberán ser registrados en el Sistema de Información del Fonpet a más tardar el 31 de mayo de cada vigencia. A partir de esta fecha, se podrá determinar los recursos excedentes por sector para cada entidad territorial.
ARTÍCULO 7o. CUBRIMIENTO DEL PASIVO PENSIONAL POR SECTOR DEL FONPET. Se entenderá cubierto el pasivo pensional de la entidad territorial, cuando para cada sector se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3o del Decreto número 055 de 2009.
Para calcular el cubrimiento del pasivo pensional por cada sector, las entidades territoriales deberán certificar a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor de las reservas constituidas en los Fondos Territoriales de Pensiones, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y/o cuentas especiales, que tengan por finalidad el pago de pasivos pensionales. Las certificaciones deberán expedirse con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, en los formatos que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se presentarán dentro de los dos meses siguientes a esta fecha.
ARTÍCULO 8o. TRASLADO DE RECURSOS DEL SECTOR PROPÓSITO GENERAL PARA FINANCIAR EL PASIVO PENSIONAL DE LOS SECTORES SALUD Y/O EDUCACIÓN DEL FONPET. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.8.2.11 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Una vez registrado el pasivo pensional por sector en el Sistema de Información del Fonpet, las entidades territoriales podrán autorizar el traslado de los recursos del Sector Propósito General a los Sectores Salud y/o Educación del Fonpet, cuando estos últimos no cuenten con los recursos suficientes para atender sus pasivos pensionales.
El traslado de los recursos del Sector Propósito General aplicará únicamente para las entidades territoriales que hayan alcanzado el cubrimiento del pasivo pensional de dicho sector, el cual se realizará con base en el monto de recursos registrados en el Sistema de Información del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior.
Los recursos trasladados podrán ser utilizados por las entidades territoriales durante la misma vigencia en la cual se efectúe el traslado, para el cumplimiento de las obligaciones por concepto del saldo de la deuda establecido en el artículo 18 de la Ley 715 de 2001, en el caso del Sector Educación, y para el pago del pasivo pensional del Sector Salud, en los términos del presente decreto.
PARÁGRAFO. Si una vez cubierto el pasivo pensional de los Sectores Salud y Educación, llegaran a presentarse saldos no requeridos de los recursos trasladados provenientes del Sector Propósito General, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizará por cada entidad territorial el traslado de estos recursos al Sector Propósito General en el Fonpet.
ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR EL GIRO DE LOS RECURSOS EXCEDENTES ACUMULADOS EN EL SECTOR SALUD DEL FONPET, DIFERENTES A LOS DE LOTTO EN LÍNEA. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.8.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Las entidades territoriales que no tengan obligaciones pensionales con el Sector Salud o que las tengan plenamente financiadas, destinarán los recursos excedentes acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, exclusivamente para el financiamiento del Régimen Subsidiado.
Para estos efectos, se aplicará el procedimiento previsto por la ley, siguiendo las instrucciones operativas definidas por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual procederá a efectuar el giro de estos recursos al mecanismo único de recaudo y giro de que trata el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, o a quien haga sus veces, para que sean aplicados a la respectiva entidad territorial.
A su vez, cuando las entidades territoriales tienen pasivo pensional con el Sector Salud, pero se encuentra plenamente financiado, la entidad territorial presentará solicitud de retiro de los recursos excedentes acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien la revisará, y si la encuentra conforme a las normas vigentes, autorizará el giro de estos recursos excedentes al mecanismo único de recaudo y giro de que trata el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, o a quien haga sus veces, con base en el monto de recursos acumulados en el Sistema de Información del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia anterior.
ARTÍCULO 10. RETIRO DE LOS RECURSOS EXCEDENTES ACUMULADOS EN EL SECTOR EDUCACIÓN DEL FONPET. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.8.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Las entidades territoriales que no tengan obligaciones pensionales con el Sector Educación o que las tengan plenamente financiadas, en los términos del artículo 17 del Decreto número 4105 de 2004, una vez trasladados los recursos al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), destinarán los recursos excedentes acumulados en el Sector Educación del Fonpet para la financiación de proyectos de inversión y atenderá la destinación específica de la fuente de que provengan estos recursos.
Para estos efectos la entidad territorial presentará la solicitud de retiro de los recursos excedentes del Sector Educación a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien la revisará, y si la encuentra conforme, autorizará el giro de los recursos solicitados en retiro, con base en el monto de recursos registrados en el Sistema de Información del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 11. RETIRO DE LOS RECURSOS EXCEDENTES ACUMULADOS EN EL SECTOR PROPÓSITO GENERAL. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.8.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Las entidades territoriales que no tengan obligaciones pensionales con el Sector Central de la Administración, o que las tengan plenamente financiadas y una vez hayan efectuado la reserva necesaria para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8o del presente decreto, destinarán los recursos excedentes acumulados en el Sector Propósito General para la financiación de proyectos de inversión y atenderán la destinación específica de la fuente de que provengan estos recursos.
ARTÍCULO 12. GIRO DE RECURSOS DEL FONPET PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES PENSIONALES CORRIENTES. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.8.2.12 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, determinará el monto de recursos que puede retirar la entidad territorial del Fonpet para financiar el pago de obligaciones pensionales corrientes del Sector Propósito General, teniendo en cuenta el monto de recursos disponibles en el Fondo, el valor presupuestado para pagar la nómina de pensionados durante la actual vigencia o el valor efectivamente pagado por este concepto durante la vigencia inmediatamente anterior.
El Fonpet deberá efectuar el giro de estos recursos al Fondo Territorial de Pensiones, al patrimonio autónomo o encargo fiduciario constituidos, o a la cuenta especial establecida por la entidad territorial para el pago de obligaciones pensionales, de acuerdo con la certificación que el representante legal de la entidad territorial presente a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, dentro de los tres primeros meses de cada vigencia.
ARTÍCULO 13. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.16.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Adiciónese un parágrafo al artículo 3o del Decreto número 055 de 2009, el cual quedará así:
“Parágrafo: Para efectos del retiro de los recursos para el pago de obligaciones pensionales corrientes del sector Propósito General, no se tendrán en cuenta dentro del valor del pasivo pensional, las provisiones de gastos de administración y desviaciones del cálculo actuarial y contingencias, señaladas en el inciso anterior”.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 14. RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Las entidades que hayan alcanzado el cubrimiento del pasivo pensional en el Sector Propósito General del Fonpet, conforme a lo establecido en el Decreto número 055 de 2009 y en el presente decreto, podrán destinar los recursos del Sistema General de Regalías acumulados en el Fondo, con corte a diciembre 31 de la vigencia inmediatamente anterior, para:
a). Financiar el valor de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta lo establecido en el presente decreto respecto al pago de obligaciones pensionales corrientes.
b). Financiar los patrimonios autónomos de que trata el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1744 de 2014, o la norma que haga sus veces, dirigidos a atender compromisos pensionales relacionados con los pasivos pensionales registrados en el Fonpet, en este caso hasta por el monto de los recursos que exceden el cubrimiento del pasivo pensional.
ARTÍCULO 15. REGISTROS CONTABLES Y PRESUPUESTALES. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.8.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La aplicación de los recursos según lo previsto en el presente decreto, deberá reflejarse en la contabilidad de las entidades territoriales y en sus presupuestos, de acuerdo con los procedimientos establecidos en las normas vigentes.
ARTÍCULO 16. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga otras disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 18 de abril de 2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.