DECRETO 626 DE 2023

(abril 27)

Diario Oficial No. 52.378 de 27 de abril de 2023

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la asociación de micro, pequeñas y medianas empresas a las cooperativas financieras.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 79 de 1988, modificado por el artículo 24 de la Ley 2069 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 24 de la Ley 2069 de 2020, el cual modificó el numeral 4, del artículo 21 de la Ley 79 de 1988, autorizó a las cooperativas para asociar micro, pequeñas y medianas empresas.

Que para el efecto, el parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 79 de 1988, adicionado por el artículo 24 de la Ley 2069 de 2020, establece que corresponde al Gobierno nacional reglamentar “las condiciones que deben cumplir las Mipymes para asociarse a las cooperativas, particularmente en lo referente a su propósito de servicio, su carácter no lucrativo y el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 6o de la Ley 79 de 1988 y el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 454 de 1998. Lo anterior en el marco de la Comisión Intersectorial de la Economía Solidaria.”.

Que para dicha reglamentación se definirá el alcance de las condiciones previstas en el parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 79 de 1988, así como otros aspectos orientados a que las operaciones de las cooperativas financieras se realicen en condiciones que preserven la estabilidad y solidez de estas organizaciones.

Que dentro del trámite del proyecto de decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1081 de 2015.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante Acta número 012 del 14 de diciembre de 2022.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el Título 3 al Libro 4 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, así:

TÍTULO 3

CONDICIONES PARA LA ASOCIACIÓN DE MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS A LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS

Artículo 2.4.3.1. Condiciones para la asociación de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) a cooperativas financieras. Las cooperativas financieras podrán asociar Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes), bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Las Mipymes que soliciten asociarse a una cooperativa deberán acreditar su tamaño empresarial acogiendo los requisitos, criterios, rangos y definiciones establecidos en el Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y/o en las disposiciones que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

2. Las cooperativas deberán preservar en todo momento su propósito de servicio. Para efectos del presente título, esta condición se cumple cuando la asociación de Mipymes a la cooperativa: i) es acorde con el objeto social de esta última y con el vínculo de asociación establecido en sus estatutos; ii) no desvirtúa la vocación de servicio social o comunitario de la cooperativa; y iii) mantiene la igualdad de todos sus asociados, sin importar la naturaleza jurídica de los mismos ni el monto de sus aportes sociales, con sujeción a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 5o, los numerales 1 y 5 del artículo 23, el inciso primero del artículo 33 y el artículo 50 de la Ley 79 de 1988 y el numeral 4 del artículo 6o de la Ley 454 de 1998.

3. Las cooperativas deberán preservar su carácter no lucrativo atendiendo lo previsto en el artículo 4o de la Ley 79 de 1988.

4. Las cooperativas deberán prever los efectos de la asociación de Mipymes en sus sistemas de gestión y administración de riesgos, con el fin de evitar que sus operaciones con estas comprometan la estabilidad patrimonial de la cooperativa.

5. En el formulario de asociación o en el instrumento que haga sus veces, la cooperativa informará a la Mipyme que aspire a asociarse la prohibición de extenderle los beneficios y prerrogativas que le son otorgados a las cooperativas por ley. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6o de la Ley 79 de 1988 y el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 454 de 1998.

Artículo 2.4.3.2. Instrumentos de formalización para la asociación de Mipymes y su contenido mínimo. Para el cumplimiento de lo previsto en el presente título, los estatutos y reglamentos de las cooperativas financieras deberán establecer: i) la posibilidad de asociar Mipymes, ii) los procedimientos y requisitos que deberán cumplir para el proceso de asociación de Mipymes y iii) los procedimientos y mecanismos que se seguirán para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente título. Para el efecto, los estatutos y reglamentos contendrán, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Los órganos de Gobierno encargados de definir la política de asociación, aprobar las solicitudes de vinculación y verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente título.

2. Las características que deben cumplir las Mipymes que aspiren a asociarse, las cuales deberán ser acordes con el objeto social de la cooperativa y con el vínculo de asociación establecido en sus estatutos y no desvirtuar la vocación de servicio social o comunitario de la cooperativa.

3. Las políticas de Buen Gobierno que definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés que pudieran surgir entre la cooperativa, las Mipymes y los representantes de las Mipymes que participen en los órganos de administración, control y vigilancia de la cooperativa.

4. Las herramientas de divulgación y rendición de cuentas, incluyendo el informe de gestión del Consejo de Administración, que permitan mantener informados a los asociados sobre la participación de las Mipymes en los aportes sociales y las operaciones realizadas con estas.”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Título 3 al Libro 4 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de abril de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria.

×