DECRETO <LEY> 585 DE 1991

(febrero 26)

Diario Oficial No. 39702 de 26 de febrero de 1991

Por el cual se crea el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, se reorganiza  el Instituto Colombiano para el Desarrollo  de la Ciencia y la Tecnología - Colciencias  y se dictan otras disposiciones.

REPUBLICA DE COLOMBIA,

El Ministro de Gobierno de la República de Colombia,  Delegatario de Funciones Presidenciales, en desarrollo del Decreto 522 de 1991 y en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas  por el artículo 11 de la Ley 29 de 1990,

DECRETA

TITULO I.

CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

ARTICULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 35 de la Ley 1286 de 2009>

ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 35 de la Ley 1286 de 2009>

ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 35 de la Ley 1286 de 2009>

ARTICULO 4o. El Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología es un sistema abierto, no excluyente, del cual forman parte todos los programas, estrategias y actividades de ciencia y tecnología, independientemente de la institución pública o privada o de la persona que los desarrolle.

ARTICULO 5o. El Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología<1> se organiza en programas de ciencia y tecnología. Se entiende por Programa de Ciencia y Tecnología un ámbito de preocupaciones científicas y tecnológicas estructurado por objetivos, metas y tareas fundamentales, que se materializa en proyecto y otras actividades complementarias que realizarán entidades públicas o privadas, organizaciones comunitarias o personas naturales.

Los programas de ciencia y tecnología podrán ser nacionales o regionales. Son programas nacionales de ciencia y tecnología:

a) El Programa de Ciencias Básicas;

b) El Programa de Ciencias Sociales y Humanas;

c) El Programa de Desarrollo Tecnológico Industrial y Calidad;

d) El Programa de Ciencia y Tecnologías Agropecuarias;

e) El Programa de Ciencias del Medio Ambiente y el Hábitat;

f) El Programa de Estudios Científicos de la Educación;

g) El Programa de Ciencia y Tecnología de la Salud;

h) Los demás programas que cree el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Los programas regionales de ciencia y tecnología podrán crearse cuando las prioridades regionales no hayan sido aún incorporadas en los programas nacionales.

ARTICULO 6o. Los programas de ciencia y tecnología se desarrollarán mediante proyectos, Estos podrán originarse en la iniciativa de los investigadores y de personas jurídicas públicas o privadas, o en demandas de cualquiera de las instancias del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología<1>.

ARTICULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 35 de la Ley 1286 de 2009>

ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 35 de la Ley 1286 de 2009>

ARTICULO 9o. Los Consejos de Programas Nacionales estarán integrados por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, el Director de Colciencias o su delegado, uno o más investigadores y miembros del sector privado, y las demás, personas que determine el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

ARTICULO 10. <Ver Notas de Vigencia> Además de las funciones que les asigne el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, los Consejos de Programas Nacionales tendrán las siguientes:

1. Aprobar las políticas de investigación, fomento, información, comunicación, capacitación, regionalización, promoción y financiación del programa, dentro de las directrices fijadas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

2. Orientar, previo un amplio proceso de consulta a nivel regional y nacional, la elaboración de los planes del programa y aprobarlos.

3. Promover la consecución de recursos públicos y privados para el programa y asignarlos entre los distintos proyectos de investigación, transferencia, apropiación y demás actividades, previo estudio evaluativo de su calidad adelantado por la secretaría técnica y administrativa del programa.

4. Responder por la adecuada ejecución del programa.

5. Integrar comités científicos asesores del programa, comités regionales del programa y otros que considere convenientes.

6. Designar cuando lo considere conveniente el gestor del programa y definir sus atribuciones.

7. Definir responsables de la ejecución, seguimiento y evaluación de los proyectos y actividades del programa.

8. Elegir de su seno a su presidente.

9. Adoptar su propio reglamento.

ARTICULO 11. El gestor del programa será una persona de altas calidades, con experiencia en Investigación o administración de la investigación, comisionado .o especialmente contratado, para desempeñar esta función y liderar el desarrollo del programa. Le corresponde: convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional de Programa, en coordinación con la secretaría técnica y administrativa, promover el desarrollo de proyectos de investigación en los temas prioritarios del programa, asegurar la consecución de recursos para actividades del programa, impulsar criterios de calidad y pertinencia en la evaluación de los proyectos, rendir informes sobre la marcha del plan al Consejo del Programa y las demás funciones que le asignen los reglamentos y el Consejo del Programa.

ARTICULO 12. La secretaría técnica y administrativa de cada programa será ejercida por Colciencias o conjuntamente por este instituto con otra u otras entidades que determinará el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Esta secretaría apoyará el trabajo del Consejo y del gestor, cuando éste sea nombrado, y atenderá sus solicitudes para garantizar el funcionamiento y la consolidación del programa.

ARTICULO 13. Son funciones de las Secretarías Técnicas y Administrativas de los Consejos de Programas Nacionales:

1. Levantar las actas de las sesiones del Consejo Nacional de Programa y mantener actualizada la documentación relacionada con él.

2. Convocar las sesiones del Consejo de Programa Nacional para los programas en los cuales no haya sido comisionado o contratado el gestor.

3. Administrar la información sobre las solicitudes y proyectos en ejecución del respectivo programa, asegurando su Inclusión oportuna en el sistema nacional de información científica y tecnológica.

4. Seleccionar, evaluadores para los proyectes y apoyar sus labores.

5. Hacer el seguimiento de los proyectos financiados dentro del programa y participar en la evaluación del mismo.

6. Las demás que le asigne el Consejo de Programa Nacional y las que les corresponden en desarrollo de sus funciones legales y reglamentarias.

ARTICULO 14. Para la realización de los proyectos entidades ejecutaras podrán:

a) Constituir, fondos especiales o cuenta, con base en las disposiciones legales vigentes: cada fondo podrá administrar los recursos de uno o varios proyectos.

b) Asociarse, celebrar convenios especiales de cooperación, o celebrar contratos dentro de las modalidades especificas de fomento Previstas en las normas especiales que regulan la materia.

PARAGRAFO. Las entidades, que a la fecha de vigencia de este Decreto tienen constituidos fondos especiales o cuenta para adelantar actividades de investigación científica o tecnológica los ajustarán a lo previsto en este artículo.

ARTICULO 15. La composición de las comisiones regionales de ciencia y tecnología será definida en cada cazo por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología e incluirá, entre otros: representantes de los Corpes o de las administraciones seccionales, de la comunidad científica, del sector privado y de las universidades de la región, el Director y de Colciencias a su delegado, y el coordinador regional de ciencia y tecnología con voz y sin voto.

ARTICULO 16. <Ver Notas de Vigencia> Conforme a las orientaciones y criterios generales señalados por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, las comisiones regionales de ciencia y tecnología ejercerán las siguientes funciones:

1. Aprobar el Plan Regional de Ciencia y Tecnología.

2. Promover la creación y apoyar la gestión de los comités regionales de programas nacionales de ciencia y tecnología.

3. Proponer y organizar programas regionales de ciencia y tecnología.

4. Hacer el seguimiento y la evaluación de los programas nacionales que operan en la región y de los programas regionales.

5. Organizar su propio manejo financiero y autorizar la celebración de contratos de administración de proyectos para facilitar el funcionamiento ágil de los proyectos inscritos en programas nacionales y de los programas regionales, cuando éstos sean creados.

6. Recomendar a los Consejos Regionales de Planificación, Corpes, la asignación de recursos con cargo a los respectivos fondos de inversiones para el desarrollo regional, para la ejecución del plan, los programas, los proyectos y demás actividades.

7. Promover la consecución de recursos públicos y privados que sirvan de contrapartida a las asignaciones y aportes que, conforme a los criterios fijados por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, deban destinarse a actividades de ciencia y tecnología en la respectiva región. Dichas asignaciones y aportes estarán condicionados a la destinación de contrapartidas por las correspondientes regiones.

8. Orientar la asignación de recursos a los proyectar regionales inscritos en programas nacionales y a los programas, proyectos o actividades regionales de desarrollo y promoción de ciencia y tecnología.

9. Definir les criterios, mecanismos y responsables del desarrollo de las actividades de ejecución, seguimiento, control y evaluación de los planes y programas en la región.

10. Colaborar con la secretaría técnica y administrativa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en la ejecución, seguimiento, control y evaluación de los planes, estrategias y programas nacionales, así como garantizar el suministro inmediato de la información sobre propuestas, proyectos y actividades de ciencia y tecnología al sistema estadístico de ciencia y tecnología, y la integración de la región al sistema nacional de Información científica y tecnológica.

11. Promover las actividades de ciencia y tecnología en la región, y procurar su coordinación e incorporación en los planes de desarrollo regionales, seccionales y locales.

12. Designar un coordinador regional de ciencia y tecnología, quien será una persona de altas calidades, con experiencia en investigación o administración de programas de ciencia y tecnología y podrá ser un empleado oficial en comisión o especialmente contratado. Al coordinador le corresponde convocar los reuniones de la Comisión Regional de Ciencia y Tecnología, promover el desarrollo de proyectos de investigación científica y tecnológica en la región, asegurar la consecución de recursos y contrapartidas para las actividades regionales de ciencia y tecnología, proponer mecanismos de coordinación con procesos científicos y tecnológicos de otras regiones y nacionales, impulsar las orientaciones de la Comisión Regional de Ciencia Tecnología y las demás facciones que ésta le asigne.

13. Elegir de su seno a su presidente.

14. Adoptar su propio reglamento.

PARAGRAFO. La secretaría técnica y administrativa de cada comisión regional podrá ser ejercida por una entidad pública o privada sin ánimo de lucro, o conjuntamente por varias entidades. Son funciones de la secretaría técnica y administrativa las mismas que le corresponden a las secretarías técnicas y administrativas de los consejos de programas nacionales y las que le señale la comisión regional de ciencia y tecnología.

ARTICULO 17. Con el objeto de promover la competencia en la prestación de servicios de transferencia tecnológica y asistencia técnica, las asociaciones de municipios que Incluyan estas actividades como parte de su objeto podrán prestar estos servicios directamente, contratarlos con entidades públicas o personas privadas, o asociarse con éstas.

TITULO II.

INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA

FRANCISCO JOSE DE CALDAS, COLCIENCIAS

ARTICULO 18. <Ver Notas de Vigencia> El Instituto Colombiano para el desarrollo de la ciencia y la Tecnología - Colciencias - que, a partir de la vigencia del presente Decreto, se denominará Instituto Colombiano para el Desarrollo de la ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas, Colciencias, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

PARAGRAFO. La sigla Colciencias podrá ser utilizada por la entidad para todos los efectos a que haya lugar, sin necesidad de emplear la denominación completa del Instituto.

ARTICULO 19. <Artículo derogado por el artículo 35 de la Ley 1286 de 2009>

ARTICULO 20. <Artículo derogado por el artículo 35 de la Ley 1286 de 2009>

ARTICULO 21. <Artículo derogado por el artículo 35 de la Ley 1286 de 2009>

ARTICULO 22. <Artículo derogado por el artículo 35 de la Ley 1286 de 2009>

ARTICULO 23. <Artículo derogado por el artículo 35 de la Ley 1286 de 2009>

ARTICULO 24. El patrimonio de Colciencias estará constituido por:

1. Todos los bienes y rentas que en la fecha pertenezcan al Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas", Colciencias, y al Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología, Colciencias cuya propiedad se subroga por el presente Decreto.

2. Las sumas correspondientes a las apropiaciones, que se Incluyan anualmente en el Presupuesto General de la Nación y las que las Entidades territoriales destinen al Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas, Colciencias.

3. Los ingresos que obtenga por cualquier concepto en desarrollo de sus funciones y por la prestación de servicios, y el producto o utilidad de las operaciones que realice.

4. Los bienes muebles e inmuebles, los recursos originados, en créditos que adquiera a cualquier título y el producto de la colocación de los bonos de ciencia y tecnología que emita, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 25. El Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas. Colciencias, se subroga en todos los derechos y obligaciones del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología ' Colciencias y en todos los derechos y obligaciones del Fondo Colombiano de Investigaciones científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas", Colciencias, en la fecha de publicación de este Decreto.

ARTICULO 26. <Artículo derogado por el artículo 35 de la Ley 1286 de 2009>

ARTICULO 27. <Artículo derogado por el artículo 35 de la Ley 1286 de 2009>

TITULO III.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 28. Corresponde a las entidades oficiales cumplir las funciones relacionadas con la ciencia y la tecnología de conformidad con las normas establecidas en el presente Decreto. Las siguientes entidades cumplirán además las que a continuación se señalan:

1. Al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, en su condición de organismo auxiliar del Gobierno Nacional en materia de educación post secundaria corresponde, además de las funciones previstas en el Decreto extraordinario 81 de 1980; difundir el conocimiento científico y tecnológico; organizar y coordinar redes de información; impulsar la formación de investigadores; recopilar y divulgar los resultados de las investigaciones: fomentar la actividad científica y tecnológica en las instituciones de educación superior oficiales y privadas: velar por el cumplimiento de los límites porcentuales de que trata el artículo 82. del Decreto extraordinario número 80 de 1989 y por la sujeción de las instituciones de educación superior y sus programas curriculares a los planes de desarrollo económico y social, y a las política, estrategias, planes de mediano y largo plazo y programas específicos de investigación científica y desarrollo tecnológico aprobados por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 137 del Decreto extraordinario 80 de 1980, artículos 3o., 13. 49. y 50. del Decreto extraordinario 82 de 1980 y artículo 12. de la Ley 25 de 1987.

2. Al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez", Icetex. corresponde apoyar los programas de ciencia y tecnología dirigiendo sus acciones relativas al otorgamiento de crédito educativo, becas, servicios educativos por convenios internacionales y aportes para el desarrollo nacional, a la satisfacción de las necesidades de recursos humanos calificados para la Investigación, según las prioridades de los planes y programas de ciencia y tecnología.

3. Al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, corresponde:

a) Adelantar actividades de formación profesional de conformidad con las normas vigentes, dirigida a transferir tecnología de utilización inmediata en el sector productivo, realizar programas y proyectos de investigación aplicada y desarrollo tecnológico, y orientar la creatividad de los trabajadores colombianos. El Consejo Directivo Nacional del Sena podrá crear y organizar centros de servicios tecnológicos e investigación aplicada y reorientar los existentes.

Estos centros manejarán separadamente tanto los recursos de que trata el ordinal 6o del artículo 21 del Decreto 3123 de 1968, como todos aquellos que se les asignen en virtud de sus programas y proyectos de Investigación aplicada y desarrollo tecnológico, y tendrán autonomía para unirse, para aplicarlos a la ejecución de los mismos y a los contratos de fomento previstos en la Ley 29 de 1990, en los términos de la delegación que el Director General del Sena les confiera.

b) Cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Comité de Formación de Recursos Humanos para la Ciencia y la Tecnología así lo determinen, se autoriza al Sena para celebrar convenios especiales de cooperación con los empleadores obligados a hacer aportes en los términos de la Ley 21 de 1982. con el fin de que el Sena pueda destinar hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de los aportes que recibe de estos empleadores al desarrollo de programas de capacitación laboral, orientados y coordinados académicamente por el Sena. El sena contratará la ejecución de estos programas con gremios, grupos de empresarios, instituciones de educación superior o centros tecnológicos. Los empleadores participantes en estos convenios deberán destinar para el mismo efecto, valores adicionales como contrapartida a los aportados por el Sena. La suscripción de estos convenios y contratos requerirá la autorización previa del Consejo Directivo Nacional del Sena.

ARTICULO 29. Las disposiciones del presente Decreto modifican en lo pertinente todas las disposiciones legales de las entidades oficiales, en lo relativo a sus funciones en materia de ciencia y tecnología.

ARTICULO 30. El Gobierno Nacional ejecutará las raciones financieras y hará las aprobaciones, adiciones, créditos y contracréditos al presupuesto nacional indispensables para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTICULO 31. (Transitorio). Mientras se integran el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas, Colciencias, ejercerá las funciones de aquellos, la junta Directiva establecida en el Decreto 1767 de 1990. Así mismo Colciencias asumirá las funciones de los organismos de dirección y coordinación del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología<1>, hasta tanto éstos se integran.

ARTICULO 32. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Titulo I del Decreto extraordinario 1767 de 1990.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de febrero de 1991.

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.

El Ministro de Educación Nacional,

ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.

ARMANDO MONTENEGRO

<Notas de Pie de Página incluidas por Avance Jurídico:>

      

1. - Mediante el artículo 186 de la Ley 1753 de 2015, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”", publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015, se integra  el Sistema de Competitividad e Innovación con el Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación para consolidar un único Sistema de Competitividad, Ciencia, Tecnología e Innovación.

Artículo 186 de la Ley 1753 de 2015 derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”", publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. Consultar este tema en el artículo 172 de la Ley 1955 de 2019.

 - Mediante el artículo 16 de la Ley 1286 de 2009 -por la cual se modifica la Ley 29 de 1990, se transforma a Colciencias en Departamento Administrativo, se fortalece el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en Colombia y se dictan otras disposiciones, publicada en el Diario Oficial No. 47.241 de 23 de enero de 2009-,  el "Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología" se denominará "Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación -SNCTI-"

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